Dictamen nº 239/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 17 de febrero de 2025 (COMINTER 25641), y documentación en formato CD, recibida en la sede de este Consejo Jurídico el día 19 de febrero de 2025, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2025_069), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2018, D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella, expone que el 3 de julio de 2014 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Los Arcos del Mar Menor (HULAMM) de San Javier, porque tenía dolor en la pierna. Explica que le diagnosticaron tendinitis en el tobillo derecho y que le prescribieron analgésicos. Añade que, como el dolor no remitía, acudió al mismo servicio público hospitalario el 9 de julio y que le diagnosticaron artralgia en el pie derecho, y que le mantuvieron la prescripción de analgésicos.
Añade que consultó con su médico de Atención Primaria, que solicitó que se le realizase una hematología específica para tratar de localizar algún posible trombo, pero que dio un resultado negativo.
A continuación, relata que a partir de septiembre de ese año le ingresaron en el Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL) de Cartagena en varias ocasiones, y que le efectuaron distintas pruebas que permitieron encontrar un trombo enquistado en el gemelo. Puesto que era imposible quitarlo porque tendrían que cortarle la arteria, explica que se le sometió a una fasciotomía, de la que se le dio de alta con revascularización con edema.
Explica, asimismo, que el 22 de noviembre acudió de urgencia a ese último hospital y que quedó ingresado a cargo del Servicio de Cirugía Vascular, porque presentaba isquemia aguda del miembro inferior derecho (MID). Asimismo, destaca que el 16 de febrero de 2015 fue ingresado de nuevo por trombosis (bypass) y que, el 26 de marzo de 2015, se le tuvo que realizar una amputación infracondílea del miembro referido. Tras seguir el tratamiento correspondiente, señala que el lecho de la amputación cicatrizó y que se estabilizaron las secuelas con síndrome de miembro fantasma, por lo que se le concedió el alta.
Seguidamente, expone que el 15 de junio de 2018 solicitó a un médico experto en valoración del daño personal que realizara un informe pericial. Y que en ese documento concluye el facultativo que se incurrió en este supuesto de hecho una pérdida de oportunidad terapéutica.
Así, en primer lugar, en la primera visita de urgencias, en la que no se indicó auscultación, ni relleno vascular, ni siquiera se valoró la falta de vascularización, ni se practicó ecografía Doppler, pues si se hubiera practicado, habría evidenciado el déficit de flujo vascular. De igual modo, el perito arguye que dicha falta de realización de las valoraciones y pruebas pertinentes se dio también en la segunda asistencia de urgencia.
Por otro lado, el perito concluye que necesitó para la curación 1.169 días, de los cuales 90 fueron de hospitalización e impeditivos los 1.079 restantes. Asimismo, sostiene que se le deben reconocer 60 puntos de secuelas por perjuicio psicofísico y 30 puntos de secuela por perjuicio estético.
En consecuencia, cuantifica en 232.402,69 € los daños que se le han ocasionado, que es el importe del resarcimiento económico que solicita.
Con la solicitud de indemnización adjunta las copias de numerosos documentos de carácter clínico, pero no del informe pericial mencionado, que dice aportar como Documento núm. 10.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 13 de septiembre de 2018, y al día siguiente se informa de ello a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
Con esa última fecha se solicita, asimismo, a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud II-HGUSL y VIII-HULAMM que remitan las copias de las historias clínicas del interesado de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que lo atendieron.
TERCERO.- El 2 de octubre siguiente se remite al órgano instructor la copia del historial clínico solicitado y los informes elaborados por los Dres. D. Y y D.ª Z, facultativos del Servicio de Urgencias del HULAMM.
En el primero de los informes referidos, realizado el 1 de octubre de 2018, el médico reconoce que el 3 de julio de 2014 atendió al reclamante por un dolor de carácter mecánico (que se produce ante estímulos mecánicos como la presión local con el dedo o la movilización) en el tobillo derecho, que irradiaba hasta el primer dedo del pie.
