Dictamen nº 282/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficios registrados los días 19 de noviembre de 2024 y 16 de mayo de 2025 (COMINTER 217819), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por daños por anormal funcionamiento de la administración tributaria (exp. 2024_397), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 27 de julio de 2004, D. Y presenta documento de autoliquidación e ingreso del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (el impuesto), por importe de 14.724,85 euros, por la adquisición de una vivienda en la calle -- de la Urbanización “Los Conejos”, del término municipal de Molina de Segura.
SEGUNDO.- Tras la valoración del bien por parte de la Consejería consultante, se dicta, en fecha 19 de febrero de 2008, acuerdo de inicio del procedimiento de gestión tributaria, aprobándose inicialmente la propuesta de liquidación provisional por importe de 14.412 euros y concediéndole trámite de audiencia al interesado.
La notificación del acuerdo se intenta en la “CL URB. LOS CONEJOS, --”, siendo devuelta por Correos por “Dirección incorrecta”.
Un segundo intento se practica en “CL -- -UR. LOS CONEJ, --”, siendo igualmente devuelta por “Dirección Incorrecta”.
Un tercer intento se practica en la dirección: “CL ---STGO. EL MAYOR, --”, de Murcia, siendo devuelta por “Desconocido”, por lo que se publica en el BORM nº 103, de 5 de mayo de 2008.
TERCERO.- En fecha 18 de julio de 2008 se acuerda aprobar el acuerdo provisional de liquidación referido por importe de 17.636,13 euros (intereses de demora incluidos).
La notificación se intenta en “CL --UR. LOS CONEJ. -- 30500 LOS CONEJOS MOLINA DE SEGURA”, siendo devuelta por “Desconocido”.
Se intenta una segunda notificación en la misma dirección, que es devuelta por “Ausente”, por lo que se publica en el BORM nº 257, de 5 de noviembre de 2008.
CUARTO.- En fecha 3 de diciembre de 2009, el interesado formula recurso de reposición contra un requerimiento por afección de bienes al pago del impuesto, por la falta de notificación de las distintas actuaciones en periodo voluntario y ejecutivo, por la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributarla, así como por la existencia de un error en el valor base utilizado para el cálculo del impuesto, que es estimado en parte, por resolución de 4 de junio de 2010, acordándose:
“I.-Anular la notificación de la providencia de apremio y las actuaciones llevadas a cabo en vía ejecutiva.
II.- Volver a notificar la providencia de apremio en la dirección fiscal correcta que consta en la Base de Datos Nacional”.
QUINTO.- En fecha 30 de julio de 2010, el interesado interpone reclamación económico-administrativa frente a la providencia de apremio, de 15 de julio de 2010, por importe de 19.399,74 euros, al no haber tenido conocimiento de los expedientes previos, siendo estimada parcialmente, mediante resolución de 31 de octubre de 2012 , que resuelve que: “deben retrotraerse las actuaciones a la vía de gestión, a fin de que, tras el examen de la documentación oportuna, la Oficina de Gestión adopte la resolución que estime procedente”.
SEXTO.- En cumplimiento de dicho fallo, se procede a resolver de nuevo el recurso de reposición origen de la reclamación económico-administrativa, desestimándolo mediante resolución de 9 de julio de 2013.
SÉPTIMO.- Dicha resolución es impugnada en vía económico-administrativa, siendo resuelta en fecha 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, al considerar:
“QUINTO.- En el presente caso y una vez examinado el expediente, este Tribunal no tiene constancia de notificación de la liquidación que origina el apremio por impago en periodo voluntario, al no haberse incorporado dicha documentación al expediente remitido por la Oficina Gestora, no siendo suficiente a efectos de prueba, la descripción de los intentos de notificación en informe de los Servicios de Gestión Tributaria, tal y como ya se ha pronunciado este Tribunal en reiteradas ocasiones. Esta ausencia determina la imposibilidad material de que este órgano ejerza su función revisora, comprobando que la liquidación se notificara conforme a derecho. En consecuencia, al no acreditarse documentalmente la notificación de la liquidación cuyo impago determinó que la respectiva deuda entrara en periodo ejecutivo, no cabe sino estimar las pretensiones de la reclamante.
Por todo lo expuesto, a juicio de este Tribunal, procede anular la providencia de apremio impugnada, al concurrir motivo válido de oposición.
