Dictamen 254/20

Año: 2020
Número de dictamen: 254/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 254/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 10 de agosto de 2020 (COMINTER 232718/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 156/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2019, D.ª X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Hospital Universitario "Los Arcos del Mar Menor" (HLA).


Fundamenta la reclamación en los siguientes hechos:


Que a las 22.13 horas del día 7 de mayo de 2018 acudió al Servicio de Urgencias del HLA, ya que sentía náuseas, mareo, y un taponamiento súbito del oído izquierdo.

Que una vez realizada la exploración, por el Servicio de Otorrinolaringología (ORL) se le diagnostica de "vértigo de características periféricas", pautándole tratamiento y dándole de alta el día 8 de mayo a las 11:10 horas.

Que al ver que los síntomas no remitían, sino que iban a peor, vuelve a acudir al Servicio de ORL del HLA el día 16 de mayo, donde se detecta una hipoacusia mixta en el oído izquierdo, citándola a revisión y realizándosele una audiometría en fecha 30 de mayo, que detecta una hipoacusia moderada en el oído izquierdo y cursando el alta médica.

Que el día 2 de julio se le realiza una audiometría que detecta hipoacusia moderada, y en su informe el servicio referido asume que el día 8 de mayo presentaba ya hipoacusia brusca del oído izquierdo y que su evolución ha sido a peor.

Que siendo persistentes los síntomas, se ve abocada a una crisis que le hace acudir al Centro de Salud Mental HLA, que le diagnostica de trastorno adaptativo con tratamiento de orfidal, noctamid y heipram.

Que finalmente, el servicio de ORL, en informe de 4 de diciembre de 2018, considera que las secuelas son la hipoacusia, acúfenos permanentes y déficit vestibular, con audiometría que muestra la caída neurosensorial izquierda como moderada-profunda a 60 decibelios.

Que considera que los hechos expuestos son un claro supuesto de error de diagnóstico de un paciente que acude a urgencias con hipoacusia o sordera súbita en el oído izquierdo y se le reconoce un vértigo periférico, con tratamiento ambulatorio y alta hospitalaria y que de haberse practicado el tratamiento adecuado, que habría debido seguirse de haber realizado un diagnóstico acertado, hubiese concluido con éxito sin secuelas auditivas de género alguno o de menor entidad que aquellas como las que efectivamente padece.


Acompaña a la reclamación los informes médicos realizados en centros de medicina pública.


La interesada no cuantifica la reclamación, sino que solicita "ser resarcida de dicho perjuicio en la cuantía que se determine en sede del procedimiento referido".


SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del SMS de 15 de mayo de 2019 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.


Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud VIII ?HLA- y a la correduría de seguros del SMS.


TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.


De estos profesionales del HLA ha emitido informe la Dra. D.ª Y, FEA del Servicio de Otorrinolaringología del HLA, en los siguientes términos:


"La paciente X entre cuyos antecedentes personales consta ser fumadora y tomar ACOH, acudió a urgencias el 7 de mayo refiriendo mareo de 24 horas de evolución, otalgia y sensación de taponamiento ótico bilateral (y no taponamiento súbito del oído izquierdo) como consta en el informe de urgencias, en ningún momento la paciente refirió una pérdida unilateral de la audición ni tampoco súbita de la audición. En urgencias la otoscopia fue normal, no tenía nistagmo, no tiene dismetrías, siendo la marcha de puntillas y talones normales y sólo se observa una leve alteración de la marcha en tándem con limitación leve por la inestabilidad. La analítica del 7-5-18 tiene leve leucocitosis con predominio de linfocitos. El TAC craneal realizado de urgencias fue normal, como consta en el informe. TAC craneal: Sin evidencia de sangrado intracraneal ni lesión isquémica aguda extensa establecida. Tras administrarle dogmatil, urbasón y Valium mejora la sensación de taponamiento, permaneciendo el mareo. Tras pasar la noche bien, como consta en el informe de urgencias, se le da de alta con diagnóstico de vértigo de características periféricas.

