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Memoria 2020 -- Observaciones al procedimiento -- Informe del Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente -- Informe de impacto presupuestario
Dictamen nº 225/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de octubre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca y Medio Ambiente (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de septiembre de 2020 (COMINTER 247164/2020), sobre Proyecto de Decreto por el que se regulan los cotos intensivos en la Región de Murcia (expte. 179/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha indeterminada, la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, elabora un primer borrador de Decreto por el que se regula la caza intensiva en la Región de Murcia. En el índice de documentos adjunto al expediente remitido al Consejo Jurídico se afirma que el borrador data de 6 de marzo de 2017.
En el expediente el borrador se acompaña de los siguientes documentos:
a) Propuesta fechada el 11 de abril de 2017 que eleva el Director General de Desarrollo Rural y Forestal a la titular de la Consejería de adscripción para que se tramite el Proyecto como Decreto. Dicha propuesta es aceptada por la Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente mediante Orden de 25 de abril de 2017, que manifiesta su conformidad para la iniciación del procedimiento.
b) Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) de 31 de agosto de 2017. Según dicho documento el Proyecto persigue el desarrollo reglamentario del artículo 18 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia (LCPRM), para establecer el régimen de autorización y funcionamiento de los cotos intensivos de caza, fijando las condiciones en las que se podrá autorizar la expedición y suelta de piezas de caza vivas. De conformidad con dicho precepto legal, se entiende por coto intensivo aquel cuyo fin prioritario es el ejercicio de la caza sobre piezas de especies cinegéticas criadas en cautividad y soltadas periódicamente al objeto de incrementar de manera artificial su capacidad cinegética.
De conformidad con la MAIN, el futuro Decreto carece de impacto presupuestario relevante, económico, de género, así como de "otros impactos" que no se especifican.
Describe la MAIN, asimismo, el procedimiento seguido para la elaboración del Proyecto con los siguientes hitos principales:
- Se ha recabado el parecer del Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca, que lo informa en su sesión de 27 de marzo de 2017. Consta en el expediente una copia del acta de la indicada sesión.
- El 6 de abril se elabora una segunda versión del texto.
- Trámite de consulta pública previa y audiencia, publicado en el BORM de 8 de mayo de 2017, en la web de Murcia Natural y en el Portal de Transparencia de la Región de Murcia. Presentan alegaciones la Federación de Caza de la Región de Murcia, las Sociedades de Cazadores y las Asociaciones de Granjeros Cinegéticos de la Región de Murcia. Las alegaciones son formuladas en el trámite de consulta pública por los representantes de las indicadas entidades en el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca. La valoración que de cada una de dichas alegaciones se realiza por el centro directivo impulsor del Proyecto, con indicación de las que son asumidas e incorporadas al texto y cuáles son objeto de rechazo se realiza mediante informe de 1 de junio de 2017.
- Con fecha 16 de junio de 2017 y en atención a una de las alegaciones sobre la distancia mínima exigible entre los cuarteles de caza intensiva y los núcleos de población y senderos, se elabora por un Ingeniero de Montes un informe técnico complementario sobre ruido y molestias, que finaliza con recomendaciones sobre ubicación, superficie y distancias mínimas, que se incorporan al Proyecto.
- La incorporación de las referidas alegaciones y consideraciones técnicas da lugar a una nueva versión del texto, la tercera, fechada el 21 de agosto de 2017.
SEGUNDO.- El 14 de noviembre de 2017 el Servicio Jurídico de la Consejería promotora del Proyecto lo informa, formulando tan numerosas observaciones y sugerencias que opta por efectuar una nueva redacción del texto, dando lugar a su cuarta versión.
TERCERO.- El 8 de enero de 2018 se publica en el BORM un anuncio por el que se abre un período de información pública.
CUARTO.- El 9 de enero se contesta a las alegaciones efectuadas por la Asociación de Naturalistas del Sureste (ANSE).
QUINTO.- El 19 de febrero se elabora una nueva MAIN que recoge todas las alegaciones formuladas desde el inicio de la tramitación y la valoración que de las mismas hace el órgano impulsor del Proyecto, con indicación de las que son asumidas y de las que no.
En esta MAIN se corrigen además los defectos que respecto de dicho documento se habían advertido por el Servicio Jurídico de la Consejería promotora.
Se elabora una nueva versión del texto, la quinta.
SEXTO.- El 5 de marzo de 2018 se redacta una nueva MAIN que recoge las alegaciones formuladas el 12 de febrero por el Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales. Se rechazan todas de forma motivada.
SÉPTIMO.- El 6 de marzo se evacua el preceptivo informe de la Vicesecretaría.
OCTAVO.- El 1 de octubre de 2018 el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia evacua dictamen sobre el Proyecto. Éste es objeto de valoración positiva si bien se formulan diversas observaciones y sugerencias concretas de carácter técnico jurídico, al tiempo que se recuerda a la Administración la necesidad de progresar en el desarrollo reglamentario de la LCPRM y en la aprobación de las Directrices de Ordenación Cinegética y Piscícola, que acumulan ya un retraso de dos décadas.
NOVENO.- La incorporación de las observaciones formuladas por el Consejo Económico y Social determina la elaboración de una nueva versión del texto, la sexta, que se acompaña de una MAIN, fechada el 25 de febrero de 2019.
DÉCIMO.- El 11 de abril de 2019 la Dirección de los Servicios Jurídicos evacua su informe 20/2019 en sentido favorable al Proyecto, sin perjuicio de la realización de diversas observaciones y sugerencias de técnica normativa, mejora de la redacción y corrección de algunos errores que se han deslizado en el texto.
UNDÉCIMO.- El 26 de abril se elabora una nueva MAIN y el 29 de ese mismo mes se diligencia por la Secretaría General de la Consejería promotora, por delegación de su titular, el texto autorizado que se somete a Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, mediante oficio recibido en este Órgano el 2 de mayo de 2019.
