Dictamen 15/98
Año: 1998
Número de dictamen: 15/98
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
Asunto: Responsabilidad patrimonial por accidente de circulación instada por D.V.F.A.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

La víctima del accidente no efectuó en la causa penal abierta la preceptiva denuncia que habría dado lugar a una investigación a fondo del asunto, despejando las dudas que, por esa inactividad, subsisten. Podemos hablar de una escala de exigencias, de más a menos, desde la responsabilidad penal, que el reclamante no intentó, hasta la civil o administrativa, de rango inferior, por más que todas participan de un núcleo caracterizado por un hacer o un omitir que pueda entenderse en relación causal con el daño efectivamente producido. Al no constar cuales eran las específicas obligaciones de sseñalización que se incumplieran y, al no haber generado la Administración el riesgo que luego se materializó, no puede, a estos efectos, equipararse la omisión a la acción.

La falta de investigación penal previa a esta vía, imputable solo al reclamante, ha producido vacíos probatorios que dificultan la resolución del expediente.



Dictamen ANTECEDENTES


PRIMERO. Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha tramitado por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, ante la reclamación presentada por D. M. S. F., en representación de D. V. F. A., en fecha 2 de junio de 1997, por la que solicita una indemnización por las lesiones sufridas con motivo de un accidente ocurrido en la carretera F-10 (de Santomera-Alquerías a Vereda de la Cueva), el 6 de agosto de 1995, imputando a la Administración Regional, titular de la carretera, la responsabilidad del accidente por la falta de señalización correspondiente que le advirtiera de peligro por el estrechamiento de la calzada.

Las lesiones sufridas por el interesado se produjeron como consecuencia del impacto de su ciclomotor (Derbi-Variant nº bastidor E-334105)contra una vivienda, número de policía 18, situada en el margen derecho de la calzada.

SEGUNDO. En la instrucción del expediente se han solicitado informes de la Dirección General de Carreteras, que lo emitió en fecha 12 de diciembre de 1997 (Sección de Conservación); de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que comunicó, con fecha de registro de entrada de 30 de septiembre de 1997, que las actuaciones se encontraban en el Juzgado de Instrucción correspondiente; en contestación a la solicitud del órgano instructor, el Juzgado de Instrucción número 4 remitió la documentación obrante en las Diligencias Previas nº 4.109/95-Z (el atestado de la Guardia Civil) y el auto judicial por el que se acordaba el archivo provisional de las actuaciones. Se recabó, asimismo, informe de los Servicios Jurídicos de la Secretaría General que lo emitió el 8 de enero de 1998.

TERCERO. Instruido el procedimiento, antes de redactar la propuesta de resolución, se puso de manifiesto el expediente al interesado, en fecha 8 de enero de 1998, con una relación de la documentación obrante, presentándose alegaciones y proponiéndose que se completara el expediente por encontrarse incompleto.

El instructor practicó nuevas actuaciones, a instancia del interesado, consistentes en solicitar a la Dirección General de Tráfico el cuestionario estadístico presentado tras el accidente ocurrido (también se solicitó informe sobre si se le había dado traslado del mismo a la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma) así como la información sobre los accidentes ocurridos en el mismo lugar y las causas. Este requerimiento fue cumplimentado en fecha 4 de marzo de 1998.

CUARTO. El expediente, con la propuesta de Resolución del instructor, se ha sometido a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.4 m) del Decreto Regional 59/1996, de 2 de agosto, sobre Estructura Orgánica de la Consejería de Presidencia, que lo emitió en fecha 1 de junio de 1998.

Con registro de entrada del 17 de junio de 1998, se ha solicitado el dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo.


CONSIDERACIONES

I

El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, ante la reclamación presentada por D. V. F. A., debido a las lesiones producidas por un accidente de tráfico, se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Este Consejo Jurídico ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común.


II


Los principios generales de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública aparecen recogidos en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139.1)".

"2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 139.2)".

"3. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas a los particulares provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 141.1)".

Por tanto, para que prospere la petición de responsabilidad administrativa presentada por D. V. F. A., ha de concurrir, en primer lugar, que el daño producido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.


III

De este principio, que el daño producido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, se destacan dos características: que se trata de una manifestación de responsabilidad objetiva, con independencia de que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, lícita o ilícita y que entre la actuación administrativa y el daño debe existir una relación de causalidad, con un nexo directo, inmediato y exclusivo.

A la Administración Regional se le imputa que no señalizara el estrechamiento de la calzada de su titularidad, lo que determina su responsabilidad en la producción del mismo, según el interesado, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial que establece: "Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma con las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales".

