Dictamen 246/20

Año: 2020
Número de dictamen: 246/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de una prótesis dental en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 246/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 13 de julio de 2020 (COMINTER 205485/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de una prótesis dental en centro hospitalario (expte. 138/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 5 de septiembre de 2018, D.a X, presentó escrito por el que reclama ser indemnizada por la pérdida de sus prótesis dentales en el Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA), relatando:


"El día 4-9-18 me intervinieron quirúrgicamente y estuve ingresada en la unidad anteriormente mencionada (Unidad de Cirugía Plástica y Quemados) en la habitación 3. Cuando me llevaron a quirófano deje en la mesita las prótesis dentales que llevaba, pues así me lo indicó la persona que vino a recogerme. Las prótesis dentales las deje dentro de un vaso de plástico encima de la mesita. Cuando volví a la habitación no estaba el vaso con las prótesis dentro. Después de preguntar a la gente de servicio de la planta nos comentaron que era posible que las hubiesen tirado los vasos las de la limpieza.

Solicito una indemnización por el importe de las prótesis".


Acompaña a su reclamación una factura del Instituto Odontológico "--" por importe de 924,80 euros.


También acompaña nota interior de la Supervisora de Cirugía Plástica y Quemados del HUVA dirigida al Director de Enfermería en la que afirma lo siguiente:


"Lamento enormemente que esta paciente perdiera las prótesis dentales al dejarlas dentro de un vaso de plástico, y encima de la mesita de su habitación, al marcharse a CMA.

Como sabes, nosotros no nos responsabilizamos de los objetos personales de los pacientes durante su ingreso hospitalario, es un familiar el que se hace cargo de ellos o en su defecto el Servicio de Seguridad del Hospital".


SEGUNDO.- Con fecha 12 de noviembre de 2018, por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada.


Igualmente, se solicita de la Gerencia del Área de Salud I (HUVA) informe de los profesionales implicados y se remite a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del SMS.


TERCERO.- Constan alegaciones de la mercantil Ferrovial Servicios, S.A. (adjudicataria del servicio de limpieza del HUVA en el momento de producirse los hechos), en las que se indica que la reclamante no ha acreditado el hecho causante, mientras que la mercantil ha cumplido con sus obligaciones de mantenimiento y de limpieza en los términos pactados, además de que no se ha cuantificado ni acreditado suficientemente los daños que se mencionan de contrario, lo que produce una importante indefensión.


CUARTO.- Con fecha 9 de julio de 2019 la instrucción del procedimiento solicita de la Gerencia del Área de Salud I (HUVA) que le sea remitido:


-Protocolo de custodia de pertenencias de pacientes;

-Informe del personal auxiliar que trasladó a la paciente al quirófano.


QUINTO.- Por la citada Gerencia se remite:


1. Informe del Departamento de Seguridad del HUVA, en el que se indica:


"En el HCUVA existe un protocolo de custodia de pertenencias para pacientes, el cual, se ofrece y desarrolla tanto para los casos en que los pacientes estén solos o vengan acompañados de familiares, y puedan depositar con total garantía, los objetos que consideren o necesiten, tanto ropa como dinero en metálico, joyas o cualquier enser. (Anexo 1).

El Servicio de Seguridad y Vigilancia del HCUVA es el encargado para la custodia de dichos objetos, responsabilizándose, siendo recogido y detallado en un documento establecido en presencia del propietario o en su defecto de un sanitario. Para tal efecto, se rellena en tríptico, entregándose una copia al interesado, otra se agrega a su expediente y otra acompaña a lo recogido. Al finalizar este trámite, las partes actuantes firman el documento dando su conformidad. Posteriormente, se depositan los objetos en las dependencias de Seguridad del Hospital, en cuyo lugar existe un libro donde se asienta la recogida. Para su retirada, hay que acudir con el recibo y firmar en dicho libro dando la aprobación. (Anexo 2).

En el caso que da lugar al presente informe, la reclamante no solicitó el inicio del protocolo de custodia de pertenencias de objetos de pacientes del centro hospitalario".


2. Informe de la Supervisora del Área Quirúrgica, que indica:


"La paciente X fue intervenida el día 4 de Septiembre de 2018 en el Quirófano de Cirugía Mayor Ambulatoria.

Dicha paciente ingreso en la Unidad de Cirugía Plástica y Quemados el día previo a la intervención.

Quien traslada los pacientes programados desde las unidades de hospitalización a quirófano es el celador asignado a la zona quirúrgica en este caso a la unidad de CMA.

