Dictamen 06/21

Año: 2021
Número de dictamen: 06/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M.ª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad en un centro escolar.
Dictamen

Dictamen nº 6/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de enero de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 4 de noviembre de 2020 (COMINTER 321022/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª M.ª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad en un centro escolar (expte. 214/20), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

PRIMERO.- Con la comunicación interior nº 204717/2018, de fecha 29 de junio de 2018, el Director del IES "Diego Tortosa" de Cieza, remitió a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, un informe sobre los daños (en carrocería, abundantes arañazos y rotura del espejo retrovisor derecho) causados en el vehículo de la profesora Dª. X, marca -- modelo --, color -- y matrícula --, por la caída de un trozo del tronco de un árbol dentro del patio del centro escolar a las 11 horas del día 19 de junio de 2018. Señalaba que "Evidentemente, la profesora no es responsable de esta incidencia que nos ha hecho solicitar a 1os servicios municipales una revisión y actuaciones sobre todo el arbolado del patio, pues se trata de un conjunto que tiene ya bastantes años de antigüedad y necesita un remozamiento y, en ocasiones, una tala completa". Acompañaba al informe un presupuesto del taller "CHP. NICOLO, chapa y pintura" de Cieza con un importe de 715,23 euros.

 

 

SEGUNDO.- El Servicio Jurídico de la Secretaría General comunicó a la Dirección del centro mediante escrito de 1 de octubre de 2018 la necesidad de presentación de una solicitud por la propia interesada. Posteriormente, mediante correo electrónico del día 8 siguiente, se comunicó el conjunto de documentación que debería acompañarse a la reclamación.

 

 

TERCERO.- El 15 de octubre de 2018, el Director del centro remitió el informe de accidente escolar y el resto de documentación que debía acompañarse. En el informe hace constar que "Sobre las once de la mañana del día 16 de junio, se escucha un fuerte ruido en el patio, donde están aparcados los coches de los profesores/as. Inmediatamente salen varios a ver lo ocurrido y comprueban que el ruido ha sido provocado por la caída de una rama de gran tamaño de un árbol del patio sobre el coche de una profesora, un -- matrícula --. Ante el temor de que pudieran caer más ramas, la profesora inmediatamente retira el coche y se ven los daños causados tanto en la chapa y pintura como en el espejo retrovisor".

 

 

La interesada en su escrito de reclamación solicita que se le indemnice la cantidad de 638,60 €, importe de la factura número 112, de 27 de julio de 2018, de la reparación efectuada por el taller "CHP. NICOLO chapa y Pintura", de Cieza.

 

 

Entre la documentación obran dos fotografías: una del árbol caído y otra del vehículo en el que se aprecia la rotura del espejo retrovisor derecho.

 

 

También se incluye copia del permiso de circulación del vehículo expedido a nombre de D. Y.

 

 

CUARTO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de su titular, el día 23 de octubre de 2018 dispuso la admisión a trámite de la reclamación presentada y designó a la instructora del procedimiento. La Orden fue notificada a la interesada el 15 de noviembre del mismo año.

 

 

QUINTO.- El 24 de octubre de 2018 la instructora del procedimiento se dirigió al centro escolar para que le fuera remitido un informe sobre los hechos relatados en la reclamación y, en caso de que no fuera necesario hacer constar información adicional, ratificara los emitidos previamente. La petición fue contestada mediante la remisión de una copia del informe del director remitido el 29 de junio de 2018.

 

 

SEXTO.- El día 14 de noviembre de 2018 la instructora remitió un escrito al Parque Móvil Regional para que informara sobre si el precio indicado en el documento aportado por la interesada correspondiente a la reparación del vehículo se ajustaba a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos. A tal fin le acompañaba copia de la reclamación presentada y de la factura de reparación, así como del resto de documentos relativos al caso.

 

 

Mediante escrito de 25 de abril de 2019 se remitió el informe realizado en el Parque Móvil Regional indicando que "Las dos fotografías aportadas sólo permiten apreciar los daños en el espejo retrovisor del vehículo, y no muestran otros daños en el vehículo como incluyen la factura. En virtud de la documentación aportada, se indica que los precios de la factura correspondiente al espejo retrovisor SE AJUSTAN a los precios medios de mercado por la reparación de dichos conceptos".

 

 

SÉPTIMO.- A la vista del anterior informe la instructora se dirigió al centro escolar para que se le remitieran otras fotografías o cualquier elemento de prueba que permitiera su adecuada valoración del resto de daños por el Parque Móvil Regional dado que en la reclamación se hablaba de daños en la carrocería y abundantes arañazos, además de la rotura del espejo retrovisor derecho.

 

 

En contestación a dicho requerimiento, el 24 de mayo de 2019 el Director del centro remitió copia de la ficha de peritación de los daños del vehículos efectuado por la Compañía aseguradora y del informe-dictamen que por su cuenta efectuó "Capel peritaciones, S.L.", valorando la reparación en la cantidad solicitada por la interesada, junto con diversas fotografías del vehículo en las que se pueden apreciar los arañazos causados por la caída de las ramas del árbol según la reclamación.

 

 

OCTAVO.- Dispuesto el cambio de la persona encargada de la instrucción del procedimiento por Orden de 2 de octubre de 2019, se notificó a la interesada y al centro escolar.

