Dictamen 280/25

Año: 2025
Número de dictamen: 280/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 280/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 6 de septiembre de 2024 (COMINTER 170159) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 16 de septiembre de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_306), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2017, Dª. X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de un tratamiento erróneo que le fue prescrito en la Unidad Ginecológica de Apoyo del Centro de Salud Murcia-Barrio del Carmen. En dicho escrito la reclamante señala expresamente:

 

“...en noviembre de 2016, fui atendida en la Unidad Ginecológica de Apoyo del Centro de Salud Murcia-Barrio del Carmen, por la doctora Dª. Y, ..., por un quiste en los ovarios, prescribiéndome un tratamiento con Anticonceptivos Combinados Hormonados Orales (...), a pesar de estar dicho tratamiento contraindicado para pacientes que hubieran tenido Trombosis Venosa Profunda y a pesar de constar en el historial médico de esta reclamante (e indicárselo así a la facultativa) que, en el año 2001, fui tratada de Trombosis Venosa Profunda. El tratamiento prescrito por la doctora provocó un nuevo episodio de TVP, con ingreso hospitalario el 1 de enero de 2017 y con baja laboral hasta 11/07/2017, que aún se encuentra bajo tratamiento médico”.

 

La reclamación se basa en los siguientes hechos:

 

“a) La dicente, el 24 de julio de 2001, ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital S. María del Rosell de Cartagena, con diagnóstico de Trombosis Venosa Profunda, desencadenada por un tratamiento con Anticonceptivos Combinados Hormonales Orales; siendo derivada al Hospital Comarcal del Noroeste, por ser el de su residencia. (...)

b) Pasado el tiempo sin incidentes que destacar, en noviembre de 2016, por motivo de un quiste ovárico, la dicente fue atendida en la Unidad Ginecológica de Apoyo del Centro de Salud Murcia-Barrio del Carmen, por la doctora doña X, ..., quien le prescribió un tratamiento con Anticonceptivos Combinados Orales (...).

En dicha visita, ante el medicamento que le recetaba, esta dicente le indicó que ya había tenido una Trombosis en 2001 a causa de los anticonceptivos y que tenía entendido que los anticonceptivos estaban contraindicados para los casos en que se había sufrido una trombosis previa. Contestando la doctora que lo que le recetaba lo podría tomar sin problemas.

c) En 1 de enero de 2017, la dicente acudió al Servicio de Urgencias de Hospital Comarcal del Noroeste en Caravaca, siendo trasladada al Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia, donde se le diagnosticó una Trombosis Venosa Profunda, la cual todavía está bajo tratamiento médico.

d) Por dicho motivo, la dicente se ha encontrado en baja laboral e impedida para realizar su trabajo de profesora desde ese día hasta el día 11/07/2017, fecha del parte de alta, aunque todavía bajo tratamiento médico”.

 

La reclamante solicita una indemnización “conforme a los perjuicios sufridos por los días de baja laboral y tratamiento médico”, sin determinar la cuantía que reclama. Y acompaña los siguientes documentos: copia de partes médicos correspondientes a la asistencia sanitaria recibida en 2001; copia de la receta emitida en noviembre de 2016 por la Dra. Y prescribiendo los Anticonceptivos Combinados Hormonales Orales; copias de partes médicos correspondientes a la asistencia recibida en 2017, copias de partes laborales de alta, baja y confirmación; y copia de cita médica señalada para el 15 de enero de 2018.

 

SEGUNDO.- Con fecha 17 de enero de 2018, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se notifica al interesado el siguiente día 27 de febrero con indicación del plazo máximo de resolución y del sentido del silencio administrativo. Asimismo, en dicha notificación se requiere a la reclamante para que subsane su solicitud: “deberá especificar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial”.

