Dictamen 289/25

Año: 2025
Número de dictamen: 289/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Formación Profesional (2024-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en accidente en centro escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 289/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de septiembre de 2025 (COMINTER núm. 253615), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en accidente en centro escolar (exp. 2025_261), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2024, Dª X, Auxiliar Técnica Educativa del Centro de Educación Especial “Pilar Soubrier” de Lorca, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por el perjuicio sufrido durante el desempeño de las funciones en su puesto de trabajo en dicho centro educativo.

 

En el citado escrito expone: “Que, el día 22 de octubre de 2024, al subir a comer en el aula de moda, Y tenía la mochila y le dije, la mochila déjala que nos vamos a hacer pipi y al ir a coger la mochila me dio con la mano en la cara y me tiro las gafas al suelo, rompiendo una pata de estas”.

 

La reclamante adjunta a dicho escrito informe de accidente escolar firmado por el Director del Centro y factura de una óptica de Mazarrón de fecha 25 de octubre de 2024, en concepto de montura y pasta, por importe de 77 euros.

 

SEGUNDO.- Con fecha 6 de marzo, la Secretaria General por delegación del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante el día 10 de marzo de 2025, indicándole el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.

 

TERCERO.- Con fecha 10 de abril de 2025, la instructora del procedimiento solicita al Director del CEE “Pilar Soubrier” que informe acerca de las siguientes circunstancias (1 Relato pormenorizado de los hechos. 2 Testimonio de la profesora afectada. 3 Si pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión al momento del suceso. 4 Si, atendidas las circunstancias del incidente puede ser calificado de fortuito. 5. Si existen antecedentes similares protagonizados por la alumna. 6. Cualquier otra consideración que estime oportuna.)

 

Con fecha de 24 de abril de 2025, el Director del CEE emite informe en los siguientes términos:

 

1. Relato pormenorizado de los hechos.

 Rotura de la pata de las gafas de la ATE por parte de una alumna del Centro.

 

2. Testimonio de la profesora afectada.

 Después de subir del comedor quería llevar a la alumna al aseo y al ir cogerle la mochila para que la dejara en el aula, la alumna la dio un manotazo tirándole las gafas al suelo.

 

3. Si pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión en el momento del suceso.  

 No. Fue una respuesta repentina de la alumna.

 

4. Si, atendidas las circunstancias en que se produjo el incidente, el mismo podría ser calificado como fortuito. 

 Si.

 

5. Si existen antecedentes de incidentes similares protagonizados por la alumna implicada.

No.

 

6. Cualquier otra consideración que estime procedente a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración por los hechos ocurridos.

 La rotura de las gafas graduadas, propiedad de la ATE afectada, por parte de una alumna matriculada en el Centro.

 

CUARTO.- Con fecha 20 de junio de 2025, se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, formular alegaciones y aportar documentos que estime conveniente. No consta que la reclamante haya efectuado alegación alguna.

 

QUINTO.- Con fecha 28 de julio de 2025, se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, considerando que “el daño causado a la reclamante se ha producido durante el ejercicio de sus actividades escolares y ha sido derivado de la acción repentina de una alumna, que se encontraba bajo vigilancia del centro escolar, sin que haya mediado culpa o negligencia de la profesora, y por tanto se entiende una relación de causalidad entre el daño material y el funcionamiento del servicio público, por lo que procede indemnizar a la profesora”.

 

SEXTO.- Con fecha 11 de septiembre de 2025, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y el preceptivo índice de documentos y extracto de secretaria.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración Regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I. La interesada ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico (LRJSP), por ser la persona que sufrió el daño material por el que solicita ser indemnizada.

 

Acogiendo la doctrina del Consejo de Estado y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto reiteradamente (Dictamen 310/2021 entre otros), que no es admisible excluir del concepto “particulares”, al que se refiere el citado artículo 32.1 LPAC, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El hecho lesivo se produjo el día 22 de octubre de 2024 ,y la reclamación se presenta el 26 de noviembre de 2024, por lo que es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

 

III. Respecto a la tramitación del procedimiento, el órgano peticionario ha recabado informe al centro escolar, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC. Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante, de la que no consta alegación alguna.

