Dictamen 223/20

Año: 2020
Número de dictamen: 223/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y D. Y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 223/2020

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 26 de junio de 2020 (COMINTER 185565/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y D. Y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 123/20), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2016 D. X y D. Y formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

 

En ella exponen que son, respectivamente, el padre y el hermano de D. Z, que falleció en Cartagena el 3 de julio de 2015. También relatan que D. Z quedó ingresado el día anterior en el Hospital General Universitario Santa Lucía (HUSL), y que hacia las 21:00 horas se le dijo a D. X que debía abandonar el hospital porque su hijo iba a quedar ingresado en la planta quinta, bloque 2, de Psiquiatría. Por tanto, en ese momento el reclamante se despidió de su descendiente y regresó a su domicilio.

 

 

Añade que sobre las 10:00 horas del citado 3 de julio recibió una llamada de la Policía Nacional por la que le informaron de que se había encontrado el cuerpo sin vida de su hijo cerca de la vía del tren de la FEVE. Por lo tanto, argumenta que es evidente que D. Z salió del hospital la citada noche del 2 al 3 de julio de 2015.

 

 

También relatan que, como consecuencia de lo expuesto, se incoaron las Diligencias Previas nº 2065/2015, que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena. Y que gracias a los trámites que se siguieron, han podido conocer el informe remitido en marzo de 2016 por la Asesoría Jurídica del Área II de Sanidad, de cuyo contenido se deduce la responsabilidad en que se incurrió por parte del centro sanitario citado en la muerte de D. Z.

 

 

Así, en las citadas diligencias se contiene una copia de la información reservada instruida por la mencionada Asesoría Jurídica para tratar de esclarecer los hechos sucedidos. De su lectura se infiere que se produjo en este caso una serie concatenada de errores de procedimiento y que se aprecian indicios de responsabilidad disciplinaria en la actuación de los celadores, las dos auxiliares de clínica y los dos enfermeros que estaban de guardia en la Unidad de Psiquiatría (U52) cuando se produjo la fuga del enfermo.

 

 

Por lo que se refiere a la valoración del daño por el que reclaman, solicitan una indemnización a favor del padre del fallecido de 50.000 euros y de 25.000 euros para D. Y, el hermano. Ello hace una suma total de 75.000 euros.

 

 

De manera concreta alegan que D. Y "vivía junto a su hermano en Cartagena, compartiendo gastos y subsistiendo gracias al dinero que aportaba Z y de cuya compañía se ha visto privado".

 

 

Junto con el escrito acompañan copias de, entre otros documentos, la escritura de aceptación y adjudicación de herencia del paciente fallecido, del expediente de información reservada instruido por la Asesoría Jurídica del Área II de Salud -que, como se ha dicho, se incorporó a las Diligencias Previas ya citadas-, del escrito de personación de los reclamantes en el procedimiento penal referido en calidad de acusación particular, y del Auto de 25 de abril de 2016, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa y se procede al archivo de las actuaciones.

 

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 13 de octubre de 2016 y al día siguiente se da cuenta de ese hecho a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del SMS.

 

 

Con esa misma fecha se requiere, asimismo, a la Dirección Gerencia del Área II de Salud-HUSL para que remita una copia de la historia clínica del enfermo fallecido y los informes de los profesionales que le asistieron.

 

 

Por último, se solicita al órgano jurisdiccional citado que envíe un testimonio de las diligencias previas referidas.

 

 

TERCERO.- Por medio de un oficio del Director Gerente del Área de Salud mencionada, fechado el 7 de febrero de 2017, se remite los 6 documentos siguientes:

 

 

1.- Una copia en DVD de las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en el área de Psiquiatría del HUSL y de otros lugares del recinto hospitalario, que se obtuvieron en los momentos en los que el paciente ingresado se daba a la fuga.

 

 

2.- El informe elaborado el 28 de enero de 2016 por el Jefe de Sección de Servicios Generales del HUSL en el que incluye un listado de todos los miembros del personal de Seguridad y los horarios de los turnos que estaban establecidos durante los dos días mencionados.

 

 

De igual forma, transcribe el parte de incidencias de los vigilantes de seguridad correspondiente a esa noche. Referida a las 3:05 h, se contiene esta anotación: "Aparece en urgencias de psiquiatría un celador de la planta U.H 52, muy nervioso, diciendo que el paciente Z, se ha escapado de la misma corriendo escaleras abajo. Inmediatamente salimos al exterior y comenzamos a revisar el bulevar, el parking, la planta verde, el túnel, pero no damos con él, así que avisamos a la policía nacional de lo ocurrido. Se personan hasta tres patrullas, a las que les proporcionamos los datos y descripción aproximada del paciente, y comienzan la búsqueda por el exterior del recinto sin éxito. Transcurrida prácticamente una hora y después de que varias personas aseguren haber visto al paciente correr desde el túnel al exterior del recinto hospitalario cuando el celador ha dado el aviso, volvemos a puestos asignados s/n".

 

 

Por último, se reproduce asimismo la siguiente anotación: "Esta mañana a las 07:30 h. nos avisan que en la vía del tren FEVE hay un hombre muerto con pijama del hospital, la policía nos pregunta si podemos identificarlo como el paciente que se fugó anoche, avisamos a la psiquiatra y esta lo reconoce como Z, el mismo que se fugó anoche".

 

 

3.- El informe suscrito el 8 de febrero de 2016 por el Jefe de Personal Subalterno del HUSL en el que relaciona a los miembros del personal celador que prestaron servicios durante la noche mencionada en la Unidad 52 de Psiquiatría, y en Urgencias de Psiquiatría.

 

 

4.- El informe realizado el 29 de enero de 2016 por el Jefe de Servicio de Psiquiatría del HUSL, D. Q, en el que se da cuenta de las actuaciones que llevó a cabo la facultativa que asistió al enfermo aquella noche.