Añade que en el examen físico se comprobó exactamente lo que el paciente refería, es decir, dolor en el tobillo y dorso del pie con la flexión y la presión con el dedo en esa zona. Se objetivó -como se refleja en la historia clínica- que los pulsos pedios, esto es, la zona más distal del miembro inferior donde se pueden palpar los pulsos) estaban presentes, por lo que la vascularización estaba garantizada.
También señala que en la exploración física no se objetivó ningún dato que pudiera reflejar una disminución de la vascularización en la pierna. Además, resalta que los síntomas que mostraba el interesado tampoco se correspondían con posibles problemas de vascularización (porque el dolor sería entonces continuo y no se modificaría con estímulos mecánicos), sino con otros de carácter osteoarticular o musculotendinoso.
Seguidamente, expone que los hallazgos de insuficiencia venosa que se describen en la historia no afectan a la vascularización de la pierna porque son del retorno venoso, no del aporte arterial de sangre a la pierna. Por ello, expresa su convicción de que el paciente no sufrió aquel día algún problema de vascularización arterial en la pierna derecha y que el que presentó no guardaba ninguna relación con la isquemia arterial que sufrió meses después.
En el segundo informe aportado, fechado el 28 de septiembre de 2018, la médica del Servicio de Urgencias del HULAMM se remite a lo que se expone en el informe clínico que elaboró el 9 de julio de 2014.
CUARTO.- Después de que se le hubiese reiterado el 22 de noviembre de 2018, el 4 de diciembre siguiente se recibe un disco compacto (CD) que contiene una copia de la documentación clínica del reclamante que se encuentra depositada en el HGUSL.
QUINTO.- Con fecha 11 de diciembre de 2018 se envía al instructor del procedimiento el informe elaborado el día 4 de ese mes por el Dr. P, Jefe de Servicio de Urgencias del HGUSL.
En dicho documento se admite que el “paciente fue asistido en el servicio de Urgencias el 05/09/2014 a las 09.55 horas, por presentar desde esa misma mañana dolor súbito a nivel de miembro inferior derecho, acompañado de cianosis, frialdad y parestesias.
En la exploración física de miembros inferiores se aprecia a nivel de 1/3 distal de pierna derecha, frialdad, cianosis, el miembro presenta un retraso en el llenado capilar mayor de 3 segundos, no lográndose palpar pulso pedio.
Se le diagnóstica de isquemia subaguda reagudizada en miembro inferior derecho secundaria a obstrucción femoropoplítea.
Se solicita un Eco-doppler y se contacta con cirujano cardiovascular que acude a verlo, y refleja en la historia que, en el momento de ser valorado, el paciente presenta dolor en remisión con motilidad y sensibilidad distal conservada, y que dados los antecedentes referidos por el paciente y la situación de estabilidad clínica existente en el momento actual se prescribe tratamiento médico domiciliario. Se le indica al paciente una nueva reevaluación en consulta de ACV el 08/09/14, para seguimiento y estudio de cara a un posible tratamiento quirúrgico revascularizador”.
SEXTO.- La instructora del procedimiento advierte al reclamante, el 20 de diciembre de 2018, que con la solicitud de indemnización no se presentó el informe pericial que se decía acompañar y que, por tanto, no figura en el expediente administrativo.
Ante esa circunstancia, el interesado presenta una copia de dicho informe el 23 de enero de 2019.
SÉPTIMO.- El 30 de enero de 2019 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.
OCTAVO.- Con fecha 21 de febrero de 2019 se recibe el informe realizado el día 8 de ese mes por el Dr. D. Q, Jefe de Angiología y Cirugía Vascular del HGUSL.
En este documento se ofrece información detallada de las asistencias que se le dispensaron al paciente por parte de los facultativos de ese Servicio el día 5 de septiembre de 2014 y en el ingreso que se inició el siguiente día 8 de ese mes hasta el 3 de octubre siguiente. Asimismo, en el ingreso que comenzó el 22 de noviembre de ese año y que concluyó 6 días más tarde y en la asistencia que se le prestó el 15 de diciembre siguiente y los días 2 y 21 de enero y 9 y 16 de febrero de 2015.
