Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 219/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de octubre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 1 de junio de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 106/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2018, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la que solicita indemnización por los daños materiales sufridos el 4 de diciembre de 2018 en su vehículo Mercedes serie B con matrícula -- por la vía RM 12, como consecuencia del mal estado en el que se encontraba la carretera referida, con un socavón.
En concreto alega lo siguiente:
"El pasado 4 de Diciembre tuvimos un accidente al acceder a la RM12 desde el parque regional de Calblanque, provocado por un socavón que había en la vía, dañando la rueda y llanta del vehículo.
Por todo ello solicito se arregle la calzada para prevenir mas accidentes (es un lugar muy transitado por turistas que no conocemos la zona) y se hagan cargo de los gastos ocasionados por el socavón en mi vehículo".
A dicha reclamación acompaña el parte del servicio de grúa, en el que se indica que el lugar de recogida es "paraje los chaparros RM12", factura de "--" por importe de 119,1 euros y fotografías del estado de la rueda y del socavón en la carretera.
SEGUNDO.- Como actos de instrucción del procedimiento se solicita de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil copia de las diligencias instruidas como consecuencia del accidente, con el resultado de que no fueron instruidas diligencias sobre el mismo.
Igualmente, se solicitó de la reclamante que aportara determinada documentación, habiendo aportado los siguientes documentos:
-Factura del taller de "--" de Valladolid por importe de 300,00 euros, en la que no se indica en qué concepto se emite dicha factura.
-Certificado de la entidad bancaria con la cuenta código cliente.
-Permiso de conducir de la reclamante.
-Permiso de circulación del vehículo.
-Condiciones particulares de la póliza de seguro del vehículo.
-DNI del tomador de la póliza del vehículo.
-Declaración del testigo del siniestro, D. Y, en la que indica que el accidente fue en la "vía de servicio de la autovía dirección La Manga RM-12 a la salida del Parque Regional de Calblanque el día 4 de diciembre de 2018".
TERCERO.- Solicitado el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, es emitido con fecha 11 de diciembre de 2019 señalando:
"1. TITULARIDAD DE LA VÍA
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es titular de la calzada lateral de servicio margen derecha de la carretera RM-12, en el P.K. 14+800.
2. REALIDAD Y CERTEZA DEL EVENTO LESIVO
De la documentación aportada por el interesado (sic) se deduce que el presunto accidente se ha producido en la calzada lateral de servicio margen derecha de la carretera RM-12, P.K. 14+800, en la intersección con el camino de acceso a la playa de Calblanque.
Hasta la presentación del escrito de reclamación patrimonial el Servicio de Conservación no había tenido constancia del evento lesivo.
En el día en el que se produce el evento lesivo el estado de la vía de servicio es el que refleja la fotografía adjunta.
3. EXISTENCIA DE FUERZA MAYOR O ACTUACIÓN INADECUADA DEL PERJUDICADO O UN TERCERO
No se tiene constancia de existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada de tercero.
4. CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE OTROS ACCIDENTES EN EL MISMO LUGAR
No se tiene constancia de accidentes en el mismo lugar, ni ese día, ni en días precedentes.
5. PRESUNTA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL SINIESTRO Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE CARRETERAS
Como se deduce de la fotografía en el lugar y fecha del accidente no existía ningún socavón en la calzada, por lo que el mismo no ha sido consecuencia de un mal funcionamiento del servicio público de carreteras.
6. IMPUTABILIDAD A LA ADMINISTRACIÓN Y RESPONSABILIDAD ATRIBUÍBLE A OTRAS ADMINISTRACIONES
El presunto accidente sufrido por el reclamante (sic) no puede ser imputado a la Consejería de Fomento e Infraestructuras.
7. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO HASTA LA FECHA CONSERVACIÓN DE LA VÍA POR ENTIDAD DISTINTA A LA ADMINISTRACIÓN
Con posterioridad a la fecha del siniestro, el servicio de conservación no ha procedido ninguna obra de reparación en el lugar en donde el reclamante (sic) asegura tuvo lugar el evento lesivo.
En la fecha del accidente había finalizado el contrato para la conservación de esta vía y se encontraban en tramitación la adjudicación de un nuevo contrato.