 

 

De este modo, relata que la psiquiatra valoró al paciente en urgencias después de que fuese avisada por el médico de puerta y que indicó que se le debía ingresar. Además, que elaboró la historia clínica del paciente, que dejó indicadas órdenes de tratamiento y que realizó la correspondiente solicitud de ingreso. También destaca que la facultativa mencionada informó en su momento que "el paciente se mostró en todo momento colaborador, aceptando de forma voluntaria el ingreso, no precisando medidas de contención mecánica". E, igualmente, que lo volvió a valorar a las 23 h y que lo encontró tranquilo y que no le constaba que se hubiera producido ninguna incidencia desde que lo había subido a planta.

 

 

Por último, explica que la psiquiatra colaboró en la identificación del cadáver del paciente.

 

 

De otra parte, con el informe adjunta copias de un documento de actuación durante el ingreso que se debe seguir por el psiquiatra de guardia, titulado "Actuación protocolizada en el ingreso en unidad de hospitalización psiquiátrica", así como del manual de procedimientos del psiquiatra de guardia ("Funcionamiento guardia de Psiquiatría") en el que se relacionan las funciones que le corresponden. Por último, también aporta copias de numerosos documentos en los que se detallan las funciones que deben desarrollar los miembros del personal de enfermería, así como los auxiliares y los celadores que prestan sus servicios en Psiquiatría.

 

 

5.- El listado de los miembros del personal de Enfermería que estuvieron trabajando la tarde-noche del 2 de julio de 2015 en la Unidad de Psiquiatría (U52), suscrito el 18 de febrero de 2016 por el Supervisor de Área de Hospitalización.

 

 

6.- Una copia del expediente de información reservada iniciado por la Asesoría Jurídica del Área, en cumplimiento de la resolución del Director Gerente del Área, de 3 de julio de 2015, con la finalidad de esclarecer los hechos ocurridos.

 

 

En el expediente se recogen al inicio las declaraciones de cuatro de los sanitarios que trabajaron la noche citada en la Unidad mencionada.

 

 

A continuación, la información reservada contiene un informe que integra, a su vez, un apartado I titulado "Circunstancias que permitieron al paciente salir del Servicio de Psiquiatría y del centro hospitalario". En esta parte del informe se expone que "La noche del 2-7-15 al 3-7-15 entre las 3 y las 4 de la mañana, el paciente Don Z ingresado en la U52 del Servicio de Psiquiatría del Hospital General Universitario Santa Lucía consiguió salir del mencionado servicio y del hospital, cayendo posteriormente desde un puente sobre el ferrocarril cercano al mencionado centro sanitario, con el resultado de su fallecimiento".

 

 

También se precisa que en aquel momento estaban de guardia una facultativa de Psiquiatría, dos enfermeros, dos auxiliares de enfermería y dos celadores, es decir, siete sanitarios en total.

 

 

El apartado I del informe integra, a su vez, un segundo subapartado que se refiere a las circunstancias que rodean la producción del hecho dañoso y que han dado lugar a la incoación de la información previa mencionada.

 

 

Este segundo subapartado contiene, a su vez, una letra a) en la que se ofrece un relato de los hechos conformado a partir de las declaraciones realizadas por los celadores D. R y D. S.

 

 

Así, se expone que "En primer lugar el celador D. R, que se hallaba de guardia vigilando las cámaras de seguridad situadas en la U52, relata que el enfermo salió de la habitación y le preguntó por lo que quería, a lo cual el paciente le respondió solicitándole una manta, le indicó que esperara en su habitación y fue a recoger una manta para entregársela. El celador se dirigió hacia la lencería por la puerta de cierre de seguridad, accediendo por fuera del servicio, donde detrás están las mantas. Haciendo constar que esa puerta tiene problemas de cierre, entendiendo que este fue el motivo que permitió a D. Z salir de la U52 (...). Es decir, el que la puerta no quedara completamente bloqueada fue aprovechado por el enfermo para escaparse. Este problema de cierre de la puerta también lo menciona su compañero durante ese turno, D. S (...). D. R continúa diciendo que cuando se disponía a llevarle la manta al enfermo, éste escapó, fue tras él pero el enfermo le empujó, y en la persecución pudo agarrarlo de la bata de la que se deshizo prosiguiendo su huida por las escaleras hacia los pisos de abajo, perdiéndole la pista a la altura de la segunda planta (...).

 

 

El segundo celador destinado en la U52 durante el tumo de noche, D. S, afirma que no vio la acción que precedió a la huida del paciente por estar en la zona de acceso de familiares, oyó la caída de la botella que colocan habitualmente en la puerta de las habitaciones [el objeto de la colocación de dichas botellas es el de reforzar el sistema de video vigilancia, para el control de la salida de los pacientes de sus habitaciones, según respuesta de la psiquiatra Dña. T (...)] se asomó y oyó la solicitud de la manta y percibió lo que supuso una conversación normal a la que no dio mayor importancia. Unos minutos más tarde oyó una voz, salió y no viendo ni a D. R, ni al paciente, se incorporó a la vigilancia de las cámaras, hasta que regresó su compañero a los cinco minutos llamando a seguridad y a la enfermera para comunicar lo sucedido (...).

 

 

Según la respuesta a la pregunta A2.3 (...) de D. R, no hay constancia de que el resto de los profesionales de guardia en la U52; dos enfermeros y dos auxiliares de enfermería, vieran u oyeran algo, al estar en esos momentos en las habitaciones de detrás, al igual que la psiquiatra de guardia, que no se hallaba en la Unidad.