La paciente fue atendida de urgencias en ORL el 8 de mayo, en la que la paciente refiere sensación de inestabilidad con tendencia a caerse hacia los lados, sin decir que (había) tenido una hipoacusia súbita de un oído cuando se le realiza la anamnesis, tras la exploración se observa otoscopia normal y cuadro clínico compatible con vértigo periférico. En la exploración la paciente no tiene nistagmo y puede ponerse en bipedestación para realizarle la maniobra de Romberg, siendo esta normal. Se le pauta tratamiento antivertiginosos con dogmatil y seguir con serc que llevaba, el serc es una medicación vasodilatadora antivertiginosa y protectora de la vascularización del oído interno (que en algunos casos, se indica en pacientes con sordera brusca). Se le recomienda oralmente que acuda a su médico de familia para ser derivada al ORL de zona y que si empeora acuda a urgencias.

(...)

A la paciente X se le realizaron las pruebas indicadas en los protocolos nacionales e internacionales de forma adecuada, en función de los síntomas referidos y de los hallazgos de la exploración, tanto en urgencias como en el seguimiento posterior. El servicio de ORL del HULAM sigue a disposición de la paciente X para la realización de controles y la aplicación de nuevas pruebas diagnósticas y opciones terapéuticas si la paciente lo precisase".


CUARTO.- Con fecha 18 de octubre de 2019 se solicita informe de la Inspección Médica, no constando que haya sido evacuado hasta la fecha.


QUINTO.- Con fecha 2 de noviembre de 2019, la compañía aseguradora del SMS, aporta informe médico-pericial del Dr. D. Z, Especialista en Otorrinolaringología y Patología Cérvicofacial del Hospital Universitario Son Espases, en el que se concluye que:


"? La paciente Dña. X acudió a urgencias del Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor por un mareo con sensación rotatoria con otalgia y taponamiento auditivo, siendo diagnosticada de vértigo periférico y tratada con medicación antivertiginosa. El manejo en la urgencia es adecuado.

? En el control en Consulta de Otorrinolaringología a la semana se detecta una hipoacusia bilateral para la que se pauta tratamiento con corticoides orales y se solicita una resonancia magnética; es diagnosticada de posible sordera súbita. La orientación diagnóstica y terapéutica es correcta.

? A la semana, con la resonancia magnética normal y con ausencia de mejoría auditiva en el oído izquierdo, se propone a la paciente inyección de corticoides intratimpánicos siendo ésta rechazada por la paciente. La paciente rechaza el tratamiento estándar de la sordera súbita. La paciente lo vuelve a rechazar la semana siguiente.

? Durante los meses siguientes la paciente es controlada en la Consulta de Otorrinolaringología en varias ocasiones y es valorada en las Consultas de Medicina Interna, Neurología, Neumología y Psiquiatría, siendo diagnosticada de asma y trastorno adaptativo para el que se pauta medicación antidepresiva y benzodiazepinas. La paciente es debidamente estudiada en el Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor.

? La hipoacusia y el acúfeno que le han quedado como secuelas guardan relación directa con el rechazo al tratamiento de corticoides intratimpánicos a las dos semanas de inicio de los síntomas. El mareo residual es de buen pronóstico, pero está condicionado por la medicación pautada para su tratamiento del trastorno adaptativo.

VI.· CONCLUSIÓN GENERAL

La atención prestada por el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor de San Javier a Dña X durante el año 2018 en relación a su sordera súbita fue acorde a Lex Artis".


SEXTO.- Con fecha 2 de junio de 2020 se otorgó trámite de audiencia a la interesada, no constando que haya formulado alegaciones.


SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 31 de julio de 2020, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS.


OCTAVO.- Con fecha  10 de agosto de 2020 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 8 de mayo de 2019 le son plenamente aplicables.


II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 8 de mayo de 2019, como hemos dicho, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que "el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". En el presente caso, y sin tener en cuenta otras consideraciones, el alta de la asistencia prestada inicialmente en el Servicio de Urgencias del HLA se produce el día 8 de mayo de 2017, por lo que la reclamación estaría dentro del plazo para reclamar.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede, con mucho, del previsto en el artículo 91 LPACAP.


No obstante, es preciso recordar que, pese a haber sido requerida por la instrucción del procedimiento, la reclamante en ningún momento ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada, tal y como prevé el artículo 67.2 LPACAP.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Ausencia de fuerza mayor.


d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, "debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis".

