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Dictamen nº 228/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de octubre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de julio de 2020 (COMINTER 212124/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente escolar (expte. 146/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2015 D.ª X presenta una solicitud de indemnización frente a la Administración educativa regional.
En la reclamación explica que es profesora de Enseñanza Secundaria en el Instituto (IES) Jiménez de la Espada, de Cartagena, y que el día 1 de octubre de 2014, durante el trascurso de la quinta hora de clase, una pantalla enrollable de proyección se descolgó de un extremo de la pared y le golpeó en la cara. Añade que fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital Perpetuo Socorro donde se le atendió de las dolencias que le causó el fuerte impacto que sufrió.
También expone que para la valoración del daño ha tenido presentes las normas contenidas en la resolución de 7 de febrero de 2005 (sic), de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la indemnización de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación.
De igual modo, señala que a los efectos del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios se debe atender a los hechos de que tiene 52 años y de que sus ingresos netos anuales en el año 2014 fueron de
38.474 euros.
La valoración de las secuelas que realiza es la siguiente:
1.- Días de baja:
- Fecha del accidente: 1-10-2014.
- Fecha del fin de la rehabilitación dorsal: 18-6-2015.
- Total de días para alcanzar la estabilización; 261, de los que 62 fueron impeditivos, uno de ingreso hospitalario y el resto (198) no impeditivos.
2.- Secuelas:
- Subluxación recidivante de articulación temporomandibular (1-5 puntos), 5 puntos.
- Cervicodorsalgia por agravación de patología previa y afectación radicular (5-10 puntos), 8 puntos.
Sobre la base de lo expuesto, entiende que le corresponde percibir una indemnización de 26.182,81 €, con arreglo al siguiente desglose:
- 261 días de incapacidad temporal: 9.916,40 €.
a) 1 día hospitalario, 71,84 €.
b) 62 días impeditivos, a razón de 58,4 l €/día, 3.621,42 €.
c) 198 días no impeditivos, a razón de 31,43 €/día, 6.223,14 €.
d) Total (71,84 + 3.621,42 + 6.223,14), 9.916,40 €.
- 13 puntos por secuelas, a razón de 848,45 euros/punto, 11.029,85 €.
- Subtotal (9.916,40 + 11.029,85), 20.946,25 €.
- Factores de corrección para ingresos de 38.475 € anuales, (25%),
5.236,56 €.
- Total indemnización (20.946,25 + 5.236,56), 26.182,91 €, aunque debiera decir mejor 26.182,81 €.
A eso añade que, como consecuencia de los dolores que padecía, el 21 de octubre de 2014 visitó al médico especialista de Cirugía Maxilofacial en el Hospital Virgen de la Caridad, de Cartagena. Manifiesta que ese facultativo le informó de que padecía un desplazamiento discal y que por ese motivo le infiltró toxina botulímica, lo que supuso un gasto médico de 800 euros. Explica que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) rechazó cubrir ese gasto porque consideró que no guardaba relación con el accidente, cuando ella entiende que el desplazamiento se produjo como consecuencia de él.
Así pues, la cantidad que reclama asciende (26.182,91 + 800) a 26.982,91 euros, aunque debiera decir mejor 26.982,81 euros.
En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la pericial médica consistente en el informe -que adjunta con su escrito- emitido el 1 de septiembre de 2015 por el Dr. D. Y, Doctor en Medicina y especialista en Valoración de Discapacidades y Daño Corporal, en el que lleva a cabo la determinación de los días de incapacidad temporal que ha quedado señalada y la valoración de las secuelas producidas.
SEGUNDO.- La interesada presentó el 30 de octubre de 2015 un segundo escrito, de contenido idéntico al anterior, pero con el que aporta diversos documentos de carácter clínico. Asimismo, adjunta los partes de baja y alta laboral que presentó ante MUFACE y un informe de accidente laboral firmado el 2 de octubre de 2014 por el Director del centro escolar, en el que describe el sufrido por la interesada de manera coincidente con lo que aquí se ha expuesto.
De igual forma, acompaña una resolución (incompleta) de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, de 3 de noviembre de 2014, por la que se resuelve que existe relación de causalidad entre las consecuencias ocurridas y la actividad de servicio y, por tanto, se califica la situación descrita como accidente en acto de servicio. En ella se detalla que las lesiones consistieron en "Traumatismo facial con sordera súbita posterior de oído derecho recuperada, funcionalmente quedando sensación de taponamiento. Artritis postraumática en articulación temporo-mandibular izquierda".
También aporta una copia de la resolución dictada el 16 de diciembre de 2014 por la Directora del Servicio Provincial de MUFACE en Murcia, por delegación del Director General de esa Mutualidad, en la que se le reconocen los derechos derivados de accidente en acto de servicio, con los efectos establecidos en el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo (RGMA).
TERCERO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial se admite a trámite el 4 de enero de 2016 y a las actuaciones se adjunta una copia del expediente que finalizó con la resolución que calificó el accidente de la interesada como sufrido en acto de servicio y con el reconocimiento de los derechos correspondientes.
Se incorpora asimismo el informe realizado por el Director del Instituto ya citado de Cartagena, el 18 de enero de 2016, en el que manifiesta "... que no existía ningún indicio de que la pizarra pudiera caerse y que se encontraba en condiciones normales, por lo que puedo afirmar que la caída de la mencionada pizarra fue un hecho totalmente fortuito e imprevisible usando la diligencia normal exigible a un docente durante el curso de una clase".