 

Finalmente, se ha remitido la correspondiente propuesta de resolución, en sentido estimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada, junto con el resto del expediente al Consejo Jurídico para la emisión del preceptivo dictamen.

 

El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver, que excede del de seis meses previsto en el artículo 91.3 LPAC.

En conclusión, han de considerarse cumplidos los trámites procedimentales legalmente exigidos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

 

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

 

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

 

CUARTA.- Los daños causados al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.

 

Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, al margen de su relación funcionarial o laboral, la doctrina de este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 175/2009 y 72/2021, entre otros) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:

 

I.-La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos, cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o cuando, aun existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes núms. 75/1999 y 184/2021, entre otros): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 32.1 de la LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 de la LRJSP).

 

II.-Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público, en los accidentes ocurridos en centros escolares, ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio (función o actividad docente o instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia) y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar, entre otros, los Dictámenes núms. 39/2008 y 181/2021, de este órgano consultivo, según los cuales, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transfo rmaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las SsTS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.

 

III.-En el caso de los daños sufridos por los docentes como consecuencia de la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil, según el cual “Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.

 

IV.-La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (Dictámenes núms. 143/2003 y 184/2021, entre otros). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos, por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes, por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.

 

En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por este Consejo Jurídico, presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos, por entender acreditado el nexo causal (“como consecuencia del funcionamiento del servicio público”), al resultar el daño atribuible como inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio público, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor, en cuyo caso se trataría de daños que tienen el deber jurídico de soportar.

 

Debemos añadir que, en relación con el principio de indemnidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el Tribunal Supremo ha recordado (entre otras en la STS de 8 de julio de 2020 núm. 956/2020), que “Es un principio casi centenario en nuestro ordenamiento jurídico el de que los perjuicios sufridos por guardias civiles o por agentes de policía que sufren lesiones o daños en acto de servicio como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin culpa o negligencia propia, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, que rige para los empleados públicos cuando actúan en el ejercicio de su cargo. Continúa señalando el alto Tribunal que “Los empleados públicos se encuentran en una situación estatutaria y se vinculan a la Administración como consecuencia de una relación de servicio. Las dispos iciones legales y reglamentarias que la rigen -que no se aproximan desde luego al ámbito de lo extracontractual- han determinado tradicionalmente, y previsto en forma expresa, que los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial. Las normas que han previsto en forma expresa este principio se han producido, como es lógico, en relación con los agentes públicos de cualquier clase que ejercen en forma legítima la fuerza coactiva del Estado de Derecho. Es claro, por las razones que vamos a expresar, que en caso de ausencia de una regulación legal expresa debe entrar en vigor la aplicabilidad supletoria de las normas que lo admiten en otros casos en los que existe identidad de razón. ..... En la medida en que quienes la sirven no actúan en interés propio sino en el público -en el de todos- si sufren daño o perjuicio en el servicio, sin mediar culpa o negligencia, se les debe resarcir directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Por eso, venga o no expresado en preceptos concretos, hay que recordar que el artículo 1729 del Código Civil establece la obligación de que el mandante indemnice al mandatario todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario”.

 

En el mismo sentido, pueden encontrarse otras SsTS (Sala de lo contencioso-administrativo), como la 1003/2020, 15 de julio de 2020, la 1169/2025 de 23 de septiembre de 2025, nº 1169/2025, la 852/2025, de 26 de junio (rec. 4389/2023) o la 1169/2025, de 23 de septiembre de 2025. En efecto, señala la STS 852/2025, de 26 de junio (y en idénticos términos el F.J.5 de la STS de 23 de septiembre de 2025) lo siguiente: “Así, a partir de nuestra sentencia n.º 956/2020, de 8 de julio (recurso 2519/2018), ha quedado establecido que hay un principio general de indemnidad de los empleados públicos, en virtud del cual la Administración debe resarcirles por todos los daños que sufran en el ejercicio de sus funciones siempre que no hayan incurrido en dolo o negligencia grave. Se trata, además, de un verdadero principio general, por lo que operaría incluso en ausencia de normas escritas que específicamente regulen la materia. Y se ha aclarado también que ese debe r no es una manifestación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se enmarca en la relación de servicio del empleado público y, por ello, despliega efectos aunque la Administración no haya tenido papel alguno en la producción l, por lo que operaría incluso en ausencia de normas escritas que específicamente regulen la materia. Y se ha aclarado también que ese deber no es una manifestación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se enmarca en la relación de servicio del empleado público y, por ello, despliega efectos, aunque la Administración no haya tenido papel alguno en la producción del daño".

