Dictamen 253/20

Año: 2020
Número de dictamen: 253/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por la rotura de un reloj en un centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 253/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 17 de julio de 2020 (COMINTER 212243/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por la rotura de un reloj en un centro hospitalario (expte. 143/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2019 D. X formula, ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), de Murcia, una queja en la que manifiesta que "El día 18 de septiembre 2019 para la realización de una prueba vino un celador para llevarme a la misma, tenía que ser trasladado en cama, en el momento en que el celador desconectó la cavea de la luz golpeó el reloj que tenía cargando en la habitación cayendo este al suelo y rompiéndose la pantalla".


Junto con el escrito aporta tres fotografías de un reloj Apple Watch, un recibo duplicado fechado el 20 de octubre de 2019, por importe de 429 euros, y otro de reparación, por la cantidad de 329 euros, de 22 de octubre de ese año. Los dos recibos mencionados fueron expedidos por el --, de Murcia.


Dicho escrito se remite el 5 de marzo de 2020 a la Subdirección General de Asuntos Jurídicos del Servicio Murciano de Salud (SMS) por si fuese susceptible de ser tramitada como una reclamación de responsabilidad patrimonial.


SEGUNDO.- El escrito presentado se califica como solicitud de indemnización y se admite a trámite el 12 de marzo de 2020.


El día 18 de ese mes de marzo se da cuenta a la correduría de seguros del SMS de la admisión a trámite de la reclamación, para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente, y se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I que remita los informes de los profesionales que pudieron verse implicados en el hecho denunciado por el interesado.


TERCERO.- El 28 de abril siguiente se recibe el informe elaborado ese mismo día por D. Y, Jefe de Personal Subalterno del HUVA, en el que manifiesta que "Tras comprobar la estancia del paciente en el hospital, no consta que el día señalado se le realizase ninguna prueba que implicase la actuación de Celador para su traslado".


CUARTO.- El 15 de mayo de 2020 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes.


En el escrito que se le remite se le informa que, de conformidad con la Disposición adicional tercera, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos de las entidades del sector público.


También se le advierte de que el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia ese Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.


No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de dicha Disposición adicional, puede continuarse con la tramitación si el interesado manifiesta su conformidad con la no suspensión del plazo.


Sin embargo, no consta que el reclamante haya hecho uso de ese derecho.


QUINTO.- Con fecha 14 de julio de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 17 de julio de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. El procedimiento se ha iniciado por una persona que alega que ha sufrido un perjuicio patrimonial que consiste en la rotura de la pantalla del reloj inteligente (smartwatch) que llevaba cuando se encontraba ingresado en el HUVA y ostenta, por ello la condición de interesada según el artículo 4.1,a) LPACAP, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 67.1 LPACAP, dado que la rotura del reloj se debió producir el 18 de septiembre de 2019 y la reclamación se interpuso el 23 de octubre siguiente.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


Pese a ello, en relación con la tramitación del procedimiento conviene precisar que se concedió audiencia al interesado el 15 de mayo de 2020, cuando el procedimiento estaba suspendido en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


De acuerdo con lo que se establece en dicho apartado de la disposición adicional referida, "El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo".


Es conocido que el estado de alarma declarado en ese Real Decreto fue prorrogado por otras disposiciones reglamentarias posteriores, cuya cita no resulta necesaria, hasta que concluyó el 21 de junio de 2020 (artículo 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, ya citado.


Sin embargo, se debe recordar que en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, se establece que el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará con efectos desde el 1 de junio de 2020.


En consecuencia, a partir de esa fecha se debe entender que cobró virtualidad el plazo de diez días que se había concedido al interesado en el mes de mayo para formular alegaciones o aportar documentos u otros justificantes. Y que transcurrió sobradamente dicho plazo sin que el reclamante hiciese uso de ese derecho.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 32 LRJSP:


1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.


2. La producción de un daño o perjuicio real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.


3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurra fuerza mayor ni otro elemento que determine la ruptura de dicha relación de causalidad.


Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o de pérdida de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo y de 5 de julio de 1998 y los Dictámenes de este Consejo Jurídico números 76/1999, 84/2002, 199/2002, 41/2009 y 227/2014, por citar algunos ejemplos.


De acuerdo con ello, el Consejo de Estado ha afirmado en su Dictamen núm. 3156/1999, entre otros, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que se deba responder de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, se debe estar a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


II. En relación con el caso que nos ocupa cabe destacar, desde un primer momento, que hay muy poca -o ninguna- información en el procedimiento acerca del proceso asistencial que pudo motivar que el interesado se encontrase en el HUVA el citado 18 de septiembre de 2019. Sin embargo, la simple lectura del informe elaborado por el Jefe de Personal Subalterno del Hospital (Antecedente tercero de este Dictamen) sirve para tener ese hecho por debidamente acreditado.


En el mismo sentido, se debe destacar que no obra en el expediente ninguna prueba de que el reclamante tuviese consigo el reloj inteligente citado durante su estancia en el centro hospitalario y, mucho menos, que se hubiese producido la rotura de la pantalla por la acción de un celador cuando lo llevaba en su propia cama a someterse a una prueba médica. Antes al contrario, se ha informado expresamente de que no se le practicó al interesado ninguna prueba que exigiese la intervención de dicho profesional auxiliar sanitario.


De otro lado, según se añade acertadamente en la propuesta de resolución de la que aquí se trata, el reclamante ha presentado un recibo de devolución y otro de reparación del reloj, pero los dos son de fecha posterior a la que alega en que se produjo el hecho lesivo. Y es que para acreditar que ya era propietario del smartwatch el citado 18 de septiembre, hubiera sido necesario que el interesado hubiese aportado también una factura de compra del artículo dañado, de fecha anterior al día de la rotura a la que se refiere.


Ya se ha destacado con anterioridad que uno de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública es la existencia de un daño real y efectivo y cabe añadir que cuando ese hecho es controvertido, por discutido, resulta imprescindible que se practiquen aquellos medios de prueba que ayuden a acreditar la realidad de ese perjuicio. Y se debe demostrar, asimismo, la existencia de una relación de causalidad adecuada entre dicho daño y el funcionamiento del servicio público.


Como es conocido, la carga de la prueba recae sobre el perjudicado que solicita la indemnización. Así, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...". De ello se deduce que pesa sobre el reclamante la prueba de los daños que se le han ocasionado, de la acción dañosa imputable a la Administración y de la relación de causalidad que pueda existir entre ellos.


De conformidad con lo expuesto, la falta de práctica en el procedimiento de un mínimo elemento de prueba que acredite la realidad y efectividad del daño que se ha alegado y, en todo caso, de la existencia de una relación de causalidad entre esa lesión y el funcionamiento del servicio sanitario, deben conducir a la desestimación de la pretensión resarcitoria formulada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, de modo concreto, la realidad y efectividad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre él y el funcionamiento del servicio público sanitario.


No obstante, V.E. resolverá.