CUARTO.- Con fecha 27 de abril de 2016 se recibe un escrito de la reclamante en el que expone que la factura emitida en concepto de gastos médicos por importe de 800 euros ha sido abonada finalmente por MUFACE. Como consecuencia de ello, solicita que se descuente esa cantidad de su solicitud de indemnización, que debe quedar fijada en 26.182,91 euros, aunque debiera decir mejor 26.982,81 euros.
QUINTO.- El 1 de febrero de 2017 se concede audiencia a la interesada, que presenta un escrito el día 17 de ese mes en el que reitera el contenido de su pretensión resarcitoria.
SEXTO.- El 19 de mayo de 2017 se emite propuesta de resolución desestimatoria de la resolución por considerar que por los hechos que aquí se han relatado se instruyó el procedimiento establecido específicamente para atender los casos de accidente laboral producidos en acto de servicio, y que esa circunstancia impide añadir prestaciones, indemnizaciones y resarcimientos adicionales que se deriven de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
SÉPTIMO.- El 30 de mayo de 2017 se solicita el parecer de este Consejo Jurídico, que emite el 11 de junio del año siguiente el Dictamen núm. 159/2018.
Expuesto de manera sucinta, en ese Dictamen se argumenta que la sustanciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños causados a un funcionario público en el ejercicio de las funciones que le corresponden puede ser compatible con la incoación de un procedimiento específico para resarcir los daños ocasionados por accidentes sufridos en acto de servicio, siempre que por medio de este último no se hubiese conseguido la reparación íntegra de la lesión que se produjo.
Pese a ello, se explica que esas vías de resarcimiento compatibles no son, sin embargo, independientes y que para fijar el importe total y único de la indemnización se deben tener en cuenta y computarse las cantidades que hayan sido reconocidas anteriormente por medio de alguno de esos procedimientos de reparación económica.
Finalmente, se sugiere que se complete la tramitación del procedimiento con la práctica de las siguientes actuaciones:
En primer lugar, que se solicite de la interesada que mejore su solicitud y ofrezca explicaciones acerca de la medida en que pueda no haberse producido la reparación integral del daño que pudo sufrir por medio de la prestación por lesión permanente no invalidante que se le debió reconocer.
En segundo lugar, que se demande del Servicio Provincial de MUFACE en Murcia la remisión de una copia del procedimiento para la concesión de la prestación de lesión permanente no invalidante que se pudo tramitar.
En tercer lugar, para que una vez obtenida la información anteriormente mencionada, se solicite a la Inspección Médica que emita un informe en el que:
a) A la vista de las diferentes patologías que alega la interesada, determine la incapacidad temporal que se le pueda reconocer, en su caso, por la circunstancia de que los daños que sufrió guarden conexión directa con el hecho lesivo que se produjo.
b) Precise si, en relación con la incapacidad permanente, procede reconocer que se le ocasionaron a la interesada las dos secuelas que alega (subluxación recidivante de articulación temporomandibular y cervicodorsalgia por agravación de patología previa y afectación radicular) con las valoraciones de 5 y 8 puntos que, respectivamente, se concretan en el informe de Valoración del Daño que se adjuntó con la reclamación de responsabilidad patrimonial.
c) Concrete si esas posibles secuelas pudieran corresponderse con lesiones que debieron ser indemnizadas mediante la aplicación del baremo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social o si se trata de patologías diferentes, cuyo resarcimiento pudiera realizarse entonces mediante el mecanismo de la responsabilidad patrimonial administrativa.
OCTAVO.- El 30 de julio de 2018 se solicita a la interesada que aporte una copia la solicitud de incoación del procedimiento para la concesión de las prestaciones derivadas de accidente en acto de servicio, cuyo derecho le fue reconocido por Resolución de la Directora del Servicio Provincial de MUFACE, de 3 de noviembre de 2014, concretamente la prestación de indemnización por lesión permanente no invalidante establecida en el artículo 109 y concordantes RGMA. En el supuesto de que hubiese recaído resolución por la que se resuelva lo solicitado, se le indica que debe acompañar una copia de ella.
NOVENO.- La reclamante presenta el 8 de agosto de 2018 un escrito con el que adjunta una copia de la solicitud de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes formulada ese mismo día ante MUFACE y de otros documentos administrativos que ya obran en el expediente.
DÉCIMO.- El órgano instructor solicita a MUFACE el 12 de septiembre de 2018 que remita una copia del expediente de reconocimiento de prestación por lesión permanente no invalidante promovido por la interesada.
No obstante, el día 19 de ese mes se recibe un correo electrónico de la Directora del Servicio Provincial en Murcia de esa Mutualidad en el que informa que se debe contar con el consentimiento de la afectada para poder facilitar copia de esa documentación.
UNDÉCIMO.- El 22 de noviembre de ese año la reclamante presenta una declaración en la que consiente que se remita una copia de dichas actuaciones a la Consejería consultante, para que pueda seguir con la tramitación del procedimiento de responsabilidad cuya iniciación también ha solicitado.
Asimismo, acompaña una copia del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, fechado el 15 de octubre de ese año, en el que se concluye que la interesada no está afectada por lesiones permanentes no invalidantes ni por una incapacidad permanente parcial.
DUODÉCIMO.- Solicitada de nuevo a MUFACE la remisión de una copia del expediente de reconocimiento de prestación económica por incapacidad permanente parcial o lesiones permanentes no invalidantes, se recibe dicha documentación el 4 de febrero de 2019.