 

En similares términos, el Dictamen del Consejo de Estado número 1370/2023, de 1 de febrero de 2024 (y en el mismo sentido los Dictámenes 1897/1997, de 22 de mayo y 675/2004, de 26 de junio), se refiere a un asunto relativo a una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por un fallecimiento causado por la exposición al amianto durante la vida profesional de un empleado en la Armada. Señala el Consejo de Estado que, al tratarse de una reclamación formulada por un funcionario público, fundada en las incidencias sobrevenidas en el ámbito estatutario y en su régimen de prestación de servicios, debe ser sustanciada, primariamente, en el seno de esa relación específica, y no a través del régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración (Dictamen 4.757/98, de 25 de marzo de 1999). Esta posición encuentra, además, apoyo inicial en el hecho de que estas reclamaciones deducidas por los funcionarios públicos no podrían ser con rigor calificadas, a l menos en principio, como supuestos de responsabilidad "extracontractual", sino que habría de situarlas en el marco de la relación funcionarial existente, aunque en la práctica se tramiten también como reclamaciones de responsabilidad extracontractual. Esta doctrina, como advierte el Alto órgano consultivo ha sido ratificada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en tres importantes Sentencias, de fechas 8 de julio de 2020 (recurso n.º 2519/2018), 15 de julio de 2020 (recurso n.º 6071/2018) y 28 de septiembre de 2020 (recurso n.º 6137/2017). Y añade el Consejo de Estado, “Pero, admitido lo anterior y teniendo en cuenta la gran variedad de supuestos de reclamaciones de daños y perjuicios que pueden presentarse, ello no se traduce en que, bajo ninguna circunstancia, quepa la reclamación de un funcionario amparada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 ni, mucho menos, que los principios dimanantes de tales preceptos no deban tomarse en consideración para resolver una pretensión indemnizatoria de un funcionario. Es más, nada impide que pueda aplicarse el contenido de los artículos 139 y siguientes en el ámbito de las reclamaciones formuladas por los funcionarios para colmar aquellas eventuales insuficiencias que puedan existir en la legislación sectorial aplicable. Precisamente la falta de una regulación adecuada y completa de la compensación de daños sufridos por los funcionarios con ocasión y a consecuencia del servicio ha llevado al Consejo de Estado (Memoria de 1998) a proponer la vía del artículo 139 de la Ley 30/1992 "cuando no exista una regulación específica o cuando, aun existiendo tal régimen específico, su aplicación no repare los daños causados, siempre y cuando concurran el resto de los presupuestos exigidos en los preceptos mencionados".

 

De este modo, cuando no existe una regulación especial, el Tribunal Supremo ha estimado conforme a derecho las reclamaciones de responsabilidad patrimonial plateadas por funcionarios públicos que sufren daños y perjuicios como consecuencia de su actuación en el ámbito de la prestación de los servicios públicos. No obstante, debe darse cuenta de lo sostenido por la STS  (Sala de lo Contencioso Administrativo), 1371, de 2 de noviembre de 2023 (y que corrobora lo sostenido por las SsTS 290/2022, de 8 de marzo y de 16 de febrero de 2010), al enjuiciar un supuesto de responsabilidad patrimonial planteado por un funcionario de prisiones, que señaló que, a diferencia de lo que sucede respecto de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, en el caso de los funcionarios de prisiones (y de igual modo los docentes y el personal sanitario), la Administración no tiene el deber de responder de las lesiones y perjuicios sufridos como consecuencia de acciones ilícitas cometidas p or los internos y sobre los que se ejercen funciones propias de su cargo. A lo que se añade que sí cabe plantear la eventual responsabilidad patrimonial para los casos en que el daño resarcible tenga como causa un funcionamiento anormal del servicio. También la STS (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 13 de diciembre de 2023, señalaba, a estos efectos, la relevancia de la distinción entre el funcionamiento normal y anormal, advirtiendo que en el primer caso existe obligación jurídica de soportar el daño, al no resultar este antijurídico, sin perjuicio de las prestaciones  previstas en el ordenamiento jurídico regulador de su relación estatutaria (las SsTS de 20 de mayo de 2009 y de 9 de diciembre de 2014, así como la STSJ de Andalucía, de 4 de octubre de 2017 han hecho eco de esta doctrina). Añade el Tribunal Supremo que el reconocimiento de dicha indemnización implicaría una innovación normativa, lo que no procede desde el momento en que la relación func ionarial es, por definición, estatutaria.

