Dictamen 03/21

Año: 2021
Número de dictamen: 03/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por accidente en centro sanitario.
Dictamen

Dictamen nº 3/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de enero de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 30 de octubre de 2020 (COMINTER 316997/2020) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo el día 5 de noviembre de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por accidente en centro sanitario (expte. 208/20), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2020 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

 

En ella expone que desempeña su trabajo como administrativa en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia y que el 5 de marzo de ese año sufrió un accidente laboral cuando una usuaria del centro la arrolló al entrar de forma precipitada en la oficina de admisión, en el Servicio de Urgencias.

 

 

Añade que, como consecuencia del impacto, cayó al suelo y recibió un fuerte golpe que le provocó dolor lumbar y cervical, por los que tuvo que ser asistida en el susodicho servicio médico.

 

 

También relata que, al margen del daño físico que sufrió debido a la caída, se le rompió la pantalla del teléfono móvil que llevaba alojado en el bolsillo de su chaqueta y que el aparato ha dejado de funcionar definitivamente.

 

 

Por ese motivo, solicita que se le indemnice por el daño económico que sufrió.

 

 

Con la solicitud de indemnización acompaña una copia del informe de alta en Urgencias elaborado el referido 5 de marzo, en el que se precisa que sufrió cervicalgia y lumbalgia postraumática.

 

 

También aporta una copia de una Comunicación interna de accidente de trabajo que presentó ese mismo día y en la que ofrece el siguiente relato de los hechos: "Al salir de mi oficina y abrir la puerta del pasillo central que conecta Urgencias con RX me dispongo a girar a la izquierda y sin poder reaccionar me arrolla una persona que entraba rapidísima (usuaria) con tanta fuerza, chocamos y me tira hacia atrás al suelo quedando confundida y mareada por el golpe que sufro. Varias personas me ayudan a levantarme, entre ellas dos doctoras...".

 

 

Finalmente, adjunta un tique de compra de tres artículos en unos grandes almacenes de Murcia el 8 de diciembre de 2016, por importe total de 304,89 euros, y una fotografía de un móvil marca Samsung que permite apreciar la existencia de una fractura en la parte inferior de la pantalla.

 

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 3 de julio de 2020 y el día 9 de ese mes se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA que informe acerca del contenido de la solicitud formulada.

 

 

Además, ese último día citado se da cuenta de ello a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (SMS).

 

 

TERCERO.- El 14 de septiembre de 2020 se recibe una comunicación interior de la Dirección Gerencia citada con la que se adjunta una copia de la documentación clínica que obra en el HUVA en relación con el suceso mencionado en la reclamación. Asimismo, se adjuntan los siguientes cuatro informes:

 

 

El primero de ellos es el elaborado el 24 de julio de 2020 por D.ª Y, Auxiliar Administrativa del Servicio de Urgencias del HUVA, en el que expone que "esa tarde al terminar la jornada laboral me dispongo a salir detrás de mi compañera X, la veo tirada en el suelo, en el pasillo de salida de urgencias, aturdida y desorientada por el golpe sufrido y siendo asistida por dos doctoras de puerta de urgencias que le están ayudando a su incorporación.

 

 

Inmediatamente la asisten en reconocimientos".

 

 

El segundo es el realizado el 28 de julio de ese mismo año por D.ª Z, también Auxiliar Administrativa del Servicio de Urgencias del HUVA, en el que pone de manifiesto que "el día 5 de Marzo de 2020 entraba a mi lugar de trabajo (Admisión de Urgencias) en turno de noche (21:55), y en el pasillo de acceso a la oficina veo a la compañera X que la están ayudando a levantarse del suelo tras el accidente sufrido.

 

 

En ese momento hay mucha gente en el pasillo (puerta de quirófanos y puerta de camas) y están comentando "¡vaya golpe que le han dado!".

 

 

El tercer informe es el elaborado el 11 de agosto de 2020 por la Dra. D.ª P, facultativa especialista del Servicio de Urgencias, en el que expone que "no recuerdo si hizo mención a la rotura de su móvil, así como a ningún otro elemento, acontecimiento o cuestión diferente a lo que queda reflejado en mi informe de alta emitido como resultado de la asistencia solicitada por dicha paciente".

 

 

El último informe es el suscrito el 10 de septiembre de 2020 por la Dra. D.ª Q, facultativa especialista del citado Servicio de Urgencias, en el que relata que "La señora X iba caminando por el pasillo de urgencias y fui testigo de cómo caía tras empujarle una usuaria que pasaba. Ocurrió accidentalmente y es verdad que tras el golpe el móvil también se cayó al suelo, aunque no vi si había sufrido daño. La ayudé a levantarse, comprobando que ella se encontraba bien, luego recogió su móvil y se marchó".