Por lo expuesto Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado”.
OCTAVO.- En cumplimiento del fallo, se acuerda por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia:
“1º- ANULAR la providencia de apremio 2008/073/073/881100356211.
2º-TRASLADAR el acuerdo al SERVICIO TRIBUTARIO TERRITORIAL DE CARTAGENA, a fin de cumplir el fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo en relación a la liquidación impugnada.
3º.-COMUNICAR el presente Acuerdo al interesado”.
NOVENO.- En fecha 26 de octubre de 2017, el interesado solicita que se tramite de forma urgente e inmediata el expediente de devolución, dictándose, en fecha 7 de marzo de 2018, acuerdo de ejecución de devolución de ingresos indebidos por importe de 7.807,29 euros.
DÉCIMO.- En fecha 10 de abril de 2018, el interesado presenta contra el anterior acuerdo, reclamación económica-administrativa, que es resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, en fecha 21 de diciembre de 2020, en sentido estimatorio del mismo, al considerar que:
“Examinado el acuerdo de ejecución impugnado, se observa que la oficina gestora se limita a devolver los importes en concepto de recargo de apremio y de intereses de demora, no devolviendo los importes correspondientes a la liquidación en voluntaria.
El defecto que aquejaba a la providencia de apremio era que no tenía por objeto una deuda tributaria susceptible de ser apremiada, esto es, líquida, vencida, exigible e insatisfecha, porque, no habiéndose notificado conforme a derecho la liquidación tributaria, no finalizó el procedimiento de liquidación, ni pudo abrirse el periodo voluntario de pago. En consecuencia, la correcta ejecución de la resolución de referencia debería haber reconocido el derecho a la devolución de los importes ingresados en concepto de pago de la liquidación, ya que estos eran indebidos por los motivos expuestos.
UNDÉCIMO.- En fecha 23 de septiembre de 2021, por la Agencia Tributaria regional se acuerda la ejecución de devolución de ingresos indebidos por importe de 21.510,49 euros.
DUODÉCIMO.- En fecha 24 de mayo de 2022, un abogado, como mandatario verbal de D. Y, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños y perjuicios causados por el embargo de sus bienes como consecuencia del expediente ejecutivo iniciado por la Agencia Tributaria regional contra el reclamante, con origen en la liquidación complementaria por la compra de su vivienda, tantas veces referida en los Antecedentes previos.
En ella relata que la actuación de la Agencia Tributaria regional es contraria a derecho y desencadenó el desastre y su destrucción personal, familiar, mental y económica, pues, fruto de ello:
1. Fue despedido de su trabajo porque estaba mal visto que un Director Comercial de tan prestigiosa empresa tuviera embargada la nómina, cuentas bancarias y bienes, por una deuda con la administración pública.
2. Quedó en paro sin medios ni recursos para subsistir y sin poder afrontar las cuotas del préstamo hipotecario.
3. Tras el impago de cuotas, el Banco ejecutó la deuda y adjudicó la vivienda a un tercero, teniendo que ir la familia a vivir a casa de su hermana en Madrid.
4. Su esposa tuvo que buscar trabajo y sus hijos, todos ellos estudiantes, tuvieron que realizar trabajos para salir adelante, dejando de lado los estudios temporalmente o compaginándolos con actividades laborales esporádicas y trasladándose a vivir durante temporadas con amigos o familiares al objeto de minimizar los gastos dentro de la unidad familiar.
5. Sufrió una grave depresión y un grave problema de salud.
6. Recibió durante largo espacio de tiempo las prestaciones y el subsidio por desempleo, pues los trabajos que encontró durante años fueron precarios y de corta duración.
Añade que durante 13 años sufrió un periplo judicial para conseguir que le devolvieran el dinero, lo que no sirvió para paliar, ni mínimamente, todos los perjuicios irrogados a lo largo de esos 13 años, incluidos los honorarios del abogado.
En cuanto a la valoración económica del daño, solicita la cantidad de 5 millones de euros.
Aporta documentación con la que pretende demostrar el daño sufrido por la actuación administrativa.
DECIMOTERCERO.- Por orden de 21 de diciembre de 2022, de la Consejería consultante, se admite a trámite la reclamación, encomendando las actuaciones instructoras al Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria.
