Dictamen 409/19

Año: 2019
Número de dictamen: 409/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 409/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de julio de 2019 (COMINTER 237466/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 231/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2019 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que expone que su hijo Y es alumno del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria (CEIP) San Juan, de Murcia. También explica que ese mismo día "Dos alumnos, en el huerto, han tropezado y Y ha acabado en el suelo y con las gafas rotas. Las monturas no se arreglan y el cristal está rajado".


Debido a ese motivo, solicita que se le indemnice en la cantidad de 140 euros aunque adjunta una factura expedida por una óptica de dicha ciudad, el 14 de mayo de 2019 (sic) por importe de 159 euros. Además, aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación mencionada.


SEGUNDO.- Por medio de una comunicación interior fechada el 12 de abril de 2019 se remite la solicitud de indemnización referida a la Secretaría General de la Consejería consultante.


De igual modo, se acompaña el Informe de accidente escolar elaborado el mismo día 11 de abril por la Directora del CEIP. En él explica que el alumno estudia 5º curso de Primaria y confirma que el accidente se produjo durante el desarrollo de la actividad de huerto escolar. También destaca que en aquel momento se encontraban presentes los miembros del profesorado y los alumnos de las clases de 4º y 5º curso.


Asimismo, ofrece el siguiente relato de los hechos: "Los dos alumnos, jugando han tropezado y uno ha acabado con la cabeza en el suelo, rompiendo las gafas, sin otro daño que las propias gafas de Y".


TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 22 de mayo de 2019 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y designa a la instructora del procedimiento.


CUARTO.- El 23 de mayo de 2018 se solicita a la Dirección del CEIP que emita un informe acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización, complementario del que ya emitió en abril de ese año.


QUINTO.- El citado 23 de mayo se recibe el informe realizado por la Directora del Colegio público en el que expone lo siguiente:


"El día 11 de abril, a las 11h10, en el huerto escolar situado dentro del recinto del CEIP San Juan, de Murcia, haciendo una actividad pedagógica con un profesor, 2 alumnos tropezaron en la misma fila, con sus propias piernas, y uno de ellos, al caer, se rompió las gafas, de forma completamente fortuita.


El testimonio del profesor presente en el momento, es que tan solo vio los dos alumnos ya en el suelo y uno al levantarse, con las gafas rotas. Los dos alumnos ya citados en el informe de accidente escolar que ya redacté y envié (...), atendían pacíficamente a las indicaciones del profesorado y simplemente a la hora de desplazarse, tropezaron entre ellos mismos acabando con la consiguiente caída que provocó la rotura de las gafas de uno de ellos, de Y".


SEXTO.- El 27 de mayo de 2019 se concede audiencia a la reclamante pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.


SÉPTIMO.- El 16 de julio siguiente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el menor, que tampoco reviste carácter antijurídico.


En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 17 de julio de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que comprar gafas nuevas a su hijo y porque, asimismo, ostenta la representación legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La reclamación se presentó el mismo día en que se produjo el hecho dañoso y, por tanto, se formuló dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".


Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En este caso basta con aplicar el régimen general de responsabilidad patrimonial relativo a los daños producidos con ocasión de tropiezos o de caídas en centros escolares.


En esos supuestos se suele argumentar que cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).


II. Establecido este planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.


Así, como se desprende del contenido del informe emitido por la Directora del Colegio público, que no ha sido contradicho mediante prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en las actividades que llevaban a cabo los menores que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa.


Los dos alumnos tropezaron entre ellos y el hijo de la interesada, al caer, se rompió las gafas de forma completamente fortuita. También hay que destacar que los menores atendían pacíficamente a las indicaciones del profesorado y que resultó que, simplemente mientras se desplazaban, tropezaron entre ellos mismos, lo que produjo la caída citada y la rotura de las gafas ya referida.


Por lo tanto no cabe sino concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental y que fue fruto del infortunio o de la simple mala suerte. De lo que ha quedado expuesto se desprende además que el accidente resultó imposible de evitar para el profesor que supervisaba la actividad pedagógica mencionada, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante el desarrollo de las actividades académicas.


Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades deportivas que realizan los escolares y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones.


Lo que se ha señalado permite entender que si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, en concreto la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido debidamente demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.