DUODÉCIMO.- El 31 de julio el Consejo Jurídico evacua el Dictamen 306/2019, en el que tras poner de manifiesto diversas deficiencias procedimentales, advierte que se ha omitido la preceptiva consulta al Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente y que determinados preceptos del Proyecto podían afectar a las materias de seguridad alimentaria y bienestar animal, por lo que concluye que ha de retrotraerse el procedimiento de elaboración reglamentaria al momento en que debió recabarse el parecer del indicado Consejo Asesor, así como de los correspondientes órganos directivos competentes en materia de sanidad y de seguridad alimentaria.
DECIMOTERCERO.- El 12 de diciembre de 2019 se solicita informe a la Subdirección General de Ganadería, Pesca y Acuicultura, como órgano competente en las materias de bienestar y sanidad animal y de seguridad alimentaria.
El 27 de diciembre la indicada Subdirección General remite las observaciones formuladas al Proyecto por los Servicios de Producción y de Sanidad Animal.
No se han incorporado al expediente remitido al Consejo Jurídico tales observaciones.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 28 de enero de 2020 se elabora una nueva versión del texto, la octava, que recoge las observaciones formuladas por la Subdirección General de Ganadería, Pesca y Acuicultura y que, según la MAIN de idéntica fecha, se han aceptado e incorporado al texto, modificando los artículos 3.2, 6.2, 10.2 y 11 en sus apartados 1,2,6 y 13, así como la Disposición adicional primera.
DECIMOQUINTO.- El Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente delibera acerca del Proyecto en su sesión del 24 de febrero de 2020. Se elabora "informe" por el Secretario del referido órgano consultivo, de 27 de febrero, en el que se recoge que "tras la deliberación se acordó mantener una reunión con quienes lo soliciten hasta el próximo viernes, para intentar consensuar las discrepancias existentes en el texto del Proyecto de Decreto por el que se regulan los cotos intensivos en la Región de Murcia, dando cuenta de los acuerdos alcanzados en la próxima reunión del CARMA".
DECIMOSEXTO.- El 17 de marzo la Federación de Caza de la Región de Murcia presenta nuevas alegaciones al Proyecto que se centran en los siguientes aspectos: a) la suelta de piezas vivas de caza y la relación de la regulación proyectada en esta materia con la que habrá de constituir el contenido del futuro decreto de "sueltas, repoblaciones y certificación genética"; b) la constitución de cotos intensivos de caza por parte de las sociedades de cazadores; c) la obligación de tener vigilancia privada; y d) la consignación de los períodos de caza en el plan de ordenación cinegética del coto.
DECIMOSÉPTIMO.- El 16 de junio de 2020, el Sindicato "Unión General de Trabajadores" (UGT) presenta alegaciones proponiendo una modificación puntual en el artículo 3 el Proyecto.
DECIMOCTAVO.- El 18 de junio se elabora una nueva versión del texto (se consigna en el texto que es la octava versión, si bien en realidad es la novena) y una nueva MAIN, que valora las alegaciones realizadas por la Federación de Caza y el Sindicato, las cuales son en buena medida asumidas e incorporadas al texto, motivando el rechazo de aquellas que no lo son.
DECIMONOVENO.- El 14 de julio informa el Proyecto el Servicio de Seguridad Alimentaria y Zoonosis, de la Consejería de Salud, proponiendo modificar los artículos 11 y 13 y efectuar pequeñas correcciones gramaticales.
VIGÉSIMO.- Las modificaciones sugeridas por el Servicio de Seguridad Alimentaria y Zoonosis son objeto de análisis por una nueva MAIN de 27 de julio de 2020, que las acepta e incorpora al texto, dando lugar a una nueva versión del mismo, la décima y definitiva que, como texto autorizado consta en el expediente como documento número 37.
El "Proyecto de Decreto por el que se regulan los cotos intensivos en la Región de Murcia" consta de una parte expositiva innominada, 18 artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria y una final, así como cuatro anexos (I. Señalización de cotos intensivos de caza; II. Informe de la actividad cinegética en el coto intensivo; III. Declaración responsable de procedencia de piezas cinegéticas muertas o partes de las mismas; y IV. Declaración responsable de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social).
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos se remite nuevamente el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 9 de septiembre de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen ha sido solicitado y se evacua con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al versar sobre proyecto de disposición de carácter general que se dicta en desarrollo de la LCPRM.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.
Como ya se ha indicado en los Antecedentes, el Dictamen 306/2019 de este Consejo Jurídico instó a la Consejería impulsora del Proyecto a completar la instrucción del mismo con la evacuación del informe del Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente y con el traslado del texto a los órganos y unidades competentes en materia de seguridad alimentaria y bienestar animal.
Consta en el expediente que así se ha hecho, habiéndose formulado con ocasión de dichas actuaciones diversas alegaciones y observaciones que, en buena medida, han sido asumidas e incorporadas al texto, motivándose su rechazo en caso contrario.
Del mismo modo, las nuevas MAINs evacuadas tras nuestro anterior Dictamen han prestado una mayor atención al análisis de los impactos de la futura norma, singularmente en relación con el de naturaleza presupuestaria, e incorporan una justificación de la ausencia de impacto de la norma sobre la juventud, la adolescencia y sobre la familia, así como la neutralidad del Proyecto en relación con la orientación sexual y la identidad de género.
Ha de advertirse, no obstante, que en la justificación de la ausencia de impacto por razón de género, la MAIN parece referirse a otro proyecto normativo, el que regula la expedición de las licencias de caza, lo que debería corregirse.
Por otra parte, si bien en el oficio de remisión de la consulta se afirma que se acompaña el preceptivo extracto de secretaría (art. 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril), aquél no consta entre la documentación remitida.
TERCERA.- Competencia material y habilitación reglamentaria.
I. El Proyecto de Decreto sometido a dictamen tiene por objeto, como declara su artículo 1, regular los cotos intensivos en la Región de Murcia, estableciendo el régimen administrativo de su declaración y funcionamiento y las condiciones en las que podrá desarrollarse su actividad.