Entre los documentos que se acompañan figuran algunos que se han aportado al procedimiento de responsabilidad patrimonial y, particularmente, los dos siguientes:
a) El informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, de 1 de agosto de 2018, en el que se indica que las lesiones de artritis postraumática en articulación temporo-mandibular izquierda con secuelas (síndrome miofascial y bloqueo articular en ambas articulaciones temporomandibulares) no son constitutivas de inicio de expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
b) La resolución de la Directora Provincial de MUFACE, de 19 de diciembre de 2018, por la que se deniega la solicitud de prestación económica por lesiones permanentes no invalidantes por no estar afectada por las mismas ni por una incapacidad permanente parcial.
DECIMOTERCERO.- El 28 de febrero de 2019 se solicita a la Inspección Médica que emita un informe en el que ofrezca contestación a las tres cuestiones que se plantearon en el Dictamen núm. 159/2018 de este Órgano consultivo, y que quedaron reseñadas más arriba.
DECIMOCUARTO.- El 19 de julio de 2019 se recibe el informe elaborado dos días antes por la Inspección Médica en el que se advierte -respecto de la primera pregunta- que no se dispone de información, o que esta es incompleta, para determinar los días (impeditivos y no impeditivos) en los que la interesada pudo permanecer en situación de incapacidad temporal.
En segundo lugar, se destaca que un informe "de cirugía maxilofacial de fecha 17/03/2015, dice textualmente: "evoluciona favorablemente con pequeño dolor residual que está mejorando con AINES pautados y ejercicios de rehabilitación oral".
En dicho informe la secuela que se establece es: "pequeño dolor residual que está mejorado...", y no se hace mención a la existencia de subluxación de la articulación temporomandibular como estado residual de la paciente al finalizar el tratamiento médico y rehabilitador".
Se añade, asimismo, que el pequeño dolor residual que se refiere en el informe de cirugía maxilofacial, a nivel de las articulaciones temporomandibulares, no se barema como secuela en el anexo que acompaña al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Acerca de la cervicalgia o la cervicodorsalgia que se alega igualmente como secuela, se recuerda que el artículo 135 del mencionado Real Decreto Legislativo dispone que los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad.
Finalmente, y en tercer lugar, se expone que "El baremo por el cual se establecen las LPNI [Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se
actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes (...)] no recoge ni las algias cervicodorsales ni las algias temporomandibulares como posibles lesiones permanentes no invalidantes (LPNI)".
DECIMOQUINTO.- El 21 de agosto de 2018 se concede a la reclamante audiencia para que pueda formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes.
En su virtud, el 25 de octubre siguiente presenta un escrito, fechado el día anterior, en el que realiza varias alegaciones en relación con el informe elaborado por la Inspección Médica.
De igual forma, manifiesta que aporta con el escrito numerosos informes médicos, partes de incapacidad temporal, acuerdos de licencia y partes de rehabilitación, aunque las copias de esos informes no se contienen en la copia del expediente administrativo que se ha remitido a este Órgano consultivo para dictamen.
También adjunta, por último, un nuevo informe pericial elaborado el 28 de enero de 2018 por el Dr. D. Z, master en Valoración de Incapacidades y del Daño Corporal. En este documento se detalla que el período de sanidad ha sido de 261 días, de los que 1 fue de hospitalización, 62 impeditivos y 198 no impeditivos.
Por otro lado, se valoran las secuelas que presenta la interesada con sujeción al baremo que se contiene como anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Así, se reconoce:
- Algias postraumáticas con compromiso radicular (5-10 puntos), 6 puntos.
- Limitación de apertura de la articulación tempero mandibular según su repercusión (1 a 30 puntos), 5 puntos.
DECIMOSEXTO.- El 19 de noviembre siguiente se remite copia de la documentación presentada por la interesada a la Inspección Médica para que pueda emitir un informe complementario del que ya elaboró en el mes de julio.
DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 15 de enero de 2020 tiene entrada el informe complementario suscrito el día anterior por la Inspección Médica.
En ese documento se contesta a la pregunta, formulada por el instructor del procedimiento, acerca del período en el que la reclamante pudo estar en situación de incapacidad temporal, destacando que en el segundo informe pericial aportado "no se ha identificado el periodo de sanidad con las fechas entre las cuales transcurre el mismo, por lo que obviamente habrá de solicitarse que se aclare en dicho informe lo siguiente:
? Cuál es el periodo temporal que se corresponde con la hospitalización (día concreto en que ocurrió esta hospitalización).
? Cuál es el periodo temporal durante el que transcurren los 62 días impeditivos a los que se refiere el informe de valoración citado.
? Cuál es el periodo temporal que se corresponde con los otros 198 días no impeditivos a los que se refiere el informe de valoración citado.
Todo ello en base a lo siguiente:
a) Se acreditan varias asistencias médicas en la documentación que se adjunta, pero no se especifica en el informe de valoración aportado con la reclamación, concretamente, cuando fue la paciente hospitalizada, a menos que se considere como hospitalización el primer día en el que la paciente consultó en urgencias. No obstante este extremo no se detalla en el periodo de sanidad que se especifica en dicho informe de valoración.
b) En cuanto al periodo de días impeditivos, se han aportado varios partes médicos de Incapacidad Temporal (en adelante IT). Existe un parte de IT con fecha de inicio del día 01/10/2014 y otro con fecha de alta del día 28/11/2014, en los que se aclara en el apartado de descripción de la limitación funcional que fueron debidos a un accidente laboral; y cuyo periodo impeditivo abarcaría 59 días.
c) Existe otro periodo de IT posterior a este, en el cual se especifica que no es recaída de un periodo de IT anterior.
d) Los 198 días no impeditivos, no están descritos en el informe de valoración citado al no quedar especificado el periodo (o los periodos temporales) concreto(s) que abarcarían estos días no impeditivos.