 

 

NOVENO.- El 26 de noviembre de 2019 el Gerente del Parque Móvil Regional remitió el informe complementario solicitado según el cual "En virtud de la nueva documentación aportada y una vez vista la reclamación patrimonial de la interesada y la factura de reparación, las cantidades reclamadas de seiscientos treinta y ocho euros con sesenta céntimos (638,60 €), IVA incluido, SE AJUSTAN a los precios medios de mercado por la reparación de dichos conceptos".

 

 

DÉCIMO.- Un nuevo cambio de instructor se produjo como mediante el dictado de la resolución de la Secretaría General, por delegación de la titular de la Consejería, de 22 de septiembre de 2020, que también fue notificado a la interesada.

 

 

UNDÉCIMO.- El día 2 de octubre de 2020 tuvo entrada en el registro un escrito de D. Y en el que comunicaba al Servicio Jurídico de la Secretaría General que como propietario del vehículo perjudicado y tomador del seguro estaba de acuerdo con todas las gestiones hechas desde la apertura del procedimiento así como de las futuras que en su nombre realizara Dª. X. Acompañaba a su escrito copia de la comunicación de su compañía de seguros declarando no haber emitido ningún pago por los daños materiales sufridos por el siniestro objeto del procedimiento.

 

 

DUODÉCIMO.- Por acuerdo de 14 de octubre de 2020 la instructora del procedimiento dispuso la apertura del trámite de audiencia que se notificó al interesado el siguiente día 19. En respuesta consta en el expediente copia del correo electrónico remitido por el interesado el día 23 de octubre de 2020 anunciando que no haría ninguna alegación estando de acuerdo con todos los trámites realizados hasta ese momento.

 

 

DECIMOTERCERO.- El día 27 de octubre de 2020 se elevó la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada al haber quedado acreditados todos los requisitos exigibles por la normativa vigente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y proponiendo el abono de una indemnización de 638,60 €.

 

 

DECIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).

 

 

SEGUNDA.- Legitimación, representación, plazo y procedimiento.

 

 

I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso, el procedimiento se inició a instancia del Director del centro escolar si bien, por disponerlo así el órgano instructor, posteriormente se incorporó la solicitud de Dª. X, usuaria, no propietaria, del vehículo siniestrado. Al comprobar durante la instrucción esa circunstancia, se recabó y se ha obtenido el documento acreditativo del consentimiento del titular del vehículo, D. Y, ratificando todas las actuaciones desarrolladas, por lo que se entiende que ha quedado acreditada la legitimación activa exigible, si bien se advierte del hecho de que nada hubiera impedido continuar de oficio la tramitación del procedimiento al admitirlo así la LPACAP en su artículo 65.

 

 

En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público educativo.

 

 

II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.

 

 

III. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en la LPACAP si bien, dado que la propuesta es estimatoria debió completarse con la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para una correcta ejecución del gasto público que supondría el reconocimiento de la obligación. Concretamente, debió unirse el documento acreditativo de la existencia de crédito adecuado y suficiente al efecto. La ausencia de dicho documento impediría al Consejo Jurídico emitir su Dictamen hasta tanto no se incorporara. Sin embargo, dada la dilatadísima tramitación que ha sufrido el expediente causante de un retraso difícilmente disculpable en un asunto en el que, realmente, fue la propia Administración la que lo inició, y dada la escasa cuantía de la indemnización solicitada, un nuevo retraso en esta fase final debida a un defecto de tramitación totalmente ajeno al interesado, llevan a este Consejo Jurídico a emitir su parecer advirtiendo de que hasta que dicha incorporación no se produzca no podrá la Administración dictar el acto resolutorio.

 

 

TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales.

 

 

I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

 

- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

 

- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.

 

 

- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

 

- Inexistencia de fuerza mayor.

 

 

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

 

Acerca de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, en el caso que nos ocupa cabe apuntar que ha resultado acreditado por el informe del Director del centro educativo que los daños fueron causados el día 19 de junio de 2018 por la caída de parte del tronco ? según su primer informe ? o de unas ramas ?según el segundo ? de un árbol del recinto del colegio sobre el vehículo propiedad de D. Y, vehículo que estaba allí aparcado al ser utilizado por una de las profesoras del colegio. El propio informe reconoce el mal estado de conservación del arbolado del patio al tratarse de unos árboles con bastantes años de antigüedad que necesitaban un remozamiento y, en ocasiones, una tala completa, razón por la cual había solicitado su remisión a los servicios municipales.

 

 

Siendo incuestionada la relación de causalidad entre el desprendimiento de parte del tronco y los daños apreciados en el vehículo propiedad del interesado, daños que han quedado acreditados y que el coste de su reparación (638,60 €) ha sido considerado como ajustado a los precios de mercado por el Parque Móvil Regional, nada obsta al reconocimiento del derecho a la indemnización a favor del propietario del vehículo para lo que, tal y como se ha anticipado, debe previamente incorporarse al expediente el documento acreditativo de la existencia de crédito adecuado y suficiente.

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto reconoce que existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama, pudiendo reconocerse la indemnización en la cuantía propuesta, una vez incorporado al expediente el documento acreditativo de la existencia de crédito adecuado y suficiente. Dicha cuantía deberá ser objeto de actualización pòr exigirlo así el artículo 34.3 LRJSP.

 

 

No obstante, V.E. resolverá.