¿Existe una relación causal entre la obligación del titular de la carretera del mantenimiento de las condiciones de seguridad y el accidente ocurrido? Es preciso partir del principio general de la responsabilidad del titular de la vía en cuanto a las condiciones de seguridad y conservación de la misma. Sin embargo, el expediente tramitado recoge una serie de circunstancias en relación con la ruptura del nexo causal:

- Del atestado de la Agrupación de Tráfico de la Dirección General de la Guardia Civil, Subsector de Murcia, se extraen las siguientes:

· La causa principal del accidente es la falta de atención en la conducción del ciclomotor Derbi Variant, lo que motivó que colisionara con la vivienda.
· El trazado es recto, de buena visibilidad.
· El firme es de aglomerado asfáltico, en regular estado de conservación y rodadura, encontrándose en el momento del accidente seco y limpio de sustancias deslizantes.


- Del informe de la Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras, de 12 de diciembre de 1997, se extraen las siguientes:


· La carretera en ese tramo y en la fecha que ocurrió el accidente tenía la velocidad limitada a 60 Km./h, con visibilidad suficiente para observar la existencia de una vivienda situada junto a la calzada.
· El tramo de carretera próximo al lugar del accidente tiene alumbrado público.
· El ancho de la calzada en ese punto es de 4,30 metros, teniendo esa carretera prácticamente en toda su longitud una anchura similar, con viviendas en situaciones idénticas, por lo que no se produce un alarmante estrechamiento de la misma. En este mismo sentido, el atestado de la Guardia Civil señala que se trata de un camino vecinal de una anchura irregular, que en el lugar del accidente se estrecha por la existencia de una vivienda; esta misma circunstancia se observa en distintos lugares de la citada carretera y, en la mayoría de ellas, la causa es la misma: la existencia de viviendas junto a la calzada.

La cuestión a dilucidar es si las circunstancias anteriores son suficientes para la ruptura del nexo causal, por culpa del interesado, y, por lo tanto, no se produciría este nexo directo, inmediato y exclusivo entre la actuación administrativa y las lesiones producidas en aquél para la exigencia de responsabilidad patrimonial.

En primer lugar, aparece en las actuaciones el hecho más que reseñable de que la víctima del accidente no efectuó en la causa penal abierta la preceptiva denuncia que habría dado lugar a una investigación a fondo del asunto, despejando las dudas que, por esa inactividad, subsisten. Pues se alega la causalidad estricta entre el no hacer de la administración y la producción del accidente, es de tener en cuenta que la omisión de medidas de seguridad o indicaciones en los viales podría constituir - y de hecho constituye en muchas ocasiones - base suficiente para imputar al responsable de la misma los resultados dañosos y lesivos producidos, siquiera sea a título de falta. En efecto, el artículo 586 del Código Penal vigente al momento de los hechos y el 621 del nuevo texto punitivo, establecen una condición objetiva de perseguibilidad que sólo el perjudicado podía activar; de haberlo hecho tendríamos en el expediente informes y declaraciones más allá de lo ahora obrante, tan escaso que los datos fundamentales del siniestro quedan a determinación de la propia víctima.

Indudablemente el grado de imprevisión exigible para fundamentar una responsabilidad de orden administrativo es inferior en cuanto a sus exigencias al que le es preciso para la fundamentación de una responsabilidad penal. En tal sentido podemos hablar de una escala de exigencias, de más a menos, desde la responsabilidad penal, que el reclamante no intentó, hasta la civil o administrativa, de rango inferior, por más que todas participan de un núcleo caracterizado por un hacer o un omitir que pueda entenderse en relación causal con el daño efectivamente producido.

Dado que lo que se achaca a la Administración es una omisión impropia, es de señalar cómo las más modernas doctrinas sobre la imputación han fijado aquellos supuestos en que la omisión se entenderá equiparable a la acción; la obligación de actuar puede venir determinada por la ley, por el contrato o por la generación o agravamiento de un riesgo. En el presente caso no se indica - salvo la genérica alusión al artículo 57 del RDL 330/1990, de 2 de marzo, Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial - cuáles eran las específicas obligaciones de señalización que se incumplieron, única posibilidad de equiparación de la omisión a la acción, pues la Administración no generó el riesgo que luego acabaría materializándose.