Como ya se anticipó en el Dictamen 306/2019, el fundamento de la futura norma ha de buscarse en la competencia exclusiva que en materia de caza y pesca fluvial y protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud de la atribución establecida por el artículo 10.Uno.9 del Estatuto de Autonomía, y de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 148.1, 11ª de la Constitución.
En ejercicio de esta competencia, la Comunidad Autónoma dicta la LCPRM, cuyo artículo 18 regula los cotos intensivos como especie del género coto de caza, que a su vez se define en el artículo 14 de la Ley como superficie continua de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que ha sido declarado como tal por el órgano competente.
Entre los tipos de coto de caza que distingue la LCPRM (art. 14.2), su artículo 18 regula la figura del coto intensivo, como aquel cuyo fin prioritario es el ejercicio de la caza sobre piezas de especies cinegéticas criadas en cautividad y soltadas periódicamente al objeto de incrementar de manera artificial su capacidad cinegética, si bien precisa que no incluye aquellos cotos que sean repoblados durante los períodos de veda para restaurar las poblaciones cinegéticas que pueda sustentar el acotado de manera natural.
Además de serles aplicables las normas comunes a todos los cotos de caza, fija el artículo las superficies mínimas necesarias para poder otorgar la consideración de coto intensivo de caza, les impone un canon en concepto de matrícula anual y remite a su determinación por vía reglamentaria las condiciones en las que los cotos intensivos pueden desarrollar su actividad, en especial, las referentes a períodos de caza, controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas así como la frecuencia y el marcado de las mismas.
Cierra el precepto la previsión de que el incumplimiento de alguna de estas condiciones llevará aparejada la no autorización o revocación, en su caso, de la consideración como coto intensivo de caza.
Además, en la medida en que el Proyecto contiene diversas previsiones en materia de sanidad animal o veterinaria relativas al movimiento de animales de especies cinegéticas entre las granjas de cría y los cotos intensivos, habrá de respetarse el marco establecido por la normativa básica estatal, singularmente la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal (LSA) y el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.
II. La titularidad originaria de la potestad reglamentaria, de conformidad con el artículo 32.1 EAMU, así como con lo establecido en los artículos 21.1 y 52.1 de la Ley 6/2004, corresponde al Consejo de Gobierno. Refuerza esta atribución el artículo 128.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas (LPACAP) que establece que el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y a los órganos de gobierno locales.
Una habilitación genérica para efectuar la regulación ahora proyectada se contiene en la Disposición final segunda de la LCPRM, que autoriza al Gobierno de la Comunidad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de dicha Ley. De forma más específica, ésta contiene una llamada a la actuación normativa del ejecutivo autonómico para su desarrollo reglamentario en el artículo 18.3, como se ha expuesto supra, para la determinación de las condiciones en que los cotos intensivos habrán de desarrollar su actividad.
Así mismo, el artículo 14.11 LCPRM remite al reglamento la determinación de las características de la señalización de los cotos de caza.
Corolario de lo expuesto es que la Comunidad Autónoma tiene competencia suficiente para dictar la futura disposición y el Consejo de Gobierno está habilitado para aprobarla como Decreto.
No obstante, y como ya señalara el Consejo Jurídico en el Dictamen 209/2019, sobre el Proyecto de Decreto de métodos de captura de especies cinegéticas depredadoras, el marco normativo regional en materia de caza, que se completa con determinadas disposiciones de inferior rango normativo y las órdenes anuales de vedas, se verá en breve enriquecido con diversos Decretos que se encuentran en tramitación y que desarrollarán determinadas previsiones parciales de la LCPRM. Es el caso del futuro Decreto regulador de la cetrería y de creación del Registro de Aves de Cetrería, cuyo Proyecto ya ha sido dictaminado por este Consejo Jurídico (Dictamen 112/2019). Según se desprende del expediente, además del que motiva el presente Dictamen, se encuentran también en trámite de elaboración los Proyectos de Decreto de pruebas de aptitud para la obtención de la licencia de caza (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 95/2018) y de Planes de Ordenación Cinegética, así como el regulador de la figura del guarda de caza (Dictamen 435/2019). Por otra parte, dichos proyectos no agotan el desarrollo reglamentario de la Ley si se atiende a las numerosas llamadas que a la actuación normativa de la Administración se contienen en los preceptos de aquélla. Así, a título de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, se difiere a un futuro reglamento regulaciones afectantes a señalización de cotos de caza (art. 14.11); agregación de fincas enclavadas (art. 14.13); constitución de cotos sociales de caza y pesca fluvial (arts. 15.5 y 30.1); cotos privados (art. 17); condiciones de cercados y vallados (art. 24.10); aprovechamiento y ordenación de cotos de pesca fluvial sin muerte (art. 34); contenido de los Planes de Ordenación Cinegética y Piscícola (art. 40.3); ampliación o reducción de los métodos de captura prohibidos para la pesca fluvial (art. 51.4); documentos o precintos acreditativos del origen de las piezas destinadas a la taxidermia y creación y regulación de las condiciones para acceder al Registro de Talleres de Taxidermia y Peleteros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (art. 62.2 y 3); medidas especiales de seguridad en las cacerías (63.8); contenido del libro-registro de granja cinegética y establecimiento de condiciones y requisitos para el aprovechamiento y eliminación definitiva de animales muertos y sus despojos (art. 67.5 y 6); explotaciones de acuicultura (art. 68.1 y 6); estructura y funciones de la Oficina Regional de Caza y Pesca (art. 75.2); determinación de las condiciones para la calificación como entidades colaboradoras en materia de caza o pesca (art. 75.3); contenido y sistema de cumplimentación de la encuesta cinegética o piscícola (art. 78.2); o la determinación de los requisitos para proceder a la cancelación de antecedentes y baja de oficio en el Registro de Infractores.
