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Dictamen nº 252/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Jumilla, mediante oficio registrado el día 3 de agosto de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída accidental en la Plaza de Arriba de Jumilla (expte. 154/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 17 de mayo de 2018, Dª. X, presentó en el registro del Ayuntamiento de Jumilla una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de la caída que tuvo en la Plaza de Arriba de dicho municipio al ir a depositar la bolsa en un contenedor de la basura. Según relata en la reclamación: "En fecha 21 de abril de 2017, a las 21h, cuando iba a depositar una bolsa de basura en el contenedor ubicado en la Plaza de Arriba, -como ya me había sucedido en otras ocasiones a mí y a mucha gente que, sin llegar a caer, resbalan, porque el suelo de la plaza es muy resbaladizo-, me resbalé y, en está ocasión sí caí al suelo, con tan mala suerte que al apoyar bruscamente la mano derecha sufrí una rotura del radio, que me ha causado mucho dolor y molestias y que me ha impedido realizar todas las tareas que realizo normalmente, comenzando por mi propio vestido y cuidado, siguiendo por el cuidado de mi esposo, Y, tetrapléjico, (se acompaña informe médico de su situación doc.1) así como la compra y preparación de los alimentos, limpieza de mi casa, etc, etc ...". Uno de los testigos solicitó telefónicamente la asistencia de la Policía Local la que, a su vez, requirió la presencia de una ambulancia en la que fue trasladada al Hospital Comarcal de Yecla. Atendida en la puerta de Urgencias se le diagnosticó una fractura del radio.
El estado en que quedó tras la caída había exigido la asistencia de su cuñada en la realización de las labores de la casa y cuidado de ambos cónyuges, por las que la había retribuido según afirmaba. Los cuidados se extendieron desde al primer día durante todo el tiempo en que estuvo en situación de baja, hasta que fue alta (10 de enero de 2018) del tratamiento a que se sometió para superar la fractura de radio y otras consecuencias que padeció, con un total de 264 días. Como secuelas enumera las siguientes:
"1- La inmovilidad de la mano.
2- La columna desviada y una cadera más alta que la otra.
3- Sigo necesitando parches contra el dolor y pastillas de morfina pues, si no, no puedo hacer nada del dolor de espalda que tengo".
En el escrito menciona que la caída fue presenciada por dos vecinos: D. Z y D. P. El primero la auxilió pero no se ofrecía a testificar sobre el incidente. No así el segundo que estaba dispuesto a hacerlo, por lo que proponía que se le tomara declaración sobre los hechos, al igual que a su cuñada, Dª. Q. Además de lo anterior y de la documental que adjuntaba (documentación médica suya y de su marido, informe de valoración del daño corporal, y copia del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento para la construcción de un imbornal en la Plaza de Arriba para eliminar el charco que se formaba con las lluvias) proponía que se reclamase de la Policía Local el atestado que debió redactar, así como todos los informes que por iguales motivos hubiera evacuado.
Concluye solicitando el abono de una indemnización de 98.599,97 €, suma de los conceptos siguientes recogidos en el informe de valoración del daño corporal que adjuntaba:
Lesiones temporales............................22.499,63 €
Secuelas..........................................76.060,34 €.
SEGUNDO.- Por resolución de la Alcaldía número 1078/2018, de 9 de noviembre, se admitió a trámite la reclamación, se designó instructor del procedimiento, se comunicó a la interesada el plazo máximo para resolver y notificar la resolución así como que se diera traslado de la reclamación a la compañía de seguros "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", a través de la Correduría de Seguros "Willis Iberia, Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A". La resolución fue notificada a la interesada, a la Correduría de seguros y al instructor.
TERCERO.- El día 23 de noviembre de 2018, el instructor del procedimiento (Expediente RP/11/18) acordó la apertura del periodo de prueba admitiendo las propuestas por la interesada, tanto la documental como la pericial y la declaración testifical de D. P y Dª. Q, requiriendo a la interesada para que comunicara el domicilio en los que poder localizarlos. Igualmente acordó requerir el informe del Servicio Técnico Municipal de Obras y Urbanismo y a la Policía Local de Jumilla para que emitieran su informe respecto de los hechos alegados y, por último, requería el informe de la Compañía aseguradora del Ayuntamiento.