DECIMOCUARTO.- En fecha 26 de abril de 2024, se emite informe por la Agencia Tributaria en el que, una vez expuestos los antecedentes, se concluye que:
“en ningún momento ha existido un funcionamiento anormal de la Administración, porque en primera instancia no solicitó suspensión, y aunque con posterioridad si la instó alegando perjuicios de difícil o imposible reparación, no lo acreditó.
Las actuaciones en el seno del expediente ejecutivo se han efectuado con respeto al principio de proporcionalidad y el orden establecido en el art. 169 LGT.
Se alega como causa del despido según indica en su escrito que “estaba mal visto que un Director comercial de tan prestigiosa empresa tuviera embargada la nómina, cuentas bancarias y bienes, por una deuda con la administración pública”. Tal y como se ha indicado en el punto Sexto y Octavo, se dictó embargo de salarios con fecha 11 de mayo de 2010 a -- con NIF --, en cumplimiento de la cual se realiza ingreso de 1.737,26 por sueldos y salario en fecha 14 de junio de 2010, y se levanta el 23 de junio de 2010, un mes después de haberse dictado el embargo. Además de que según la documentación aportada el despido se produce dos años más tarde de ese embargo y por falta Muy Grave consistente en la disminución apreciada de modo continuado en el rendimiento normal.
Hasta en dos ocasiones, se le ha facilitado la posibilidad del pago fraccionado, y ello pese al incumplimiento del primero, habiéndose incumplido en ambas el acuerdo de fraccionamiento.
En consecuencia, por este Servicio se informa desfavorablemente a la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial”.
DECIMOQUINTO.- En fecha 5 de julio de 2024, se procede a la apertura del trámite de audiencia para que el interesado pueda presentar alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considere oportunos. Dicho trámite fue notificado al interesado en fecha 8 de julio de 2024. No consta que haya formulado alegaciones.
DECIMOSEXTO.- En fecha 31 de octubre de 2024, se elabora propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, “al considerar que no concurren los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente por extemporaneidad en la solicitud, falta de causalidad directa entre los daños y la actuación de la administración, así como por la actuación razonable del Servicio de Recaudación en la instrucción del procedimiento de apremio”.
DECIMOSÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado, se solicitó el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
DECIMOCTAVO.- Por Acuerdo nº 9/2025, de 11 de marzo, se solicitó al órgano consultante que subsanara las irregularidades observadas en la consulta, completándose el expediente en fecha 16 de mayo de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en concordancia con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en cuya virtud, el Consejo habrá de ser consultado en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. La reclamación ha sido interpuesta por la persona física interesada, que es quien sufre el supuesto daño patrimonial por el que solicita ser debidamente indemnizada.
El actor legitimado comparece representado por un abogado. En la documentación remitida a este Consejo Jurídico, no consta la representación que dice ostentar. No obstante, en la propuesta de resolución se indica sobre este particular, que: “se entiende acreditada la representación a favor del abogado D. Y, titular del NIF -- mediante el apoderamiento “apud acta”, efectuado por comparecencia del interesado D. Y, en la correspondiente sede electrónica con fecha 22 de septiembre de 2022”, por lo que habrá que entender que el reclamante actúa debidamente representado.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio tributario regional a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Plazo para reclamar. Prescripción.
El artículo 67.1 LPAC dispone en su primer párrafo, de forma genérica, que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Por su parte, el segundo párrafo de este mismo apartado establece una regla específica de cómputo del plazo prescriptivo para aquellos casos en los que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, en los que el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
Sobre este particular, la propuesta de resolución considera que: “la resolución del TEARM por la que se estima la reclamación económico-administrativa núm. … y se anula la providencia de apremio impugnada … fue dictada en fecha 27 de febrero de 2017. Con fecha 26 de abril de 2017 tiene entrada en la ATRM, escrito del interesado instando al cumplimiento del fallo, bien entendido que con fecha 3 de abril de 2017 el Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva ya había dictado el correspondiente Acuerdo de Cumplimiento por el cual se anulaba la providencia de apremio y se le daba traslado al Servicio Tributario de Cartagena para la tramitación del expediente de devolución, notificándoselo todo al interesado.
Cuando se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 24 de mayo de 2022, por tanto, ya había transcurrido en exceso el referido plazo de un año para el ejercicio de la acción resarcitoria, tanto desde la presentación del escrito por el interesado instando su cumplimiento, fecha en que se entiende notificado el fallo del TEARM, como una vez transcurridos los dos meses sin haberse interpuesto el recurso correspondiente, momento en que la resolución deviene en firme”.
La jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el momento de inicio del plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de un acto administrativo, como es nuestro caso.
Sirva como ejemplo la Sentencia núm. 1160/2021, de 22 de septiembre, dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. 1913/2020), en la que se fija la doctrina relativa al momento de inicio del plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido (trasladable al asunto que nos ocupa), en cuyo fundamento de Derecho quinto, se indica:
“… A tal efecto, es imprescindible -como punto de partida- tomar en consideración la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en su sentencia de 25 de enero de 2000 (Caso Miragall Escolano y otros contra España)…
… Esta Sala ha tomado en consideración la indicada sentencia del TEDH en distintas ocasiones, pudiendo citarse al efecto -entre otras- las SSTS de 16 de febrero de 2009 (RC 1887/2007); 25 de enero de 2011; nº. 662/2018, de 24 de abril; nº. 1.174/2018, de 10 de julio; y nº. 1.392/2019, de 17 de octubre (por referencia a la anterior).
En esas sentencias este Tribunal ha tenido que dilucidar cuál era el momento exacto en que comenzaba a correr el plazo de prescripción, esto es, la fecha inicial del cómputo, analizando y valorando, como es natural, las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso, pero siempre partiendo -directa o indirectamente- de una premisa esencial contenida en la doctrina establecida por el TEDH en el asunto Miragall Escolano y otros contra España: "El derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los interesados pueden efectivamente conocer las sentencias judiciales que les imponen una carga o podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos".
Y así, en línea con esa doctrina del TEDH, en la citada STS de 16 de febrero de 2009 se estableció que "con arreglo a un criterio jurisprudencial bien asentado [véanse las sentencias de 22 de febrero de 1993 (apelación 10161/90, FJ 1º); 18 de abril de 2000 (casación 1472/96, FJ 6º); 27 de febrero de 2001 (casación 7251/96, FJ 3º); y 9 de abril de 2007 (casación 149/03, FJ 4º)], en virtud del principio actio nata (nacimiento de la acción) el cómputo para su ejercicio sólo puede comenzar si se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar su alcance, esto es, cuando se manifiestan al afectado en su precisa dimensión los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad. Esta tesitura, en un caso como el actual, no tuvo lugar sino cuando se notificaron a las empresas recurrentes (véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2000, Mi ragall Escolano y otros contra España, apartado 36) los pronunciamientos jurisdiccionales que, de manera definitiva y firme, declararon que las sanciones impuestas eran disconformes con el ordenamiento jurídico".
Y, en sintonía con la anterior, en la STS 662/2018 se indicó: "Aun cabe añadir a lo anterior que, como se ha dicho en varias sentencias, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación n° 23732006), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños. Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. Pero todo ello discurre en el ámbito del artículo 142.4 de la Ley 30/1 992, no del apartado 5".
Pues bien, a la luz de estas consideraciones debemos dar respuesta a la cuestión requerida en el auto de admisión. Y ello nos lleva a afirmar que el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción habrá de determinarse en función de las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso, pues no es indiferente a estos efectos que el afectado por la anulación de la licencia esté o no personado en el procedimiento judicial en el que se ha dictado o, en su caso, confirmado la sentencia anulatoria.
Por tanto, no puede afirmarse con carácter general, a priori, que el momento inicial ha de situarse, siempre e indefectiblemente, en la fecha en que se pronuncia la sentencia, ni en la fecha en que ésta se notifica a la última de las partes personadas, ni en la fecha en que la sentencia alcanza firmeza, ni en la fecha en que se constata y declara formalmente en una diligencia posterior del letrado de la Administración de Justicia la firmeza de la sentencia que se habría producido en un momento anterior, ni -en su caso- en la fecha en que la sentencia se publica oficialmente.