 

 

CUARTO.- El 18 de septiembre de 2020 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

 

QUINTO.- Con fecha 27 de octubre de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.

 

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 30 de octubre de 2020, completada el 5 de noviembre siguiente.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

 

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo puesto que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

 

I. La reclamación se ha interpuesto por una persona interesada que es quien alega que sufrió el daño patrimonial por el que solicita una indemnización. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

 

 

De igual modo, cabe hacer alusión a la doctrina del Consejo Jurídico (a la que se alude, por todos, en los Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, al que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

 

II. En relación con el requisito del plazo, se ha constatado que la solicitud de indemnización se presentó el 27 de mayo de 2020 cuando el hecho lesivo se produjo el 5 de marzo anterior. Así pues, es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.

 

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial, por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 32 LRJSP, cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si concurrían o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


De otra parte, y como ya se ha señalado anteriormente, es cierto que en su momento se planteó la problemática relativa al hecho de si los empleados públicos pueden incluirse dentro del concepto de particulares, cuando sufren un daño con ocasión y como consecuencia del ejercicio de sus funciones, o si la referencia a los particulares afecta a los ciudadanos en general, esto es, como usuarios de servicios públicos o de actividades administrativas, pero no a los funcionarios, que en cuanto ciudadanos que libremente se habrían integrado en un servicio público asumirían voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio que prestan, por lo que tendrían el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público.

 

Pero la jurisprudencia y la doctrina consultiva más reiterada -y particularmente la de este Consejo Jurídico- han puesto término a esa controversia y han aplicado el principio comúnmente admitido en el seno de la relación de prestación de servicios funcionariales en cuya virtud el empleado público debe resultar indemne por todos los gastos que le ocasione el desempeño de sus funciones.

 

 

Por otro lado, cabe reseñar que en esta clase de asuntos este Consejo Jurídico también ha considerado procedente utilizar el mecanismo de la responsabilidad patrimonial cuando, como sucede en el caso de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no existe una vía específica de reparación para garantizar el principio de indemnidad ya mencionado, como ya se dejó explicado en el Dictamen núm. 175/2009.

 

 

II. De acuerdo con lo que se ha expuesto más arriba, se debe recordar que la interesada trabaja como auxiliar administrativa en el HUVA y que solicita que se le resarza económicamente por la rotura del teléfono móvil que portaba cuando fue arrollada el 5 de marzo de 2020, sobre las 22 h, por una usuaria mientras ella salía del servicio de Urgencias, en el que presta sus servicios profesionales, y cayó al suelo por esa razón. Según alega, se le rompió la pantalla del terminal telefónico citado y el aparato dejó de funcionar definitivamente. Así pues, solicita que se le resarza económicamente.

 

 

De la prueba que se ha practicado en el procedimiento se puede tener por debidamente acreditado que la interesada fue embestida por una usuaria y que sufrió el empujón y la caída que alega. De igual modo, que fue atendida a continuación en el propio Servicio de Urgencias de una cervicalgia y de una lumbalgia postraumáticas.

 

 

El relato que ofrece resulta corroborado, además, por sus compañeras de trabajo, que la encontraron en el suelo después de que hubiese caído, y particularmente por una de las médicas que luego la atendió, la Dra. Q, que declaró en su informe que fue testigo presencial de que la interesada iba caminando por el pasillo de urgencias y de que cayó accidentalmente después de que la hubiera empujado una usuaria que pasaba por allí. En consecuencia, no cabe dudar del encontronazo que relata ni del hecho de la caída ni de que sufriera las contusiones traumáticas que se han descrito.

 

 

Otra cuestión distinta es que, efectivamente, el teléfono móvil que llevaba se rompiera como consecuencia de dicho accidente, pues no se debe olvidar que la interesada reclama por el daño patrimonial -que no por ninguna lesión personal física- que dice que sufrió.

 

 

En este sentido, la interesada no ha practicado ninguna prueba contundente a tal efecto, más allá de haber aportado una fotografía de un móvil que tiene la pantalla dañada y un tique de compra, no suficientemente clarificador, de ciertos artículos que adquirió en el año 2006. Sin embargo, no ha presentado ningún documento, elaborado por una empresa de reparación de teléfonos móviles, en el que se ponga de manifiesto que resulta técnicamente imposible proceder al arreglo con éxito de dicho terminal.

 

 

Se debe insistir en que el único medio de prueba en el que se habla del móvil es el de la referida doctora, en el que se pone de manifiesto que "es verdad que tras el golpe el móvil también se cayó al suelo, aunque no vi si había sufrido daño. La ayudé a levantarse, comprobando que ella se encontraba bien, luego recogió su móvil y se marchó". Por lo tanto, no se expone que fuese evidente que el aparato se hubiese roto en aquel momento o que la reclamante lo manifestase así entonces claramente, después de que hubiese tratado inmediatamente de utilizarlo.

