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Dictamen nº 2/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de enero de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 22 de octubre de 2020 (COMINTER 303624/2020) y CD recibido en la sede de este Consejo el día 30 de octubre de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 204/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2019, D.ª X presenta escrito de reclamación patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños sufridos por una caída cuando transitaba por una acera del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) el día 20 de septiembre de 2019 a las 09:15 horas.
Los hechos son, en síntesis, los siguientes:
"transitando por la acera que discurre paralela al solar vallado del edificio de mantenimiento y frente a la consulta de radiología del hospital Materno-Infantil, dentro del mismo complejo hospitalario, tropecé con un tubo que sobresalía unos centímetros de la rasante, sin señalizar y producto de unas obras que hay en la zona".
Acompaña a su escrito de reclamación fotografías del lugar, antes y después del accidente, informe médico del Servicio de Urgencias del HUVA y localización GPS del lugar del suceso.
La reclamante no cuantifica el importe de la indemnización solicitada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de octubre de 2019, por el Director Gerente del SMS se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada
Al mismo tiempo, la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud I ?HUVA- y a la correduría de seguros del SMS.
TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica de la reclamante, informe Técnico del Servicio de Mantenimiento y del Departamento de Seguridad, ambos del HUVA.
1. En el informe de D. Y, Ingeniero de Mantenimiento, se indica:
"(...)
2. ANTECEDENTES
Que no se tenía conocimiento, de la existencia del tocón de un poste metálico, que pudiera existir en ese lugar y que en esa zona no se están realizando obras.
Que dicho saliente suponía una elevación de aproximadamente 1.5 cm y que fue eliminado de forma inmediata tras ocurrir el accidente.
Que los hechos fueron observados por personal de seguridad del hospital y prestaron la asistencia correspondiente.
3. CONCLUSIONES
Considerando la información de la que dispongo, parece probable que los hechos ocurrieran como dice la reclamante".
2. En el informe del Director de Seguridad se indica que se adjuntan las diligencias de toma de manifestación de los actuantes, en las cuales relatan los hechos acaecidos y su intervención.
Estas diligencias son las siguientes:
-"DILIGENCIA para tomar manifestación a Z..., trabajador de la empresa Salzillo Seguridad, sita en...:
Preguntado para que diga su lugar de trabajo y funciones en el mismo dice que su lugar habitual de trabajo es el Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" y desempeña las labores propias de vigilante de seguridad.
Preguntado para que diga si prestaba su servicio en el lugar antes referido el pasado día 20 de septiembre de 2019, en turno de mañana de 07'00 a 15'00 horas dice que sí.
Preguntado para que relate los hechos detallados en la reclamación..., dice cuando estaba en su puesto de Hospital de Día del HCUVA, observó frente en la entrada de consultas Infantiles del Hospital Materno-Infantil, unas personas congregadas en la acera y en el suelo una señora tendida. Ante esta situación, se acercó raudo al lugar, al objeto de atender o socorrer a la susodicha. Al llegar al lugar de hecho, y comprobar que se encontraba mal, solicitó una silla de ruedas a una celadora que salió de la zona de Consultas Infantiles al ver el revuelo en la calle. El manifestante dice que ayudó a incorporar a la víctima y subirla a la silla de ruedas. Finalmente, la celadora trasladó a la señora caída a Urgencias del Hospital General.
Preguntado por si tiene algo más que decir del hecho dice que no.
Ratificándose en lo expuesto, firmando la presente diligencia, en el
HCUVA, el día 29 de noviembre de 2019".
-"DILIGENCIA para tomar manifestación a P..., trabajadora de la empresa Salzillo Servicios,...:
Preguntada para que diga su lugar de trabajo y funciones en el mismo dice que su lugar habitual de trabajo es el Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" y desempeña las labores propias de auxiliar de servicios.
Preguntada para que diga si prestaba su servicio en el lugar antes referido el pasado día 20 de septiembre de 2019, en turno de mañana de 07'00 a 15'00 horas dice que sí.
Preguntada para que relate los hechos detallados en la reclamación,...dice que cuando se encontraba en el puesto de la Plaza de talleres del HCUVA, vio a una señora tirada en la acera de la calle de la antigua central térmica, acercándose al objeto de socorrerla, al igual que el vigilante de seguridad que se encontraba en el puesto de Hospital de Día. Al llegar a su altura, el citado vigilante de seguridad procedió a su incorporación, dejándola sentada en la acera, sin actuar la manifestante, permaneciendo en el lugar, interesándose por el estado de la víctima. Posteriormente, pasados unos dos minutos, se presentó en el lugar un celador con una silla de ruedas para llevarla a urgencias del hospital General. Una vez se llevaron a la reclamante, la citada volvió a su puesto de servicio.