Además, da cuenta de que el 17 de febrero de 2015 se le efectuó un baipás de la arteria femoral, pero que los días 26 de ese mes y 3 de marzo se le tuvieron que realizar sendas trombectomías de la citada derivación arterial. Resalta que como se produjeron nuevas trombosis, se consideró indicada la amputación mayor de la extremidad.
Añade que “El día 06/03/2015 se realiza la amputación infracondílea del miembro inferior derecho.
El día 26/03/2015 se realiza reamputación infracondílea de miembro inferior derecho.
El paciente es dado de alta el día 15/04/2015 con el dolor controlado la incisión quirúrgica con bordes internos ligeramente macerados pero con el resto del muñón con buena temperatura, sin signos de infección y en proceso de cicatrización El paciente es citado en consulta de enfermería del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular el día 20/04/2015 para reevaluación y curas”.
Seguidamente, precisa que el paciente fue reevaluado en Consultas Externas de ese Servicio el 4 de mayo de 2015 y que presentaba buen aspecto del lecho de amputación, sin signos de infección. Asimismo, que el 2 de noviembre de ese año se le dio de alta en el Servicio porque el lecho de amputación estaba cicatrizado.
Por último, señala que el reclamante acudió de nuevo a Consultas Externas el 13 de septiembre de 2017 para reevaluación de la amputación y que ésta aparecía totalmente cicatrizada, aunque el interesado presentaba una situación clínica compatible con el síndrome del miembro fantasma, por lo que se solicitó cita en Consulta del Dolor Crónico para que se le valorase.
NOVENO.- El 26 de febrero de 2019 se envía a la Inspección Médica y la correduría de seguros del SMS las copias del informe suscrito por el Jefe de Angiología y Cirugía Vascular del HGUSL.
DÉCIMO.- Obra en el expediente el informe realizado el 4 de mayo de 2019, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por un médico especialista en Angiología y Cirugía Vascular, en Cirugía Cardiovascular y en Medicina Familiar y Comunitaria.
En este documento se exponen las siguientes conclusiones generales:
“1. Paciente de 63 años que presenta una Diabetes Mellitus tipo 2 insulinodependiente como factor de riesgo más significativo.
2. Acude en tres ocasiones (julio/2014) al Servio de urgencias del H.U. Los Arcos del MM (San Javier, Murcia) por una clínica compatible con patología osteomuscular presentando pulsos distales positivos en ambas extremidades.
3. Ingresa el 05/09/2014 en el HGU Santa Lucía (Murcia) con un cuadro de isquemia subaguda reagudizada en MID secundaria a obstrucción femoropoplítea derecha, siendo dado de alta el mismo día al encontrase estable.
4. Reingresa en Urgencias de este centro hospitalario el 08/09/2014 precisando la realización de una trombectomía del eje vascular derecho (16/09/2014) con fracaso de la misma y nueva reintervención con una segunda trombectomía (22/09/2014) que consigue revascularizar la extremidad.
5. Reingresa el 22/11/2014 en el HGU Santa Lucia por isquemia aguda del MID y se realiza nueva trombectomía (25/11/2014) recuperando pulso pedio.
6. El 16/02/2015 nuevo episodio isquémico por lo que se implanta un bypass femoropoplíteo derecho con vena safena interna (17/02/2015) precisando reintervención la madrugada del día que se interviene. Finamente, se realiza una amputación infracondílea derecha (06/03/2015) y posterior remodelamiento del muñón de amputación (26/03/2015).
7. La atención médica presenta en las tres primeras ocasiones cuando acude al H.U. Los Arcos de MM ha sido Lex artis, ya que el paciente no presentaba una clínica isquémica y presentaba los pulsos pedios positivos. En estos casos no hay que realizar exploraciones complementarias vasculares.