Lo verdaderamente relevante, a estos efectos, para fijar la fecha inicial del cómputo, es el momento en que el afectado tiene conocimiento de la sentencia firme anulatoria, porque es en ese momento cuando podrá conocer la existencia y el alcance del daño y ello, lógicamente, dependerá de las concretas circunstancias presentes en cada caso. Si el interesado estuviera personado en el procedimiento en que dicha sentencia se dicta o, en su caso, se confirma -vg. en apelación- habrá que estar, con carácter general, a la fecha en que se le notifica esa sentencia (conforme prevé el artículo 67.1 de la Ley 39/2015). Y si, por el contrario, el interesado no hubiera sido parte en el proceso en el que fue dictada o confirmada aq uella sentencia, habrá que estar al momento en que tuvo conocimiento o pudo razonablemente conocer el contenido de la misma, lo que exigirá acreditar, analizar y valorar cuál ha sido la actuación del interesado, al objeto de verificar que ha observado un nivel de diligencia mínimamente aceptable al respecto y que se ha comportado en todo caso conforme a las exigencias de la buena fe…
En consecuencia, en coherencia con lo expuesto podemos establecer la doctrina jurisprudencial que nos requiere el auto de admisión en los siguientes términos: para la fijación del momento inicial del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido deberá atenderse, en cada caso, a las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto contemplado, de manera que si el interesado estuviera personado en el procedimiento, habrá que estar a la fecha en que le fuera notificada la sentencia firme anulatoria que le afectaba y, en caso de que no estuviera personado en aquél, a la fecha en que conoció o razonablemente pudo conocer el contenido de dicha sentencia”.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, desconocemos en qué fecha le fue notificada al reclamante la Resolución de 27 de febrero de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se anuló la liquidación impugnada (solo consta el registro de salida de dicho Tribunal el día 10 de marzo de 2017), pero, no es menos cierto que, en fecha 26 de abril de 2017 el reclamante ya tenía conocimiento de la misma, pues en esa fecha presenta escrito por el que solicita el inmediato cumplimiento de su fallo.
Por tanto, si tenemos en cuenta que, hipotéticamente y como muy tarde, la resolución le fue notificada en dicha fecha (26 de abril de 2017) y que contra la misma cabía interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses, el 26 de junio de 2017 la resolución había adquirido firmeza, por lo que la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 24 de mayo de 2022 resultaría claramente extemporánea.
La interposición posterior de un “recurso de ejecución” contra la resolución, de 7 de marzo de 2018, de la Agencia Tributaria regional de ejecución de devolución de ingresos indebidos no afecta a la anterior conclusión, porque, insistimos, con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo regional el reclamante ya tenía pleno conocimiento de la existencia y el alcance del daño.
Así, como se sostiene en la Sentencia núm. 1160/2021, de 22 de septiembre, del Tribunal Supremo, parcialmente transcrita y entendida a contrario sensu: “Esta precisión no resulta contradictoria con la doctrina sentada en las SSTS nº 1.174/2018 y nº. 1.392/2019, que -"como regla general"- otorgaban prevalencia a estos efectos a la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto frente a la fecha de demolición del inmueble, razonando la citada en primer lugar que "es la sentencia anulatoria ---y no la orden concreta de demolición, o la demolición misma--- la que constituye una declaración ejecutiva respecto de la demolición del inmueble, no debiendo olvidarse que, entre otras muchas en las STS de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001, el Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, señaló que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracc ión de la normativa urbanística".
En el presente caso, es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo regional la que constituye una declaración ejecutiva para la devolución de los ingresos indebidos, con independencia de las incidencias que puedan surgir en la materialización de dicha devolución.
A mayor abundamiento, si bien tampoco consta la fecha de notificación al reclamante de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo regional, de 21 de diciembre de 2020, por el que estima ese “recurso de ejecución” interpuesto por aquél y se reconoce que “la correcta ejecución de la resolución de referencia debería haber reconocido el derecho a la devolución de los importes ingresados en concepto de pago de la liquidación, ya que estos eran indebidos”, sí consta como fecha de registro de salida de su notificación el día 8 de enero de 2021. Además, también consta en el expediente que, en fecha 22 de marzo de 2021, el reclamante presenta escrito reiterando el inmediato cumplimiento del fallo, por lo que, como muy tarde, la resolución de 21 de diciembre de 2020 habría adquirido firmeza el 22 de mayo de 2021. En consecuencia, la presentación de la reclamación patrimonial el día 24 de mayo de 2022 resultaría igualmente extemporánea.
Por todo lo anterior, proceder procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, por prescripción de la acción para reclamar, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen, en cuanto que aprecia la prescripción de la acción para reclamar.
No obstante, V.E. resolverá.