 

 

En segundo lugar, ante el fracaso de la persecución, D. R dirigió sus pasos hasta urgencias donde dio la alarma a los guardias de seguridad ubicados en esa zona, subiendo de nuevo a la planta de psiquiatría para comunicar lo sucedido al resto de sus compañeros [no así a la psiquiatra de guardia según respuesta de ésta (...)]. Después el servicio de Seguridad se interesó por la correcta identificación del paciente y de su localización mediante la búsqueda en el recinto hospitalario, el celador, D. R, acompañado por una de las auxiliares de enfermería de la U52, volvió a realizar el recorrido bajando por los lugares donde se había producido la persecución ya que los vigilantes le habían dicho que el paciente debía seguir en el interior del centro, fundamentando esta postura en el hecho de que no habían observado ningún movimiento en los exteriores (...). Por último, D. R se enteró sobre las siete y media de la mañana que el paciente había fallecido.

 

 

Por otra parte, desde el momento en que se produjo la desaparición del paciente y hasta su localización por agentes externos a la propia institución, el Servicio de Seguridad del Hospital comunicó el hecho a la Policía, y realizó labores de búsqueda hasta la aparición del paciente ya fallecido en torno a las 7:30 horas. Al parecer D. Z cayó desde la carretera de acceso al Hospital de Santa Lucía a las vías del tren FEVE".

 

 

En la letra b) del segundo subapartado ya aludido, se ofrece otro desarrollo de los hechos sobre la base del conjunto de datos que constan acreditados en la instrucción reservada. En él se explica que "Cuando D. Z sale de su habitación 5204 (...) para pedirle una manta al personal de guardia. D. R, que en ese momento estaba en el puesto de visionado de cámaras, debió de indicarle al paciente que se fuera a su habitación mientras que él iba a por la manta. Así lo podemos apreciar en el pendraid (sic) rojo que recoge las imágenes del interior de la U52 (...), ya que D. Z hace como que se va para su habitación pero se queda en el pasillo observando la salida del celador, y una vez que éste sale, aquél le sigue.

 

 

Dicho lo anterior, y partiendo de los datos obrantes en el expediente, en especial los contenidos en pendraid rojo que recoge las imágenes del interior de la U52 (ENTRADA), el celador, D. R, cuando va en busca de la manta que le había pedido el paciente, D. Z, pasa la tarjeta de apertura de la puerta y sale a las 3:13:07 horas. D. Z, que como hemos dicho en el párrafo anterior, no se fue a su habitación sino que quedó vigilando la salida del celador, cruza la puerta a las 3:13:21 horas. Es decir, cruzó la puerta 14 segundos después de hacerlo D. R.

 

 

Si tenemos en cuenta que según informe del propio secretario de este expediente (...), la mencionada puerta tarda 3 segundos en cerrarse, es evidente que no se cerró ya que según las imágenes del pendraid rojo (ENTRADA), el paciente la cruzó 14 segundos después de haberlo hecho D. R. Cierto que según informe emitido por el Servicio de Mantenimiento del Hospital de Santa Lucía (...), y de la declaración de la médico del Servicio de Psiquiatría que estaba de guardia durante el suceso (...), la puerta cierra correctamente, pero aun así, las imágenes no dejan lugar a dudas, los 14 segundos entre la salida del celador y la posterior del paciente determinan que la puerta quedó abierta cuando pasó el primero, ya que de haber cerrado a los 3 segundos, el paciente NO habría podido cruzarla 11 segundos después de que se hubiera cerrado (14 - 3 = 11).

 

 

Pero además, según el informe del secretario, anteriormente referido (...), desde que se sale, es decir desde que se cruza la puerta mencionada hasta el lugar donde están la mantas y volver a la misma para cruzarla, se tarda unos 14 ó 15 segundos. Con estos datos, junto con el aportado en el párrafo anterior, donde decimos que el paciente cruzó la puerta aproximadamente 14 segundos después de hacerlo el celador, podemos sostener que la afirmación hecha por D. R relativa a que cuando se disponía a llevarle la manta, el enfermo escapó por esa puerta, es coherente. Los 14 segundos que distanciaban a los dos, permitieron que al celador le diera tiempo a coger la manta y volver a la puerta casi al mismo tiempo que la cruzaba el paciente.

 

 

Entonces D. R persiguió a D. Z hasta agarrarlo de la bata, pero éste se deshizo de esta prenda y prosiguió la huida por las escaleras (...). De hecho en la última imagen del paciente saliendo de la U52 se le ve con bata (pendraid rojo, imagen tomada en la ENTRADA), mientras que ya en las imágenes exteriores contenidas en el pendraid blanco se le ve siempre sin bata.

 

 

El resto del relato se ajusta a la realidad; pérdida del contacto visual con el paciente en la segunda planta (la U52 está en la quinta planta), llegada a la puerta de urgencia momento en el que avisó al servicio de seguridad, vuelta a la U52 y comunicación de los sucedido a los compañeros, llamada del Servicio de Seguridad a la planta solicitando datos para la correcta identificación del enfermo, y por último, nueva búsqueda del paciente hasta que se tuvo conocimiento de su fallecimiento (...).

 

 

Seguidamente, en el apartado c) se relacionan los errores de procedimiento que se produjeron y que facilitaron que la fuga de D. Z tuviese éxito.

 

 

En este sentido, se advierte que "Hemos de decir que el paciente D. Z no estaba sometido a ingreso forzoso (...), pero sí que estaba indicado, así se aprecia en la respuesta A5.2 (...) de la Dra. D.ª T. Por tanto, el insomnio de 15 días y el estado psicótico del enfermo indicaban el ingreso del D. Z en la U52 y su permanencia dentro del Servicio de Psiquiatría, incluso en contra de su voluntad, según respuesta A2 (...) en relación a la AS.2 (...) ambas de la Dra. T.

