Dictamen 279/25

Año: 2025
Número de dictamen: 279/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 279/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de agosto de 2024 (COMINTER 165815) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 28 de agosto de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_295), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2017, Dª. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños que alega haber sufrido como consecuencia del tratamiento para la nefritis lúpica que se le prescribió y administró en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia (HUVA). La reclamación se basa en los siguientes hechos:

 

-En mayo de 2002, Dª. X ingresó en el HUVA remitida desde el Hospital de la Vega por proteinuria y hematuria.

-Desde el 31 de mayo hasta el 10 de julio de 2002, permanece ingresada en el Servicio de Nefrología del HUVA. Entre otras pruebas se practicó biopsia renal que se informó como glomerulopatía lúpica proliferativa difusa, tipo IV de la OMS, con índice de actividad de 11, índice de cronicidad de 0. Se pautó tratamiento con bolos de metilprednisona intravenoso y posteriormente prednisona oral. Con los resultados de la biopsia se inicia tratamiento con ciclofosfamida. Se administraron también fármacos antipalúdicos y, tras episodio de leucopenia, lmipenem y Filgastrim.

-Tras el alta, se planifica cambiar la ciclofosfamida por el micofenolato mofetilo (MMF), por la neutropenia, iniciándose tratamiento el 29/08/2002, con disminución de los corticoides. Por aumento de proteinuria mantenido, se pautan nuevamente bolos de metilprednisona.

-En noviembre de 2003, sufre un trastorno de conducta reactivo que provoca ingreso en psiquiatría, por lo que se procede a reducción rápida de corticoides. Se realiza densitometría que resulta ser normal.

-En marzo de 2004, presenta proteinuria con edemas generalizados. Se pautan bolos de ciclofosfamida a dosis más bajas, con control de leucocitos para ajustar las dosis.

-En febrero de 2005, dada la buena respuesta a la ciclofosfamida, se decide mantener tratamiento trimestral sujeto a controles analíticos y después mantener tratamiento inmunosupresor con azatioprina y MMF.

-A partir de septiembre de 2005, continúa tratamiento con azatioprina, proteinuria menor de 1 gramo desde enero de 2006. Teniendo buena evolución clínica y analítica.

-En julio de 2007, la paciente está en tratamiento con deflazacort (corticoesteroide) y asintomática, con persistencia de niveles de complementos normales y DNA negativo; azatioprina reducida a 50 mg/día.

-En noviembre de 2007, presenta episodio de dolor intenso en rodillas. Se practica resonancia que pone de manifiesto derrame articular e infartos óseos múltiples en fémur, tibia y rótula.

-En enero de 2008, se suspenden totalmente los corticoides y se continúa descendiendo la azatioprina, suspendiéndola definitivamente en diciembre de 2008. Desde esa fecha la paciente se encuentra asintomática, con diagnóstico de nefropatía lúpica tipo IV en remisión.

-En octubre de 2010, en la revisión de consultas externas, presenta la misma situación: paciente en remisión completa. Permanece con revisiones en consulta del Hospital Morales Meseguer, su centro de referencia.

-El día 6 de enero de 2017, Dª. X tuvo un parto gemelar tras fecundación in vitro.

 

Por los referidos hechos, con fecha 6 de noviembre de 2017, Dª. X presenta escrito de reclamación ante el Servicio de Atención al Paciente del HUVA, exponiendo lo siguiente: “Que habiendo recibido tratamiento para tratar nefritis por parte de los nefrólogos (Dr. Y y Dr. Z), usaron los métodos más agresivos sin contar con los posibles daños colaterales que podían provocar y usar tratamientos que comprometieran otros órganos como los huesos y el aparato reproductor, sin informar sobre ellos, habiéndose afectado considerablemente y provocando osteonecrosis e infertilidad”. Por lo que solicita una compensación por los daños producidos (sin determinar una cuantía).