CUARTO.- La interesada presentó un escrito en el Ayuntamiento el día 5 de diciembre de 2018 comunicando los domicilios de los dos testigos propuestos, lo que permitió que por el instructor se procediera el día 10 de diciembre a su citación para que comparecieran en el Servicio de Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento el siguiente día 19.
QUINTO.- El día 17 de diciembre de 2018 el Oficial jefe de la Policía Local remitió el informe que se había solicitado indicando que, respecto al expediente RP/11/18, correspondiente a la reclamación presentada, reconocía que de él no se tenía constancia alguna.
SEXTO.- Consta en el expediente la declaración de D. P realizada el 19 de diciembre de 2018 en presencia del instructor, de la reclamante y de su asesor. Igualmente figura la realizada el mismo día por Dª. Q, en las mismas condiciones.
SÉPTIMO.- El 30 de abril de 2019, el Arquitecto Técnico Municipal evacuó el informe que se había solicitado al Servicio Técnico Municipal de Obras y Urbanismo, al que se acompaña como anexo un "Ensayo de resistencia al deslizamiento" realizado en la zona. En él se hace un pormenorizado análisis de las condiciones que reunía lugar, la Plaza de Arriba, en los distintos emplazamientos estudiados, exponiendo que remodelada en el año 2001 había sufrido un evidente desgaste que no impedía seguir afirmando que reunía las condiciones adecuadas para ajustarse a lo exigido por el Código Técnico de Edificación, aunque no le fuera de aplicación en el momento de la obra pues entró en vigor en 2016. Al no haberse especificado en la reclamación el lugar exacto en el que se produjo la caída, el domicilio de la interesada le servía para plantear la hipótesis de que ocurriera en el que identifica como emplazamiento 3 respecto del cual señalaba : "[...] cuyo valor de resistencia al desgaste es 53 y clase III según el CTE, por lo que cumple con lo establecido para pavimentos exteriores, aunque se recuerda que no le era de aplicación en el momento de su puesta en obra en el año 2001".
OCTAVO.- El día 5 de junio de 2019 tuvo entrada en el Ayuntamiento un escrito de la Compañía aseguradora Mapfre en el que se afirma que "[...] comprobamos que no se concluye responsabilidad que le pudiera ser imputable, toda vez que a la vista del expediente administrativo entendemos no hay responsabilidad del asegurado, ni mal funcionamiento de un servicio público. En consecuencia, no se pueden asumir los daños reclamados del presente caso [...]".
NOVENO.- Abierto el trámite de audiencia se emplazó a la interesada por escrito de 6 de junio de 2019 para que formulara las alegaciones y presentara los documentos y justificaciones que tuviera por conveniente, facilitándole copia de la documentación integrada en el expediente hasta ese momento. Igualmente se comunicó a la Correduría de seguros.
DÉCIMO.- El día 26 de agosto de 2019 se dictó por la Alcaldesa una resolución nombrando nueva instructora del procedimiento, resolución que fue notificada a la reclamante el siguiente día 29. También se notificó a la Correduría de seguros. Consta en el expediente una certificación expedida el 18 de octubre de 2019 por la Jefa del Servicio de Información del Registro General, acreditativa de la no presentación de documento alguno por la interesada relativo al expediente RP/11/18 en el plazo comprendido entre el 30 de agosto y el 12 de septiembre de 2019.
UNDÉCIMO.- La instructora del procedimiento informó el 16 de abril de 2020 jurídicamente el expediente en el sentido de que procedía desestimar la reclamación presentada al no existir relación de causalidad entre los daños acaecidos el funcionamiento de los servicios públicos puesto que la causa del accidente no podía ser imputada directamente al estado en que se encontraba el pavimento de la plaza que cumplía con la normativa técnica aplicable según el informe del Arquitecto Técnico Municipal. Basándose en el mismo, elevó propuesta de resolución en tal sentido. El 20 de abril de 2020, propuso a la Sra. Alcaldesa que se solicitara el dictamen de este Consejo jurídico.
DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La peticionaria ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen puesto que es la persona que sufre los daños de carácter físico por los que reclama.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Jumilla al tratarse de unos daños que se dicen imputables al funcionamiento del servicio de vía pública, competencia que, según el artículo 25.2, párrafo d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), corresponde a los Ayuntamientos.
