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Dictamen nº 227/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de octubre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 15 de julio de 2020 (COMINTER 207528/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños y perjuicios ocasionados por la baremación errónea en la lista definitiva de aspirantes a interinidad que cumplen los requisitos de la Base 15 de la Orden de 27 de noviembre de 2017, para ordenación de las listas de interinidad para el curso 2018/2019 en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas. (expte. 141/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de 31 de julio de 2018, se publica la lista definitiva de aspirantes que cumplen los requisitos de la Base 15 de la Orden de 27 de noviembre de 2017, para la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2018-2019 en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas.
En su Anexo II, "Lista de aspirantes a la que se alude en la base 14 de la Orden de 27 de noviembre de 2017", Bloque II, especialidad de Composición, consta D. X, con una puntuación de 1,8614 en el apartado "calificación oposición actual", y en los subapartados de experiencia docente: 1,2500 en el subapartado b.1 (Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que se opta, en centros públicos), 3,7500 puntos en el subapartado b.2 (Por cada año de experiencia docente en especialidades de otros cuerpos docentes en centros públicos) y 0,0000 puntos en el resto de los subapartados, atribuyéndosele una puntuación total de 6,8614 puntos.
SEGUNDO.- Disconforme con la puntuación obtenida, con fecha 9 de agosto de 2018, el Sr. X presenta recurso de alzada contra la indicada Resolución de 31 de julio de 2018.
Estimado el recurso por Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, de 12 de febrero de 2019, se procede a una nueva valoración de los méritos correspondientes a los subapartados b.1 y b.2 del baremo, resultando una valoración de 2,4500 en el subapartado b.1, y de 3,1750 puntos en el subapartado b.2, para una puntuación total de 7,4864 puntos.
TERCERO.- El 22 de marzo de 2019, el Sr. X formula reclamación por los daños y perjuicios ocasionados por la baremación errónea de que fue objeto en la lista definitiva de aspirantes, aprobada por Resolución de 31 de julio de 2018.
Considera el actor que la estimación del recurso implica que la propia Administración reconoce la injusticia cometida y que, por ello, debe asumir los perjuicios ocasionados al actor, que identifica con la circunstancia de no haber resultado adjudicatario el 31 de agosto de 2018 de un puesto de trabajo en el Conservatorio Superior de Música de Murcia, que le habría correspondido de contar a esa fecha con la puntuación que luego le fue reconocida. Como en el momento de la adjudicación no contaba con la puntuación que le correspondía sino con la menor que erróneamente se le había concedido, el referido puesto fue adjudicado a otro compañero.
Para la reparación de los daños ocasionados solicita:
"1. Que se le asigne la plaza que debería haber ocupado a 1 de septiembre de 2018 en el Conservatorio Superior de Música "Manuel Massotti" de Murcia, en la especialidad de Composición, a la mayor brevedad (sin que suponga penalización alguna para la especialidad y cuerpo en la que se encuentra ahora mismo).
2. Que se le añada como tiempo de experiencia en la especialidad de
Composición, en el cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, todo el intervalo que no ha podido trabajar en él, desde el 1 de septiembre de 2018.
3. Que se le abone la diferencia de salario, al haber estado trabajando en otros cuerpos, de que hubiera dispuesto de haber podido adjudicarse la plaza el 31 de agosto de 2018:
a. Desde el 1 de septiembre hasta el 15 de septiembre en el cuerpo de Profesores de Secundaria (especialidad de Música);
b. Desde el 16 de septiembre hasta el presente en el cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (especialidad de Fundamentos de
Composición);
4. Que se le abonen los gastos de desplazamiento (ida y vuelta) que supuso su puesto de trabajo en Yecla, en lugar de en Murcia, ciudad de domicilio del solicitante, durante 8 días laborales que fue a este centro: desde el día 5 de septiembre hasta el día 15. Asimilando esta cuantía demandada a las estipuladas por gastos de locomoción en la Orden de 20 de febrero de 2006 de la Consejería de Economía y Hacienda, que actualizaba las cuantías de las indemnizaciones previstas en el Decreto 24/1997, de 25 de abril, estos ocho días en gastos de ida y vuelta (1568 km. A 0,20€ el kilómetro) significarían la suma de 313,6 euros".
CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden de 30 de mayo de 2019, se designa instructora que procede a comunicar al actor la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
QUINTO.- Con fecha 27 de junio de 2019 se dicta Orden de la Consejera de Educación, Juventud y Deportes (por delegación la Directora General de Planificación Educativa y Recursos Humanos) por la que se dispone: Nombrar a D. X como profesor interino en la especialidad de Composición del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas del Conservatorio de Música "M. Massotti Littel" de Murcia, con efectos económicos y administrativos desde el día 01/09/2018 hasta 31/08/2019. Se incluye en su hoja de servicios los servicios reconocidos en ese periodo".
La Orden fue notificada mediante comparecencia del interesado el 1 de julio de 2019.
SEXTO.- Con fecha 15 de julio de 2019 se dicta resolución por la que se publica la lista definitiva de los aspirantes a desempeñar puestos vacantes o sustituciones en régimen de interinidad pertenecientes a los Cuerpos de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de Escuela Oficial de Idiomas y Profesores y Catedráticos de Música y Artes Escénicas para el curso 2019-2020, en la que se incluye a D. X en la lista de interinos de Secundaria, Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas (0593), especialidad Composición (96) con una puntuación de 7,4864.
SÉPTIMO.- El 21 de noviembre de 2019 la Instructora recaba de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos el preceptivo informe del servicio cuyo funcionamiento habría causado la presunta lesión indemnizable (art. 81.1 LPACAP).
OCTAVO.- El 27 de diciembre de 2019 se evacua el antedicho informe por el Servicio de Personal Docente de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, que se expresa en los siguientes términos:
"- Sobre la reclamación de abono de la diferencia de salario:
Efectivamente, de acuerdo con la nueva puntuación obtenida como consecuencia del recurso interpuesto y obtener una nueva puntuación, y cambiar su posición en la lista definitiva de aspirantes a interinidad del Cuerpo Catedráticos de Música y Artes Escénicas de la especialidad de Composición a Don X con el nº de lista 18000025, le correspondía adjudicarle una vacante en el Conservatorio Superior de Música "Manuel Masotti Littel" de Murcia, en el acto de adjudicación telemático del día 30 de junio de 2018.
Con fecha 1/07/2019, se le notificó Orden de la Consejera de Educación, Juventud y Deportes por la que se le reconocía con efectos económicos y administrativos del día 1 de septiembre de 2018, el nombramiento como profesor interino en la especialidad de Composición del cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas. En la nómina del mes de julio se le abonó la diferencia de retribuciones por el importe que le correspondería haber percibido en el cuerpo de catedráticos (se adjunta la liquidación efectuada).
- Sobre la reclamación de abono de los gastos de desplazamientos que supuso su nombramiento en el IES Felipe VI de Yecla:
En el acto de adjudicación telemático del día 30/07/2018, participó como profesor de secundaria en expectativa de destino, de la especialidad de Música: Se le adjudicó una vacante en el IES Felipe VI de Yecla, posteriormente participó por ser integrante de la lista de interinos del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el acto de adjudicación de interinos de Secundaria y Otros Cuerpos, en dicho acto se le adjudicó una vacante en el Conservatorio Profesional de Murcia, con fecha de incorporación del día 17 de septiembre de 2018.
Por lo que los días: 5,6,7,10,11,12,13,y 14 de septiembre de 2018, tuvo que desplazarse desde su domicilio en Murcia a Yecla.
Se adjunta el cuadro con las cantidades que en caso de ser estimada la reclamación de responsabilidad patrimonial le correspondería percibir:" (sigue una tabla con los importes diarios a percibir, que arrojan un total de 313,28 euros).
NOVENO.- Con fecha 24 de enero de 2020, y previo requerimiento del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, se recibe copia de la nómina percibida por el actor en julio de 2019 y cálculo de las diferencias entre el importe de las retribuciones percibidas por el reclamante correspondientes al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2018 y el 30 de junio de 2019 por el desempeño de puestos de trabajo de nivel 24 y las que debió percibir por el puesto de trabajo de nivel 26 que le hubiera correspondido de habérsele adjudicado en régimen de interinidad plaza del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas del Conservatorio Superior de Música "Manuel Massotti Littel", ascendiendo la diferencia a un total de 2.122,84 euros, cantidad que le fue abonada en la referida nómina de julio.