 

 

Como suele pasar, un determinado suceso es la consecuencia de una serie de errores, hechos o circunstancias que por una u otra razón coinciden en un momento determinado. En el caso que nos ocupa serían los siguientes:

 

 

En el momento que D. Z sale de su habitación para pedir una manta, hay un celador 1, D. R, en el puesto de visionado de cámaras (...) y otro celador 2, D. S, ubicado cerca de la puerta de acceso de familiares (...). Por otra parte los dos auxiliares de clínica y las dos enfermeras se encuentran en las habitaciones de detrás, se entiende detrás del puesto de visionado de cámaras, donde estaba D. R que es el que ubica a este personal en su respuesta A1.3, (...).

 

 

Pues bien, cuando D. Z, fuera de su habitación, le pide la manta a D. R, ambos estaban solos en la zona común de la U52, el segundo celador se mantenía, según él (...), junto a la puerta de entrada de familiares, por tanto la situación de riesgo era evidente. Visto el celador 1:

 

 

1.-) No esperó a que el paciente volviera a su habitación y se colocará la botella que permite saber si sale de aquélla. Recordemos que conforme a las imágenes del pendraid rojo, el paciente hizo como que se iba a la habitación pero se quedó en el pasillo esperando a que D. R saliera de la U52.

 

 

2.-) Salió a por la manta desatendiendo el puesto de visionado de cámaras desde el que se ve a los pacientes dentro y fuera de sus habitaciones.

 

 

3.-) Salió de la Unidad de Psiquiatría sin esperarse a comprobar que la puerta se cerraba de forma correcta (puerta de apertura mediante tarjeta).

 

 

4.-) No debió correr tras el paciente para intentar retenerlo".

 

 

En el apartado d) del segundo subapartado del apartado I del informe se explica "Cómo se debería haber actuado" y se manifiesta que "Todas las situaciones mencionadas en el apartado anterior se hubieran evitado si se hubiera actuado de conformidad a los protocolos de seguridad establecidos para la atención de los pacientes psiquiátricos, que son los siguientes": Protocolo de Psiquiatría (celadores); Protocolo de asistencia e ingreso de pacientes psiquiátricos; Protocolo de atención al paciente psiquiátrico en urgencia; Normas de actuación general del celador en psiquiatría; Normas de actuaciones generales de la enfermera; Normas de actuaciones generales del auxiliar de enfermería; Cronograma actividades celador; Cronograma actividades diarias del auxiliar de enfermería; Cronograma de actividades enfermería; Actuación protocolizada en el ingreso en unidad de hospitalización psiquiátrica; Manual de procedimientos del psiquiatra de guardia; Protocolo de restricción de movimientos o comunicación con el exterior; Procedimiento de restricción de comunicaciones con el exterior, aislamiento y contención mecánica, Conjunto mínimo de normas básicas de seguridad y Normativa funcional U.E. 4ª D.

 

 

A continuación, se señala que "Este conjunto de protocolos y cronogramas de actuación han sido comunicados y difundidos entre los trabajadores de la U52 a través de los mandos intermedios del Servicio de Psiquiatría (...). En base a estos documentos, el proceder correcto del celador 1, situado en el control de visionado de cámaras, debería haber sido el siguiente:

 

 

1.-) Llamar al otro celador (celador 2) que estaba junto a la puerta de entrada de familiares, y a una de las dos auxiliares de clínica. Entonces, uno de los celadores (celador 1) se hubiera hecho cargo del puesto de visionado de cámaras, y el otro celador (celador 2) habría acompañado al paciente a su habitación, permaneciendo después en la zona común de la U52 o en su caso, se habría quedado junto al paciente si este se hubiera mantenido a la espera en la mencionada zona común de la U52. Decir a este respecto que la mejor ubicación de un paciente mientras espera la manta es su habitación, y subsidiariamente, en una zona cercana al puesto de visionado de cámaras, eso sí, bajo vigilancia de un celador (celador 2).

 

 

2.-) Entonces la auxiliar de clínica saldría de U52, comprobaría que la puerta se cierra correctamente, iría a la sala de lencería, cogería la manta y haría el recorrido de vuelta, comprobando el cierre de la puerta en este caso desde dentro, y entregaría la manta al paciente, bien en su habitación o en su caso, junto al puesto de control del visionado de cámaras.

 

 

De esta forma, se mantiene la vigilancia de los pacientes con el celador 1 que está en el control de cámaras, -recordemos que cuando D. R salió por la manta, el control de visionado de cámaras quedó desatendido-. Pero además, el celador 2 vigila al paciente, tanto si hubiera vuelto a su habitación, como si no lo hubiera hecho, que fue lo que sucedió. Como vemos, de forma sencilla se atiende la petición del enfermo controlando el riesgo de fuga, al mismo tiempo que se mantiene el control de la seguridad del resto de enfermos.

 

 

3.-) Además, cuando alguno de los trabajadores de la U52 va a salir de esta unidad, y está junto a la puerta de salida, antes de pasar la tarjeta para abrirla debe de comprobar dos cosas: una, que a una distancia prudencial de él, no hay ningún paciente. Esta distancia debe de ser la suficiente para que mientras el trabajador abre, pasa y cierra la puerta, el paciente no pueda llegar a la misma antes de que aquella esté nuevamente cerrada. Hemos de tener en cuenta que en el caso del paciente D. Z, éste aprovechó que la puerta no se cerró, pero podría igualmente haber salido si mientras D. R abría la puerta, aquél le hubiera empujado. La otra comprobación consiste en que siempre se ha de verificar, tanto cuando se sale como cuando se entra, que la puerta está correctamente cerrada, sin separarse de ella mientras que la comprobación no ha concluido con éxito.

 

 

4.-) En caso de fuga de un paciente lo primero que hay que hacer es llamar al 950001, es decir, al Servicio de Seguridad (...)."