 

TERCERO.- Con fecha 19 de enero de 2018, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, al que se le atribuye la instrucción del expediente, solicita a las Gerencias del Área de Salud VII (H.G.U. Reina Sofía), del Área de Salud IV (H. Comarcal del Noroeste) y del Área de Salud II (H.G.U. Santa Lucía) la correspondiente historia clínica del proceso asistencial de Dª. X, objeto de la reclamación, así como los informes de los facultativos intervinientes en dicho proceso asistencial.

 

CUARTO.- Con fecha 16 de febrero de 2018 la Gerencia del Área de Salud VII remite la documentación clínica de ginecología obrante en la historia clínica solicitada, así como el Informe emitido por la Dra. X, de fecha 8 de febrero de 2018, que afirma lo siguiente:

 

“La paciente X acudió por primera vez a mi consulta el 2 de septiembre de 2015. Consultaba por desarreglos menstruales con importante Síndrome premenstrual. Le practiqué una ecografía vaginal, resultando el útero y los ovarios normales (con actividad folicular). Le pedí una analítica de hormonas.

Volvió el 16 de septiembre con el resultado de la analítica: ... No le puse tratamiento alguno y la cité para revisión a los tres meses.

Ni en esta visita ni en la anterior consta que la paciente hubiera manifestado un episodio de TVP en 2001.

 

El día 3 de diciembre de 2015, volvió a la consulta, le volví a practicar otra ecografía en la que presentaba un útero normal y unos ovarios con poca actividad folicular.

La siguiente visita la realizó el 16 de nov de 2016. Le volví a hacer una ecografía en la que presentaba un útero normal y una formación quística simple en 01 de 27 mm. Le prescribí Yira (...) durante 3 meses y le volví a pedir una analítica de hormonas.

Volvió el 30 de noviembre de 2016 con el resultado de las hormonas: ... También manifestó que tenía prurito vulvar, por lo que le pedí un exudado vaginal.

El 23 die 2016 recogió el exudado vaginal en el que tenía una candidiasis vaginal que traté con Ketoisdin en ovulas y crema.

El 27 de enero de 2017 volvió a la revisión del quiste después de tomar 3 meses de Yira. En la ecografía que le practiqué, el quiste había desaparecido. La eco era normal.

Esa es la última noticia que he tenido de la paciente hasta el 2 de febrero de 2018 en el que me llegó esta reclamación.

Resulta muy extraño que si la paciente tuvo un episodio de TVP el día 1 de enero de 2017, no me comentara nada el 27 de enero cuando vino a la consulta”.

 

QUINTO.- Con fecha 25 de abril de 2018, la Gerencia del Área de Salud IV remite la historia clínica solicitada y el Informe emitido por el Coordinador en funciones del Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste, de 23 de abril de 2018, que expone lo siguiente: 

 

“La paciente fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste el día 1 de enero de 2017, con el diagnostico final de trombosis venosa profunda del miembro inferior dcho.

Al pertenecer a otra área sanitaria, tras contactar con su hospital de referencia es trasladada. Según informe que adjunto”

 

SEXTO.- Con fecha 22 de mayo de 2018, la reclamante presenta escrito en el que valora económicamente la reclamación:

 

“Una vez terminado el tratamiento, con informe de fecha 3 de mayo de 2018, que se acompaña, en el cual se establece como secuela "trombo residual adherido a la pared de la vena poplítea", por el presente escrito se hace la valoración económica de la reclamación conforme al siguiente desglose:

1.- 4 días de tratamiento hospitalario (perjuicio grave), del 1 al 4 de enero de 2017, a razón de 75'38 €/día, hace un total por este concepto de..................................................................................................... 301'52 €. 2.- 188 días de perjuicio de baja laboral (perjuicio moderado), de 5/01/2017 al 11/07/2017, a razón de 52'26 €/día, hace un total por este concepto de.................................................................................. 9.824'88 €.

3.- 288 días de tratamiento médico, sin baja laboral, del 12/07/2017 al 3/05/2018, a razón de 30'16 €día, hace un total por este concepto de ..................................................................................................... 8.812'48 €.

4.- Por la secuela, valorada en 3 puntos .......................... 2.445'91 €.