Ante la dispersión normativa que se anuncia, el Consejo Jurídico se ve forzado a apuntar, una vez más, la conveniencia de unificar en un solo texto todos los desarrollos normativos de la Ley regional de Caza y Pesca Fluvial, a modo de un reglamento general de la misma o, a lo sumo dos, uno para la caza y otro para la pesca fluvial, lo que no sólo permitiría ganar en coherencia interna de la regulación, sino también en certeza acerca del derecho vigente aplicable y en comodidad en el manejo de dicho instrumento normativo por parte de los operadores jurídicos, con las ventajas que para la seguridad jurídica se derivan de todo ello.
Adviértase que, en una tendencia radicalmente contraria a la sugerida, se llega a la atomización y fragmentación extrema de los contenidos reglamentarios cuando, en relación a los cotos de caza, en lugar de abordar la regulación de todos ellos en una única norma, no sólo se establece un reglamento específico para un tipo concreto de coto (el intensivo), sino que incluso se diseminan en reglamentos singulares cuestiones como la vigilancia en los cotos, que podría regularse de forma común a todos estos territorios cinegéticos en ese eventual reglamento de cotos de caza.
CUARTA.- La declaración de coto intensivo.
1. De conformidad con el artículo 2 del Proyecto, la declaración de coto intensivo de caza se realizará mediante resolución de la Dirección General competente en materia de caza, estableciendo el texto sometido a consulta diversos requisitos necesarios para poder llegar a constituir un coto de caza intensivo.
La primera observación que cabe realizar es la dispersión que se observa en la regulación de estas exigencias. Así, el apartado 1 prescribe que se cumplan todos los requisitos establecidos para la declaración como coto de caza, lo que supone una implícita remisión a lo ya dispuesto por el artículo 14 LCPRM, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en el futuro Decreto regulador de los cotos de caza privados.
Además, requiere la presentación de un Plan de Ordenación Cinegética, que de conformidad con el apartado 2 del precepto habrá de contemplar, como contenido adicional al mínimo establecido con carácter general para tales instrumentos de gestión en el artículo 40 LCPRM y el establecido en el futuro decreto que lo desarrolle (cuya tramitación se encuentra ya en su fase final, estando pendiente del Dictamen de este Consejo Jurídico), tres extremos relativos a potenciales afecciones a la biodiversidad, a la pureza genética y competencia biológica de las especies autóctonas, y a los espacios naturales con régimen de protección especial incluidos en la Red Natura 2000.
Por su parte, el apartado 7 prevé cuatro exigencias más, que habrán de darse cumulativamente, a saber, que su finalidad sea la comercialización de modalidades de caza o la promoción de la caza social, debiendo ser su titular o arrendatario persona jurídica; que no afecte a valores naturales que requieran protección especial y sean incompatibles con la caza intensiva; que no exista peligro para la seguridad de las personas o sus bienes; y que dentro del perímetro no existan enclavados en el cuartel de caza intensiva.
Otros requisitos afectan a la extensión mínima del coto y a la superficie del cuartel de caza intensiva (art. 18.2 LCPRM y 4.2 del Proyecto), a las distancias mínimas de seguridad a poblaciones, senderos, áreas de nidificación de determinadas especies y respecto de áreas críticas y de potencial reintroducción afectadas por planes de recuperación de especies amenazadas (art. 4.3 del Proyecto).
La regulación de estos requisitos se ve interrumpida en el Proyecto por la intercalación de normas relativas a las condiciones en que habrá de ejercerse la actividad cinegética en el coto (art. 3, apartados 3 y 4), la previsión de un canon anual (art. 3.6), o la estructura y división interna de los cotos (art. 4.1).
Considera el Consejo Jurídico que convendría efectuar una reordenación sistemática del Proyecto, de modo que se agruparan todos los requisitos necesarios para la declaración del coto intensivo en un único precepto y que, además, se vincularan algunos de ellos entre sí. Así, la obligación contenida en el art. 3.7 relativa a que la constitución del coto no afecte a valores naturales que requieran protección especial o que sean incompatibles con la caza intensiva, debería vincularse tanto con el cumplimiento de las distancias mínimas establecidas en el artículo 4.3, letras c) y d) como con la exigencia de los contenidos adicionales del Plan de Ordenación Cinegética, que establece el apartado 2 del mismo artículo 3, de forma que, de advertirse afecciones a la biodiversidad, riesgos de hibridación o de competencia biológica con las especies autóctonas o afecciones sobre los espacios de la Red Natura 2000, no podría declararse el coto como intensivo. De hecho, en aplicación de lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB), de concluir la evaluación de repercusiones sobre estos espacios naturales protegidos que la constitución del coto intensivo conllevaría una incidencia perjudicial sobre la integridad del espacio protegido, la Administración tendría vedada su declaración.
Todo ello sin perjuicio de señalar que en la normativa autonómica comparada se contienen previsiones mucho más restrictivas que las ahora proyectadas, toda vez que en algunas Comunidades Autónomas con regulación reciente se prohíbe la constitución de nuevos cotos intensivos sobre terrenos naturales especialmente protegidos (Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón; o Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía) o se someten a evaluación ambiental simplificada (Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha).
En el mismo sentido, la exigencia de que no exista peligro para la seguridad de las personas o sus bienes (art. 3.7 del Proyecto), podría asociarse con el respeto de las distancias de seguridad fijadas en el artículo 4.3, letras a) y b).
De esta forma podría reducirse la falta de concreción de los requisitos establecidos en el artículo 3.7 del Proyecto, ganando en seguridad jurídica.
2. No se establecen normas específicas de procedimiento, más allá de la exigencia de aportación del Plan de Ordenación Cinegética, de donde se deduce que será aplicable el procedimiento administrativo común establecido por la legislación básica, tanto en cuanto a los trámites a seguir como a los plazos de resolución. Nada cabe objetar a esta opción normativa, si bien, dadas las especiales características de la caza intensiva, y la incidencia que dicha actividad puede llegar a tener sobre los predios y los aprovechamientos cinegéticos próximos, podría preverse de forma expresa un trámite de audiencia. En esta línea, el artículo 39.4 del Decreto andaluz 126/2017, de 25 de julio, ya citado, en el procedimiento de declaración de un coto intensivo prevé un trámite de audiencia a "los particulares, colectivos, asociaciones, federaciones y entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados" así como "a las personas o entidades propietarias y a las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos colindantes".