 

 

Por último, en la segunda parte del informe se contienen las conclusiones que se alcanzaron durante la tramitación del procedimiento citado.

 

 

Así, en la primera de ellas se expone que la fuga del paciente fallecido se produjo según el desarrollo de los hechos que se han descrito en la letra b) del subapartado segundo del apartado I del informe.

 

 

En la segunda conclusión se manifiesta que la huida de D. Z fue posible porque se produjeron de forma sucesiva la seria de errores de procedimiento que se detallan en la letra c) del subapartado segundo del apartado I del propio informe.

 

 

Además, en la conclusión tercera se expone que se hubiera evitado la fuga de D. Z si se hubiera actuado de conformidad con lo establecido en la letra d) del subapartado segundo del apartado I.

 

 

Por último, en la cuarta conclusión se pone de manifiesto que "Se aprecian indicios de relevancia disciplinaria en la actuación de los dos celadores, las dos auxiliares de clínica y los dos enfermeros que estaban de guardia en la U52 cuando se produjo la fuga de D. Z".

 

 

CUARTO.- El 23 de febrero de 2017 se solicita de nuevo al Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena que remita un testimonio de las diligencias previas mencionadas.

 

 

QUINTO.- El citado 23 de febrero de 2017 se recibe una copia de la historia clínica del enfermo fallecido.

 

 

SEXTO.- Obra en el expediente una copia del oficio del Letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional mencionado, de 7 de junio de 2017, con el que acompaña el testimonio solicitado de las diligencias previas.

 

 

En la copia del procedimiento judicial remitido se contiene la del citado Auto de 25 de abril de 2016, en el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa y se decretó el archivo de las actuaciones.

 

 

Además, de la lectura de dicho testimonio se deduce que dicha resolución judicial se notificó a los aquí reclamantes ese mismo día, y que contra ella interpusieron el 29 de abril recurso de reforma y subsidiario de apelación.

 

 

El recurso de reforma fue desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción citado el 7 de marzo de 2017, aunque no consta la fecha en que se notificó a los interesados ni tampoco que formularan alegaciones, que aportasen documentos al recurso de apelación que habían interpuesto de manera subsidiaria, o que continuase de alguna forma la tramitación de ese último recurso.

 

 

Por otra parte, en la copia documental remitida se contienen, entre otros muchos documentos, el certificado literal de defunción del paciente y una copia del Libro de Familia, de cuya lectura se deduce que el reclamante sólo tenía dos hijos, Y y Z, y que el primero era mayor que el segundo.

 

 

También se recoge el informe de autopsia, fechado el 3 de agosto de 2015, en el que se expone que "La etiología médico-legal es de carácter violento; Con los datos de la autopsia y del levantamiento así como los obtenidos por la policía nacional nada se opone a considerar la etiología médico-legal como de carácter suicida".

 

 

SÉPTIMO.- El 4 de julio de 2017 se solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita el informe valorativo correspondiente y se le envía una copia del expediente administrativo.

 

 

OCTAVO.- El 29 de septiembre de 2017 se recibe el informe elaborado el día anterior por la Inspección Médica en el que se recogen las siguientes conclusiones:

 

 

"I. Desde un punto de vista estrictamente médico la asistencia médica realizada a D. Z el día 02/07/2015 se ajustó a la Lex Artis; ya que el paciente fue remitido por su MAP al hospital de referencia, siendo posteriormente valorado por un especialista en psiquiatría, que tras una exploración médico-psiquiátrica indicó su ingreso hospitalario e inició tratamiento médico para la patología psiquiátrica que presentaba el paciente. Tal como se describe en el historial médico y en los informes médicos aportados con el expediente de la reclamación patrimonial.

 

 

II. Las circunstancias que posteriormente ocurrieron y que permitieron la fuga del paciente han sido valoradas e informadas en el informe-conclusiones correspondiente al Expediente de Información Reservada, núm.: IP-03/07/15-II.

 

 

III. En dicho informe, ha quedado acreditado que algunos trabajadores del Centro Sanitario no cumplieron adecuadamente los protocolos específicos que en el mismo se describen durante el ingreso del paciente en la unidad psiquiátrica, lo que ocasionó de forma sucesiva, una serie de errores de procedimiento que permitieron que el paciente pudiera fugarse del hospital".

 

 

NOVENO.- El 9 de octubre de 2017 se solicita a la correduría de seguros del SMS que emita una valoración del daño reclamado.

 

 

DÉCIMO.- Se contiene en el expediente administrativo un Dictamen estimatorio del daño corporal en fallecimiento realizado el día 27 de ese mes octubre por un médico y asesor médico de Aon.

 

 

En ese documento se reconoce el derecho a que el padre conviviente con el fallecido reciba una indemnización de 52.724,46 euros, cantidad a que se debe aplicar un factor de corrección del 10%, es decir, de 5.272,44 euros. En consecuencia, eso arroja un resultado final (52.724,46 + 5.272,44) de 57.996,90 euros.

 

 

UNDÉCIMO.- Obra asimismo en el expediente administrativo una diligencia extendida por la instructora del procedimiento el 9 de febrero de 2018. En ella se expresa que, tras recibir el informe de la Inspección Médica, se trató de la situación del procedimiento en la sesión de la Comisión de Responsabilidad Patrimonial que se celebró el 13 de diciembre de 2017.

 

 

También se explica que en ese acto se acordó que la compañía aseguradora Mapfre iniciara negociaciones con los reclamantes y que para ello tuviera en cuenta la valoración del daño que se efectuó y la propia participación en los hechos del paciente fatalmente accidentado.

 

 

Por último, se expone en la diligencia que "Con fecha 8 de febrero de 2018, Mapfre comunica que no ha podido llegar a un acuerdo con el letrado de los reclamantes, y que, como aún está abierto el procedimiento penal, habrá que esperar a que el mismo concluya".