La falta de investigación penal previa a esta vía, imputable solo al reclmante, ha producido vacíos probatorios que dificultan la resolución del expediente. No consta, por ejemplo, si el perjudicado llevaba en el momento de los hechos el casco que preceptivamente impone la Ley de Seguridad Vial, por él invocada, cuyo porte habría limitado eficazmente el alcance de las lesiones - localizadas fundamentalmente en la cabeza - y, por tanto, de las secuelas. En los escritos de reclamación no aparece referencia alguna a este extremo. Tampoco sabemos a qué velocidad circulaba, por más que por las propias características del ciclomotor hemos de entender que en el momento de los hechos difícilmente superaría los 40 Km/h., lo que se compadece mal con el alcance efectivo de las secuelas. Por último, dada la gravedad de las heridas que presentaba el reclamante, su historia clínica ha de reflejar los datos analíticos que nos hubieran permitido conocer el estado psicofísico en que conducía.

En segundo lugar, el lugar de hechos es un camino vecinal asfaltado por la Administración, con un trazado sinuoso, al que la actuación de la Administración mejoró sensiblemente. Consta que en el tramo había una visibilidad al frente ilimitada en cuanto a lo que aquí importa, así como que el tramo más próximo al lugar del siniestro contaba con iluminación artificial, de modo que el pretendido obstáculo - que no es tal, pues la casa no invade el camino, que sólo lo estrecha - era perfectamente distinguible para cualquier conductor diligente, máxime teniendo en cuenta que sobre la luz artificial pública se había de unir, inevitablemente, el haz de luz que en el momento del accidente debía arrojar el faro del propio ciclomotor.

Teniendo en cuenta las características del ciclomotor y el hecho de que el supuesto obstáculo contra el que chocó resultaba perfectamente visible, si el conductor no se apercibió de la existencia de una construcción al frente, a su derecha, mucho menos habría observado la existencia menos abultada de una señal de tráfico.

Por otra parte, resulta muy discutible la calificación de obstáculo que se atribuye a la construcción que da lugar al estrechamiento, pues para chocar con ella el perjudicado hubo de abandonar obligatoriamente el espacio público para invadir el exterior de la calzada. A este respecto, la presencia de una señal de tráfico fuera de la calzada, o un poste de conducción eléctrica, habría supuesto igualmente un obstáculo.

No se trata de que la Administración haya generado un riesgo específico que ha obrado luego sin intervención alguna de la víctima - caso de la caída de una señal sobre un viandante desapercibido del riesgo - sino que la víctima con su actuar genera un riesgo, sin que éste hubiera acaecido por acción u omisión de la Administración.

En tercer lugar, alega el reclamante la literalidad del artículo 57 del RDL 330/1990, de 2 de marzo, Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según el cuál debe el titular de la vía mantener la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, instalando las señales y marcas viales precisas. El argumento es que si hubieran existido esas marcas y señales el accidente no habría ocurrido; consta, sin embargo, que en el lugar de los hechos no ha habido más accidentes, lo que resulta más significativo aún teniendo en cuenta que por ese camino vecinal circulan vehículos de cuatro ruedas y el estrechamiento no dificulta el paso de dos vehículos en sentidos contrarios, ni ha dado lugar a una siniestralidad que revele de forma patente la peligrosidad intrínseca del trazado.

En cuarto lugar, en la instrucción del expediente no se recogen datos sobre la adecuación urbanística al Plan General de Ordenación Urbana de Murcia de las viviendas que recaen al camino vecinal y, por tanto, si están legalizadas por el Ayuntamiento, de acuerdo con este Plan, o si se trata de edificaciones antiguas existentes. En cualquier caso, la reclamación de daños por el interesado se dirige a la Administración Regional por la falta de señalización en la carretera.

De lo expuesto con anterioridad se infiere que no se produce una relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño producido en el presente supuesto ya que el motivo del accidente, según el atestado de la Guardia Civil, fue la falta de atención del conductor del ciclomotor.

Los daños no han sido producidos por la actividad de la Administración en el mantenimiento del dominio público viario sino por la colisión del ciclomotor con una vivienda existente junto a la travesia. Ello no excluye que la Administración deba mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes la utilicen esté normalmente garantizada.

Para la exigencia de responsabilidad administrativa debe existir una relación de causalidad. El nexo ha de ser directo, sin intervención o concurrencia de acciones o circunstancias que produzcan la ruptura del nexo causal.

En este mismo sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala 3ª de 26 de octubre de 1993, cuando señala que el fundamento inexcusable para exigir responsabilidad de la Administración es el nexo causal entre el normal o anormal funcionamiento de un servicio y el daño evaluable económicamente e individualizado, que no concurre cuando incide otra causa directamente determinante de los daños y perjuicios, sea ésta atribuible al interesado o a terceros.

CONCLUSIÓN

Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación de esponsabilidad patrimonial instada por D. M. S. F., en representación de D. V. F. A.".

No obstante, V.E. resolvera.