Por otra parte, debería vincularse la declaración de coto intensivo con la aprobación del correspondiente Plan de Ordenación Cinegética (POG), no bastando a estos efectos con su mera presentación.
En efecto, de la lectura del proyectado artículo 3.1 podría interpretarse que cabría la declaración de un coto intensivo de caza con la mera presentación del POG, sin esperar a la aprobación del mismo. Pero ello sería contradictorio con el propio precepto, que en su primer inciso somete la declaración del coto intensivo al cumplimiento de todos los requisitos que la LCPRM establece para los cotos de caza en general, siendo así que el artículo 17.3 de dicha Ley exige la aprobación del POG para la constitución de un coto privado de caza.
En cualquier caso, la intensidad del aprovechamiento cinegético a desarrollar en el coto deriva de forma directamente proporcional en el incremento de los riesgos asociados a la actividad cinegética, tanto para otras especies como para las personas, sus bienes y actividades, de modo que no debería permitirse la caza intensiva en el coto hasta tanto no se hubiera aprobado el correspondiente Plan. De ahí que, por economía procedimental, podría valorarse la posibilidad de incluir la declaración del acotado y la aprobación del Plan en una resolución única, toda vez que ambas actuaciones se encuentran íntimamente ligadas y corresponde adoptarlas al mismo órgano, la Dirección General competente en materia de caza. En el sentido apuntado, el Proyecto de Decreto sobre Planes de Ordenación Cinegética prevé que para el caso de que el coto de caza estuviera ya constituido, "la presentación del plan supone en todo caso que el titular del coto solicita modificar las condiciones preexistentes del coto de caza, con lo que la aprobación del plan implicará la actualización automática de las características del coto" (art. 6.3). Es cierto que esta previsión se refiere a cualquier modificación del Plan y no de forma específica a la conversión de un coto de cualquier modalidad en coto intensivo o a la creación ex novo de un acotado, pero, prima facie, y dado que la determinación sustantiva de las condiciones en las que se habrá de desarrollar la actividad constarán en el Plan, no se advierten obstáculos para adoptar la misma solución procedimental en estos supuestos.
En la normativa comparada, la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha dispone que "la declaración de este cuartel (denominado de caza comercial, equivalente a la intensiva en nuestro ordenamiento regional), se adquiere mediante resolución por la que se aprueba el Plan de Ordenación Cinegética del coto" (art. 34.2).
3. De no aceptarse la sugerencia relativa a la integración en un único acto de la aprobación del plan y de la resolución constitutiva del coto intensivo, quizás cabría añadir al contenido de esta última, fijado por el artículo 3.3 del Proyecto, la posibilidad de introducir medidas preventivas y correctoras destinadas a mitigar los impactos del ejercicio de la caza intensiva sobre los espacios naturales protegidos que pudieran verse afectados, de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenación Cinegética del coto.
4. El artículo 3.7 establece que la titularidad del aprovechamiento cinegético del coto intensivo de caza sólo puede recaer en una persona jurídica, excluyendo de este modo a las personas físicas.
Entiende el Consejo Jurídico que esta restricción resulta contraria a las previsiones legales, toda vez que el artículo 14.5 LCPRM dispone, con carácter general para todos los tipos de coto de caza, que "la declaración de un terreno cinegético como coto de caza podrá realizarse a instancia de persona física o jurídica que cumpla los requisitos que legalmente se determinen", procediendo en los artículos siguientes a delimitar los requisitos subjetivos de quienes pueden promover la constitución de cada tipo de acotado y asumir su gestión: entidades públicas en el caso de los cotos sociales (art. 15); entidades públicas, federativas y sociedades de cazadores en los cotos deportivos (art. 16); y los particulares respecto de los cotos privados (art. 17). Sin embargo, el artículo 18 no establece limitación subjetiva alguna respecto de la titularidad o gestión del aprovechamiento cinegético del coto intensivo, lo que determina que sea aplicable la norma general a todos los cotos, que salvo precepto legal en contrario, posibilita la constitución de cotos de caza no sólo a las personas jurídicas, sino también a las físicas, teniendo vedado el reglamento establecer una restricción como la proyectada.
Señala, además, la STSJ Andalucía, Sede Málaga, núm. 2963/2015, que este tipo de restricciones contenidas en normas reglamentarias sin una adecuada justificación, exceden "los límites del principio de proporcionalidad que consagra, entre otros, el artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor "Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias" [hoy, art. 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, LRJSP] y comportando la exigencia aludida, además, una diferenciación de trato normativo que, por injustificada, vulnera también el principio de igualdad entre personas físicas y jurídicas".
A tal efecto, la MAIN de 26 de abril de 2019 afirma que la restricción de la titularidad de los cotos intensivos a las personas jurídicas busca limitar el número de acotados de esta peculiar tipología y evitar la perversión de la gestión cinegética. Sin embargo, esta pretendida justificación no cumple los requisitos antes señalados de constituir la medida menos restrictiva, su necesidad para la protección del interés público y su adecuación para lograr los fines que se persiguen, pues no se llega a analizar otras medidas diferentes, contrastando la adecuación de cada una de ellas a los objetivos perseguidos, ni se motiva por qué la elegida es preferible a otras posibles. El resultado es una diferencia de trato entre personas físicas y jurídicas, no establecida en la LCPRM y que no se ha justificado adecuadamente en el procedimiento de elaboración reglamentaria.