 

 

DUODÉCIMO.- El interesado D. X presenta el 30 de marzo de 2020 un escrito en el que solicita la continuación del procedimiento toda vez que, según manifiesta, la Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia ha confirmado, mediante Auto nº 801, de 5 de noviembre de 2019, el sobreseimiento provisional de las actuaciones que fue decretado en su momento por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena.

 

 

DECIMOTERCERO.- El 11 de mayo de 2020 se concede audiencia a los reclamantes y a la empresa aseguradora del SMS para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que consideren convenientes.

 

 

DECIMOCUARTO.- Obra en el expediente una copia del Auto nº 801 de la Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, dictado el 5 de noviembre de 2019, ya mencionado, que fue remitido al órgano instructor por el Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

 

DECIMOQUINTO.- D. X presenta el 3 de junio de 2020 un escrito en el que, sucintamente expuesto, alega que la prueba que se ha practicado en el procedimiento ha permitido demostrar que el paciente pudo fugarse del hospital debido a que los trabajadores sanitarios no cumplieron adecuadamente los protocolos específicos que contienen las pautas que se deben seguir durante el ingreso de un enfermo en la unidad psiquiátrica, y que ello provocó de forma sucesiva una serie de errores de procedimiento que determinaron la muerte del enfermo.

 

 

Así pues, considera que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento anómalo del servicio sanitario regional y el fatal desenlace producido, y que ello debe conducir a la estimación de su solicitud de indemnización.

 

 

De otra parte, por lo que se refiere a la valoración del daño por el que reclama, sostiene que deben aplicarse las normas civiles generales del artículo 1.106 en relación con los artículos 1.902 y 1903 y 1.101, 1.108 y 1.109 del Código Civil y no el baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor.

 

 

Añade que, en su virtud, no sólo debe repararse el daño material sino el moral provocado por la muerte de su descendiente, que es de más difícil cuantificación, y que por ese motivo debe "acudirse al prudente arbitrio".

 

 

De ese modo, alega que existía una estrecha relación entre él y su hijo fallecido, así como entre él y su otro hijo, Y, también reclamante, que además convivían juntos. Por ese motivo solicita que se les reconozca a cada uno de ellos el derecho a percibir 150.000 euros, de modo que el montante de la reclamación se eleva a 300.00 euros.

 

 

DECIMOSEXTO.- Con fecha 24 de junio de 2020 se formula propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la solicitud de indemnización formulada por D. X por haberse acreditado la concurrencia de los requisitos para el nacimiento de responsabilidad patrimonial, en concreto la existencia de relación causal entre la asistencia prestada a D. Z y el daño reclamado. No obstante, se aprecia que en la producción del daño también concurrió al 50 por 100 la culpa del enfermo, por lo que procede indemnizar al reclamante con la cantidad de 21.089,78 euros.

 

 

Por otro lado, se propone desestimar la reclamación presentada por D. Y por entender que no tenía legitimación activa para presentar la reclamación, al no haber acreditado la concurrencia de circunstancias que permitieran apreciar una afectividad especial o una dependencia económica de D. Z.

 

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 26 de junio de 2020.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

 

 

SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

 

I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y que este Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

 

Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP establece que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.

 

 

II. Ya se ha expuesto que la reclamación por daño moral ha sido interpuesta conjuntamente por el padre y por el hermano del paciente fallecido, y que sus condiciones respectivas se deducen del testimonio judicial que se ha incorporado al presente procedimiento y, en concreto, de una copia del Libro de Familia que obra en él.

 

 

Como ha explicado el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 643/2019, "la prelación en la legitimación guarda relación, por una parte, con el grado de parentesco que unía al reclamante con la persona fallecida y, por otra parte, con la efectividad de la relación afectiva entre unos y otros".

 

 

De ese modo, se advierte que el padre del fallecido está legitimado para deducir la pretensión indemnizatoria por la que solicita ser resarcido. No obstante, en relación con el hermano del fallecido, que era mayor de edad a la fecha del óbito y, asimismo, mayor que D. Z, según se infiere de la copia citada del Libro de Familia, se aprecia que no ha probado tal aptitud personal para ser parte en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.

 

 

Así, conviene resaltar que -aunque lo haya alegado- no ha acreditado la concurrencia de circunstancias que permitan considerar justificado y existente un daño moral resarcible e individualizado, pues más allá de la mera convivencia, no ha probado que mantuviera un vínculo afectivo especial con su hermano menor fallecido ni mucho menos que dependiera económicamente de él. Como no ha demostrado la existencia de esas circunstancias (especial relación afectiva y dependencia económica) no cabe reconocerle la condición de perjudicado a los efectos de reclamar una indemnización ni, por tanto, la necesaria legitimación activa para pretender dicha reparación en concurrencia con su padre.

 

 

Según expone el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 1.128/2005, "Los parientes más lejanos, como los hermanos o los tíos, que se sitúan en un segundo o tercer grado en línea colateral (artículos 916, 918 y 919 del Código Civil), carecen de legitimación si reclaman los más próximos y no acreditan una vinculación moral extraordinaria". O como también se explica en el Dictamen núm. 2.445/2007 del mismo Alto Cuerpo consultivo, "Salvo una prueba de una relación especial, más allá de la fraternidad, no cabe reconocerles [a los hermanos] legitimación activa para pretender una indemnización en concurrencia con sus padres".

 

 

Y este principio general se expresa, a título de ejemplo, en el sistema de valoración del daño personal en los accidentes de circulación, que aun aplicado en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas con carácter meramente orientativo, no contempla la indemnización a los hermanos mayores de edad en las circunstancias del fallecido, es decir, sin cónyuge ni hijos, aunque sí con ascendientes (Tabla I, Grupo IV del Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre).