 

 

Igualmente hay que recordar que la médica que la atendió en Urgencias, la Dra. P, no recuerda que la paciente mencionara la rotura del móvil con ocasión de la asistencia que le prestó.

 

 

Por lo tanto, es claro que se debe cuestionar que se produjera en esta ocasión un daño real y efectivo, perfectamente individualizado en la persona de la interesada y oportunamente valorado, que es el primer elemento que debe concurrir para que se pueda reconocer la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública. Además, se entiende que debiera ser el primer motivo que sirviera para acordar la desestimación de la presente reclamación pero se advierte que, sin embargo, no se menciona en la propuesta de resolución que aquí se analiza.

 

 

III. En cualquier caso, y esto sí se señala en la susodicha propuesta, también se debe destacar que no ha quedado debidamente demostrado que existiera de ninguna forma una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño por el que reclama la empleada pública, cuya antijuridicidad tampoco ha resultado acreditada.

 

 

Para ello se debe recordar, explicado brevemente, que la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente en muchos supuestos de carácter educativo por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y el de antijuridicidad, dado que se trataba de daños que no tenían el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal ("como consecuencia del funcionamiento del servicio público"), al resultar atribuible a alguno de los factores que integran su prestación, como el desempeño de la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, que no pueden ser considerados terceros ajenos al servicio, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del propio docente (así, pueden traerse a colación los Dictámenes núms. 16 y 200 de 2018 y 309 y 310 de 2019, entre otros muchos).

 

 

En fechas muy próximas, este Órgano consultivo ha tratado extensamente, en sus Dictámenes núms. 22 y 322 de 2019, el régimen de responsabilidad patrimonial relativo a los daños sufridos por funcionarios públicos en el ejercicio de funciones sanitarias y basta recordar, para ilustrar esto que se dice, que en el reciente núm. 217/2020 ha admitido de manera expresa el nacimiento de esa responsabilidad en un supuesto de esta naturaleza, como ya había hecho previamente en el citado núm. 322/2019.

 

 

El elemento que sirve para vincular estos últimos supuestos es que en todos ellos el hecho lesivo se había producido como consecuencia del funcionamiento del servicio sanitario y no sólo con ocasión del mismo, que es lo que tiene lugar en este caso. El simple hecho de que el accidente se produjese de manera accidental, inopinada o imprevisible, y de que fuera provocado por una usuaria del servicio respecto de la que la reclamante no desempeñaba ninguna obligación de asistencia en aquel momento (ni de guarda o de custodia) sirve por sí solo para rechazar la existencia de dicho nexo causal. Entenderlo de otro modo produciría una extensión de todo punto indeseable del mecanismo de la responsabilidad patrimonial, como ya se ha dicho, y sólo serviría para desnaturalizar la aplicación de sus elementos configuradores y de sus efectos.

 

 

De manera contraria, conviene apreciar que los accidentes sufridos por los reclamantes en los supuestos citados en el párrafo anterior lo fueron en el ejercicio, esto es, como consecuencia, de la actividad prestacional sanitaria que llevaban a cabo directamente, y que en todos ellos se evidenció, con independencia de que el funcionamiento del servicio hubiese sido normal o no, que sí que habían sido antijurídicos los daños que alegaban.

 

 

A título de ejemplo cabe hacer alusión a otros casos en los que, pese a que los daños se hubiesen producido en dependencias públicas o se hubiesen sufrido en ellas por funcionarios públicos, no se entendió que existiese la referida y necesaria relación de causalidad.

 

 

De este modo, se puede destacar el reciente Dictamen núm. 47/2020, en el que se descartó que la caída que sufrió una usuaria en un centro escolar desencadenase, sin que se hubiese acreditado algún mal estado de las instalaciones docentes, el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Administración regional. O el aún más próximo Dictamen núm. 154/2020, en el que se rechazó que la rotura de las gafas que padeció una celadora mientras ayudaba a trasladar a un paciente fuese imputable, por sí sola, al funcionamiento del referido servicio público.

 

 

Por lo tanto, y de conformidad con lo expuesto, hay que concluir que no resulta posible declarar que la Administración sanitaria haya incurrido en un supuesto de responsabilidad que deba ser objeto de reparación económica sino que procede desestimar la reclamación presentada.

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación dado que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de manera concreta, un daño real y efectivo que resulte indemnizable y una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado convenientemente.

 

 

No obstante, V.E. resolverá.