 

SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2018, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación, señalando que el órgano encargado de la instrucción será el Servicio Jurídico de dicho organismo. La resolución, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo, se notifica a la reclamante con fecha 22 de mayo de 2018.

 

En dicha notificación se requiere a la reclamante para que concrete la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial. Y con fecha 31 de mayo de 2018, la reclamante aporta una factura proforma, por los conceptos de “tratamiento de fertilidad”, “congelación de embriones” y “mantenimiento anual de semen”, por un importe total de 7.415 euros (también aporta certificado de minusvalía y distintos informes médicos).

 

TERCERO.- Con fecha 26 de febrero de 2018, la instrucción solicita a la Gerencia del Área de Salud I (HUVA) la Historia Clínica de la paciente en relación con los hechos reclamados, así como los informes de los profesionales implicados en el proceso asistencial objeto de la reclamación.

 

Y con fecha 28 de mayo de 2018, en contestación a la referida solicitud, la Gerencia del Área de Salud I remite copia de la Historia Clínica, así como Informe de la Dra. P, Jefa de Servicio de Nefrología del HUVA, de 27 de abril de 2018, por el que se ratifica en su anterior informe de 19 de enero de 2018, que también se remite, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

 

“-Se trata de una paciente joven con Lupus eritematoso diseminado con importante y grave afectación sistémica: fiebre, anemia hemolítica, poliartralgias, hepatitis autoinmune y nefropatía lúpica tipo IV.

-Como se puede ver en la documentación adjunta, la mortalidad a los 5 años en los casos graves ha pasado de ser del 60% al 10% gracias fundamentalmente al tratamiento inmunosupresor.

-Además, la presencia de afectación renal es un signo de muy mal pronóstico aumentando el riesgo de muerte entre un 10-20%. Por otro lado, puede evolucionar a Enfermedad renal crónica y necesitar tratamiento sustitutivo (diálisis o trasplante).

-En todo momento se siguió el protocolo de tratamiento de la nefropatía lúpica de este Hospital basado en la evidencia científica existente en ese momento y ajustado a los documentos de consenso de las distintas Sociedades científicas.

-Todas las guías de manejo de la patología renal (KDIGO, NDT, AJKD, ERA/EDTA, ACR, GEAS) están de acuerdo en que el tratamiento inmunosupresor debe basarse en asteroides, ciclofosfamida, micofenolato. Los tratamientos deben ser individualizados en cada paciente según resultados de la biopsia renal, respuesta al tratamiento y toxicidad de los fármacos.

-Todos los protocolos coinciden en afirmar que cuando se produce una remisión completa el pronóstico en lo referente tanto a la supervivencia del paciente como de la función renal es mucho mejor que si solo se consigue una remisión parcial”.

-Por tanto, en esta paciente estaba totalmente indicado el uso de una terapia agresiva. El tratamiento se ajustó en todo momento a las pautas establecidas internacionalmente y, de hecho, se consiguió una remisión completa a partir de marzo de 2007.

-Desde octubre de 2010 está siendo revisada en la consulta de Nefrología del Hospital Morales Meseguer. Sigue en remisión completa.

-Gestación gemelar. Parto espontáneo el 6/01/17”

 

CUARTO.- Con fecha 22 de agosto de 2018, se remite copia del expediente a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, solicitando que la Inspección Médica emita informe valorativo de la reclamación. Y con fecha 20 de mayo de 2024, la Inspección Médica emite el Informe solicitado, en el que señala lo siguiente:

 

“En el caso objeto de informe se presenta una reclamación sobre posibles efectos secundarios de un tratamiento para la nefritis lúpica, tratamiento plenamente exitoso de otra parte, que se le administró a la reclamante entre los años 2002 y 2008, finalizando el tratamiento en ese último año.

La reclamación se presenta en 2017, nueve años después de finalizar el tratamiento.

