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Dictamen nº 301/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Educación y Cultura), mediante oficio registrado el día 23 de noviembre de 2020 (COMINTER 346514/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, como consecuencia de los daños sufridos por rotura de gafas debida a accidente escolar (expte. 234/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2019 se presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por D.ª X, dirigida a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, el día 20 de febrero de 2019, en el CEIP "Artero" en la localidad de Bullas, expresando a tal efecto que su hijo sufrió un accidente "Jugando en el patio del colegio, un compañero chocó con él de forma fortuita y se le cayeron las gafas al suelo, las cuales no tienen arreglo".
Solicita una indemnización de 180,00 euros.
Aporta junto con su escrito copia del Libro de Familia, copia del presupuesto de la óptica "--", por importe de 180,00 euros en concepto de montura para gafa y cristales graduados, así como informe de la óptica sobre la necesidad de unas gafas nuevas.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de marzo de 2019, la interesada aporta ahora factura de la citada óptica por los mismos conceptos pero por un importe de 202,00 euros; declaración de D.ª Z, maestra del centro escolar y testigo del incidente, en la que declara que:
"El 14 de febrero de 2019 a las 11.50h aproximadamente, en la hora de recreo, me encontraba haciendo la guardia de patio. Vi cómo un niño lloraba sujetando sus gafas rotas en una mano. El suceso que me comunicaron ocurrió así: mientras un grupo de niños de 6ºC iban caminando por el patio, otro niño pasó corriendo por su lado. P, al intentar esquivar a este niño, accidentalmente golpeó a Y, con la mala suerte de romperle las gafas en este instante. Fue un acto totalmente involuntario, por lo que esperamos obtener el respaldo de la Consejería de Educación en este caso". (Dicho informe se adjunta por el Director del Centro como informe de accidente escolar)
TERCERO.- Con fecha 31 de mayo de 2019 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.
CUARTO.- Mediante oficio de la instructora del expediente se solicitó informe pormenorizado de los hechos al Director del Centro, emitiéndolo el 16 de mayo de 2019 (adjuntando informe de la testigo anteriormente citada) en los siguientes términos:
"Que el pasado 14 de febrero de 2019 a las 11.50h aproximadamente, en la hora de recreo, me encontraba haciendo la guardia de patio en el lugar donde ocurrieron los hechos. Yo estaba diciendo a un niño que cogiera un papel del suelo y lo tirara a la basura. En ese momento vi pasar a un niño pequeño corriendo por mi lado y le regañé por correr tan rápido. Segundos más tarde, a unos 5 metros de mí, vi como un niño lloraba sujetando sus gafas rotas en una mano. El suceso que me comunicaron tanto el dueño de las gafas, Y como el niño que se las rompió, P fue el siguiente:
Y y P iban caminando uno al lado del otro tranquilamente por el patio junto con un grupo de amigos de 6ºC (unos cinco niños en total). Iban hablando de sus cosas. Otro niño más pequeño (de otro curso) se aproximaba corriendo muy rápido hacia ellos. Cuando P calculó que el niño pequeño iba a chocar contra él, hizo un movimiento brusco para esquivarlo. Consiguió esquivarlo y no chocar contra el niño pequeño, pero este movimiento provocó que golpeara involuntariamente a su compañero Y y le rompiera las gafas en este instante. En el lugar del accidente no existía ninguna irregularidad en el suelo ni ningún otro obstáculo que propiciara el choque entre ambos alumnos. Los hechos acontecidos los califico como un caso fortuito. Fue un acto totalmente involuntario, por lo que esperamos obtener el respaldo de la Consejería de Educación en este caso".
QUINTO.- Mediante oficio de la instructora del procedimiento, de 8 de julio de 2019, se acordó la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, no constando que haya realizado alegaciones en dicho trámite.
SEXTO.- El 19 de noviembre de 2020 se formula propuesta de resolución (por la nueva instructora del procedimiento) desestimatoria de la reclamación, al considerar que el accidente se produjo de manera fortuita y accidental, no apreciando daño antijurídico ni nexo causal entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público docente.
SÉPTIMO.- Con fecha 23 de noviembre de 2020 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Régimen Jurídico, Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2019 le son plenamente aplicables.
II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 11 de marzo de 2019, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 20 de febrero de 2019.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).
En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Así, como se desprende de los informes del centro, sin prueba en contrario, y de la propia reclamación, que no alude a la existencia de circunstancia alguna de especial peligrosidad en la actividad que desarrollaban los alumnos, o un eventual carácter inapropiado de aquélla para la edad de los niños que la realizaban ni a anormalidad alguna de las instalaciones que lo pudiera propiciar, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que pueda ser imputado, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.