Dictamen 248/20

Año: 2020
Número de dictamen: 248/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 248/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 3 de septiembre de 2020 (COMINTER 243969/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 170/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada que no consta, D.ª X, en representación de su hijo menor de edad Y, presenta escrito de reclamación, de fecha 25 de enero de 2018, de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes por los daños sufridos por aquél el día 18 de diciembre de 2017, en el IES "Dr. Pedro Guillén" en la localidad de Archena, expresando a tal efecto que "Durante la realización de las actividades propuestas por el profesor de educación física, el alumno recibió un golpe fortuito que le rompió las gafas".


Aporta junto con su escrito copia del Libro de Familia (incompleto), de la Libreta de Ahorro y de la factura de la óptica "--", por importe de 504,90 euros por unas gafas nuevas; cantidad ésta en la que cuantifica el importe de la indemnización solicitada.


SEGUNDO.- Con fecha 5 de febrero de 2018, se remite por el Director del Centro informe del accidente, de fecha 18 de diciembre de 2017, en el que se indica que: "Durante la realización de las actividades propuestas por el profesor, el alumno recibió un golpe fortuito que le rompió las gafas".


TERCERO.- Con fecha 21 de mayo de 2018 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento.


CUARTO.- Mediante oficio del instructor del procedimiento se solicitó informe pormenorizado de los hechos al Director del Centro, que es emitido con fecha 23 de mayo de 2018 en los siguientes términos:


"1. Se ratifica el informe enviado el día 18 Diciembre de 2017.

2. La actividad que se estaba desarrollando se ajustaba a los criterios establecidos en la programación docente, por lo que no se aprecia ninguna falta de diligencia por parte del docente.

3. No hubo más testigos en el momento del accidente de lo planteado en informe enviado. Se ratifica el informe anterior.

4. El material empleado en la actividad de educación física, no se encuentra ninguna anomalía o deficiencia que pudo coadyuvar el accidente.

5. No se pudo hacer nada para evitarlo, pues se efectuó el accidente de manera repentina y sin tiempo de maniobra. No hubo ninguna circunstancia condicionada".


QUINTO.- Mediante oficio del instructor del procedimiento, de 29 de agosto de 2019, se acordó la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, no constando que haya formulado alegaciones en dicho trámite.


SEXTO.- El 10 de febrero de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el accidente se produjo de manera fortuita y accidental, no apreciando nexo causal entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público docente.


SÉPTIMO.- Con fecha 3 de septiembre de 2020 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES



PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 25 de enero de 2018 le son plenamente aplicables.


II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 25 de enero de 2018, como ya se ha dicho, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 18 de diciembre de 2017.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, a excepción del plazo para resolver.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.


En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992.


Así, en un supuesto similar al aquí examinado, el Consejo de Estado indica que (Dictamen 2489/2004):


"Desde esta perspectiva, al examinar el informe de la Directora del centro educativo se pone de manifiesto que el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente, aunque tuvo lugar en clase de Educación Física, no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico que comportase un riesgo especialmente significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el alumno estaba jugando al fútbol y recibió un balonazo casual, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa, sino más bien al infortunio y a la fatalidad. Se trata, en definitiva, de una eventualidad que, por las circunstancias en que se produjo no tiene relevancia suficiente para estimar la pretensión indemnizatoria formulada".


Doctrina que comparte plenamente este Consejo jurídico y que sirve de fundamento para la desestimación de la reclamación, pues en el presente caso la clase de Educación Física (que no un ejercicio gimnástico de especial dificultad) se estaba desarrollando con absoluta normalidad, siendo el choque del alumno con otro compañero totalmente casual y fortuito, pues ni siquiera se puede apreciar intencionalidad alguna en dicho alumno, ya que ni en la reclamación ni en el informe del centro se afirma tal hecho, al igual que tampoco se afirma deficiencia alguna en las instalaciones.


Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.