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Dictamen nº 255/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 24 de agosto de 2020 (COMINTER 239020/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 165/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2018, el director del IES "Sierra Almenara" de Purias, Lorca, remite informe de accidente escolar del alumno Y el 3 de octubre de 2017, relatando los hechos como sigue:
"El alumno estando haciendo Educación Física chocó accidentalmente con otra alumna. Como consecuencia del impacto cayó al suelo partiéndose un diente, así como sufriendo diferentes erosiones".
SEGUNDO.- Con fecha 4 de mayo de 2018 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento.
En la notificación de la Orden se solicita del interesado la subsanación de su solicitud mediante la aportación de la documentación que acredite la cantidad que reclama.
TERCERO.- Con fecha 24 de mayo de 2018, el director del centro remite a la Consejería la solicitud de reclamación de daños y perjuicios (con entrada en el IESO el 06/10/2017), que no había sido remitida inicialmente, el Libro de Familia y factura de la Clínica -- y -- por importe de 60,00 euros en concepto de "Reconstrucción en 21".
La reclamación la realiza D. Z, como padre de alumno Y, describiendo los hechos de la siguiente manera:
"El niño estaba en educación física. Haciendo un ejercicio tropezó con una niña, se accidentó y se rompió un diente".
Solicita la cantidad de 60,00 euros.
CUARTO.- Mediante oficio del instructor del expediente se solicitó informe pormenorizado de los hechos al director del centro, acompañando éste, con fecha 14 de octubre de 2019, el informe requerido, en el que manifiesta:
"El alumno Y, que se encontraba matriculado en el curso 2017/2018 en 1º de ESO en este Centro, el día 3 de octubre de 2017, estando en clase de Educación Física, en la pista deportiva, chocó accidentalmente con otra alumna, como consecuencia del impacto cayó al suelo, partiéndose un diente, así como sufriendo diferentes erosiones. Por todo ello me ratifico en todos los términos del informe emitido el día 04/10/2017 que ya se envió, y confirmo también que la clase de Educación Física se estaba desarrollando de acuerdo con las pautas docentes y precauciones adecuadas, con lo cual el accidente fue consecuencia del riesgo normal y ordinario de la propia actividad que se estaba ejecutando en ese momento y la pista deportiva donde se produjo no tenía deficiencia que propiciara el suceso".
QUINTO.- Mediante oficio del instructor del procedimiento, de 28 de enero de 2020, se acordó la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para el interesado, no constando que haya formulado alegaciones en dicho trámite.
SEXTO.- El 16 de junio de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el accidente se produjo de manera fortuita y accidental, no apreciando nexo causal entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público educativo.
SÉPTIMO.- Con fecha 24 de agosto de 2020 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito con fecha de entrada en el IESO de 6 de octubre de 2017 le son plenamente aplicables.
II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. No consta la fecha de entrada de solicitud presentada en el registro general de entrada, sino solo en el registro de entrada en el IESO el día 6 de octubre de 2017, remitida a la Consejería consultante con fecha 24 de mayo de 2018, por lo que, ocurridos los hechos objeto de reclamación con fecha 3 de octubre de 2017, la reclamación debe entenderse realizada dentro de plazo.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, resulta irregular que se inicie el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial mediante orden de 4 de mayo de 2018 sin el escrito de reclamación, sino simplemente por la remisión del informe del accidente escolar elaborado por la dirección del centro.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992.
Así, en un supuesto similar al aquí examinado, el Consejo de Estado indica que (Dictamen 2489/2004):
"Desde esta perspectiva, al examinar el informe de la Directora del centro educativo se pone de manifiesto que el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente, aunque tuvo lugar en clase de Educación Física, no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico que comportase un riesgo especialmente significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el alumno estaba jugando al fútbol y recibió un balonazo casual, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa, sino más bien al infortunio y a la fatalidad. Se trata, en definitiva, de una eventualidad que, por las circunstancias en que se produjo no tiene relevancia suficiente para estimar la pretensión indemnizatoria formulada".
Doctrina que comparte plenamente este Consejo jurídico y que sirve de fundamento para la desestimación de la reclamación, pues en el presente caso la clase de Educación Física (que no un ejercicio gimnástico de especial dificultad) se estaba desarrollando con absoluta normalidad, siendo el choque del alumno con otra compañera totalmente casual y fortuito, pues ni siquiera se puede apreciar intencionalidad alguna en dicha alumna, ya que ni en la reclamación ni en el informe del centro se afirma tal hecho, al igual que tampoco se afirma deficiencia alguna en las instalaciones.
Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.