1. Únicamente se detalla un "histórico de asistencias a consultas para tratamiento de rehabilitación" con las fechas correspondientes a 30 días en los que se realizaron 30 sesiones de rehabilitación.
2. Además, en un informe médico de los aportados, se dice que se indicó fisioterapia del raquis para un proceso concomitante de espondilosis dorsal con degeneraciones discales múltiples y discartrosis (patología crónica no traumática) a partir del 11/05/2015.
3. Y posteriormente a dicha fecha, según el histórico de asistencias a rehabilitación se realizaron 20 de las 30 sesiones anteriormente dichas.
Así pues, después de un análisis de la documentación aportada, puede observarse que el periodo de IT y por tanto el periodo impeditivo por accidente laboral, sería el comprendido entre el día 01/10/2014 de la baja médica por accidente laboral y el día 28/11/2014 del alta médica por accidente laboral, entre los cuales existe un periodo temporal de 59 días impeditivos".
En segundo lugar, respecto de las secuelas a las que se refiere la interesada, se alude tan sólo a las algias postraumáticas con compromiso radicular y se destaca que se cita "en el informe de valoración del daño corporal que se adjunta con la reclamación el resultado de una electromiografía, la cual no ha sido aportada con la documentación remitida por la Instrucción para su análisis.
En el informe de valoración aportado se dice que esta radiculopatía es de carácter crónico, lo que permite considerar que el origen de la lesión radicular es previo al accidente laboral sufrido; ya que no ha sido acreditada la existencia de una radiculapatía de carácter agudo inmediatamente posterior al accidente laboral, y su evolución a radiculopatía subaguda antes de convertirse en radiculopatía crónica, durante el periodo temporal que abarcaría el proceso de IT causado por el accidente laboral".
Finalmente, sobre la cervicalgia o la cervicodorsalgia que se alegan, y al pequeño dolor residual al que se refiere el informe de cirugía maxilofacial, se ratifican las conclusiones que se dejaron apuntadas en el anterior informe de esa Inspección Médica.
DECIMOCTAVO.- Se concede una nueva audiencia a la interesada el 5 de febrero de 2020, que presenta el día 21 de ese mes un escrito con el que adjunta un nuevo informe pericial (Anexo) elaborado el 19 de febrero de 2020 por el Dr. D. Z, en el que expone diversos argumentos en relación con los informes, inicial y complementarios, elaborados por la Inspección Médica en este procedimiento.
En relación con las lesiones temporales, recuerda que en el informe de la Inspección Médica se critica que no se indiquen y justifiquen adecuadamente las fechas en las que se concretan los posibles períodos de sanidad.
Acerca de esta cuestión, advierte que, para no ser reiterativo, dio por reproducidas las consideraciones que ya se contenían en el primer informe de evaluación realizado por el Dr. Y. De este modo, insiste en que considera 261 días ya que no fue hasta el 18 de junio de 2015 cuando finalizó el tratamiento rehabilitador de las lesiones que entiende que se produjeron como consecuencia del traumatismo intenso que sufrió la reclamante.
Además, "Con respecto al día de hospitalización el Dr. consideró que al transcurrir más horas y pasar incluso de fecha horaria (cosa la cual no se ha discutido de contrario) debía considerarse día hospitalario. Como efectivamente existió una observación de la paciente era entendible el criterio y se mantuvo el dictamen del Dr. Y, puesto que no fue una mera consulta de urgencias y se mantuvo en observación a la paciente".
Por lo que se refiere al período impeditivo reconoce que, efectivamente, "existe un primer periodo de baja laboral desde el 1/10/2014 y otro con fecha 28/11/14 y cuyo periodo es de 59 días". No obstante, destaca que "La paciente es dada de baja el 28/2/2015 por una artrocentesis de las articulaciones mandibulares cosa la cual se encuentra en pleno nexo de causalidad civil que es de lo que se trata en un proceso de responsabilidad" y que provocó que precisase "debido reposo y baja laboral".
Reitera que lo que se produjo fue "una baja derivada de un acto invasivo sobre una lesión que existía como consecuencia del traumatismo" y que "al ser una técnica que deriva de la lesión traumática se debe incluir el periodo de baja por esta técnica dentro del cómputo impeditivo. Así mismo la técnica es una técnica curativa por lo que debe computar como periodo de sanidad".
En consecuencia, considera que la estabilización de la secuela se produjo el 18 de junio de 2015.
Por otro lado, destaca que "La paciente se encontraba previamente asintomática de todas las localizaciones lesionadas. No existe en todo el expediente documentación de que los síntomas aparecieran de manera previa y la paciente trabajaba con normalidad de manera previa. La administración no ha aportado alteraciones en los reconocimientos previos laborales ni ningún otro elemento probatorio de que las lesiones propias del envejecimiento de la persona hubieran desarrollado clínica alguna".
Asimismo, argumenta que la reclamante no padecía un estado anterior patológico, ni a nivel de la articulación temporomandibular ni tampoco cervicodorsal, y que por ese motivo la lesión se debe considerar postraumática.
Por último y de manera muy detallada, se argumenta acerca de la existencia de las secuelas de carácter bucal (articulación temporomandibular) y cervical que se han reseñado y que se produjeron (relación de causalidad) al accidente que sufrió durante el ejercicio de su actividad funcionarial.
DECIMONOVENO.- Con fecha 2 de julio de 2020 se formula propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial educativa.
De conformidad con ello, propone indemnizar a la interesada con la cantidad de 3.446,19 euros, que debe ser convenientemente actualizada a la fecha de terminación del procedimiento.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 20 de julio de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 142.3 LPAC y 12.9 de la Ley 2/ 1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamante está legitimada para interponer la acción resarcitoria puesto que es la persona que sufrió los daños de carácter físico por los que reclama una indemnización.
