Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 410/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de julio de 2019 (COMINTER 242953/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 236/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2018 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional. En ella, expone que su hijo Y estudia en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Leiva, de Mazarrón, y que día 7 de ese mes "un balón le dio en la cara y le rompió las gafas sin causarle daños personales".
Debido a esa circunstancia, solicita que se le indemnice en la cantidad de 90,44 euros. Con esa finalidad aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la citad relación de filiación, y una factura expedida el 8 de noviembre de 2018, a nombre del menor, por una óptica de la citada localidad, por importe de 159 euros, debido a la adquisición de dos monturas de gafas con sus respectivas lentes, una de ellas de adulto.
Asimismo adjunta un Informe de accidente escolar elaborado el 8 de noviembre de 2018 por el Director del CEIP, en el que se concreta que el menor tiene 10 años y que el percance se produjo el día anterior, a las 11:15 horas, en el patio del centro escolar, durante el recreo. Por otra parte, ofrece el mismo relato de los hechos que el que se contiene en la reclamación y se señala que en ese momento se encontraba presente el profesorado del CEIP.
SEGUNDO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 26 de febrero de 2019 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y designa a la instructora del procedimiento.
Esa resolución se le comunica en debida forma al interesado y se le solicita que concrete el alcance económico de su reclamación ya que, como se ha advertido, solicita una indemnización de 90,44 euros pero aporta una factura por un importe total de 159,00 euros y, además, una de las monturas que se mencionan en ella es de adulto.
TERCERO.- Obra en el expediente un escrito del reclamante, fechado el 28 de febrero de 2019, con el que acompaña otra copia de la factura que ya aportó inicialmente y que, al parecer, se corresponde con la venta de dichas gafas que se realizó en enero de 2018.
CUARTO.- El 12 de febrero de 2019 se solicita a la Dirección del CEIP que emita un informe acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización, complementario del que ya emitió en noviembre de 2018.
QUINTO.- Por medio de una comunicación interior fechada el 28 de marzo de 2019, la Dirección del CEIP remite al órgano instructor tres informes realizados todos ellos el 27 de marzo de 2019.
En el primero de ellos, realizado el por el Director del centro escolar, se expone que "Un balón golpeó al alumno en la cara y le rompió las gafas, siendo dicho incidente de carácter fortuito y no apreciándose ningún comportamiento anormal o discusión entre los alumnos implicados. Estando los alumnos jugando con una pelota de goma blanda autorizada por los profesores para dicho juego ("balón prisionero")".
En el segundo de ellos, elaborado al parecer por una de las profesoras que se encontraban presentes en aquel momento, se coincide asimismo en que los alumnos jugaban en el patio al balón prisionero y que "El alumno víctima del accidente es golpeado en la cara con un balón de goma espuma de forma involuntaria por un compañero".
Por último, en el tercer informe, realizado según parece por otro profesor que fue testigo de lo sucedido, se añade a lo anterior que "Tanto la pelota de goma espuma como el propio juego contaban con la autorización y supervisión de los profesores, siendo dicho incidente de carácter fortuito y sin intencionalidad, ni apreciándose comportamiento anormal o discusión entre los alumnos implicados".
SEXTO.- El 1 de abril de 2019 se concede audiencia al reclamante pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SÉPTIMO.- El 19 de julio siguiente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado por la parte reclamante, que tampoco reviste carácter antijurídico.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo índice de documentos -aunque no el extracto de secretaría-, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 22 de julio de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que comprar unas gafas nuevas a su hijo y porque, asimismo, ostenta la representación legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Por otro lado, se aprecia que la acción de resarcimiento se interpuso poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los núms. 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).
II. Pues bien, explicado ese planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Como se deduce del contenido de los informes emitidos por el Director y por otros dos profesores del CEIP, que no han sido desvirtuados de ningún modo, el daño en cuestión se produjo de forma accidental y fortuita, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en la actividad lúdico-deportiva que tenía lugar en el patio del centro durante el recreo (balón prisionero) que permitan imputar el daño a la Administración educativa de forma jurídicamente adecuada.
En el mismo sentido, los responsables educativos citados coinciden en la apreciación de que no se produjo tampoco ningún comportamiento anormal ni una discusión entre los alumnos implicados, y que el autor del lanzamiento no tuvo intención manifiesta de causar un daño sino que el percance tuvo lugar de forma involuntaria. Asimismo, han explicado que tanto la actividad en sí como la utilización de la pelota de goma espuma con la que se jugaba se desarrollaban con autorización y bajo la supervisión de los profesores del centro educativo.
Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable e imprevisible, resulta inevitable, de modo que este tipo de accidentes se produce por la materialización de unos riesgos que resultan inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo.
Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas o deportivas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado.
Lo que se ha señalado permite afirmar que, si bien se puede reconocer que el daño que se alega se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, ya que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.