 

Esta doctrina, referida a los daños ocasionados por los internos a los funcionarios de prisiones, contradicha por la expuesta supra, de la misma Sala del Tribunal Supremo, y que parece identificar el normal funcionamiento con el deber jurídico de soportar el daño en algunos ámbitos (sin perjuicio de que el ordenamiento establezca las compensaciones que procedan, como sucede con algunos cuerpos de funcionario), aplicada al caso sometido a consulta, llevaría a vulnerar el principio de integridad patrimonial de los funcionarios para los que no existe un régimen especial que contemple compensaciones por los daños que sufran en el ejercicio de su cargo. Así las cosas, este Consejo jurídico entiende que los regímenes especiales de cobertura que contempla la normativa especial, que complementan la normativa básica sobre función pública, son de aplicación preferente, pero no deben desplazar la aplicación de la responsabilidad patrimonial en el resto de los casos, es to es, cuando dichos regímenes no existan, respecto de categorías concretas de funcionarios, como sucede, en el caso que nos ocupa, con el personal docente.

 

QUINTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Las circunstancias que concurren en el presente caso determinan, a juicio de este Consejo Jurídico, el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Educativa, toda vez que  se cumplen todos los elementos necesarios para ello. Así, en primer lugar, ha quedado acreditado en el procedimiento la existencia de un daño o perjuicio material, real e individualizado en la reclamante, como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente y en el transcurso de las actividades escolares propias de dicho centro (“le dio con la mano en la cara haciendo que las gafas cayeran y se rompiera una pata de la misma”).

 

En segundo lugar, la alumna causante del daño no puede ser considerada, en este caso, un tercero ajeno al servicio público docente, ya que se ejercitaban sobre ella, como respecto del resto de los alumnos, facultades de guarda, vigilancia y cuidado en el CEE durante la jornada escolar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil. Por lo tanto, el daño que se alega guarda relación con el desempeño de la función de cuidado que en aquel momento desarrollaba la profesora perjudicada, que no parece que hubiera propiciado la producción del daño por su propia culpa o negligencia.

 

La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la interesada, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, como ya se ha argumentado, tanto este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 188/2002, 86/2004 y 184/2021, entre otros), como el Consejo de Estado (Dictámenes 1897/1997, de 22 de mayo, 2411/2000, de 26 de junio, y 1370/2023, de 1 de febrero de 2024) vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente. Y en este caso se deduce del expediente que el perjuicio patrimonial se produjo durante la jornada laboral, dentro del centro de trabajo y durante el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo, sin que nada indique que éste haya actuado de forma culposa o negligente.

 

Admitida la efectividad de la lesión patrimonial y su conexión causal con el servicio público docente de la Administración regional, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía de la indemnización.

 

La reclamante solicita que “me sea abonado el importe de 77 euros para la reparación de las gafas”. Y aporta una factura de una óptica de Mazarrón, expedida a su nombre, de fecha 25 de octubre de 2024, en concepto de” montura y pasta”, por un importe total de 77 euros (IVA incluido).

 

Como señalaba nuestro Dictamen núm. 177/2006, “En la responsabilidad patrimonial de la Administración, la indemnización de daños y perjuicios tiene como objeto prioritario que la víctima sea resarcida absoluta y totalmente, reparación debida que ha de intentar la reposición del perjudicado a su estado precedente -´restitutio in integrum´- o, en su caso, no siendo ello posible, mediante la correspondiente indemnización económica, que vendría a operar como función de cambio”. Por lo tanto, debe considerarse que en este caso la cuantía de la indemnización solicitada se ajusta al importe de la reparación del daño producido.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.

 

SEGUNDA.- Igualmente, se dictamina favorablemente la cuantía de la indemnización que recoge la propuesta de resolución, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Quinta.

 

No obstante, V.E. resolverá.