8. La atención recibida por el S. de A. y C. Vascular del HGU Santa Lucía ha sido igualmente Lex artis, ya que se intenta revascularizar el MID en 6 ocasiones (desde el 16/09/2014 al 18/02/2015) presentando trombosis repetidas del procedimiento empleado. Se han empleado todos los medios técnicos para conservar la extremidad, cosa que no se ha conseguido posiblemente por la patología del paciente en relación con su Diabetes Mellitus que afecta a las arterias s distales dando lugar a trombosis repetidas de los intentos de revascularización”.
Por último, se añade la siguiente conclusión final:
“Paciente de 63 años portador de una DM tipo 2 insulinodependiente que presenta una patología osteomuscular en tobillo derecho por lo que es atendido en tres ocasiones en el S. de Urgencias del H.U. Los Arcos del MM (San Javier, Murcia), descartándose patología vascular por las características de la sintomatología y al tener el pulso pedio positivo.
Es intervenido en 5 ocasiones en el HGU Santa Lucia (Murcia) por presentar una oclusión femoropoplítea derecha, realizándose 6 intentos de revascularización en un periodo de 5 meses y precisando, finalmente, la realización de una amputación por debajo de la rodilla derecha.
Consideramos que no ha existido nexo de las tres primeras atenciones en las Urgencias del HU Los Arcos del MM con su cuadro isquémico posterior y que la atención prestada e el HGU Santa Lucia, al igual que la previamente mencionada, ha sido Lex artis”.
UNDÉCIMO.- El 17 de mayo de 2019 se remite a la Inspección Médica una copia del informe pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS.
DUODÉCIMO.- El 9 de mayo de 2024 se concede audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
DECIMOTERCERO.- El 26 de julio de 2024, un procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil AIG EUROPE, S.A. (SUCURSAL ESPAÑA), presenta un escrito, que no está debidamente firmado por él, aunque sí por dos abogadas del Ilustre Colegio de Madrid.
En él, se advierte que, tras analizar el expediente administrativo, no se aprecia vulneración de la lex artis ad hoc.
Asimismo, se recuerda que al interesado se le realizó la amputación infracondílea de la pierna derecha el 26 de marzo de 2015, pero que no formuló la reclamación hasta el 27 de julio de 2018, es decir, 3 años y 4 meses después, cuando ya había prescrito la acción de responsabilidad patrimonial.
En ese sentido, se citan varias Sentencias del Tribunal Supremo en las que se razona que el hecho de que se sigan tratamientos o controles posteriores al momento de determinación de una lesión de carácter permanente no permite extender el plazo de prescripción de manera indefinida.
Junto con el escrito se acompaña la copia de la escritura de apoderamiento otorgada por la compañía aseguradora citada a favor del procurador de los Tribunales interviniente.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 14 de febrero de 2025 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por haber prescrito la acción para reclamar y por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 19 de febrero de 2025, con el que se acompaña un disco compacto (CD).
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha interpuesto por una persona interesada, que es quien sufre los daños físicos por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con un exceso indeseable el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPAC.
De hecho, se constata que el procedimiento estuvo suspendido más de 5 años, concretamente entre los meses de enero de 2019 y de mayo de 2024 (Antecedentes séptimo y decimosegundo de este Dictamen), para que la Inspección Médica pudiera emitir su informe valorativo, que finalmente no ha realizado.
Por otro lado, resulta necesario señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.
Así, la decisión en cuanto al fondo del asunto que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el reclamante no ha presentado algún informe pericial que le permita sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza.
TERCERA.- Sobre el plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento: Prescripción.
I. Se ha expuesto que el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 232.402,69 € como consecuencia de las deficientes asistencias que considera que se le dispensaron en el HULAMM y en el HGUSL, en los meses de julio y septiembre de 2014, ante la isquemia de MID que presentaba, que provocaron que finalmente se le tuviese que amputar dicha extremidad por debajo de la rodilla (amputación infracondílea). Considera que se incurrió en una pérdida de oportunidad terapéutica que le causó el daño citado, aunque del análisis de su solicitud de indemnización se deduce que entiende que se pudo incurrir, en realidad, en una vulneración de la lex artis.