Preguntada por si tiene algo más que decir del hecho dice que no.
Ratificándose en lo expuesto, firmando la presente diligencia, en el HCUVA, el día 27 de noviembre de 2019".
CUARTO.- La reclamante aporta nueva documentación consistente en informe de alta de fecha 26 de febrero de 2020 e informe de Fisioterapia con el tratamiento fisioterapéutico recibido.
QUINTO.- Solicitado por la instrucción del procedimiento informe complementario del HUVA, es emitido con fecha 22 de junio de 2020 por D. Y, Ingeniero de Mantenimiento, en los siguientes términos:
"l. La zona señalada por la reclamante, tiene condición de acera destinada al tránsito de peatones y el terreno que se advierte en alguna de las fotografías es propio de esa acera.
2. No me ha sido posible conocer quién dio la orden de colocación de los bloques de color rojo y blanco, que aparecen en las fotografías, aunque su finalidad era impedir que los vehículos aparcaran sobre la acera.
3. Desconozco cuál fue el motivo y origen de la existencia del tocón y por tanto el responsable de su colocación. Hasta mi conocimiento, el hospital es el encargado del mantenimiento de las aceras interiores que forman el recinto hospitalario.
4. Indico que "en esa zona no se están realizando obras" y me refiero a los días previos y posteriores a los hechos, porque la reclamante dice que el tubo (tocón) estaba "sin señalizar y producto de unas obras que hay en la zona". No procede por tanto identificación de empresa contratista".
SEXTO.- Con fecha 23 de julio de 2020 AON emite informe-valoración sobre las secuelas que padece la actora tras el accidente, en los siguientes términos:
"Valoración Lesiones Temporales
Días con perjuicio básico 70 (31,05 €/día) 2.173,50€
Días moderados 81 (53,81 €/día) 4.358,61€
TOTAL 6.532,11€
Valoración Secuelas
Perjuicio psicofísico 3 puntos 2.092,92€
TOTAL 2.092,92€
TOTAL 8.625,03€"
SÉPTIMO.- Con fecha 29 de julio de 2020, la reclamante presenta informe médico-pericial elaborado por el Dr. D. Q, Master en valoración del daño Corporal, sobre las secuelas derivadas del accidente, en los siguientes términos:
"Periodo de estabilización de las lesiones de 160 días, y de ellos:
un periodo de Perjuicio Personal Particular Moderado de 90 días;
y un Perjuicio Personal Básico de 70 días.
Secuelas derivadas del accidente
Perjuicio Psicofísico, Orgánico y/o Sensorial:
- Hombro izquierdo doloroso (de 1 a 5 puntos) .................. 1 punto.
Limitación movilidad muñeca izquierda:
Limitación flexión dorsal últimos 20º(de 1 a 8 puntos)......2 puntos.
Limitación flexión palmar últimos 45º(de 1 a 7 puntos)..... 3 puntos.
Limitación supinación últimos 10°(de 1 a 5 puntos)........... l punto.
Lo que conlleva un Perjuicio Fisiológico Global de............ 7 puntos".
OCTAVO.- Con fecha 27 de julio de 2020 por la instrucción del expediente se procede a la apertura del trámite de audiencia.
Con fecha 14 de octubre de 2020 la interesada formula alegaciones en las que afirma que queda "acreditada la relación causa-efecto entre el defectuoso funcionamiento de los Servicios de Mantenimiento del HOSPITAL VIRGEN DE LA ARRIXACA, que deben velar por la seguridad de los lugares destinados al tránsito de peatones, a fin de que el mismo se realice en condiciones de seguridad y carentes de peligro, no cabe sino concluir con la determinación de responsabilidad patrimonial del SERVICIO MURCIANO DE SALUD, y consecuente obligación de indemnizar a la perjudicada", fijando la cuantía económica a indemnizar en la cantidad de 8.625,03 € más los intereses legales desde la fecha del accidente.
NOVENO.- La propuesta de resolución, de 20 de octubre de 2020, estima la reclamación de responsabilidad instada al considerar debidamente acreditada la relación de causalidad entre la prestación por la Administración sanitaria de un servicio público y el daño ocasionado, si bien considera que existe concurrencia de culpas entre el SMS y la reclamante en una proporción del 50%, por lo que fija la cantidad a indemnizar en 4.312,51 euros.
DÉCIMO.- Con fecha 22 de octubre de 2020 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose presentado la reclamación con fecha 25 de septiembre de 2019, le son plenamente aplicables.
II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar una indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, por los daños físicos sufridos tras la caída.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2019, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación (la caída) se produjo el 20 de septiembre de 2019.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño. Inexistencia.