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación


Considera la reclamante, como se expuso en los antecedentes de hecho, que los expuestos en su reclamación son un claro supuesto de error de diagnóstico de un paciente que acude a urgencias con hipoacusia o sordera súbita en el oído izquierdo y se le reconoce un vértigo periférico, con tratamiento ambulatorio y alta hospitalaria y que, de haberse practicado el tratamiento adecuado, que hubiese debido seguirse de haberse realizado un diagnóstico acertado, hubiese concluido con éxito sin secuelas auditivas de género alguno o de menor entidad que aquellas como las que efectivamente padece.


En el presente caso, no aporta la reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".


Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente.


1. Afirma la reclamante, en primer lugar, que acudió al Servicio de Urgencias del HLA porque sentía náuseas, mareo y un taponamiento súbito del oído izquierdo.


Sin embargo, en el Informe Clínico de Urgencias de la asistencia ese día en el HLA, se indica "Mujer de 32 años consulta por cuadro de 24 hrs de evolución de nausea, mareo rotatorio con sensación de inestabilidad y taponamiento bilateral de oídos, otalgia...", siendo dada de alta con el diagnóstico de "vértigo periférico". Por tanto, no acudió por un taponamiento súbito del OI, sino un taponamiento bilateral de oídos.


En relación con este diagnóstico y las pruebas realizadas a la paciente en el Servicio de Urgencias, la Dra. Y, facultativo especialista del Servicio de Otorrinolaringología del HLA, expone en su informe que "La paciente fue atendida de urgencias en ORL el 8 de mayo, en la que la paciente refiere sensación de inestabilidad con tendencia a caerse hacia los lados, sin decir que (ha) tenido hipoacusia súbita de un oído cuando se le realiza la anamnesis, tras la exploración se observa otoscopia normal y cuadro clínico compatible con vértigo periférico. En la exploración la paciente no tiene nistagmo y puede ponerse en bipedestación para realizarle la maniobra de Romberg, siendo esta normal. Se le pauta tratamiento antivertiginosos con dogmatil y seguir con serc que llevaba, el serc es una medicación vasodilatadora antivertiginosa y protectora de la vascularización del oído interno (que en algunos casos, se indica en pacientes con sordera brusca). Se le recomienda oralmente que acuda a su médico de familia para ser derivada al ORL de zona y que si empeora acuda a urgencias".


En el mismo sentido, en el informe aportado por la compañía aseguradora del SMS se indica:


"La paciente Dña. X acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de los Arcos del Mar Menor por un cuadro de mareo con sensación rotatoria, otalgia y taponamiento auditivo de 24 horas de evolución. Fue valorado por la especialista en ORL de guardia, siendo diagnosticada de vértigo periférico; la paciente en ese momento no refería pérdida de audición, seguramente porque la clínica vertiginosa enmascaraba la hipoacusia (...). Y finalmente concluye: "El manejo en la urgencia es adecuado".


2. Por lo que respecta a la atención prestada en el Servicio de Otorrinolaringología del HLA, considera que fue dada de alta indebidamente, como lo demuestra que el Servicio de Neurología del HLA rescatara su caso por empeoramiento.


En el informe emitido por la Dra. Y se expone que:


"8 días después, el 16 de mayo, la paciente acude a urgencias refiriendo que le han intentado retirar un tapón de cera el día anterior (como consta en la consulta de ORL) y refiere por primera vez que tiene hipoacusia del OI desde hace días. No tiene audiometrías previas. Se le realiza acumetría y otra exploración de Romberg que es normal (sin caída fija) para evaluar el vértigo e impedanciometría que es normal, y audiometría. En la audiometría la paciente marca los siguientes resultados: en el OD una caída en agudos y en el OI h. mixta con umbral de las frecuencias agudas de la vía aérea en 95dB. Se le pide el mismo día una RMN craneal centrada en CAIS y se le prescribe tratamiento ante la sospecha de sordera brusca con corticoides 9 días, dieta sin sal y continuar con el serc y revisión en 2 días para realizar nueva audiometría. El 18 de mayo en consulta se aprecia una mejoría de la audición del oído izquierdo con umbral de la vía aérea en 70 dB y audición normal en el 0D y se le cita el 23 de mayo. El 23 de mayo se le informa de los resultados normales de la RMN y la paciente refiere tener odinofagia, en la exploración, se parecía faringitis por lo que se le prescribe corticoides 9 días y se le da revisión. RMN craneal del peñasco con contraste 22-5-18(...).