Pese a ello, procede analizar desde el inicio la concurrencia del requisito temporal al que se refiere el artículo 67.1 LPAC, que establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Como se señaló, entre otros, en nuestro Dictamen núm. 215/2015, de ordinario, cuando de la reclamación de daños personales se trata, el plazo de prescripción comienza con el alta médica, momento en que se logra o la sanidad de las lesiones o la estabilización y determinación de su alcance, cuando ya no es esperable una variación o evolución de estas hacia la sanidad o la mejoría.
La doctrina jurisprudencial sobre el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción (dies a quo), sostiene que no es otro, de acuerdo con el principio de la actio nata (nacimiento de la acción), que aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto para la salud (aunque no se haya recuperado íntegramente la misma), distinguiéndose, a efectos del cómputo de la prescripción, entre daños continuados y daños permanentes (Sentencia núm. 224/2013, de 15 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y Dictamen núm. 75/2013 de este Consejo Jurídico, entre otros muchos).
En el caso de daños permanentes, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese momento cabe ya evaluar los daños que se muestran de forma instantánea e inmediata pues resultan no sólo definitivos sino también invariables, mientras que en el caso de los daños continuados hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal, al alcance de las secuelas (Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012).
Así, como se expone en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2012, “ante los daños físicos o psíquicos se diferencia entre los que se sufren en un momento determinado y se sana de ellos, los daños que son continuados y los permanentes. Para determinar si la reclamación se hace en el plazo del año, en el caso de los continuados o evolutivos hay que estar al momento en que se conocen definitivamente sus efectos o secuelas, es decir, cuando se estabilizan tales efectos o secuelas, luego el cómputo del plazo anual para reclamar se inicia con la producción de ese resultado definitivo. Como puede haber altibajos, recaídas, enfermedades crónicas o excepcionales de imprevisible evolución ligadas a la lesión, el plazo para el ejercicio de la acción queda abierto hasta que se concreten definitivamente las secuelas.
(…) Caso distinto son los daños que generan unas secuelas permanentes. Se trata de lesiones irreversibles e incurables -vgr. la amputación de un miembro, una paraplejía- que se consideran determinadas desde la fecha del alta médica o del diagnóstico, lo que no excluye que sigan tratándose para una mejor calidad de vida, que evolucionen o aparezcan complicaciones previsibles y advertidas al tiempo del alta. El daño permanente ya se ha manifestado con todo su alcance, se sabe qué secuela queda y se sabe cómo puede evolucionar, luego a partir de ese momento se inicia el cómputo del año para reclamar”.
De forma similar, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2008 se había precisado con anterioridad que habían merecido la calificación de permanentes, entre otros, “la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica [sentencia de 21 de junio de 2007]. No traemos estos ejemplos al azar, sino porque, como en el caso que ahora contemplamos, después de conocerse el alcance efectivo de la enfermedad y de sus consecuencias, el paciente siguió sometido a tratamiento”.
Se precisaba, a continuación, en la misma sentencia que “daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo (sentencia de 18 de enero de 2008, FJ 4º, ya citada) y frente a los que cabe reaccionar adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no en ervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance (sentencias, ya citadas, de 28 de febrero de 2007, FJ 2 º, y 21 de junio del mismo año , FJ 3º)”.
Por esas razones, este Órgano consultivo calificó en el Dictamen núm. 193/2022 la amputación de un miembro como un supuesto paradigmático de daño permanente.
II. En este caso, la amputación infracondílea de la pierna derecha del reclamante se llevó cabo el 6 de marzo de 2015, y la reamputación de dicho miembro se realizó veinte días más tarde, esto es, el 26 de marzo de ese año. Por último, el alta se le concedió el 15 de abril siguiente.