Todo ello suma un total en el que se cifra la responsabilidad patrimonial de veintiún mil doscientos cincuenta y ocho euros con treinta y nueve céntimos (21.258'39 €)”.

 

Junto a dicho escrito, la reclamante aporta informe clínico de la Dra. Z, FEA de Medicina Interna del H.G.U. Reina Sofía, de fecha 3 de mayo de 2018, que pone de manifiesto:

 

“Paciente de 43 años de edad que vemos en Consultas Externas de Medicina Interna tras ingreso en enero de 2017 en UCE por TVP femoral superficial y poplítea derecha en relación con tratamiento de ACHO iniciada tres meses antes tras ser valorada en Hospital de Caravaca.

Exfumadora desde un mes antes del ingreso. TVP 15 años antes en MIO en relación con inmovilización+anticonceptivos hormonales orales (ACHO).

En controles en Consultas Externas de M. Interna se mantiene anticoagulada con Sintrom y tras 9 meses de tratamiento anticoagulante se suspende éste con niveles de dímero D normales en controles posteriores. Se realiza estudio de trombofilia con anticuerpos anticardilipina lgG e lgM y anti beta 2 GP1 negativos, anticoagulante lúpico, AT 111, Pro-C, Pro-S normales. Estudio genético negativo factor V Leiden y factor G20210A negativos. Actualmente sin tratamiento anticoagulante con última Eco-doppler donde persiste trombo residual adherido a pared de vena poplítea y tercio inferior de femoral superficial con dímero D persistentemente normal”.

 

SÉPTIMO.- Con fechas 7 y 12 de junio de 2018, la Gerencia del Área de Salud II remite la historia clínica solicitada y el Informe emitido por D. P, Jefe de Servicio de Urgencias del HGU Santa Lucía, de 12 de junio de 2018, que expone lo siguiente:

 

“En relación a la petición de información sobre el historial clínico de la paciente X, informar que dicha paciente fue asistida en el Servicio de Urgencias el 24/07/2001 a las 17.42 horas, por presentar dolor gemelar tras inmovilización.

En el informe médico de la asistencia del Dr. Q, se indica que la paciente tras 20 días de estar inmovilizada por un esguince, comienza con dolor gemelar derecho con la movilización, motivo por el que consulta.

En la exploración por aparatos, hay normalidad cardiopulmonar y abdominal, no hay alteraciones de temperatura y coloración en la pierna, tampoco presenta edema ni aumento de tamaño. Tensión arterial de 140/80 y afebril (36.4ºC). Se le practica ECO-doppler que indica Trombosis Venosa Profunda.

Se le administró una heparina de bajo peso molecular y se remitió a su hospital de referencia (Caravaca) por petición expresa de la paciente”.

 

OCTAVO.- Con fecha 22 de junio de 2018, la Instrucción solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria “que por parte de la Inspección Médica se emita informe valorativo de la referida reclamación, en el plazo de 3 meses”. Y con fecha 21 de marzo de 2023, el Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales emite el informe solicitado, señalando en su “Juicio Crítico” lo siguiente:   

 

-“Se trata de una paciente que cuando contaba con 27 años de edad, en el 2001, sufrió una trombosis venosa profunda en el MID. La paciente era fumadora de 1 paquete/día, estaba en tratamiento con anticonceptivos orales (ACHO) y estuvo en reposo por un esguince de tobillo”.

-“Dentro de los factores de riesgo asociados a la trombosis venosa profunda están los siguientes:... Reposo...; Tabaquismo...; Anticonceptivos orales o terapia de reemplazo hormonal”.

-“En el año 2008 acudió al Servicio de Ginecología recogiéndose adecuadamente el antecedente de TPV.

En las anotaciones clínicas de la UGA ya en el año 2015, no se recogen los antecedentes médicos de la paciente. Hay que indicar que la historia clínica no era única en nuestra Comunidad, para las diferentes áreas y servicios, por lo que la facultativa ginecóloga de la UGA no debió haber visto los antecedentes de la paciente de los años anteriores”.