De igual modo, cabe hacer alusión a la doctrina del Consejo Jurídico (a la que se alude, por todos, en los Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, a que se refiere el artículo 139 LPAC, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
III. No existe duda de que la acción de resarcimiento se interpuso dentro del plazo establecido al efecto y, por lo tanto, de manera perentoria, de conformidad con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Consideraciones previas.
Ya se ha expuesto con anterioridad que, a pesar de que a la interesada se le reconocieron en el ámbito del mutualismo administrativo (MUFACE), en diciembre de 2016, los derechos derivados de accidentes en acto de servicio, finalmente, en diciembre de 2018, se le denegó su solicitud de recibir una prestación económica por haberse demostrado que no estaba afectada ni por lesiones permanentes no invalidantes ni por una incapacidad permanente parcial.
En consecuencia, según se expuso en nuestro anterior Dictamen núm. 159/2018, queda abierta la vía de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para que se le pueda satisfacer a la reclamante una indemnización en el supuesto de que se acredite que concurren los requisitos que se exigen legalmente para ello.
En este sentido, se debe recordar que el ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial, por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 139 LPAC, cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Como ya se ha señalado anteriormente, es cierto que en su momento se planteó la problemática relativa al hecho de si los empleados públicos pueden incluirse dentro del concepto de particulares, cuando sufren un daño con ocasión y como consecuencia del ejercicio de sus funciones, o si la referencia a los particulares afecta a los ciudadanos en general, esto es, como usuarios de servicios públicos o de actividades administrativas, pero no a los funcionarios, que en cuanto ciudadanos que libremente se habrían integrado en un servicio público asumirían voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio que prestan, por lo que tendrían el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público.
Pero la jurisprudencia y la doctrina consultiva más reiterada -y particularmente la de este Consejo Jurídico- han puesto término a esa controversia y han aplicado el principio comúnmente admitido en el seno de la relación de prestación de servicios funcionariales en cuya virtud el empleado público debe resultar indemne por todos los gastos que le ocasione el desempeño de sus funciones.
Además, la doctrina consultiva acerca del resarcimiento por los daños que se hayan podido causar a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones se ha consolidado en el tiempo, de manera particularmente significativa, en el ámbito educativo, donde se plantean este tipo de reclamaciones con mucha frecuencia.
Explicado brevemente, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente en esos casos por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y el de antijuridicidad, dado que se trataba de daños que no tenían el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal ("consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos"), al resultar atribuible a alguno de los factores que integran su prestación, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, que no pueden ser considerados terceros ajenos al servicio, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del propio docente.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como ya se expuso en el Dictamen que ya emitió este Consejo Jurídico acerca de este asunto, ha quedado debidamente acreditado en este caso que la interesada es profesora en un instituto de Cartagena y que el día 1 de octubre de 20 14, durante el transcurso de una clase, sufrió en la cara el impacto de una pantalla enrollable de proyección que se descolgó de un extremo de la pared en la que estaba fijada y le causó los daños que alega. Por ese motivo, solicita que se le resarza económica con la suma de 26.182,91 €.
Durante la tramitación del procedimiento (Antecedente tercero) se ha traído el informe realizado por el Director del citado centro educativo en el que manifiesta "que no existía ningún indicio de que la pizarra pudiera caerse y que se encontraba en condiciones normales, por lo que puedo afirmar que la caída de la mencionada pizarra fue un hecho totalmente fortuito e imprevisible".
En ese sentido, no se deduce del estudio del expediente administrativo que la interesada hiciese un uso no diligente de la pantalla o que la manipulase de forma inadecuada, es decir, que el accidente se hubiera ocasionado por su culpa. Más bien parece que la pizarra se descolgó del techo de forma inesperada o inopinada, sin que se debiera a la acción de ninguna persona, y que golpeó a la docente cuando impartía la clase. Por lo tanto, se puede calificar el hecho como plenamente fortuito, producido por un mal anclaje de ese elemento al techo o por un estado defectuoso de la instalación.
De otra parte, tampoco cabe considerar que el riesgo que se materializó (el desprendimiento accidental de la pantalla del techo donde estaba sujeta) integre, por ser ordinario, el contenido normal del trabajo de la interesada y le obligue a asumirlo como daño propio. Si se diera esa circunstancia, no podría hablarse de que existió un funcionamiento anormal del servicio público, no se podría considerar antijurídico el daño y no nacería ninguna obligación de indemnizar.
Por lo tanto, resulta evidente que la reclamante no tenía la obligación de soportar el daño que se le ocasionó a la vista de la labor docente que presta y de las funciones normales que se corresponden con ese trabajo y que, en consecuencia, se produjo un funcionamiento anormal del servicio público docente que obliga a la Administración regional a indemnizar el daño que se le causó en atención al principio de indemnidad al que ya se hizo alusión.
QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
I. Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público educativo, procede analizar la valoración del daño producido y determinar la cuantía y el modo de la indemnización.
En relación con esta cuestión se hace necesario destacar, con carácter inicial y tal y como se expone correctamente en la propuesta de orden que aquí se analiza, que se deben aplicar en este caso las previsiones que se contienen en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que era la norma con rango de ley que estaba vigente cuando se produjo el hecho dañoso, en el año 2014.