De conformidad con lo que se expuso en el citado Dictamen núm. 193/2022, el inicio del cómputo del plazo para ejercer la acción de resarcimiento se inicia en el momento en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto para la salud (aunque no se haya recuperado íntegramente la misma). Así pues, al amparo del principio de la actio nata (nacimiento de la acción), el cómputo sólo puede comenzar cuando es posible y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción.
Por esa razón, se señaló que en estos supuestos procedía entender que el dies a quo del plazo de prescripción del derecho a reclamar su resarcimiento coincide con el de la pérdida anatómica, que en este caso se produjo el 26 de marzo de 2015.
Pese a ello, de conformidad con la doctrina jurisprudencial apuntada, no existe inconveniente en considerar que el momento preciso en que queda determinado el daño y los perjudicados conocen debidamente su alcance y extensión se corresponde con la fecha del alta médica, que en este caso se concedió el 15 de abril de 2015, que se puede fijar como dies a quo. Esta solución coincide, además, con la que adoptó el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen núm. 750/2011, por citar sólo un ejemplo.
Como se ha expuesto, el carácter permanente de este tipo de daño supone que sus efectos queden perfectamente determinados desde que se producen (en este supuesto, la amputación referida), sin perjuicio de que con posterioridad el paciente haya de seguir bajo supervisión médica, sujeto a revisiones periódicas y sometido a diversos tratamientos farmacológicos, fisioterápicos y ortopédicos para paliar sus sufrimientos o para mejorar su calidad de vida. O de que se manifiesten otros efectos secundarios adversos, que generalmente se suelen asociar con el daño principal, como pudiera ser en esta ocasión el síndrome del miembro fantasma, que experimentó el interesado.
Así pues, no cabe duda de que la acción de resarcimiento estaba manifiestamente prescrita cuando se interpuso el 27 de julio de 2018, por lo que así debe declararse expresamente en la resolución que ponga término al procedimiento de responsabilidad patrimonial, como motivo o causa principal de la desestimación de la solicitud de indemnización. Además, esa circunstancia haría innecesario entrar a analizar el fondo de la reclamación planteada.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. No obstante, como en la propuesta de resolución se ha entrado a valorar, asimismo, el fondo del asunto, procede ofrecer una respuesta sucinta acerca de lo que se expone en la solicitud de reparación económica.
Así, conviene destacar que la responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes núms. 49/2001 y 97/2003 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de oc tubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
II. El examen del expediente administrativo permite saber que el interesado padecía una diabetes mellitus tipo 2 insulinodependiente y que, en julio de 2014, fue atendido en tres ocasiones en el Servicio de Urgencia del HULAMM porque presentaba una patología osteomuscular. Sin embargo, también se ha acreditado que en aquel momento presentaba pulsos distales positivos en ambas extremidades, por lo que se descartó una posible patología vascular.
Por otro lado, también se ha constatado que el reclamante fue intervenido en 5 ocasiones en el HGUSL, desde septiembre del año citado, porque presentaba una oclusión femoropoplítea derecha, y que se efectuaron 6 intentos de revascularización en un periodo de 5 meses, que resultaron infructuosos a pesar de los medios técnicos y personales que se emplearon, lo que motivó la amputación tantas veces mencionada.
Así pues, con fundamento en lo que se expone en el informe pericial que ha aportado la compañía aseguradora del SMS, se debe concluir que no se ha acreditado infracción alguna de la lex artis ad hoc, ni que pudiera existir un nexo de causalidad adecuado entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el cuadro isquémico posterior que sufrió el reclamante y la consecuencia posterior, inevitable, de la amputación referida.
Por tales motivos, resulta evidente que también hubiese procedido la desestimación de la reclamación por razones de fondo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por encontrarse prescrita la acción de resarcimiento en el momento en el que se interpuso, de acuerdo con lo que se señala en ella y se explica en la Consideración Tercera de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.