8. ESTADO DE SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA
La vía de servicio, en el lugar en donde se produce el accidente, tiene la señalización correspondiente a la intersección con el camino de acceso a la playa de Calblanque.
9. VALORACION DE LOS DAÑOS ALEGADOS
Los daños alegados se valoran en la factura aportada por el reclamante (sic), no realizándose informe de valoración por no ser el campo de competencia de este servicio.
10. ASPECTOS TÉCNICOS EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO
11. OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS"
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya formulado alegaciones.
QUINTO.- Con fecha 18 de mayo de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
SEXTO.- Con fecha 1 de junio de 2020 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2018 le son plenamente aplicables.
II. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos, por lo que la reclamante, como propietaria del vehículo accidentado ostenta legitimación activa en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 32 LRJSP.
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de carreteras.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 18 de diciembre de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 4 de diciembre de 2018.
IV. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites legalmente previstos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, del previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes LRJSP.
De acuerdo con lo que se establece en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
De conformidad con dicho bloque normativo, con la constante jurisprudencia que lo interpreta y con la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho u omisión como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Asimismo, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
De ese modo, el nexo causal puede establecerse en este tipo de asuntos por la concurrencia de los siguientes motivos: a) por una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico; b) o por una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas, mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
La reclamante afirma que "El pasado 4 de Diciembre tuvimos un accidente al acceder a la RM12 desde el parque regional de Calblanque", hecho que se puede entender acreditado por el parte de la grúa que procedió a la retirada del vehículo y la declaración escrita de D. Y. Ahora bien, no consta en el expediente atestado instruido por la Guardia Civil (expresamente solicitado por la instrucción del procedimiento) ni por ninguna otra autoridad que ratifique la afirmación realizada por la reclamante. No obstante, podemos entenderlo acreditado.
Sí está acreditado también que la carretera en la que produjo el siniestro es de titularidad regional, según el informe de la Dirección General de Carreteras anteriormente referido.
De acuerdo con dicha titularidad, corresponde a la Administración autonómica el mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales, según reza el citado artículo 57 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En su escrito de reclamación la interesada manifiesta que el accidente fue "provocado por un socavón que había en la vía, dañando la rueda y llanta del vehículo". En prueba de dicho hecho aporta unas fotografías de una rueda, sin fecha y sin posibilidad de verificar si ésta correspondía al vehículo de la reclamante, y una fotografía de un socavón de una carretera, también sin fecha y sin posibilidad de identificar la carretera en el que el mismo se encuentra. Por su parte la declaración del testigo se limita a indicar "La existencia de un socavón en la vía de servicio de la autovía dirección La Manga RM-12 a la salida del Parque regional de Calblanque..."
Por su parte, en el informe de la Dirección General de Carreteras se indica que "En el día en el que se produce el evento lesivo el estado de la vía de servicio es el que refleja la fotografía adjunta... Como se deduce de la fotografía en el lugar y fecha del accidente no existía ningún socavón en la calzada, por lo que el mismo no ha sido consecuencia de un mal funcionamiento del servicio público de carreteras". Y esta afirmación se corrobora por el hecho que también se afirma en el informe de que "Con posterioridad a la fecha del siniestro, el servicio de conservación no ha procedido ninguna obra de reparación en el lugar en donde el reclamante (sic) asegura tuvo lugar el evento lesivo.
En la fecha del accidente había finalizado el contrato para la conservación de esta vía y se encontraban en tramitación la adjudicación de un nuevo contrato".
A la vista de dicho informe, firmado por funcionario al que compete obligación de imparcialidad, y sin más prueba en contrario que las propias manifestaciones de la reclamante y la declaración del supuesto testigo, tenemos que concluir, como hace la propuesta de resolución, que dado que no se ha probado la existencia del socavón en el lugar del siniestro, y que éste es elemento esencial para determinar si el funcionamiento del servicio público ha determinado el daño, consideramos que no ha lugar a concluir en la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Regional, debiendo por ello desestimarse la pretensión indemnizatoria deducida por la interesada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al considerar que no concurren en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, singularmente, la existencia de relación de causalidad entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras, de acuerdo con los razonamientos expuestos en nuestra Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.