Y, en consecuencia, también la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
II. Una vez que eso ha quedado establecido, hay que resaltar que, existe una cierta coincidencia entre los diferentes informes médicos que se han traído al procedimiento, que sirve para reconocer a la interesada un primer período de incapacidad temporal, que estaría comprendido entre los días 1 de octubre y 28 de noviembre de 2014 -fechas que se corresponden con los días de alta y baja médicas por accidente laboral-, y que abarcaría 59 días.
Una primera duda surge, sin embargo, del hecho de que en el primer informe pericial aportado por la interesada, es decir, el elaborado por el Dr. Y, se establecen 261 días de baja, que serían los comprendidos entre el 1 de octubre -fecha en la que se produjo el accidente- y el 18 de junio de 2015, que fue el momento en que, al parecer, concluyó la rehabilitación de la reclamante respecto de la segunda secuela que alega, es decir, la cervicodorsalgia. Por lo tanto, según entiende ese facultativo, 1 de ellos sería de estancia hospitalaria, 62 tendrían carácter impeditivo y los demás serían no impeditivos.
Esa misma determinación del período de incapacidad temporal se lleva a cabo en el primer informe del Dr. López Morata, realizado en enero de 2018 (Antecedente decimoquinto de este Dictamen).
No obstante, en el nuevo informe elaborado en febrero de 2019 (Antecedente decimoctavo), ese perito manifiesta que había reproducido en su informe anterior la valoración que había efectuado previamente el Dr. Y para no ser reiterativo. Y, además, porque entendía que el día (3 de octubre de 2014) en que la reclamante había acudido al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucía (HUSL), de Cartagena, debía ser considerado de estancia hospitalaria. En ese sentido, argumenta que no se trató de una mera consulta de urgencias sino que la paciente quedó en observación hasta incluso la madrugada, por lo que ya salió del citado servicio cuando era el día siguiente.
De la documentación que obra en el expediente administrativo, se deduce que aquel día 3 de octubre la reclamante acudió a dicho Servicio a las 22:05 horas y que se le dio el alta a las 00:21 horas del siguiente día 4.
Acerca de esta cuestión, este Consejo Jurídico debe hacer dos consideraciones, una de ellas de carácter fáctico y otra de carácter jurídico.
De acuerdo con la primera de ellas, entiende que no se puede atender la manifestación que realiza el Dr. Z en su segundo informe si se toman en consideración los dos períodos de incapacidad temporal a los que parece referirse el Dr. Y en su informe, que como se recordará eran 62 impeditivos y 1 de estancia hospitalaria. Aunque no aparece claramente explicado en su informe, el primer período estaría comprendido entre el 1 de octubre y el 28 de noviembre de 2014 (59 días) y el segundo lo estaría entre el 28 de febrero y el 6 de marzo de 2015 (7 días), lo que haría un total de 66 días, que se parecen -aunque no coincidan- a los 63 días que él menciona.
En ese caso, sí que habría tomado en consideración el día de estancia hospitalaria (28 de febrero de 2015) que resultó necesario para realizarle la artroplastia temporomandibular que ya se ha mencionado tantas veces en este Dictamen. En consecuencia, el día de estancia hospitalaria estaría comprendido en el segundo período de incapacidad temporal (febrero-marzo de 2015) y no en el primero, que debe ser reconocido porque existe una práctica coincidencia (a pesar de que haya discrepancias respecto de su cómputo exacto) en todos los informes médicos.
Pero, en todo caso -y esta es la consideración jurídica que se dejó apuntada más arriba-, este Consejo Jurídico entiende que el concepto de estancia hospitalaria se refiere al efectivo ingreso en un centro hospitalario que exija una posterior concesión del alta al paciente. De esta forma, el hecho de que la reclamante quedase un corto tiempo en observación en la madrugada de los días 3 al 4 de octubre de 2014, durante su estancia en el Servicio de Urgencias del HUSL, no podría tener la consideración de estancia hospitalaria puesto que no se produjo ningún ingreso de ese carácter.
Así pues, procede reconocer a la interesada una indemnización básica por incapacidad temporal de 59 días impeditivos, correspondientes al primer período de sanidad señalado, puesto que estuvo imposibilitada durante ese tiempo para desarrollar su actividad docente habitual, cuya cuantía debe ser (59 días, a razón de 58,41 euros/día) de 3.446,19 euros. Se debe advertir que ésta es precisamente la cantidad con la que se sugiere indemnizar a la reclamante en la propuesta de orden que aquí se analiza.
III. Acerca de la primera secuela que alega, una subluxación recidivante de articulación temporomandibular, entiende este Consejo Jurídico que debe estarse, como señala la Inspección Médica en su primer informe, al que se emitió por parte del Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial (Dr. Q, del Hospital Virgen de la Caridad) el 17 de marzo de 2015.
En él se recuerda que se le practicó a la reclamante una artrocentesis bilateral el 28 de febrero de 2015 y se precisa que, tras su realización, la paciente "Evoluciona favorablemente con pequeño dolor residual que está mejorando con AINES pautados y ejercicios de rehabilitación oral". En ese caso, pues, la secuela que se menciona es un "pequeño dolor residual que está mejorando", y no se contiene en el expediente ningún otro documento, particularmente de un Servicio o facultativo de Rehabilitación, en el que se haga alusión a la existencia de una secuela en dichas articulaciones.
De ese modo, por mucho que en los informes de valoración que la interesada ha aportado al procedimiento se trate de acreditar la existencia de esa secuela, se debe atribuir en este caso una fuerza de convicción probatoria mayor al informe del especialista citado, que trató y asistió personalmente a la reclamante en aquel momento y le practicó la artrocentesis referida. Esa apreciación se fundamenta, asimismo, en la falta de presentación de un informe de Rehabilitación en el que se deje constancia de algún tipo de secuela.
