Dictamen nº 283/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de febrero de 2025 (COMINTER núm.17253), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vehículo (exp. 2025_049), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2023, un abogado, actuando en nombre de D. X quien, a su vez, interviene en representación de su hijo menor, Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.
En ella, expone que el interesado circulaba sobre las 9:00 h del 12 de junio de ese año por el kilómetro 10 de la carretera RM-410, con un vehículo marca Mercedes Benz, matrícula --, propiedad de su hijo. Explica que en aquel momento pasó con el automóvil por encima de un bache que no pudo esquivar debido al hecho de que, en sentido contrario, un camión tomaba una curva. Añade que en el momento del impacto escuchó una explosión, pero que no pudo detener la marcha.
Señala que, horas más tarde, comprobó que, como consecuencia de ello, se produjeron daños en el turismo (desperfectos en el amortiguador delantero y avería en el trasero), cuya reparación asciende a 1.226,47 €, que es la cantidad que reclama.
Sostiene que la causa del siniestro fue el deficiente mantenimiento de la carretera por la que circulaba su cliente, que corresponde a la Administración regional.
Junto con la solicitud de indemnización aporta las copias de la denuncia que presentó en el Puesto de la Guardia Civil de Fortuna tres días más tarde, esto es, el 15 de junio. Asimismo, acompaña un informe sobre la titularidad del automóvil emitido el 22 de septiembre de 2023 por la Dirección General de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior.
Además, presenta las copias de una ficha de peritación y de un informe de valoración de los desperfectos citados, realizado por un perito de su compañía aseguradora, por el importe referido. En este último documento aparecen insertadas 9 fotografías acreditativas del estado en que quedó el vehículo tras el siniestro.
De igual modo, adjunta sendas copias del Libro de Familia y de un certificado nacimiento del menor emitido por el Registro Civil de Murcia, acreditativos de la relación de filiación citada.
Por último, acompaña un documento privado en el que el reclamante, actuando en representación de su hijo, apodera al abogado interviniente para que intervenga en su nombre en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, el 10 de enero de 2024 se requiere al interesado para que aporte una declaración en nombre de su hijo en la que reconozca que por esos hechos no ha percibido otra indemnización ni ha formulado cualquier otra reclamación.
De igual modo, se le solicita que presente las copias del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo, así como del carné conducir del conductor del automóvil.
Finalmente, se requiere al abogado para que acredite la representación con la interviene en nombre del perjudicado por medio de cualquier medio válido en Derecho.
TERCERO.- El 11 de enero de 2024 se solicita a la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de lo que se expone en la reclamación.
CUARTO.- El abogado interviniente presenta el 31 de enero de 2024 un escrito con el que adjunta las copias de los documentos solicitados.
Asimismo, presenta un escrito firmado por la esposa del reclamante, D.ª Z, en el que explica que fue testigo de la rotura de los dos amortiguadores del vehículo cuando iban circulando a la salida de Barinas. Señala que en ese tramo hay un gran bache que siempre esquivan metiéndose en el carril contrario, pero que ese día salía un coche de la curva que hay más adelante y que no pudieron sortearlo. Por ello, el impacto contra el bache fue muy fuerte.
Resalta que oyeron en aquel momento un ruido como cuando revienta algo con presión de aire, pero que siguieron hasta llegar al médico. Concreta que fue en ese momento cuando se dieron cuenta de que el vehículo “iba bajo” de los amortiguadores derecho delantero y del trasero, y que luego les confirmaron esa avería en el taller. Advierte que no se ha arreglado todavía el socavón a pesar de la gran cantidad de reclamaciones que hay.
Por último, el letrado aporta con el escrito una copia del certificado de inscripción del apoderamiento apud acta otorgado por el reclamante a su favor, para que pueda intervenir en cualquier actuación judicial, que está inscrito en el Archivo Electrónico de Apoderamientos Judiciales.
QUINTO.- El 6 de febrero de 2024 se envía al órgano instructor el informe elaborado el día anterior por el Jefe de Sección de Conservación III, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.
En este documento se reconoce que la vía en la que se produjo el siniestro, la RM-410, es de titularidad autonómica.
De igual modo, se expone que no se supo en su momento que se hubiera producido el accidente, y que se han consultado los partes de emergencias y no existe ninguno por aviso de accidente en el tramo indicado. Asimismo, que no se tiene constancia de que se hubiesen producido accidentes similares en el mismo lugar.