El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (acera del exterior del HUVA), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el acceso de los pacientes por el recinto del Complejo Hospitalario.
No obstante, con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.
Cabe añadir que mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
En el supuesto que nos ocupa, tanto los informes obrantes en el procedimiento, como la propuesta de resolución, coinciden en admitir la realidad del accidente y la causa del mismo (la existencia de un tocón sobre la zona destinada a acera, que no se encontraba señalizado, y que fue eliminado con posterioridad a la fecha del accidente), así como su imputabilidad al servicio sanitario, al encontrarse dentro de las instalaciones del Hospital y ser éste el responsable de su mantenimiento en las condiciones idóneas de seguridad para las personas que por ella transiten; debiendo, en su caso, señalizar la presencia de obstáculos que pudieran conllevar un riesgo para los viandantes.
Por lo expuesto, ha de considerarse debidamente acreditada la relación de causalidad entre la prestación por la Administración sanitaria de un servicio público y el daño ocasionado, debiendo estimarse, en consecuencia, la reclamación formulada.
CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y certeza del hecho lesivo y su relación de causalidad con el servicio sanitario, resta por determinar la cuantía de la indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 LRJSP.
En este sentido, la propuesta de resolución advierte que cabe apreciar concurrencia de culpas entre la reclamante y la Administración sanitaria al 50%, debido a que "como se advierte en las fotografías aportadas por la reclamante, el tocón, si bien constituye un elemento de riesgo, era visible, fácilmente superable; y atendidas las circunstancias concurrentes de tiempo y lugar cabe afirmar que en la producción de la caída interfirió la conducta de la lesionada que no utilizó la diligencia exigible en el deambular por una zona de amplio paso".
En el ámbito de las caídas en lugares públicos, las decisiones judiciales son tan heterogéneas como abundante es la casuística que presenta este tipo de accidentes. Así, pueden distinguirse tres posturas doctrinales:
1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).
2.ª Se considera que existe concurrencia de culpas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).
3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa el Consejo Jurídico constata que el tocón del poste metálico con el que tropezó la reclamante y que aparece en las fotografías aportadas por ésta, está situado en el centro de la acera, por lo que, dada la anchura de ésta, permite la deambulación por sus laterales. Por otro lado, además, en el informe del Ingeniero de Mantenimiento del HUVA, se indica que el saliente suponía una elevación de aproximadamente 1.5 cm, altura que carece de entidad suficiente para producir un accidente que, de haberse adoptado la mínima precaución exigible a todo viandante, podría y debería haberse evitado. Así el TSJ de Andalucía en la sentencia de 27 de septiembre de 2007 considera que "tampoco se aprecia relación de causalidad entre el rebaje de la acera, máximo 2 o 3 cms, que es menor en altura al que existe entre cualquier acera y la correspondiente calzada, y la caída del peatón, pues no se trataba de un socavón o un agujero apreciable, sino de una pequeña rebaja en la superficie, ocasionada, como se ha dicho, por la pérdida de varias losetas de la acera".
En efecto, en estos eventos dañosos producidos como consecuencia de caídas en la vía pública, se han distinguir los supuestos que implican una manifiesta infracción de los deberes de diligencia en el cuidado de dichas vías (grandes socavones o presencia de piedras), los cuales serían una manifestación de la inobservancia por parte de la Administración del deber de cuidado y vigilancia que le viene atribuida por el ordenamiento jurídico, de aquellos otros desperfectos que, por su escasa entidad, deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta exigible -como afirma el TSJ de Cataluña en la sentencia de 20 de noviembre de 2006, como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública; resulta admisible, según la conciencia social, que el pavimento de las vías presenten fisuras o irregularidades menores; pretender la eliminación de estos pequeños desperfectos resultaría imposible e inasumible desde el punto de vista del coste que se generaría para las arcas públicas. Por otro lado, también resulta exigible al ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, porque lo contrario supondría, como se indica en la citada sentencia, hacer un llamamiento a la falta de responsabilidad individual.
Por todo lo anterior, este Consejo Jurídico ha de concluir, como hace la propuesta de resolución, que en el presente supuesto existe una concurrencia de culpas, considerando más razonable, por las razones expuestas, la proporción de un 75% como responsabilidad de la reclamante y el 25% restante a cargo de la Administración sanitaria.
En cuanto a la cuantía de la indemnización, dado que la reclamante acepta expresamente la valoración realizada por AON (8.625,03 euros), su importe será de 2.156,25 euros.
El importe de la indemnización deberá actualizarse conforme dispone el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria en parte de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al apreciarse la existencia de relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento del servicio público sanitario.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización será de 2.156,25 euros, conforme a los razonamientos contenidos en la Consideración cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.