En consecuencia, no procede el reconocimiento de este daño físico permanente que alega la interesada.
IV. Como se recordará, la interesada denuncia asimismo que el hecho lesivo le provocó una segunda secuela consistente en una cervicodorsalgia, causada por una afectación radicular (C-5) que conllevó, por tanto, la agravación de la patología previa que ya sufría.
Para ello, manifiesta en los dos escritos de reclamación que presentó que, entre el soporte documental que le sirve para fundamentar su pretensión resarcitoria, se encuentra un informe del Servicio de Traumatología del Hospital Virgen de la Caridad, de Cartagena, de 12 de enero de 2015 en el que se le diagnostica, entre otros padecimientos, "Contractura cervical moderada" y "Cefalea por contractura muscular temporal izquierda".
También se refiere al resultado de una electromiografía de raíces cervicales que se le debió efectuar el 7 de mayo de 2015, en cuyo estudio se hablaría de "Radiculopatía C5 derecha de grado moderado en estadio crónico". E igualmente, de un informe de un Servicio de Traumatología (que no se identifica) de 11 de mayo de 2015 y otro de un Servicio de Medicina General (que tampoco se concreta) del día siguiente, 12 de mayo de 2015, en los que se haría mención a esta lesión cervicodorsal.
De igual forma, en el informe de evaluación del Dr. Y se alude, de manera idéntica, a que tuvo en cuenta la existencia de esos informes clínicos, como también se hace en el primer informe del Dr. Z (Antecedente decimoquinto).
Por otra parte, en el segundo informe (Anexo) de este último médico se insiste (Antecedente decimoctavo) en que considera acreditada la secuela de "agravación de una artrosis preexistente que no provocaba clínica conocida y que ahora y como consecuencia del traumatismo asocia clínica de dolor radicular". Y, además, que tanto él como el Dr. Y "acreditan que existió un daño cervicodorsal postraumático y todo ello en base a una fundamentación científica y legal".
A pesar de lo que se expone en esas reclamaciones y en esos informes de evaluación, lo cierto es que no se han aportado al procedimiento ninguno de los informes de los Servicios de Medicina General ni de Traumatología ni de la electromiografía que se han mencionado, en los que -según sostiene la interesada- se habría dejado constancia de la existencia de esa lesión cervical, con independencia de la relación de causalidad que luego pudiera establecerse respecto del hecho dañoso que aquí se está tratando.
Resulta necesario advertir que en el informe complementario de la Inspección Médica (Antecedente decimoséptimo) ya se dejó apuntado que no se había presentado el informe de la electromiografía que se habría realizado en mayo de 2015, cuando es la prueba -cabe añadir- que hubiera servido para demostrar la existencia de esa afectación cervicodorsal. Nada debería haber impedido a la reclamante haberlo presentado en ese momento.
Y hay que enfatizar una vez más que esos informes clínicos no se han presentado como medios de prueba, pese a que la interesada alegase en su escrito de octubre de 2019 (Antecedente decimoquinto) que ya obraban en poder de la Administración educativa y que, pese a ello, volvía a aportarlos de nuevo, cosa que se ha comprobado que no se produjo.
Esa circunstancia determina que este Consejo Jurídico no pueda considerar acreditada de ninguna forma la posible existencia de esa secuela ya que, en relación con la carga de la prueba, aplica la regla general según la cual quien afirma debe probar, tal y como se deduce del contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En consecuencia, es evidente que correspondía a la reclamante demostrar la realidad y efectividad del daño cervical que alegaba por medio de una prueba de carácter objetivo (como era la citada electromiografía), así como la relación que podría existir entre él y la actuación administrativa y su posible valoración.
Conviene destacar asimismo el hecho de que, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se menciona en el apartado 7 del artículo 217 LEC ya citado, sólo a ella le correspondía aportar a las presentes actuaciones el informe clínico que se pudo haber realizado en un centro hospitalario privado (Hospital Virgen de la Caridad, de Cartagena), el resultado de una electromiografía que se hizo en no se sabe qué sitio y de otros informes cuya procedencia tampoco se detalla.
Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 16 de octubre de 1995, "conforme a la reciente STS 2 marzo 1994 "es necesario probar la existencia real y positiva de los daños, no siendo suficiente la aportación de datos hipotéticos, sino reales y concretos que guarden la debida relación de causa y efecto".
Por lo tanto, no se pueden atender las consideraciones que, acerca de esta posible secuela, se contienen en los distintos informes de valoración del Daño Corporal que la reclamante ha presentado en este procedimiento porque no se han acompañado de las correspondientes pruebas diagnósticas de carácter objetivo que sirvan para sustentarlos. De modo que, como sucede en relación con la otra secuela, debe rechazarse la pretensión resarcitoria que respecto de ella ha formulado la interesada.
V. Lo que se ha dicho hasta ahora sirve para descartar que haya de satisfacerse a la reclamante ninguna indemnización por incapacidad permanente. Sin embargo, en la misma medida en que se ha tomado en consideración para ello el informe del Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial (Dr. Q del Hospital Virgen de la Caridad), de 17 de marzo de 2015, se debe admitir para fijar la cuantía de la incapacidad temporal que se alega, ya que resulta evidente que el segundo período de sanidad guarda relación con el primero, que es una consecuencia directa de éste y que, gracias a la artrocentesis bilateral que se practicó el 28 de febrero de 2015, se produjo la curación de la lesión temporomandibular que había sufrido la interesada, aunque seguía padeciendo un pequeño dolor residual que estaba mejorando con antiinflamatorios no esteroideos (AINEs) pautados y ejercicios de rehabilitación oral.