DÉCIMO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, no consta que el actor haya hecho uso del mismo.
UNDÉCIMO.- Con fecha 23 de junio de 2020, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación al considerar que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado, cuya antijuridicidad también habría quedado acreditada. Propone una indemnización de 313,28 euros en concepto de gastos de desplazamiento desde Murcia a Yecla.
Respecto al resto de cantidades y conceptos reclamados, considera la propuesta que ya habrían sido satisfechos al reclamante mediante la Orden de 27 de junio de 2019, de la Consejera de Educación, Juventud y Deportes, por la que se nombra al actor como profesor interino en la especialidad de Composición del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas del Conservatorio de Música "M. Massotti Littel" de Murcia, con efectos económicos y administrativos desde el día 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019, así como la inclusión en su hoja de servicios de los servicios reconocidos en ese periodo y el abono en la nómina de julio de 2019 de las diferencias (2.122,84 euros) entre las retribuciones efectivamente percibidas y las que le habrían correspondido en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2018 y el fin de curso 2018-2019, en caso de habérsele adjudicado la plaza del Conservatorio Superior de Música, ascendiendo la diferencia a la cantidad íntegra de 2.122,84 euros.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior de fecha 15 de julio de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. Concurre legitimación activa en el reclamante en su condición de aspirante a la cobertura como funcionario interino del puesto de trabajo ofertado, en la que fue indebidamente relegado al ofrecerle dicho puesto a otro aspirante que, de no haber incurrido la Administración en error a la hora de valorar los méritos del actor, ostentaría peor puntuación y derecho que éste, lo que le deparó unos daños económicos que motivan la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en relación con el artículo 4.1 LPACAP.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, para los supuestos en que la reclamación se fundamente en la anulación en vía administrativa o contenciosa de un previo acto administrativo. En el supuesto sometido a consulta, la solicitud de indemnización parte de la estimación del recurso de alzada formulado por el interesado frente a la baremación de sus méritos.
Consta en el expediente que la Orden estimatoria del recurso es notificada al interesado el 15 de febrero de 2019, de modo que la presentación de la reclamación el 22 de marzo siguiente ha de reputarse temporánea.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa la presunta lesión indemnizable. En este caso, la Administración educativa, en tanto que autora del acto administrativo del que se deriva el daño reclamado.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPACAP para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP. De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
II. El daño.
El reclamante sostiene que se le produjo un perjuicio efectivo como consecuencia de su indebida preterición en la lista de aspirantes a nombramientos de interinidad en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, lo que determinó que no le fuera adjudicado un puesto correspondiente a dicho Cuerpo en el Conservatorio de Murcia. Como consecuencia de ello, resultó adjudicatario de un puesto de trabajo del Cuerpo de Profesores de Secundaria en Yecla y, posteriormente, en la ciudad de Murcia, como Profesor interino de Música y Artes Escénicas.
Entiende el reclamante que de todo ello se le deriva un perjuicio económico consistente en las diferencias retributivas entre lo que habría cobrado como Catedrático en el Conservatorio y lo que percibió como Profesor de Secundaria y de Música y Artes Escénicas desde el 1 de septiembre de 2018, fecha en la que debería haberse incorporado al Conservatorio Superior de Música como Catedrático.
Señala, asimismo, un perjuicio en su carrera profesional, consistente en verse privado de la experiencia como Catedrático, valorable en ulteriores procesos selectivos o concurrenciales.
Por último, afirma haber sufrido un detrimento económico debido a los gastos de desplazamiento que hubo de afrontar durante los ocho días laborables en los que hubo de acudir a Yecla desde Murcia, antes de resultar adjudicatario de un puesto en esta última ciudad.