 

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

 

III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

 

 

En este sentido, se debe recordar que este Consejo Jurídico viene reconociendo de manera reiterada la opinión jurisprudencial que consagra, con carácter general, el criterio de que la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos o acontecimientos de los que derivó el daño o perjuicio y que puedan ser relevantes o trascendentes en orden a determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe como regla el plazo anual de prescripción de la acción para exigirla, aceptado que se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad. Así, la previa causa penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial. Pero, de igual forma, también reconoce que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo el plazo, una vez que la resolución que pone fin a dicho proceso penal se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella (Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011).

 

 

En el caso que nos ocupa, el fallecimiento de D. Z tuvo lugar el 3 de julio de 2015 y la acción de resarcimiento no se interpuso hasta el 30 de septiembre del siguiente año 2016, cuando ya había transcurrido más de un año desde que se produjera ese desgraciado hecho.

 

 

No obstante, consta acreditado que la muerte del paciente motivó la apertura de las Diligencias Previas nº 2065/2015, que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena. Esa circunstancia determinó la interrupción del plazo ya citado para formular la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

 

En este sentido, se debe recordar que el Auto de dicho órgano jurisdiccional por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa se le notificó a los reclamantes el mismo día que se dictó, esto es, el 25 de abril de 2016. E, igualmente, que los interesados recurrieron dicha resolución en reforma, que fue desestimada por otro Auto del Juzgado de Instrucción de 7 de marzo de 2017, y luego en apelación, que también fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 5 de noviembre de 2019.

 

 

Así pues, resulta evidente que la reclamación se presentó en septiembre de 2016 de manera temporánea -y más bien anticipada-, y, por ese motivo, dentro del plazo legalmente establecido para ello.

 

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 13.3 RRP.

 

 

Acerca de esta cuestión hay que destacar que se produjo la suspensión material del procedimiento, según se deduce del análisis de las presentes actuaciones (Antecedentes undécimo y duodécimo de este Dictamen) hasta que se dictase la oportuna resolución en el proceso penal, por la incidencia que podía presentar dicho pronunciamiento en relación con los hechos que se pudiesen declarar probados, sin que se hubiera acordado formalmente dicha interrupción, como se debiera haber hecho de manera más correcta.

 

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

 

I. La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC, y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

 

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

 

II. Ya se ha expuesto con anterioridad que los interesados solicitan una indemnización conjunta, inicialmente de 75.000 y posteriormente de 300.000 euros, como consecuencia del fallecimiento por suicidio de su hijo y hermano Z, respectivamente, después que se fugara durante la noche del HUSL, donde estaba ingresado.

 

 

No resulta necesario incidir en la apreciación de que la asistencia que le prestó al enfermo la psiquiatra que lo atendió fue correcta y acorde con la lex artis ad hoc. Y tampoco, en el hecho de que, por el contrario, se produjo una serie concatenada de incumplimientos de los diversos protocolos de actuación que hay establecidos para el ingreso de este tipo de pacientes en la Unidad de Psiquiatría de dicho Hospital.

 

 

Esas infracciones, de las que ya se ha dado cuenta en este Dictamen, hicieron posible que el enfermo se escapara del centro hospitalario aquella madrugada y que se suicidara después arrojándose desde un puente. Este Órgano consultivo considera, por tanto, que es razonable pensar que si no se hubieran cometido esos fallos la muerte del joven se podría haber evitado. En consecuencia, el fallo en la guarda del paciente que estaba ingresado -unido a su propia acción suicida- fue causa determinante del fatal desenlace.

 

 

En ese sentido, la tramitación de la instrucción reservada que también se ha referido ha permitido concluir que se produjo un funcionamiento anormal manifiesto del servicio público sanitario, y la Inspección Médica ha admitido plenamente esta apreciación. En consecuencia, es evidente que existe el necesario nexo causal entre la prestación deficiente del servicio público y el hecho luctuoso que ya se ha mencionado.

 

 

No obstante, en orden a la posible declaración de responsabilidad patrimonial administrativa, se requiere un análisis más pormenorizado del elemento de la antijuridicidad. Así, ya ha puesto de manifiesto este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 111/2018 que, en este sentido, "el dato clave para deslindar los supuestos indemnizables debe ser que existirá obligación jurídica de soportar el daño si la acción suicida es fruto de una libre decisión, conclusión que se matiza si tal acción resultaba evitable mediante la eficaz actuación administrativa adoptando las pertinentes medidas preventivas y terapéuticas frente al riesgo suicida".

 

 

Con ese fundamento se debe resaltar que la acción suicida se llevó a efecto por el paciente de una manera deliberada y que para eso se sirvió de una artimaña o estratagema que le permitió eludir las normas de seguridad, zafarse del agarrón del celador y desprenderse de la bata que llevaba puesta, bajar corriendo por las escaleras del edificio y terminar fugándose del hospital. Sin lugar a dudas, ello es indicativo de que aunque se instauren procedimientos como los que se recogen en los protocolos y normas citadas, que persiguen la guarda y el cuidado intensivo y eficaz de estos pacientes, se puede considerar el suicidio, en general, como un hecho inevitable.

 

 

Así pues, la falta de cierre adecuado de la puerta de la Unidad de Psiquiatría del HUSL, que no terminó de completarse y que no advirtió el celador en ese preciso momento, no es la única causa directa y precisa de la muerte del paciente y no puede ser objeto de reproche jurídico absoluto, ya que no es procedente exigir en estos casos al sistema sanitario una obligación de resultados. Ello pone de manifiesto la necesidad de mantener el foco principal de la responsabilidad por la conducta suicida en el sujeto que la ejecuta, ya que transferirla íntegramente a los profesionales sanitarios y al sistema transformaría el cuidado de personas con trastornos mentales en un acto indeseado e incentivaría el rechazo a tratar a sujetos con gran necesidad de ayuda.