Procede, en consecuencia, eliminar la restricción relativa a que la titularidad de los cotos intensivos sólo pueda recaer en personas jurídicas, y ello no sólo en el artículo 3.7 sino también en aquellos otros del Proyecto que resultan concordantes con dicha restricción, como el artículo 10.1.
Esta consideración reviste carácter esencial.
QUINTA.- Otras observaciones al texto.
I. A la Parte Expositiva.
1. En el primer párrafo, debe incluirse la referencia concreta del artículo del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia que confiere a la Comunidad Autónoma la competencia en materia de caza, el 10.Uno,9 EAMU.
2. De conformidad con el artículo 129.1 LPACAP, en la parte expositiva del Proyecto habrá de quedar suficientemente justificada su adecuación a los principios de buena regulación que en dicho precepto se enumeran. Debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo, ha precisado que "los artículos 129 y 130.2 no resultan aplicables al ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de los gobiernos autonómicos. En consecuencia, a la vista de la STC 91/2017, FJ 6, ha de entenderse que son bases del régimen jurídico de las administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) relativas a la elaboración de reglamentos".
No contiene la parte expositiva del Proyecto mención ni justificación alguna acerca del ajuste del mismo a los indicados principios de buena regulación, lo que ha de ser corregido.
II. Al articulado.
- Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Debe añadirse la preposición "de" entre "regulación" y "los cotos", respecto de los cuales también habría de precisarse que se trata de cotos de caza.
- Artículo 2. Centro directivo competente.
Convendría indicar que el centro directivo competente, quizás mejor órgano directivo (arts. 10 y 11 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) a los efectos del Proyecto será la Dirección General competente en materia de caza. Si una determinada atribución correspondiera a otro órgano, así habría de establecerse en el precepto correspondiente, a modo de previsión específica.
Podría redactarse entonces el precepto de forma similar a la siguiente: corresponderá a la Dirección General competente en materia de caza la declaración de un terreno cinegético como coto de caza intensivo y el ejercicio de las demás atribuciones previstas en este Decreto no asignadas expresamente a otros órganos.
- Artículo 3. Declaración de cotos intensivos.
En el apartado 2, al regular el contenido de los POG de los cotos intensivos, la remisión a lo dispuesto en la LCPRM (art. 40) sobre el contenido mínimo de estos instrumentos de ordenación de los terrenos cinegéticos habría de completarse con otra al futuro Decreto de Planes de Ordenación Cinegética que en la actualidad se encuentra en tramitación por parte de la Consejería consultante y con el que, al menos, habría de coordinarse el ahora sometido a consulta.
Esta última observación relativa a la coordinación entre los futuros decretos se hace extensiva al artículo 18, apartados 1 y 2, que también prevé contenidos que habrán de reflejarse en el POG. Y es que, en el Proyecto de Decreto regulador de estos instrumentos que pende en este Consejo Jurídico de Dictamen, no se incorporan menciones a los extremos previstos en el artículo 18 del texto ahora sometido a consulta.
- Artículo 10. Memoria de resultados.
El apartado 4 ( en realidad debe ser el 3, tras la renumeración que ha de realizarse al suprimirse el antiguo apartado 3 por sugerencia de la Subdirección General de Ganadería, Pesca y Acuicultura) establece que "la no comunicación de este informe especificando los datos requeridos supondrá la suspensión del permiso y ejercicio de la actividad cinegética intensiva en el acotado". Debe precisarse a qué informe se refiere el precepto, toda vez que las obligaciones documentales previstas en el artículo 10 abarcan diferentes actuaciones, ninguna de las cuales se denomina de forma expresa como "informe". No obstante, el artículo 41 LCPRM prevé la suspensión de la actividad cinegética cuando no se aporte por el titular del aprovechamiento un control de las capturas efectuadas, lo que en relación con los documentos previstos en el artículo reglamentario objeto de consideración parece aludir al libro registro de cacerías y actividad cinegética.
Del mismo modo, debería indicarse que la suspensión se mantendrá hasta que se cumpla con el requerimiento cuya inobservancia hubiera determinado la suspensión de la actividad cinegética intensiva.
- Artículo 11. Expedición y suelta de piezas de caza vivas.
a) El apartado 2 debería vincularse con el artículo 61.1 LCPRM en el que se regula la autorización para el transporte de piezas de caza vivas, cualquiera que sea su procedencia, con destino a la Región de Murcia, que se somete a autorización de la Consejería competente.
Y es que el precepto proyectado, en definitiva, lo que hace es declarar autorizadas ex reglamento todas las expediciones de piezas de caza vivas que cuenten con el preceptivo certificado sanitario oficial de movimiento en el que conste la instalación de origen y el código REGA y que tengan por destino un coto intensivo de caza, de modo que, cuando se den tales circunstancias, ya no será necesario instar la autorización, caso por caso, de la Consejería, que sí resultará preceptiva en el resto de supuestos previstos en el artículo 61.1 LCPRM.
Considera el Consejo Jurídico que sería prudente limitar los términos tan generales y extensivos de la autorización así prevista estableciendo una salvaguardia para casos singulares, como los establecidos en el artículo 51.3 LSA, que somete a autorización expresa de la Comunidad Autónoma de destino los movimientos de animales procedentes de otra Comunidad, en escenarios de restricciones sanitarias o riesgo sanitario.
b) Del mismo modo, los apartados 4, 5 y 6 podrían complementarse con una referencia al régimen general de transporte de animales vivos, singularmente a los Decretos regionales 57/2015, de 24 de abril, por el que se regula el movimiento de animales vivos y material genético, así como el transporte de animales vivos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y 8/2012, de 3 de febrero, por el que se dictan normas para la desinfección de vehículos destinados al transporte por carretera en el sector ganadero, y se regula el registro de centros de desinfección de la Región de Murcia. Y todo ello sin perjuicio de la aplicación de otras normas de ámbito comunitario y estatal que integran el complejo entramado jurídico de esta materia, como el Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el Cuidado de los Animales en su Explotación, Transporte, Experimentación y Sacrificio, o el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales.
En ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de ganadería en el marco de la ordenación general de la economía (art. 10.Uno,6 EAMU), la Comunidad Autónoma puede fijar normas complementarias a las ya señaladas, singularmente en orden a imponer requisitos o condiciones de transporte específicas para los animales de especies cinegéticas destinados a su suelta para su inmediata caza en los cotos intensivos objeto del Proyecto, pero los indicados apartados 4 a 6 del precepto objeto de consideración se limitan a reproducir, en forma muy simplificada, determinadas condiciones de transporte ya establecidas por el ordenamiento.
- Artículo 14. Obligaciones fiscales de los cotos intensivos.
Impone el precepto a los titulares o arrendatarios de los cotos la obligación de presentar anualmente un certificado de estar al corriente tanto en sus obligaciones de Seguridad Social como tributarias, estableciendo el Anexo IV del Proyecto un modelo de certificado.
Como ya indicamos en el reciente Dictamen 209/2019, también con ocasión de un Proyecto de Decreto de desarrollo de la LCPRM, no puede exigirse a los titulares cinegéticos la aportación del certificado de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social, dado que dicho régimen no se ajusta a lo establecido en el artículo 28.2 LPACAP, en cuya virtud la Administración deberá recabar de la Administración tributaria y de la Seguridad Social tales certificados por medios electrónicos a través de las plataformas de intermediación de datos.
Adviértase que dichos certificados se encuentran disponibles en la Plataforma de Interoperabilidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y fueron ya expresamente recogidos en la relación de certificados cuya aportación ya no podía ser exigida a los ciudadanos de conformidad con los artículos 9 y 10 del Decreto 286/2010, de 5 de noviembre, sobre medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma.
La supresión de la exigencia de aportar esta documentación también ha de reflejarse en la eliminación del Anexo IV que aprueba el modelo de certificado.
Esta observación tiene carácter esencial.
- Artículo 16. Inspección.
La labor inspectora se encomienda a los agentes medioambientales y a los técnicos del servicio competente en materia de caza y tiene por finalidad comprobar que la actividad se realiza conforme a lo establecido en el plan de ordenación cinegética del coto.
En cuanto al ámbito de la inspección, además del cumplimiento del plan de ordenación cinegética, la finalidad del control habría de extenderse también a la observancia del resto del ordenamiento aplicable a los cotos intensivos y a la peculiar actividad cinegética que en ellos se desarrolla.
- Artículo 17. Control de predadores.
Una vez aprobado el Decreto sobre métodos de captura de especies cinegéticas predadoras que se encuentra en fase de tramitación, el precepto ahora objeto de consideración resultará innecesario, toda vez que las previsiones sobre cumplimiento de estándares internacionales en materia de empleo de trampas y lazos para la caza de predadores, la finalidad de dicha actividad tendente al mantenimiento del equilibrio ecológico de los espacios naturales y al mantenimiento de la biodiversidad, así como la exigencia de una acreditación personal para la utilización de los referidos métodos de captura ya tendrán su adecuado reflejo en el indicado Decreto, cuyo ámbito de aplicación abarcaría también a los cotos intensivos de caza.
Se sugiere, en consecuencia, la supresión del precepto.
- Artículo 18. Limpieza y cuidado del medio.
El apartado 2, relativo a las actuaciones a realizar respecto a los residuos generados por la caza, tras asignar al titular del coto la responsabilidad de recoger las vainas de los cartuchos, afirma con carácter general que en caso de generarse algún residuo (debería decir mejor "cualquier otro residuo", pues las vainas de los cartuchos ya son de por sí un residuo), deberá ser retirado y transportado a un vertedero autorizado. Dicha previsión es en cierto modo contradictoria con la contenida a continuación y que cierra el apartado, según la cual, el plan de ordenación cinegética del coto establecerá el destino de los residuos que se generen en atención a su tipología, destino que no ha de ser necesariamente el depósito en vertedero, cuando sean susceptibles de ser sometidos a operaciones de valorización o hayan de ser previamente objeto de tratamiento, conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y demás normativa en la materia.
Entiende, en consecuencia, el Consejo Jurídico que sería más acertado establecer la obligación del titular del coto de dar a los residuos generados por la actividad cinegética el destino que proceda en cumplimiento de la normativa de residuos que resulte aplicable en cada momento.
III. A los anexos.
De conformidad con el artículo 10.1 del Proyecto, el Anexo II se destina a establecer el contenido del "libro registro de cacerías y de la actividad cinegética del coto". Sin embargo, el epígrafe que encabeza el referido Anexo no se corresponde con dicha previsión, toda vez que establece el modelo de un "informe de la actividad cinegética en el coto intensivo". Deben coordinarse ambos extremos.
SEXTA.- De técnica normativa.
1. De conformidad con la Directriz 7 de las de Técnica Normativa aprobadas por acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, el título de la disposición deberá reflejar con exactitud y precisión la materia regulada, de modo que permita hacerse una idea de su contenido y diferenciarlo del de cualquier otra norma. Por ello, considera el Consejo Jurídico que quizás podría denominarse el futuro Decreto como "por el que se regulan (no "regula" como erróneamente consta en la redacción proyectada) los cotos intensivos de caza".
Esta expresión, utilizada por la propia LCPRM en el artículo 18.5, se entiende más precisa, pues ubica la regulación en la materia de caza, distinguiendo el objeto de la regulación proyectada de los cotos de pesca fluvial intensivos a que se refiere el artículo 33 LCPRM y que no son objeto de desarrollo normativo en el texto sometido a consulta.
2. Quizás podría incorporarse a la parte expositiva un párrafo que diera cuenta de la amplia participación que se ha producido durante la elaboración del texto, singularmente de la institucional, canalizada a través de los diferentes órganos consultivos.