Los efectos secundarios reclamados son osteonecrosis e infertilidad, achacándose su aparición a la utilización de <<los métodos más agresivos>> sin concretar por qué considera el tratamiento demasiado agresivo, ni en los aspectos cualitativos del mismo (fármacos empleados) ni en los cuantitativos (dosificación).

Respecto a la osteonecrosis, efectivamente ésta puede estar relacionada con el tratamiento esteroideo recibido, tratamiento, de otra parte, considerado de primera elección por toda la bibliografía consultada y por tanto correctamente indicado, pero sin que se pueda establecer relación con la dosis y forma de administración. Otra multitud de factores ajenos a los corticoides están también relacionados con la aparición de la osteonecrosis en estos pacientes.

Analizado bajo el punto de vista de la reclamación, hay que tener presente que los signos de osteonecrosis eran ya evidentes, y es de suponer que, conocidos por la paciente, en la resonancia realizada en 2007, diez años antes de la reclamación.

Por lo que se refiere a la infertilidad, sus causas, de existir, son múltiples y variadas. Establecer una relación directa con el tratamiento recibido es totalmente aventurado, máxime si tenemos en cuenta que el propio LES puede provocar una disminución de la fertilidad independientemente del tratamiento, y, evidentemente, también pueden provocar infertilidad múltiples causas no relacionadas ni con esta patología concreta ni con su tratamiento.

Pero más importancia que lo anterior reviste el hecho de que el tratamiento administrado a la paciente:

-Fue plenamente exitoso en una patología que, sin un adecuado tratamiento, tiene un muy mal pronóstico funcional y vital.

-Se trató de un tratamiento totalmente correcto y adecuado a la situación de la paciente según la bibliografía consultada.

El inspector informante comparte plenamente lo expuesto por la Dra. P en su completo y detallado informe tras la reclamación”.

 

 El Informe de la Inspección Médica concluye que “La actuación de los profesionales que intervinieron en el proceso de diagnóstico y tratamiento de la nefropatía lúpica que afectó a Doña X fue plenamente correcta y adecuada a la Lex Artis”.

 

QUINTO.- Con fecha 3 de julio de 2024, se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, concediéndole un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes. Y el siguiente día 10 de julio, la reclamante vuelve a aportar documento de interconsulta sobre infertilidad, alegando que “fue consecuencia del tratamiento al que fui sometida con ciclofosfamida, ya que nunca presenté este problema, el cual no me informaron y a los años sufrí los daños corporales y la actual nefróloga me informó que esa era la opción que había en ese momento, sin embargo la información al paciente fue nula, ya que yo hubiera congelado mis óvulos, en vez de tener que recurrir a la donación de óvulos y al duro proceso de hormonación que eso implica para poder ser madre”.

 

En el trámite de audiencia, la reclamante vuelve a aportar factura proforma del tratamiento de inseminación artificial, por importe de 7.415,00 euros, y distintos informes médicos de Traumatología por el daño osteoarticular por uso de corticoides, así como informe y certificado de valoración de grado de discapacidad.

 

SEXTO.- Con fecha 26 de agosto de 2024, el órgano instructor del expediente dicta propuesta de resolución mediante la que plantea “desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por doña X,..., dado que ya estaba prescrita la acción de resarcimiento cuando se interpuso el día 6 de noviembre de 2017, así como por no haberse acreditado la concurrencia de los restantes requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 27 de agosto de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufre los daños por cuya indemnización reclama.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en su calidad de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende imputar el daño reclamado.

 

II.-En cuanto al plazo para la interposición de la acción de resarcimiento, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, que dispone que “el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”, y que “en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. Y, asimismo, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, que se recoge en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 33/2019:

 

“…debe recordarse la jurisprudencia del TS sobre la prescripción de la acción en caso de daños físicos o psíquicos. Así, la STS, Sala 3ª de 6 de mayo de 2015 expresa:

<<Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza>>.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance. (…)

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción”.

