Dictamen 251/20

Año: 2020
Número de dictamen: 251/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 251/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 14 de julio de 2020 (COMINTER 207365/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 140/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2017 tiene entrada escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, presentado por D. X por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y en el IES "PARDO MAYOR" de Totana el día 20 de octubre de 2017, expresando a tal efecto que "En la Hora del 2º recreo sobre las 12.00 horas, un alumno, sin intención de hacerle daño a mi hijo, le dio un puñetazo en el muslo a la altura de los bolsillos, donde mi hijo Y llevaba su móvil, tras sufrir el golpe, sacó el móvil del bolsillo y comprobó que la pantalla se había roto, a la vez que otro chico se lo dobló dejándolo inservible".


El interesado cuantifica la indemnización solicitada en la cantidad de 199,0 euros.


Aporta junto con su escrito copia del Libro de Familia y factura del establecimiento -- en concepto de móvil HUAWEI P8 LITE por importe de 199 euros.


SEGUNDO.- Con fecha 3 de noviembre de 2017 se emite informe de accidente escolar por la Directora del Centro, en cuyo relato de los hechos se afirma que "El viernes 20 de octubre durante el recreo, el alumno Z (1º ESO A) dio una patada a Y (alumno de 3º ESO A) en la pierna, golpeando el móvil que éste llevaba en el bolsillo. El móvil quedó doblado. Los compañeros que estaban alrededor se fueron pasando el móvil unas a otros, y uno de ellos intentó enderezarlo, rompiéndolo más. Y y Z no saben quién fue porque sólo oyeron el crujido del aparato.

Y y Z vinieron juntos a Jefatura de estudios a explicar lo sucedido. El dueño del móvil lo explicó tal como se ha descrito en el primer párrafo. Z llegó llorando y confirmó que los hechos habían sucedido así. Dijo que no sabía que Y llevaba el móvil en el bolsillo y que no era su intención romperlo. Y confirmó esto diciendo que son amigos y que todo empezó porque él le gastó una broma pesada a Z y éste se la devolvió dándole la patada.

Cuando la Jefa de estudios le dijo a Z que tendría que pagarle el móvil, Y dijo que no iba a poder, porque él sabía que Z no disponía de dinero. Z, que seguía llorando, afirmó que esto último era verdad, pero que le podía dar el dinero que iba a recibir al poco tiempo por su cumpleaños.

Posteriormente, la Jefa de estudios quedó con la madre de Z Gallardo, que le explicó que su hijo había hecho una primera entrega de 20 € a Y y que ese día le iba a dar otros 50 € más. A la pregunta de la Jefa de estudios de si podría pagar el resto del móvil, la madre le dijo que su situación económica no se lo permite, ya que está ella sola para sacar adelante a su hijo.

En los días posteriores, la jefa de estudios preguntó tanto a Y como a Z si se había hecho la entrega del dinero como estaba previsto y le dijeron que si.

El padre de Y nos dijo que si los padres no se hacían responsables del pago completo del móvil, el centro tendría que asumir parte de la responsabilidad, Por esta razón, dirigimos este escrito a la Dirección General de Centros Educativos".


TERCERO.- Con fecha 4 de mayo de 2018 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento.


CUARTO.- Mediante oficio del instructor del expediente se solicitó informe pormenorizado de los hechos a la Directora del Centro, emitiéndolo el 15 de mayo de 2018, en el que, como complemento del anterior, manifiesta que:


"A) Ratificamos en todos sus términos el informe de accidente escolar de fecha 3 de noviembre de 2017, que remitimos a esa Consejería.

B) Durante el tiempo de recreo, la vigilancia del alumnado fue la establecida: 5 profesores en las zonas que tienen adjudicadas:

- 2 profesores en la zona de puerta principal de acceso al centro.

- 2 profesores en la zona de la Sala escolar, cuya valla es un punto conflictivo.

- 1 profesor cubriendo la guardia de Biblioteca.

Teniendo en cuenta que el patio ocupa 7269,65 m2 distribuidos de forma irregular, y unos 990 alumnos, es evidente la imposibilidad de que 5 personas controlen todo lo que pasa en cada momento en todos los rincones.

C) Para juzgar si las bromas que se gastaron mutuamente los alumnos implicados fueron razonables y propias de los alumnos de su edad, tendríamos que haber estado presentes y, aun así, es difícil saber la intencionalidad de las personas. Como ya explicamos en el informe, recogimos la información del relato de los hechos que hicieron los dos alumno implicados y algunos de los que los presenciaron (los que pudimos identificar). Desde el principio nos pareció que la relación entre los dos alumnos era de amistad, que la rotura del móvil fue algo fortuito y que, por parte de Z, hubo buena disposición desde el principio para intentar subsanar el daño en la medida de sus posibilidades.

D) Estamos cansados de advertir a los alumnos y a sus padres que es innecesario traer móvil al centro educativo, ya que pueden utilizar los teléfonos del centro sin ningún problema. Los alumnos pueden llamar a sus padres cuando lo necesitan. Los padres pueden localizar a sus hijos en el centro llamando por teléfono, y el conserje localiza al alumno para que pueda hablar con sus padres.

En los casos en que los padres necesitan localizar a sus hijos una vez finalizado el periodo lectivo, les decimos que dispongan de un móvil de escaso valor, precisamente para evitar hurtos y este tipo de situaciones que nos ocupan".


QUINTO.- Mediante oficio de la instructora del procedimiento, de 18 de octubre de 2018, se acordó la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para el interesado, sin que conste que haya formulado alegaciones.


SEXTO.- El 17 de febrero de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen Jurídico, Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2017 le son plenamente aplicables.


I. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 9 de noviembre de 2017, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 20 de octubre de 2017 (según informe de la dirección del centro) o 28 de octubre de 2017 (según el reclamante).


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo para resolver, que excede, en mucho, del previsto en el artículo 91.3 LPACAP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 34 LRJSP: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".


Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.


También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo en el horario de recreo, durante el desarrollo de un juego cuando un compañero propinó sin intencionalidad alguna una patada en la pierna al alumno Y, ocasionando la rotura del teléfono móvil que portaba en el bolsillo del pantalón, en circunstancias que no suponían un riesgo específico de la actividad educativa que, previsto, pudiera ser evitado. El reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una patada fortuita, sin que conste que existiese ninguna situación de enfrentamiento previo entre los menores que, por haberse exteriorizado con anterioridad, hubiese demandado que el profesor hubiese actuado de manera activa y diligente para evitarla, sino que por el contrario los niños implicados reconocen que eran amigos, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.


En conclusión, para que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sea exigible es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, como se desprende del informe del centro sin prueba en contrario, la relación entre los dos alumnos era de amistad y la rotura del móvil fue algo fortuito, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.


Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.