Comparte este Consejo Jurídico la apreciación de la propuesta de resolución relativa a que de haber contado el Sr. X el 30 de junio de 2018 -momento de la adjudicación del puesto de Catedrático en el Conservatorio- con la puntuación que finalmente le fue reconocida tras la estimación del recurso, aquél habría resultado adjudicatario del mismo. Así se desprende del informe del Servicio de Personal Docente que obra en el expediente, en cuya virtud, una vez establecida la nueva puntuación "le correspondía adjudicarle una vacante en el Conservatorio Superior de Música "Manuel Masotti Littel" de Murcia, en el acto de adjudicación telemático del día 30 de junio de 2018". Que éste habría aceptado el nombramiento como Catedrático interino resulta, asimismo, evidente desde el momento en que cuenta con un nivel superior y mayores retribuciones que el que hubo de aceptar en Yecla (ha de considerarse que concurre a ese puesto como funcionario de carrera desde la situación de expectativa de destino) y al que renunció cuando consiguió un destino en Murcia, su lugar de residencia, como Profesor interino de Música y Artes Escénicas.
Resulta evidente, por tanto, el carácter dañoso de las consecuencias que para el interesado tuvo la baremación inicial finalmente anulada, toda vez que le supuso un detrimento patrimonial cuantificado en las diferencias retributivas existentes entre la plaza de Catedrático en el Conservatorio Superior de Música, que habría ocupado como interino de no ser por el error cometido por la Administración, y las plazas de Profesor de Secundaria y de Música y Artes Escénicas que estuvo desempeñando desde el 1 de septiembre de 2018. No obstante, consta en el expediente que tales diferencias ya fueron abonadas al interesado en la nómina del mes de julio de 2019, sin que con ocasión del trámite de audiencia concedido haya manifestado su oposición al cálculo de las mismas efectuado por la Administración.
Asimismo, el principio de indemnidad que informa la institución de la responsabilidad patrimonial determina la necesidad de resarcir cualesquiera perjuicios en la medida en que sean efectivos y reales y susceptibles de valoración económica, como es el caso de los derechos administrativos, respecto de los cuales no es preciso integrarlos en el quantum indemnizatorio, toda vez que por la Administración se procede a su restitución, mediante la anotación en el expediente personal del interesado del tiempo que debería haber desempeñado el puesto de Catedrático como si lo hubiera prestado de manera efectiva.
Los gastos de desplazamiento hasta Yecla, asimismo, también cabe considerarlos como perjuicios derivados de la errónea baremación efectuada por la Administración, toda vez que al no poder acceder al puesto de Catedrático en Murcia y estar el interesado en expectativa de destino en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, cuando se le ofreció un puesto en Yecla lo aceptó, lo que resulta evidente que no habría ocurrido de habérsele adjudicado el puesto de Catedrático, ubicado en la misma ciudad donde reside el actor y dotado con mejores retribuciones. De hecho, como el actor estaba incluido en la lista de aspirantes para nombramientos de interinidad en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, cuando días después de estar incorporado en Yecla se le ofreció un nombramiento interino de este Cuerpo en Murcia lo aceptó, demostrando con su actitud su interés en trabajar en la ciudad de Murcia.
II. El nexo causal.
En lo que se refiere al nexo de causalidad, admitido que la producción de actos contrarios al ordenamiento jurídico constituye un funcionamiento anormal de la Administración, pues ésta debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, cuando se produce la anulación de un acto administrativo por incurrir en ilegalidad, el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño, si es que éste se ha producido, resultaría claro. Y es también evidente que la causa de que el interesado no pudiera trabajar en el puesto de Catedrático al que aspiraba reside en la puntuación que le fue asignada por la Administración en la valoración de sus méritos, que relegó al interesado en el orden de prelación de aspirantes, siendo ofrecido el nombramiento de interinidad a otro aspirante que en el momento de la adjudicación contaba en la lista con mejor puntuación y posición.