 

La reclamante solicita indemnización por los efectos secundarios del tratamiento para la nefritis lúpica que se le administró entre los años 2002 y 2008. Los efectos secundarios reclamados son osteonecrosis e infertilidad (En la reclamación se dice expresamente: “Que habiendo recibido tratamiento para tratar nefritis... usaron los métodos más agresivos sin contar con los posibles daños colaterales... provocando osteonecrosis e infertilidad”).

 

Respecto a la osteonecrosis, debe tenerse en cuenta que sus signos eran ya evidentes en la resonancia que se realiza en noviembre de 2007, diez años antes de la reclamación, en la que se aprecia derrame articular e infartos óseos múltiples en fémur, tibia y rótula. (En este sentido se pronuncia el Informe de la Inspección Médica: “los signos de osteonecrosis eran ya evidentes, y es de suponer que, conocidos por la paciente, en la resonancia realizada en 2007, diez años antes de la reclamación”).

 

Respecto a la infertilidad, la factura proforma aportada por la reclamante, en concepto de “tratamiento de fertilidad”, es de fecha 7 de marzo de 2016; por lo tanto, es evidente que cuando se interpone la reclamación, el día 6 de noviembre de 2017, ya ha transcurrido en exceso el referido plazo de un año para interponer la acción de resarcimiento.

 

En consecuencia, de conformidad con la referida jurisprudencia, y como acertadamente señala la propuesta de resolución, debe considerarse que la acción de resarcimiento ha prescrito, dado que, desde que la reclamante ha constatado los efectos secundarios por los que reclama, hasta que interpone la acción de reparación económica, ha transcurrido en exceso el reiterado plazo de un año que señala el artículo 67.1 de la LPAC no obstante lo cual, se analiza el fondo del asunto para una mejor motivación de la resolución.

 

III.-En cuanto al procedimiento, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos. No obstante, debe señalarse que el plazo máximo para resolver el procedimiento ha excedido, en mucho, el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC; a este respecto, llama la atención que la Inspección Médica ha tardado en emitir su informe más de cinco años. 

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recaída en el recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conform e con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 49/2001 y 97/2003, entre muchos otros). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex a rtis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

III.-La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Cont encioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 10.1 RRP (artículo 81.1 LPACAP), su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.

 

CUARTA.- Nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado: inexistencia.

 

I.-La reclamante, en su escrito inicial, alega que, en el tratamiento que se le administró para la nefritis, los nefrólogos “usaron los métodos más agresivos sin contar con los posibles daños colaterales... provocando osteonecrosis e infertilidad”. Asimismo, en el trámite de audiencia, la reclamante reitera que el tratamiento le provocó infertilidad, y que “la información al paciente fue nula, ya que yo hubiera congelado mis óvulos, en vez de tener que recurrir a la donación de óvulos y al duro proceso de hormonación que eso implica para poder ser madre”.  

 

Es evidente que las alegaciones de la reclamante deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.

 

La reclamante no ha traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Y esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la “lex artis” que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.

 

En cualquier caso, los informes técnicos que obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis. Así se desprende tanto del Informe del Servicio de Nefrología del HUVA como del Informe de la Inspección Médica.

 

II.-El Informe de la Jefe de Servicio de Nefrología del HUVA pone de manifiesto que en este caso se trata de un lupus eritematoso diseminado con importante y grave afectación sistémica: fiebre, anemia hemolítica, poliartralgias, hepatitis autoinmune y nefropatía lúpica tipo IV. Señala que la mortalidad a los 5 años en los casos graves ha pasado de ser del 60% al 10% gracias, fundamentalmente, al tratamiento inmunosupresor; que, además, la presencia de afectación renal es un signo de muy mal pronóstico, aumentando el riesgo de muerte entre un 10-20%; y que, por otro lado, puede evolucionar a enfermedad renal crónica y necesitar tratamiento sustitutivo (diálisis o trasplante).