II. El artículo 67 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, la caída de la reclamante se produjo el día 21 de abril de 2017 y el 10 de enero de 2018 concluyó el tratamiento rehabilitador a que fue sometida. La reclamación tuvo entrada en el registro el día 17 de mayo de 2018, por tanto se presentó dentro del plazo legalmente establecido para ello.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva y directa y se caracteriza, como ha destacado la doctrina y la jurisprudencia, por la concurrencia de un hecho, acción u omisión, que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni, en particular, la concurrencia de fuerza mayor (arts. 32 y siguientes de la Ley de 1 de octubre de 2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)).
Respecto a esta relación de causalidad entre el "funcionamiento del servicio" y el daño por el que se reclama, debe destacarse, por un lado, que es el interesado quien debe acreditarla (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 65.2 LPACAP), siendo la Administración la que debe probar los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, por otro, que la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo, aunque frente a esta línea tradicional aparece otra que no exige la exclusividad del nexo causal y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla.
Es doctrina del Consejo de Estado en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002). También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).
La reclamante afirma haber sufrido una caída al resbalar en la Plaza de Arriba de Jumilla porque, según ella, su suelo es muy resbaladizo. Efectivamente, no cabe cuestionar la realidad de la caída ya que consta en la documentación clínica que se aporta que el día de los hechos la reclamante fue atendida en el Hospital Comarcal del Yecla en cuyo parte de asistencia consta "Hace unas horas sufre caída de su propia altura presentando trauma directo sobre su muñeca derecha que le causa edema y dolor", lo que determinó un diagnóstico de "Fractura tercio distal de radio". Faltaría la prueba directa de la mecánica y del concreto lugar del accidente, aunque, a la vista de la documentación obrante en el expediente, se considere acreditado que ocurrió en tal plaza. Sin embargo, el punto exacto de ella en el que ocurrió no está acreditado como pone de manifiesto el informe del Arquitecto Técnico Municipal. Ese aspecto, el punto exacto en que exactamente se produjo la caída, podría ser relevante pues las condiciones del suelo de la plaza no tienen por qué ser idénticas en todas sus zonas. Desde que se realizaron las obras en 2001, como dice ese mismo informe, unas zonas han sufrido mayor desgaste que otras por soportar o no el paso de los vehículos.
En relación con las caídas en vías o recintos públicos, hay que distinguir los supuestos que impliquen una manifiesta infracción de los deberes de cuidado que recaen sobre el titular de la vía o del edificio (grandes socavones, ausencia de señalizaciones, instalaciones inadecuadas, etc.), de aquellos otros desperfectos o instalaciones que dadas sus características deben ser soportados por los ciudadanos. Obviamente deslindar cuándo nos encontramos ante un supuesto en el que la Administración no ha observado debidamente su deber de cuidado y vigilancia y cuándo, por el contrario, estamos ante un hecho en el que el ciudadano no ha desplegado una especial diligencia ni ha cumplido con unos mínimos deberes de cuidado, obliga a valorar las concretas circunstancias que concurren en cada supuesto de hecho que se plantee.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, se ha de entender, como ya adelantábamos, acreditada la realidad del evento dañoso alegado, aunque no así el punto exacto en que se produjo. En la plaza existen diversas zonas deslindadas en el informe del Arquitecto Técnico Municipal, La falta de constancia del punto concreto, le lleva a formular una hipótesis sobre donde pudo ocurrir la caída, partiendo del dato relativo al domicilio de la interesada, y su conclusión es que allí, el suelo cumple los estándares exigibles por el Código Técnico de Edificación. Las cumple en la actualidad, siendo así que no le sería de aplicación por la fecha de ejecución de las obras. La conclusión no podía ser otra a la vista de su afirmación de que en todas las zonas de la plaza analizadas se cumple el estándar exigible al suelo en cuanto a su carácter antideslizante.
La interesada pudo conocer el contenido de tal informe pues de él se le dio traslado en trámite de audiencia pero no formuló alegación alguna, incumpliendo la carga de la prueba que sobre ella pesaba. El Ayuntamiento, por el contrario, ha demostrado la inexistencia de razones contrarias al cumplimiento de sus deberes en el mantenimiento de la vía pública, por lo que se estima que no hay pues relación de causalidad directa entre el estado de la vía y el daño sufrido por la reclamante, impidiendo declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Jumilla.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en tanto es desestimatoria de la reclamación presentada al no concurrir los requisitos exigidos por la normativa para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.