Una duda que puede surgir en este caso es si debe tenerse en consideración el período de rehabilitación que, según parece, se siguió después del alta de dicha artrocentesis (6 de marzo de 2015) y que se habría prolongado hasta el 27 de abril siguiente.
También en este sentido se debe destacar que la reclamante no ha practicado prueba alguna sobre que, en efecto, se hubiese sometido a esa asistencia rehabilitadora, el número de sesiones y las fechas concretas en que pudieron haberse llevado a cabo.
Pero con independencia de ello, este Consejo Jurídico debe destacar que tampoco habría valorado ese período ya que, como se ha dicho, se trataría de una rehabilitación que seguiría a un proceso curativo prácticamente culminado sin secuelas de ningún tipo, que revestiría un mero carácter paliativo y no propiamente curativo. Y, por último, porque tampoco se ha demostrado que la rehabilitación le hubiese provocado a la interesada una verdadera situación de impedimento para el desarrollo de su trabajo o de su dedicación habitual.
De este modo, procedería reconocer a la reclamante una nueva incapacidad temporal, cuyo período estaría comprendido entre el 29 de noviembre de 2014 y el citado 6 de marzo de 2015, lo que hace un total de 97 días, de los que 1 (el 28 de febrero de 2015) sería de estancia hospitalaria y 6 impeditivos (1 a 6 de marzo de 2015). Los otros 90 serían no impeditivos. Ello haría un nuevo subtotal por este concepto de 3.251 €, desglosado del siguiente modo:
- 1 día de estancia hospitalaria, 71,84 €.
- 6 días impeditivos, a razón de 58,41 €/día, 350,46 €.
- 90 días no impeditivos, a razón de 31,43 €/día, 2.828,7 €.
- SUBTOTAL (71,84 + 350,46 + 2.828,7), 3.251 €.
VI. Finalmente, se observa que en la propuesta de resolución de la que aquí se trata se ha omitido la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos que le correspondería percibir a la reclamante, de acuerdo con lo que se establece en la letra b) de la Tabla V ("Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones") del baremo ya citado.
En él se establecen cuatro tramos en función de los ingresos netos anuales que haya obtenido la víctima por su trabajo personal, que en este caso -y a diferencia de lo que sucede en relación con el factor de corrección del 10 por 100 para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes- necesitan ser debidamente acreditados, lo que tampoco ha llevado a cabo la interesada por medio de una copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hubiera presentado.
En las reclamaciones que formuló alegó que había percibido unos ingresos netos anuales aquel año 2014 de 38.475 €, como decimos, sin justificación alguna. Sin embargo, en este caso, la propia Administración docente sí que está en perfectas condiciones, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, de conocer la cantidad neta que le pudo haber satisfecho como contrapartida del desempeño de su actividad funcionarial docente, por lo que se debe completar la instrucción del procedimiento para obtener ese dato.
Debe insistirse en el hecho que no se trata de que ahora se deba abrir un nuevo período probatorio para que la interesada pueda acreditar otros ingresos porque ya precluyó el plazo para hacerlo. Lo que procede en este caso es que la Administración regional realice una indagación que está en perfectas condiciones de llevar a cabo, porque la reclamante es empleada suya, y complete la instrucción con el único dato que puede obtener en este momento, que son las cantidades netas que le satisfizo por el desempeño de su labor pública docente.
Una vez que se conozca esa cifra, resulta necesario hallar el porcentaje concreto de corrección que se debe aplicar en este caso, que debe estar comprendido en la horquilla de ingresos netos adecuada, y que no se corresponde con el 25 por 100 que pretende la interesada, que es un porcentaje que debe aplicarse tan sólo en el supuesto de que hubiera percibido los 57.517,60 € que se determinan en el baremo.
Como ya se ha dicho, la reclamante sostiene que percibió unos ingresos netos anuales de 38.475 €, por lo que, en principio, procedería aplicar la horquilla que establece unos porcentajes de corrección entre el 11 y el 25 por 100. En ese caso, se debe realizar una simple regla de tres para obtener el porcentaje exacto a aplicar (38.475 x 25/57.517,60), que sería en este caso del 16,72 por 100.
En consecuencia, a las indemnizaciones por incapacidad temporal reseñadas (3.446,19 + 3.251), cuya suma asciende a 6.697,19 €, se le debería aplicar un factor de corrección del 16,72 por 100, esto es, 1.119,77 €.
Por lo tanto, la reparación económica ascendería (6.697,19 + 1.119,77) a la suma de 7.816,96 €, que sería la cantidad con la que, si el ingreso neto alegado de 38.475 € fuese cierto, correspondería indemnizar a la reclamante.
Resulta ocioso insistir en que si la cantidad alegada no coincidiese con la que le consta a la Administración regional que abonó a la interesada como retribución se debería obtener el nuevo factor de corrección a aplicar y rehacerse los cálculos anteriores.
Finalmente, debe tenerse en consideración que dicho importe debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.3 LPAC. y sometido a la fiscalización previa del gasto a lo que se refiere el artículo 93.1 a) del TRLHRM.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación por haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado por la interesada, cuyo carácter antijurídico también se ha acreditado convenientemente.
SEGUNDA.- No obstante, se dictamina desfavorablemente dicha propuesta en lo que se refiere al cálculo de la indemnización que se debe satisfacer a la interesada, por lo que debe estarse a lo que se expone en la Consideración quinta de este Dictamen y realizarse previamente la instrucción complementaria que se menciona en el apartado VI de esa misma Consideración.
No obstante, V.E. resolverá.