-“Sea como relata la reclamante en relación a la visita del 16 de noviembre de 2016: <<En dicha visita, ante el medicamento que le recetaba, esta dicente le indicó que ya había tenido una Trombosis en 2001 a causa de los anticonceptivos y que tenía entendido que los anticonceptivos estaban contraindicados para los casos en que se había sufrido una trombosis previa. Contestando la doctora que lo que le recetaba lo podría tomar sin problemas>>

O como expone la facultativa: <<Ni en esta visita ni en la anterior consta que la paciente hubiera manifestado un episodio de TVP en 2001>>.

Lo cierto es que aunque la paciente no hubiera manifestado su antecedente de la TVP que padeció, la facultativa tenía que indagar sobre los antecedentes que hicieran desaconsejable o contraindicaran la toma de anticonceptivos. Si la facultativa hubiera considerado imprescindible su uso para la patología de la paciente, que en este caso era un quiste ovárico, debería haber dejado constancia del porqué de la utilización y también del consentimiento de la paciente para ello. Nada de esto consta y ese día 26 de noviembre le prescribe el fármaco de nombre comercial Yira durante 3 meses”.

-“En la ficha técnica del producto (...) y relacionado con la ETV consta lo siguiente:

<<La decisión de prescribir Yira debe tener en cuenta los factores de riesgo actuales de cada mujer en particular, concretamente los de tromboembolismo venoso (TEV), y cómo se compara el riesgo de TEV con Yira con el de otros anticonceptivos hormonales combinados>>

 

<<Contraindicaciones. No se deben utilizar anticonceptivos hormonales combinados en las siguientes condiciones:...-Tromboembolismo venoso: TEV actual (con anticoagulantes) o antecedentes del mismo (p. ej., trombosis venosa profunda (TVP)...); ...Riesgo elevado de tromboembolismo venoso debido a la presencia de varios factores de riesgo...>>.

<< Advertencias y precauciones especiales de empleo. ... En caso de sospecha o confirmación de TEV... , se debe suspender el uso de AHC...>> .

-“Se le prescribió el fármaco sin tener en cuenta (o sin conocer) el antecedente de TVP que contraindica su uso. Además, consta en la historia que la paciente continuó fumando hasta un mes antes del episodio, que es como hemos dicho otro factor de riesgo que ejerce un efecto sumativo”.

-“Tras la TVP estuvo ingresada tres días con buena evolución y llevó tratamiento con Sintrom durante 9 meses. En la ecodoppler última del año 2018 quedaba trombo residual en la V. Poplítea”.

 

El Informe de la Inspección formula las siguientes “Conclusiones”:

 

“1.-A Doña X se le prescribió el 26 de noviembre de 2016 por la ginecóloga de la UGA, el fármaco Yira que está contraindicado en los casos de antecedentes de TVP como la que padeció la paciente en el año 2001.

2.-El 1 de enero de 2017 sufrió una nueva TVP en la pierna derecha. La evolución fue favorable. Llevó tratamiento anticoagulante durante 9 meses”.

 

NOVENO.- Con fecha 21 de febrero de 2024, se publica en el BOE anuncio para la notificación a la reclamante del trámite de audiencia (tras haberse intentado por dos veces la notificación, mediante correo certificado con acuse de recibo, en el último domicilio conocido). No consta que la reclamante haya realizado actuación alguna en dicho trámite.

