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Dictamen nº 405/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director de la Agencia Tributaria (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda), mediante oficio registrado el día 15 de julio de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por el mal funcionamiento de la administración tributaria (expte. 224/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 21 de noviembre de 2016 D. X presentó un escrito de reclamación por la responsabilidad patrimonial en que habría incurrido la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM), a consecuencia del dictado y tramitación de la liquidación número 130220 2010 001153, por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, confirmada por acuerdo de 4 de julio de 2014, y posteriormente anulada como consecuencia de la estimación del recurso de reposición que el interesado interpuso el 14 de agosto siguiente y que fue estimado por resolución de 27 de marzo de 2015, notificada el 23 de abril de dicho año.
El interesado se vio obligado a hacer gastos para su defensa mediante la contratación de los servicios de un abogado que le supusieron un desembolso de 400 €, los cuales reclama junto con una indemnización, que no cuantifica, por los daños psicológicos que se le habían ocasionado ya que "[...] sin tener razón alguna ustedes me amenazaron reiteradamente que me embargaban mi pensión [...] tuve que estar durante más de dos años en tratamiento psicológico [...] con más de un 76% de minusvalía ustedes me quisieron cobrar 4.860,33 € sin tener que pagar nada [...]". A la reclamación adjunta una "Hoja de encargo profesional" a D. Y, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, que fija unos honorarios de 400 € por la prestación de sus servicios, y cuatro recibos expedidos en septiembre de 2014, febrero de 2015, y 1 y 28 de abril de 2015, de 100 € cada uno acreditativos de su pago.
SEGUNDO.- El Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas dictó orden admitiendo a trámite la reclamación presentada el día 10 de julio de 2017, notificada al interesado el 31 de julio siguiente. En dicha orden asignaba a la ATRM la condición de órgano encargado de la tramitación del procedimiento.
TERCERO.- El Director ATRM nombró instructora del procedimiento mediante resolución de 8 de febrero de 2018 que se notificó al interesado el 1 de marzo del mismo año.
CUARTO.- La instructora del procedimiento solicitó copia del expediente que había instruido por el Servicio de Gestión Tributaria que había dado lugar a la liquidación anulada así como el informe preceptivo sobre la presunta lesión indemnizable, siendo remitidos ambos el 16 de marzo de 2018.
QUINTO.- Abierto el trámite de audiencia por acuerdo del órgano instructor de 23 de marzo de 2018, notificado al interesado el día 4 de abril, transcurrió sobradamente el mismo sin que compareciera ni formulara alegaciones o aportará documentación acreditativa del tratamiento psicológico que en su escrito inicial afirmaba haber recibido.
SEXTO.- El 25 de junio de 2019 la instructora elevó propuesta de inadmisión de la reclamación al haberse presentado una vez transcurrido el plazo de un año previsto por la normativa de aplicación.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo.
I. El reclamante ostenta legitimación para deducir la pretensión indemnizatoria de que se trata, por referirse la indemnización a presuntos daños y perjuicios que alega que le fueron causados a su patrimonio material y moral, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
La Consejería consultante está legitimada pasivamente para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto se funda en el funcionamiento anormal de los servicios recaudatorios encomendados a la ATRM, adscrita a dicha Consejería.
II. En cuanto al procedimiento seguido se entienden cumplidos, en esencia, todos los exigidos. No obstante se debe llamar la atención del órgano consultante puesto que no se ha dado cumplimiento al requerimiento hecho por este Consejo Jurídico en su Acuerdo 12/2019, para que la documentación fuera remitida con la diligencia de autenticación exigida.
III. Dispone el artículo 67.1 LPACAP, de forma genérica, que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Por su parte, en el párrafo segundo de ese mismo número establece una regla específica de cómputo del plazo prescriptivo, al indicar que "En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva". De este modo el dies a quo de dicho plazo anual coincidirá con el siguiente al de la notificación de la resolución (artículo 30.4 LPACAP).
En el supuesto sometido a consulta, la reclamación formulada se basa en la estimación del recurso de reposición interpuesto por el interesado frente al acuerdo de confirmación de la liquidación girada al reclamante, en su condición de heredero del sujeto pasivo fallecido, por el impuesto de sucesiones y donaciones. La liquidación se amparaba en la improcedente aplicación de una reducción por minusvalía que había practicado el sujeto pasivo cuando presentó su autoliquidación de dicho impuesto. Tras ser confirmada inicialmente fue recurrida en reposición siendo resuelto dicho recurso en sentido estimatorio decretando la anulación de la misma.
La propuesta de resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial se decanta por la inadmisión de la reclamación por su carácter extemporáneo. La constatación de tal circunstancia exige confrontar los datos obrantes en el expediente remitido con la norma aplicable que, como hemos dicho, está constituida por el artículo 67 LPACAP, que en su número 4 dispone: "4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".
Si el acto anulado, la liquidación, lo fue por la resolución del recurso de reposición de 27 de marzo de 2015, notificada el día 23 de abril de 2015, como acredita el acuse de recibo obrante al folio número 77 del expediente instruido por el Servicio de Gestión Tributaria, es claramente extemporánea la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 21 de noviembre de 2016.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en cuanto no procede admitir la reclamación presentada por ser extemporánea.
No obstante, V.E. resolverá.