 

Afirma dicho Informe que en todo momento se siguió el protocolo del HUVA para el tratamiento de la nefropatía lúpica, basado en la evidencia científica existente en ese momento y ajustado a los documentos de consenso de las distintas Sociedades científicas. Todas las guías de manejo de la patología renal están de acuerdo en que el tratamiento inmunosupresor debe basarse en esteroides, ciclofosfamida y micofenolato.

 

El Informe concluye señalando que todos los protocolos coinciden en afirmar que cuando se produce una remisión completa el pronóstico en lo referente tanto a la supervivencia del paciente como de la función renal es mucho mejor que si solo se consigue una remisión parcial. Por tanto, en esta paciente estaba totalmente indicado el uso de una terapia agresiva, que se ajustó en todo momento a las pautas establecidas internacionalmente, consiguiéndose, de hecho, una remisión completa de la enfermedad a partir de marzo de 2007.

 

III.-El informe de la Inspección Médica resalta que la reclamación se presenta nueve años después de finalizar el tratamiento. Y que los efectos secundarios reclamados son osteonecrosis e infertilidad, achacándose su aparición a la utilización de “los métodos más agresivos” sin concretar por qué considera el tratamiento demasiado agresivo, ni en los aspectos cualitativos del mismo (fármacos empleados) ni en los cuantitativos (dosificación).

 

Señala la Inspección Médica, respecto a la osteonecrosis, que efectivamente ésta puede estar relacionada con el tratamiento esteroideo recibido, pero sin que se pueda establecer relación con la dosis y forma de administración. Afirma que es un tratamiento de primera elección según toda la bibliografía consultada y que, por tanto, es un tratamiento correctamente indicado. Y manifiesta que otra multitud de factores ajenos a los corticoides están también relacionados con la aparición de la osteonecrosis en este tipo de pacientes.

 

Respecto a la infertilidad, el informe de la Inspección indica que sus causas, de existir, son múltiples y variadas. Afirma que establecer una relación directa con el tratamiento recibido es totalmente aventurado, máxime si tenemos en cuenta que la propia enfermedad (lupus eritematoso sistémico), independientemente del tratamiento, puede provocar una disminución de la fertilidad; y, evidentemente, también pueden provocar infertilidad múltiples causas no relacionadas ni con esta patología concreta ni con su tratamiento.

 

El Informe de la Inspección Médica afirma categóricamente que, de conformidad con la bibliografía consultada, el tratamiento fue totalmente correcto y adecuado a la situación de la paciente; y que el tratamiento fue plenamente exitoso en una patología que, sin un adecuado tratamiento, tiene un muy mal pronóstico funcional y vital. Y concluye declarando expresamente que “la actuación de los profesionales que intervinieron en el proceso de diagnóstico y tratamiento de la nefropatía lúpica que afectó a Doña X fue plenamente correcta y adecuada a la Lex Artis”.

 

IV.-Por lo tanto, como ha quedado acreditado en el expediente, las alegaciones de la reclamante son refutadas tanto por el Informe del Servicio de Nefrología como por el Informe de la Inspección Médica. Y respecto a este informe de la Inspección debe tenerse en cuenta la referida sentencia del TSJ de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio (“la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”) , y que, como señala nuestro Dictamen núm. 276/2014, “este Consejo Jurídico viene señalando que <<en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños (...) ha llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe (Inspección Médica) de singular valor de prueba, incluso frent e a las periciales de parte aportadas al procedimiento por los interesados>>).  

 

En definitiva, la reclamante no ha desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no ha probado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria a la paciente incurrieran en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la “lex artis” y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que en el momento de su interposición ya estaba prescrita la acción de resarcimiento, de conformidad con lo expuesto en el apartado II de la Consideración Segunda. Asimismo, procede la desestimación de la reclamación, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Cuarta, dado que no se ha acreditado infracción alguna de la “lex artis”, lo que impide apreciar tanto la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, como su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.