 

DÉCIMO.- Con fecha 18 de julio de 2024, la instrucción del expediente solicita al Servicio de Incapacidad Temporal y Salud Laboral de la Subdirección General de Planificación, Farmacia e Investigación Sanitaria, informe sobre “el tiempo estimado de baja con ocasión de una Trombosis Venosa Profunda”, y sobre “si dicha patología es independiente o puede tener concausa de una neuropatía focal, anoxal, del nervio cutáneo derecho (Meralgia Parestésica) en espina ilíaca”. Y con fecha 31 de julio de 2024, dicho Servicio emite informe en el que señala cual es el tiempo estimado de baja de una TPV, y que esta patología es independiente de la Meralgia Parestésica, concluyendo que “a la vista de lo anteriormente expuesto queda justificado el periodo de IT de 190 días”.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 5 de septiembre de 2024, el órgano instructor del expediente dicta propuesta de resolución mediante la que plantea: “Estimar en parte la reclamación patrimonial interpuesta por Dña. X, por quedar acreditada la relación causal entre la actuación sanitaria prestada y los daños alegados por la misma, en la cuantía de 10.026,01€.”.

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 16 de septiembre de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser quien sufre directamente los daños y perjuicios por cuya indemnización reclama.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en su calidad de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretenden imputar los daños y perjuicios reclamados.

 

II.-En cuanto al plazo para la interposición de la acción de resarcimiento, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, que dispone que “el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”, y que “en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.

 

En este caso, como ha quedado acreditado en el expediente, Dª. X recibe el alta médica el día 11 de julio de 2017, y la reclamación se interpone con fecha 28 de diciembre de 2017; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

 

III.-En cuanto al procedimiento, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, el plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC; a este respecto, llama la atención que la Inspección Médica ha tardado en emitir su informe casi cinco años.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recaída en el recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conform e con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 49/2001 y 97/2003, entre muchos otros). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, ac túa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

III.-La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Cont encioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 de la LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.

 

CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.

 

I.-La reclamante alega, en resumen, que en la Unidad Ginecológica de Apoyo (U.G.A.) se le prescribió un tratamiento con Anticonceptivos Combinados Hormonados Orales, a pesar de que dicho tratamiento está contraindicado para pacientes que hayan tenido Trombosis Venosa Profunda, y que la reclamante fue tratada de dicha patología en el año 2001. El tratamiento con los referidos anticonceptivos, prescrito en dicha Unidad Ginecológica, le provocó un nuevo episodio de Trombosis Venosa Profunda, con ingreso hospitalario el día 2 de enero de 2017 y con baja laboral hasta el siguiente día 11 de julio.

 

Es evidente que dichas alegaciones deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente, y en particular el informe de la Inspección Médica (como señala nuestro Dictamen núm. 276/2014, “este Consejo Jurídico viene señalando que <<en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños (...) ha llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe (Inspección Médica) de singular valor de prueba>>”).

 

II.-Aunque la reclamante no ha aportado un informe pericial que corrobore sus alegaciones, lo cierto es que los informes de los facultativos intervinientes en el proceso asistencial y el informe de la Inspección Médica acreditan la veracidad de dichas alegaciones: en el año 2001 la paciente sufrió una trombosis venosa profunda (TPV); en noviembre de 2016, en la U.G.A. del C.S. Murcia-Barrio del Carmen, se le prescribe un tratamiento de anticonceptivos orales que está contraindicado en los casos de antecedentes de TPV; y en enero de 2017 sufre una nueva TPV.

 

El Informe de la Inspección Médica pone de manifiesto que en las anotaciones clínicas de la U.G.A. en el año 2015 no se recogen los antecedentes médicos de la paciente; señala que la historia clínica no era única para las diferentes áreas y servicios, por lo que la facultativa de la U.G.A. no debió haber visto los antecedentes de la paciente de los años anteriores, aunque en el Servicio de Ginecología del H.G.U. Reina Sofía sí constaban dichos antecedentes de TPV.

 

La reclamante señala que en la visita a la U.G.A. del 26 de noviembre de 2016, dado el tratamiento que le recetaba, le indicó a la ginecóloga que había tenido una trombosis en el año 2001; por el contrario, la ginecóloga afirma que la paciente no le manifestó que hubiera tenido un episodio de trombosis, ni en dicha visita ni en la anterior. Al respecto, la Inspección Médica señala que, aunque la paciente no hubiera manifestado su antecedente de la TVP que padeció, la facultativa tenía que haber indagado sobre los antecedentes que hicieran desaconsejable o contraindicaran la toma de anticonceptivos. Afirma la Inspección Médica que, si la facultativa hubiera considerado imprescindible el uso de dichos anticonceptivos, pese al antecedente de TVP, debería haber dejado constancia de porqué era imprescindible su utilización, y también debería haber dejado constancia del consentimiento de la paciente para esa utilización.