III. La antijuridicidad del daño.
De conformidad con lo establecido por el artículo 32.1 LRJSP, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por las lesiones que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos imputables al funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los supuestos de fuerza mayor o que se trate de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Esta exigencia de antijuridicidad del daño -uno que no se tenga el deber de soportar- subraya el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, "pues el perjuicio jurídicamente no tolerable se independiza de la índole de la actividad administrativa, normal o anormal, correcta o incorrecta, para vincularlo con la posición que el administrado ocupa frente al ordenamiento jurídico, en la que no influyen las características de aquella actividad", de modo que éste "únicamente se encontraría jurídicamente obligado a arrostrar el daño si concurre algún título que se lo imponga. Tal sería el caso de la existencia de un contrato previo, la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme o el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria que atribuya cargas a la generalidad de los ciudadanos" (línea tradicional de la jurisprudencia que resume la Sentencia del TS de 23 de marzo de 2009).
No concurre en el supuesto sometido a consulta título jurídico alguno que obligue al interesado a soportar las consecuencias dañosas derivadas del anómalo funcionamiento administrativo, sin que en la decisión administrativa anulada sea de apreciar, tampoco, la utilización de conceptos jurídicos indeterminados o márgenes de apreciación para la Administración que pudieran dar lugar a la aplicación en el supuesto sometido a consulta de aquella doctrina que niega la condición de antijurídicos a los daños derivados de la adopción de resoluciones administrativas que, si bien anuladas por ser contrarias al ordenamiento jurídico, cumplen con ciertos estándares de suficiencia probatoria, motivación, racionalidad y razonabilidad (por todos, vid. nuestro Dictamen 308/2014). Y es que en el caso objeto del presente Dictamen, la Orden por la que se resuelve el recurso de alzada no ofrece explicación suficiente acerca de por qué se otorgó la puntuación que se le dio al actor en la valoración inicial de sus méritos, que pudo deberse a un error en la incardinación de los datos que obraban en la hoja de servicios del aspirante en el subapartado correspondiente del baremo, que distingue entre servicios prestados en el mismo Cuerpo al que se aspira (b1) y en Cuerpos distintos (b2). De ahí que el incremento de la puntuación que como consecuencia del recurso se otorga al interesado en el apartado b1 del Baremo, conlleve una reducción en el apartado b2, ante la imposibilidad de que un mismo período de prestación de servicios compute a la vez en ambos apartados.
En cualquier caso, una vez efectuados los cálculos correspondientes a los dos apartados del baremo en los que el interesado centró su recurso, se evidencia el error que se produjo en la baremación inicial, que conllevaba el ejercicio de una potestad reglada, y cuyo desacierto se constató por la mera revisión de la hoja de servicios del interesado.
Concurren en definitiva todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, así como la antijuridicidad de éste, por lo que procede declarar el derecho del interesado a ser indemnizado.
CUARTA.- Quantum indemnizatorio.
Ya se ha indicado supra que, de los diversos daños y perjuicios alegados por el interesado, los referidos a las diferencias retributivas entre los puestos de trabajo que desempeñó de forma efectiva y el que habría obtenido de contar con la puntuación correcta en el momento de la adjudicación, así como la incorporación a la hoja de servicios de los períodos de trabajo correspondientes al curso 2018-2019 como prestados en el Cuerpo de Catedráticos, ya fueron objeto de reparación por la Administración y, al menos en apariencia, de oficio y al margen de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Satisfecha la pretensión económica sustancial con el abono en la nómina de julio de 2019 de las diferencias retributivas existentes entre los puestos de Catedrático de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio Superior de Música y los de Profesor de Secundaria en un IES y Profesor de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio Profesional de Música, sólo queda por determinar el importe de los gastos de transporte que hubo de afrontar el interesado durante los ocho días en los que se trasladó de Murcia a Yecla.
La propuesta de resolución, con fundamento en el informe del Servicio de Personal Docente, considera que procede abonar por este concepto una indemnización de 313,28 euros, calculada dicha cantidad en base al Decreto 24/1997, de 25 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia (cuantías actualizadas por Orden de 20 de febrero de 2006 de la Consejería de Economía y Hacienda), lo que se estima acertado.
Dicha cantidad habrá de ser objeto de la oportuna actualización conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación en la medida en que se advierte la concurrencia de todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, así como la antijuridicidad de éste.
SEGUNDA.- Procede abonar una indemnización de 313,28 euros, conforme a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.