 

 

Ahora bien, atribuir al sujeto suicida parte de la responsabilidad en sentido jurídico de tal acto no implica, en nuestra jurisprudencia, una ruptura del nexo de causalidad necesario para imputar el daño a la Administración sanitaria, sino una mera ponderación del hecho para la valoración del daño. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de febrero de 2007, se niega que la conducta del fallecido constituyera una ruptura del nexo causal, pero se reconoce que ha de tenerse en cuenta a la hora de moderar la cantidad con la que se debe indemnizar (en igual sentido, la Sentencia del mismo Alto Tribunal, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6ª, de 21 de marzo de 2007 (rec.cas.276/2003).

 

 

Si se ponderan estos elementos y circunstancias, es adecuado imputar la responsabilidad por partes iguales a la propia conducta del enfermo y a la institución sanitaria, ya que difícilmente cabe encontrar un criterio que de manera objetiva y razonada deslinde una mayor incidencia de uno o de otro en el daño final. Del primero, porque el enfermo llevó a cabo la acción de fuga que concluyó en el suicidio de manera deliberada, a pesar de que -según informó la psiquiatra- se mostró colaborador y aceptó el ingreso voluntariamente y a las 23 h se encontraba perfectamente tranquilo; y respecto a la segunda, porque tiene difícil justificación que el celador no comprobase si la puerta de seguridad se había cerrado correctamente -no hay evidencias, pese a lo que alega, de que funcionase mal-, que no pudiera detener con eficacia al enfermo después de que la atravesara, a pesar de que éste lo hubiera empujado, y que no alertase en ese momento a los miembros del Servicio de Seguridad para que tratasen de evitar que saliese del edificio hospitalario.

 

 

En consecuencia, lo que se ha expuesto permite alcanzar la conclusión de que el daño se produjo como consecuencia de un mal funcionamiento del servicio público y que debe satisfacerse por tanto una indemnización al padre reclamante, que no necesita acreditar de ningún modo el daño moral por el que solicita una reparación económica. Pero se debe declarar, asimismo, que en la producción de ese hecho luctuoso concurrió también de modo decisivo la voluntad de D. Z, lo que supone una circunstancia que obliga a moderar la cantidad que debe satisfacerse.

 

 

En la propuesta de resolución se propone acertadamente la minoración de la reparación que se conceda en un 50 por 100, con fundamento, sin duda, en números Dictámenes del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico dictados en casos similares (sirva de ejemplo en este último caso el citado núm. 111/2018) y en el hecho de que el ordenamiento español, cuando concurren repartos de derechos u obligaciones sin que se determinen las porciones, suele arbitrar que se atribuyan por partes iguales (artículos 393, 765 y 1.138 del Código Civil).

 

 

CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

 

Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

 

Así pues, entiende este Órgano consultivo que la valoración citada debe llevarse a cabo con fundamento en el baremo establecido en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, al que ya se hizo mención.

 

 

No obstante, se debe aplicar la actualización que se contiene en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Ello porque, aunque el hecho dañoso se produjo en el año 2015 y no en 2014, no se aprobó ninguna actualización para ese último año.

 

 

De manera concreta, resulta de aplicación la Tabla I, Grupo IV, ya que el fallecido no estaba casado ni tenía descendientes pero sí que tenía el padre que aquí reclama, aunque no convivía con él. Así pues, dado que la edad de D. Z era de menos de 65 años, le correspondería al reclamante, que como se ha dicho era el único ascendiente, una indemnización (76.690,12/2) de 38.345,06 euros. Y ello porque cuando sólo vive uno de los padres puede reclamar únicamente la mitad de la indemnización prevista en el baremo, como especialmente aparece previsto para el caso de que existiera convivencia del hijo con uno de ellos y no con el otro, supuesto en que cada padre debe percibir la mitad de la cantidad correspondiente según su situación.

 

 

Conviene advertir que en el Dictamen estimatorio del daño corporal en fallecimiento que realizó la División médica de Aon (Antecedente décimo de este Dictamen) se comete el error de considerar que el padre y el hijo fallecido convivían juntos, lo que no es cierto.

 

 

Por otro lado, a esa cantidad citada se le debe aplicar un factor de corrección del 10 por 100 (3.834,50 euros) puesto que el fallecido se encontraba en edad laboral, aunque no se ha justificado que tuviera ingresos (Tabla II). Eso hace una suma (38.345,06 + 3.834,50) de 42.179,56 euros.

 

 

Por último, se debe recordar que esa indemnización ha de minorarse en un 50 por 100 porque al fatal resultado contribuyó sin duda la culpa de la propia víctima. Así pues, la reparación económica debe ascender (42.179,56/2) a 21.089,78 euros, que es la cantidad que debe abonarse al progenitor reclamante.

 

 

Se debe tener en consideración, asimismo, que dicho importe debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.3 LPAC.

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

 

CONCLUSIONES

 

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación formulada por el padre del paciente fallecido por entender que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, concretamente la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el mal funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que se produjo, que reviste carácter antijurídico.

 

 

También se considera procedente que la indemnización se minore en un 50 por 100 porque contribuyó decisivamente a ese fatal resultado la propia conducta del difunto.

 

 

De otro lado, se entiende asimismo adecuado que se declare la falta de legitimación activa del hermano interesado por no haber acreditado la concurrencia de circunstancias que permitan apreciar una afectividad especial o una dependencia económica del paciente fallecido.

 

 

SEGUNDA.- Por lo que se refiere al cálculo de la indemnización que se debe satisfacer al padre interesado, debe estarse a lo que se expone en la Consideración cuarta de este Dictamen.

 

 

No obstante, V.E. resolverá.