No obstante, se reconoce que “Es verdad que el firme no se encontraba en las mejores condiciones para su uso, existe firme en estado irregular, con baches de cierto tamaño, perfectamente visibles para los usuarios de la vía, por lo que el conductor debería adaptar la velocidad al firme de la Carretera”. Se insiste en que “el firme se encuentra en mal estado y existen varios baches”, que “ya han sido tapados”, pero se argumenta que “realizando la conducción con una velocidad adecuada al mal estado de la vía, las consecuencias hubiesen sido otras pues el resto de vehículos transita por esta carretera con las consecuencias propia de un firme en mal estado en esta zona, reduciendo la velocidad”.
Por eso, se concluye que se produjo “la actuación inadecuada del conductor del vehículo, pues, en la zona indicada existía una gran cantidad de baches como [consecuencia] del no muy buen estado del firme de la carretera, por lo que el conductor debería haber adecuado la conducción al estado del firme o de la calzada, tal y como se indica en el Artículo 54 "Adecuación de la velocidad a las circunstancias" del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación en el que se indica "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo, …"”.
SEXTO.- El 4 de abril de 2024 se solicita a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que emita un informe acerca del valor venal del vehículo en el momento en que se produjo el accidente y sobre la valoración de los daños por los que se reclama.
SÉPTIMO.- Con fecha 16 de mayo de 2024 se recibe el informe realizado ese día por un Técnico de Gestión del Parque de Maquinaria. En ese documento se le atribuye al automóvil un valor venal en el momento del siniestro de 3.410 € y se expresa que los daños que se detallan en el informe pericial -pues no se ha aportado una factura- se corresponden con la forma en la que se expone que se produjo el accidente y con la naturaleza de la reparación efectuada.
OCTAVO.- El 1 de julio de 2024 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.
Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
NOVENO.- Con fecha 27 de enero de 2025 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Regional, concretamente una relación de causalidad adecuada ente el hecho dañoso y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 5 de febrero de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. Ha interpuesto la reclamación el padre del menor propietario del vehículo, que ejerce su representación legal de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, y que era, además, quien lo conducía en el momento en el que, al parecer, se produjo el siniestro por el que se demanda un resarcimiento.
II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se sabe que el accidente sucedió el 12 de junio de 2022, y que la acción de resarcimiento se interpuso el 11 de diciembre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento que se establece el artículo 91.3 LPAC.
Resulta necesario recordar que el abogado actuante aportó a las actuaciones la declaración por escrito de la esposa del interesado pero que no propuso, como debía haber hecho, la práctica de una auténtica prueba testifical.
Ya se sabe que “Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados (…), el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba (…), a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes” (artículo 77.2 LPAC).
Acerca de la práctica y de la valoración de las pruebas, hay que recordar que el artículo 77.1 LPAC dispone que “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)”. Dichos medios no son otros que los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 299 de dicha Ley procesal y los que, como numerus apertus, se recogen en el apartado 3º del aludido precepto.
Y entre ellos, por tanto, el interrogatorio de testigos (artículo 299.1,6º LEC), que debe practicarse en la forma que está prevista en los artículos 360 a 381 LEC, que resulta de aplicación general en el ámbito administrativo, como ya ha expuesto este Consejo Jurídico en numerosas ocasiones. En este mismo sentido, se debe recordar que el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, señala que “La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil”.
Pues bien, se ha adelantado que el interesado aportó la declaración escrita señalada por lo que se debe destacar que, en el ámbito consultivo, de modo general, no se priva a las declaraciones escritas de un testigo de todo valor probatorio, pero sí que se les atribuye el carácter de mera prueba documental.
En este sentido es ilustrativo, por su claridad, el Dictamen núm. 38/2011, de 9 de febrero, del entonces Consejo Consultivo de Madrid en el que se expone que “Respecto de las declaraciones testificales incorporadas al expediente por escrito, la propuesta de resolución les priva de todo valor a los efectos que venimos considerando, por entender que, no habiendo comparecido tales testigos a prestar declaración a presencia del instructor, no procede entrar a valorar sus manifestaciones.
Este razonamiento, sin embargo, no es admisible en sus propios términos. Bien es verdad que las declaraciones juradas de los testigos que se han incorporado al expediente constituyen documentos privados y no pueden valorarse como tal prueba de testigos, por no habérseles tomado declaración a presencia del instructor y con las garantías derivadas del principio de inmediación. Sin embargo, las declaraciones juradas -que la misma Administración consultante recabó de la reclamante en este caso y que viene admitiendo e incluso solicitando en otros casos a consecuencia de proposiciones de prueba testifical- pueden ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica como prueba documental, y más concretamente, como documentos que incorporan declaraciones de conocimiento”.