Por otro lado, según el Protocolo de Preparación quirúrgica de pacientes con cirugía programada, es la unidad de hospitalización la responsable de que los pacientes que van a ser intervenidos no porten ningún tipo de prótesis ni objetos personales en su traslado al quirófano.

Según me informa el Jefe de Celadores, los celadores en turno ese día en la unidad de CMA son:

Y y Z".


3. Informe del celador Z, que indica:


"1) El traslado de la paciente hasta C.M.A., se llevó a cabo por parte de mi compañero.

2) Yo me encontraba en quirófano realizando el traslado de aparataje, posicionamiento de mesa y resto de acciones necesarias para llevar a cabo la cirugía.

3) Como la propia demandante describe en su reclamación, ella misma dejó su prótesis dental en la mesilla de su uso personal tras la advertencia de mi compañero y obrando correctamente según el protocolo del paciente quirúrgico.

4) Así pues, la demandante ingresó en C.M.A. para su proceso quirúrgico sin la citada prótesis".


SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a la interesada mediante oficio de 5 de mayo de 2020, no consta que formulara alegaciones.


SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 9 de julio de 2020, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no haberse acreditado la concurrencia de las requisitos determinantes de ésta, al no haberse acreditado la existencia del daño reclamado.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 5 de septiembre de 2018 le son plenamente aplicables.


II. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el titular o propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño; legitimación que ostenta la reclamante en virtud del artículo 32.1 LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 4 de septiembre de 2018.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.


El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o extravío de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.


Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico. En el mismo sentido, el Consejo Consultivo de Galicia, en Dictamen 256/2004, señala de forma expresiva que "Aceptar de plano dicha hipótesis, supondría que esa Administración tendría que hacerse cargo de cualquier reclamación derivada de pérdidas, robos, sustracciones, extravíos, etc., de cualquier pertenencia, objetos o cosas introducidas en el establecimiento sanitario. Obligación genérica que, desde luego, no viene impuesta legalmente y que, caso de ser aceptada en esos términos, supondría un hiperdimensionamiento de la responsabilidad administrativa".


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


La propuesta de resolución, que suscribe plenamente este Consejo Jurídico, considera que "no se acredita que la interesada sufriera un daño, consistente en la pérdida de una dentadura durante la asistencia sanitaria prestada en el HUVA, no existiendo más dato que la manifestación en este sentido de la propia interesada y la aportación de una factura de compra de una prótesis dental, factura que, por sí sola, no permite acreditar el daño alegado. La afirmación de la reclamante de que depositó la prótesis en un vaso de plástico encima de la mesita de su habitación por indicación de la persona que fue a recogerla, no es posible contrastarla habida cuenta del fallecimiento del celador que la trasladó a quirófano.

En segundo lugar, nada dice la reclamante, ni se deduce de la documentación obrante en el expediente, de que estuviera acompañada de algún familiar al que haber podido entregar la prótesis. Sí resulta claro que se trataba de una intervención programada y que la paciente estaba consciente y orientada a la vista de su propia declaración, de la que se infiere con claridad que la interesada se encontraba en situación de asumir con plenitud el deber de guarda y custodia de los bienes de su propiedad y que actuó con falta de diligencia en dicha custodia, dejando sobre la mesita de la habitación la prótesis dental, de donde resulta fácil de sustraer o, lo que es lo más probable al encontrarse dentro de un vaso de plástico (no afirma que llevara alguna identificación sobre su contenido), de retirar y desechar por el servicio de limpieza.

No puede la interesada pedir a la Administración que custodie sus efectos personales con un nivel de exigencia mayor del que ella misma aplicó, dejando a la vista un objeto tan valioso e importante para ella".

Conviene recordar que la carga de acreditar la existencia del daño recae sobre la parte reclamante, quien, por tanto, ha de padecer las consecuencias desestimatorias de la pretensión basada en hechos y circunstancias huérfanas de prueba (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 - recurso 4067/2000- entre otras).


Por dichas razones la reclamación debe ser desestimada pues en verdad no existe prueba alguna de que la paciente depositara su prótesis dental en un vaso de plástico encima de la mesilla de su habitación, por lo que no se acredita la existencia de un daño y, en consecuencia, la necesaria relación de causalidad entre éste y el servicio público sanitario.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada al no haberse acreditado la existencia de un daño y que éste sea antijurídico.


No obstante, V.E. resolverá.