 

El Informe de la Inspección Médica señala que en la ficha técnica del fármaco que se le prescribe a la reclamante (de nombre comercial Yira) figura expresamente como contraindicación la existencia de antecedentes de trombosis venosa profunda. Por lo que la Inspección Médica concluye que “a Doña X se le prescribió el 26 de noviembre de 2016 por la ginecóloga de la UGA, el fármaco Yira que está contraindicado en los casos de antecedentes de TVP como la que padeció la paciente en el año 2001”.

 

III.-Por lo tanto, a la vista de los informes médicos que obran en el expediente, debe considerarse que existe un nexo causal entre la mala praxis, por la indebida prescripción del referido medicamento, y los daños alegados por la reclamante; y que, en consecuencia, procede reconocer la existencia de un nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y dichos daños, que deben considerarse antijurídicos.

 

QUINTA.- Cuantía de la indemnización.

 

I.-Resulta de aplicación el sistema de valoración que se contempla en el articulado y en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; respecto al Anexo, resulta de aplicación el que se contiene en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que modificó dicha Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

 

La jurisprudencia ha reconocido el carácter orientador del Baremo que desarrolla la Ley 35/2015; así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1420/2016, de 8 de abril, afirma que “La jurisprudencia de esta Sala ha establecido también sin fisuras la posibilidad de utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor [entre muchas, SSTS 906/2011, de 30 de noviembre (Rec. 2155/2008), 403/2013, de 18 de junio (Rec. 368/2011) y 262/2015, de 27 de mayo (Rec. 1459/2013)”.

 

II.-Ha quedado acreditado en el expediente que la reclamante estuvo ingresada en el H. Comarcal del Noroeste el día 2 de enero de 2017. Y que desde allí fue remitida al H.G.U. Reina Sofía, donde estuvo ingresada los siguientes días 3 y 4 de enero. Por lo tanto, deben considerarse tres días de hospitalización. (La reclamante señala, sin justificación, cuatro días de ingreso hospitalario).

 

De conformidad con el baremo para el año 2017, por “perjuicio grave” corresponden 75,19 €/día (no 75,38 €/día como señala la reclamante); por lo tanto, por los días de hospitalización le corresponde un total de 225,57 euros (no 301,52 euros como señala la reclamante).

 

Por otra parte, también ha quedado acreditado en el expediente que la reclamante ha estado de baja laboral 188 días, desde el día 5 de enero hasta el día 11 de julio de 2017. (Como se ha dicho, el Informe del Jefe de Servicio de Incapacidad Temporal y Salud Laboral considera justificado en este caso el periodo de Incapacidad Temporal de 190 días).

 

De conformidad con el referido baremo para 2017, por “perjuicio moderado” corresponden 52,13 €/día (no 52,26 €/día como señala la reclamante); por lo tanto, por los 188 días de baja laboral le corresponde un total de 9.800,44 euros (no 9.824,88 euros como señala la reclamante).

 

No han quedado acreditados en el expediente los otros dos conceptos indemnizatorios solicitados por la reclamante: “tratamiento médico, sin baja laboral” (8.812,48 euros) y “secuela” (2.445,91 euros), por lo que no procede su indemnización.

 

Por lo tanto, como señala la propuesta de resolución, procede una indemnización por un importe total de 10.026,01 euros; cuantía que deberá ser actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, por considerar que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, de conformidad con lo expuesto en la consideración cuarta de este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Se dictamina en sentido favorable la cuantía de la indemnización que se recoge en la propuesta de resolución, por importe de 10.026,01euros, más su correspondiente actualización, de conformidad con lo expuesto en la consideración quinta de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.