En consecuencia, este Órgano consultivo entiende que se debe atribuir el carácter de prueba documental a dicha declaración escrita y tomarla en consideración como medio válido de prueba, como ha señalado en sus recientes Dictámenes núms. 136/2022 y 206/2023.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta, y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Finalmente, no es necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
Resulta claro que este último supuesto encajaría la reclamación que se dictamina, cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Por tanto, el titular de la vía es responsable del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y tiene la obligación de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
El reclamante solicita que se reconozca el derecho de su hijo menor de edad a percibir una indemnización de 1.226,47 € como consecuencia de los desperfectos que se produjeron en los amortiguadores delantero y trasero derechos del vehículo de su propiedad, cuando sus padres circulaban con él por la vía RM-410 y no pudieron evitar pasar por encima de un bache que había en la calzada, hay que entender que de extensión y profundidad considerables.
Conviene destacar que, en este supuesto, no intervinieron agentes de la Policía Local de Abanilla (pues Barinas es una pedanía de esa localidad) o de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que pudieran haber levantado un atestado o realizado otras diligencias, ni se dio aviso inmediato de lo sucedido al servicio de emergencias de la Dirección General de Carreteras, cuyos responsables han informado que en ese centro directivo no se tuvo conocimiento de que hubiera ocurrido el accidente. Tampoco se ha aportado alguna fotografía del agujero o socavón contra el que se pudo haber producido el impacto señalado.
A esto hay que sumar que la denuncia que se ha traído al procedimiento se presentó en el Puesto de la Guardia Civil de Fortuna tres días más tarde de lo sucedido, esto es, el 15 de junio de 2023, y que los agentes no lo presenciaron ni prestaron algún tipo de asistencia en aquel momento.
De igual forma, se debe resaltar que tampoco se dispone del testimonio de otra persona que no sea el de la madre del propietario del automóvil y esposa del conductor y reclamante. Al margen del valor que hay que atribuirle de simple prueba documental, como se ha explicado, se debe reconocer que esa declaración constituye un indicio significativo de que los hechos pudieron haber sucedido de la forma que sostiene, pues los Jefes de Servicio de Conservación del centro directivo citado han reconocido que el firme de la carretera estaba en mal estado y que había varios baches, pero no llega a constituir un elemento de prueba indubitado acerca de las circunstancias que habrían concurrido en este supuesto particular.
En este sentido, se debe recordar que el artículo 377.1,1º LEC permite la tacha de quienes sean o hayan sido cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o se hallen relacionados con ella por vínculo de adopción, tutela o análogo.
Se sabe que en los procedimientos administrativos no procede la tacha de testigos porque no puede entenderse, en puridad, que exista una dualidad de partes. Ello no impide, sin embargo, que no se deban tener en consideración esas circunstancias personales a la hora de valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de esos testigos, que debe analizarse conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado (arts. 376 LEC y 77.7 LPAC).
Hay que recordar, en este caso, que la testigo señaló que no detuvieron el vehículo, tras escuchar una explosión después de impactar contra el bache, porque iban al médico, quizá con cierta urgencia. Pero hubiera sido entonces fácil aportar a las presentes actuaciones algún documento clínico o un certificado del facultativo que los asistió que sirviese para justificar que, en efecto, se les había atendido aquel día en una hora muy próxima a la que se sostiene que se produjo el percance. Se debe enfatizar que ella precisa en su declaración por escrito que fue cuando llegaron al médico que vieron que el vehículo “iba bajo” por el lado derecho. Si de verdad entendieron que el coche podía estar averiado, como consecuencia de lo que había sucedido poco tiempo antes, debería haber solicitado y traído al procedimiento alguna prueba de que, como sostiene, habían sido atendidos aquel día en algún centro sanitario cercano al lugar del siniestro, en una ho ra también próxima.
Por tanto, no cabe atribuir al testimonio de la esposa del interesado un valor probatorio pleno. Así pues, la ausencia de una prueba apropiada y suficiente en este caso impide que se puede declarar la existencia del nexo causal que debiera mediar entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de carreteras y el daño alegado, lo que debe conducir a desestimar la reclamación que se ha formulado.
En apoyo de esa decisión basta recordar que este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos muy similares al presente, en los que, a pesar de que constaba la existencia de un bache en la calzada, no existían elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la relación de causalidad entre su existencia y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes núms. 99 y 128 de 2004, 224/2014 y 31/2021, entre otros muchos).
Por último, se debe reiterar lo que ya se señaló en el Dictamen núm. 148/2004, de 13 de diciembre, de que “hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizat oria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión”.
Por esas razones, procede la desestimación de la solicitud de resarcimiento formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio regional de mantenimiento y conservación de carreteras y el daño por el que se reclama, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.