El 30 de mayo se aprecia en la audiometría una hipoacusia perceptiva moderada con umbral en 60 dB, ha mejorado la audición respecto a la primera audiometría, se le ofrece la posibilidad de ponerle tratamiento corticoideo intratimpánico para mejorar la sordera, negándose la paciente a realizarlo".


En efecto, al folio 36 del expediente consta la negativa de la reclamante al tratamiento con corticoides intratimpánicos.


Sobre la atención recibida, el informe pericial de la compañía aseguradora del SMS indica tajantemente:


"A la semana ya refirió hipoacusia bilateral y la audiometría mostró una hipoacusia neurosensorial izquierda y una mixta derecha, pautándose tratamiento corticoideo oral y antivertiginoso y solicitando una resonancia magnética. El tratamiento con corticoides orales era el indicado en esta situación, ante una hipoacusia bilateral. La paciente acude a la semana siguiente con una mejoría de la audición en el oído derecho y la resonancia magnética normal, por lo que ya con un diagnóstico claro de sordera súbita izquierda y ante la ausencia de recuperación de la audición con corticoides orales, se le propone tratamiento con corticoides intratimpánicos, siendo rechazado éste por la paciente. En ese momento la paciente llevaba menos de dos semanas desde el inicio de los síntomas, por lo que estaba todavía en el marco temporal para el tratamiento con corticoides intratimpánicos. A la semana vuelve la paciente a control en la Consulta de Otorrinolaringología y de nuevo rechaza la inyección de corticoides intratimpánicos. La responsabilidad de la evolución desfavorable de la hipoacusia de la paciente es exclusiva de la paciente, ya que rechazó el tratamiento estándar para la sordera súbita tal como figura en el Informe de Consenso Sobre la Sordera Súbita de la Sociedad Española de Otorrinolaringología".


El hecho de que el Servicio de Neurología del HLA rescatara su caso no implica que el Servicio de Otorrinolaringología diera un alta indebida, puesto que si con posterioridad al alta ocurre un empeoramiento de la situación es necesario retomar el caso, sin que la actuación anterior quede invalidada.


Para concluir, hay que indicar que la Dra. X indica en su informe que "A la paciente X se le realizaron las pruebas indicadas en los protocolos nacionales e internacionales de forma adecuada, en función de los síntomas referidos y de los hallazgos de la exploración, tanto en urgencias como en el seguimiento posterior. El servicio de ORL del HULAM sigue a disposición de la paciente X para la realización de controles y la aplicación de nuevas pruebas diagnósticas y opciones terapéuticas si la paciente lo precisase".


Y el Dr. Z, perito de la compañía aseguradora del SMS, concluye que "La atención prestada por el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor de San Javier a Dña X durante el año 2018 en relación a su sordera súbita fue acorde a Lex Artis".


Por ello, frente al contenido de la historia clínica, y al juicio técnico de los informes médicos emitidos por facultativos especialistas en Otorrinolaringología, debemos concluir, en el mismo sentido de la propuesta de resolución, que las manifestaciones de la reclamante sobre la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el daño producido no está justificado en criterio médico alguno, a pesar de que corresponde a aquella la carga de la prueba, en aplicación del artículo 217 de la LEC, debiéndose concluir que no existió error de diagnóstico; el diagnóstico inicial de 8 de mayo de 2018, vértigo de características periféricas, fue acorde con la sintomatología y el resultado de la anamnesis, exploración física, y demás pruebas diagnósticas realizadas a la paciente, sin que se haya acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fueron observados los protocolos de actuación para estos casos, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados a la paciente fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial formulada pueda prosperar.


Por el contrario, tal como se deriva de las notas de evolución clínica, la paciente se negó a recibir el tratamiento consistente en la administración de corticoides intratimpánicos, que según el parecer de los profesionales médicos que han informado en el presente procedimiento, es el tratamiento estándar para el cuadro de sordera súbita que sufrió la reclamante; y que ello influyó en la evolución desfavorable de su patología, que no puede atribuirse a los médicos que la asistieron, que como consta escrito, le explicaron los riesgos de ese rechazo.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.


No obstante, V.E. resolverá.