En cuanto a estos últimos, la referencia al Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial ha de extraerse de la fórmula promulgatoria -en la que respecto de las consultas efectuadas únicamente debe quedar constancia del ajuste o no del futuro decreto a las consideraciones calificadas como esenciales en este Dictamen (Directriz 16 de las de Técnica Normativa)- y figurar en un párrafo independiente en el que también habría de hacerse mención, al menos, a la intervención tanto del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia como del Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente (Directriz 13).
3. La reproducción en las normas reglamentarias de contenidos normativos de rango legal utilizando la técnica denominada lex repetita o leges repetitae es susceptible de generar numerosos problemas, por lo que la doctrina de este Consejo Jurídico viene rechazando esta forma de regulación, como ha tenido ocasión de expresar en numerosas ocasiones. En primer lugar porque si bien el intento de dotar de plenitud a la norma reglamentaria a la hora de desarrollar textos legales, propiciando que los reglamentos ofrezcan una regulación completa en la materia, puede ser un objetivo deseable, ello no ha de impedir que se distingan claramente los contenidos normativos de mayor rango respecto de los de nivel inferior. Para conseguir este doble objetivo, la doctrina legal del Consejo de Estado aconseja que, mediante llamadas concretas, se deje advertencia en el texto del reglamento de cuáles son los contenidos legales volcados al mismo, para así facilitar la comprensión de su ámbito competencial y jerárquico, a la par que se dejan patentes los contenidos meramente reglamentarios autonómicos, sin por ello desatender el objetivo de procurar una total regulación en la materia.
Así, por ejemplo, el artículo 3.6 del Proyecto debería dejar constancia expresa de que la regla que establece, es decir, la previsión de un canon en concepto de matrícula anual del coto, es reproducción del artículo 18.5 LCPRM.
4. El epígrafe que encabeza cada artículo debe ser expresivo del contenido del precepto. En el artículo 10 dicha regla no se cumple, pues si el enunciado que lo encabeza alude a una "memoria de resultados", su contenido versa sobre las obligaciones documentales que el titular cinegético viene conminado a cumplir con la Administración y que se contraen a la presentación anual del "libro registro de cacerías y actividad cinegética del coto", al que habrá de adjuntarse una serie de documentos relativos a la sanidad animal de las especies objeto de suelta y una memoria expresiva de los controles e inspecciones a los que se ha sometido el acotado.
5. El artículo 15 del Proyecto, en relación a las "condiciones sanitarias", sin mayor precisión, se limita a efectuar una remisión genérica a "lo establecido en la normativa sectorial vigente", lo que no añade valor normativo alguno al ordenamiento. Procede, en consecuencia, la supresión del precepto.
6. El contenido de la Disposición adicional primera del Proyecto, no es propio de este tipo de disposiciones, conforme establece la Directriz 39 de las de Técnica Normativa. En la medida que regula la revocación de la declaración de coto intensivo (apartado 1) y la aplicación del régimen sancionador contemplado en las Leyes de Caza y de Sanidad Animal (apartado 2), su ubicación más adecuada se encuentra en la parte dispositiva de la futura norma, pues forma parte de su contenido natural.
En relación con la revocación de la declaración del coto como intensivo, debería incorporarse como un nuevo artículo tras aquellos que establecen los requisitos y condiciones que ha de reunir un terreno para constituirse en acotado intensivo, pues será la pérdida de alguno de aquéllos la que determine la revocación. De conformidad con el artículo 18.6 LCPRM, la resolución a dictar sería de "revocación de la consideración de coto intensivo de caza".
Dicha resolución revocatoria -en el procedimiento para cuya adopción habría de preverse un trámite de audiencia para el titular del acotado- podría determinar, junto a la pérdida de la consideración de coto intensivo de caza, si procede mantener la condición de algún otro tipo de coto de los previstos en la LCPRM, cuyas exigencias legales y reglamentarias sí cumpla el terreno afectado, singularmente en aquellos supuestos en los que el coto intensivo se hubiera constituido sobre un coto preexistente y sin perjuicio de la necesaria adaptación del plan de ordenación cinegética del terreno cinegético a la nueva tipología de acotado.
En lo tocante al régimen sancionador, lo cierto es que podría suprimirse el apartado 2 de la disposición objeto de consideración, toda vez que sin integrar nuevos tipos infractores viene a señalar que el incumplimiento de lo establecido en el Decreto constituirá infracción administrativa -y será sancionado en consecuencia- cuando así lo establezca la LCPRM o la LSA, régimen sancionador el establecido por la Ley que será aplicable o no con independencia de que así lo disponga el Proyecto sometido a consulta.
SÉPTIMA.- Correcciones gramaticales.
En todo el Proyecto debe efectuarse una revisión general del texto para corregir los abundantes errores gramaticales que presenta, con discordancias en el número entre verbo y sujeto, omisión de palabras en la construcción de oraciones, incorrecto uso de la expresión "deber de" como imperativa y no como manifestación de posibilidad o eventualidad, uso de tildes, duplicación de palabras, etc.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la norma, que habrá de adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado, en términos generales, a las normas que lo rigen, sin perjuicio de la observación que se formula en la Consideración Segunda de este Dictamen acerca del error en que incurre la MAIN al afirmar la ausencia de impacto por razón de género, que parece venir referida a un proyecto normativo diferente del que constituye el objeto de este Dictamen.
TERCERA.- Revisten carácter esencial las observaciones relativas a los siguientes preceptos:
- A la parte expositiva, acerca de la necesaria inclusión en la misma de una justificación acerca del ajuste de la futura norma a los principios de buena regulación (Consideración Quinta, I).
- Artículo 3.7, en la medida en que restringe a las personas jurídicas la capacidad para ser titular de un coto intensivo de caza, excluyendo a las personas físicas (Consideración Cuarta, apartado 4).
- Artículo 14, sobre su adecuación al régimen de aportación de documentos establecido en la normativa básica de procedimiento administrativo (Consideración Quinta, III).
CUARTA.- El resto de observaciones y sugerencias, de incorporarse al texto proyectado, contribuirían a su mejora técnica y a una más adecuada inserción en el conjunto del ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.