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Dictamen nº 303/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de noviembre de 2020 (COMINTER 343974/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por rotura de sus gafas debida a accidente en centro hospitalario (expte. 233/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2019, la Responsable de Unidad de Hospitalización Escolares/Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) de Murcia, remite a la Asesoría Jurídica del Área de Salud I, un escrito de comunicación de suceso acaecido en la referida unidad, por si fuera susceptible de un expediente de responsabilidad patrimonial.
Señala la indicada responsable de la unidad que la enfermera especialista en Salud Mental D.ª X, "sufrió la rotura de las gafas" por parte de un paciente. Junto a esta comunicación se aporta un informe firmado por dos enfermeras, la perjudicada y una compañera (enfermera residente), en relación con el incidente.
Relata el informe que el 28 de octubre de 2019 y mientras la Sra. X atendía a un paciente que presentaba un episodio de alteración y agitación, recibe un golpe en la cara "saliendo las gafas por los aires y el cristal de la montura, lo que dificulta realizar su trabajo correctamente hasta que pueden ir (la residente) a colocar provisionalmente el cristal en las gafas".
El testimonio de la enfermera residente y que se incorpora a dicho informe bajo el epígrafe "parte de lesiones a compañera de trabajo", es sustancialmente coincidente con el relato de los hechos ya efectuado. Así, declara que "el paciente agredió a mi compañera, dándole un bofetón y tirándole las gafas al suelo, mientras que ella intentaba contenerle verbalmente en la habitación. Yo me encontraba detrás de ella, por lo que pude ver cómo le agredía y caían las gafas. La hermana del paciente también fue testigo".
Se aporta, asimismo, una "factura" de 27 de junio de 2017, por importe de 205 euros en concepto de montura de gafa y dos lentes, en la que no se consigna el establecimiento que la expide, y una factura proforma expedida por un establecimiento de óptica el 29 de octubre de 2019, por importe de 224 euros, en la que consta la siguiente indicación: "Ante la imposibilidad de reparación de gafa VTO350 vendida en 2017, se acompaña presupuesto de gafa nueva equivalente a la facturada".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 18 de noviembre de 2019, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
TERCERO.- El 29 de noviembre de 2019, el instructor del procedimiento solicita "el parte de accidente de trabajo" relativo a los hechos en los que se basa la reclamación. Dicha solicitud se efectúa al amparo del artículo 81.1 LPACAP.
Contesta la Supervisora de Unidad que "lo que se tramitó fue la nota con todos los datos de lo que ocurrió y corrobora la Responsable de enfermería en ese momento y una compañera que lo atestigua, no habiendo un parte de accidente propiamente dicho ya que no generó lesión personal grave".
CUARTO.- Requerida la Sra. X para aportar factura de las gafas, ya que la que se había aportado hasta ese momento era proforma, cumplimenta la interesada dicho requerimiento el 27 de mayo de 2020. Presenta una factura de fecha 27 de abril de 2020, por importe de 230 euros, en concepto de montura de gafa y dos lentes.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada el 13 de agosto de 2020, no consta que haya hecho uso del mismo presentando alegaciones o justificaciones adicionales.
SEXTO.- Con fecha 19 de noviembre de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instrucción que la interesada no habría acreditado la realidad del daño, pues si bien estima probado que las gafas sufrieron un percance durante la atención al paciente, no ha quedado acreditado que aquéllas se rompieran o quedaran inutilizadas para su uso.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen mediante comunicación interior de fecha 20 de noviembre de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación para reclamar por los daños materiales corresponde a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. Cabe, también, admitir la legitimación de quien sin ostentar un título dominical sobre el bien dañado ha procedido a sufragar su reparación o restitución.
En el supuesto sometido a consulta dicha condición de perjudicada corresponde a la Sra. X, enfermera especialista en Salud Mental que presta sus servicios en el Hospital en el que ocurren los hechos determinantes del daño. Ha de recordarse en este punto la doctrina del Consejo Jurídico (a la que se alude, por todos, en los Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los empleados públicos que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La Administración regional está legitimada pasivamente por imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia.
II. El incidente que propició la rotura de las gafas tuvo lugar el 28 de octubre de 2019 y fue comunicado por la Responsable de la Unidad Hospitalización Escolares/Psiquiatría Infanto-Juvenil del HUVA a la Asesoría Jurídica del Área de Salud correspondiente el 8 de noviembre, constando la admisión a trámite de la "reclamación" el 18 de noviembre de 2019.
No existe en este procedimiento una acción resarcitoria por parte de la enfermera que sufre el daño, pues del expediente se deduce que tras el incidente con el menor comunica el hecho a su superior mediante un informe en el que no se contiene pretensión indemnizatoria alguna, siendo la responsable de la correspondiente unidad la que da traslado de lo sucedido a la Gerencia del Área de Salud, por si fuera susceptible de la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial.
De la admisión a trámite de la pretendida reclamación que efectúa la Dirección Gerencia del Servicio Murciano de Salud cabe deducir que la Administración sanitaria considera procedente incoar el referido procedimiento resarcitorio, pero en tal supuesto, lo correcto habría sido adoptar un acuerdo de iniciación de oficio por el órgano competente para ello (artículos 58 y 59 LPACAP) y no dictar una resolución de admisión a trámite de una reclamación que, en rigor, no existe.
En cualquier caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1 LPACAP, el procedimiento se inicia de oficio, aun de forma irregular, antes del transcurso del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.
III. Sin perjuicio de lo expuesto acerca de la iniciación del procedimiento, en su tramitación se ha pretendido ajustar, en lo esencial, a las normas que rigen los procedimientos para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constando el preceptivo trámite de audiencia a la interesada y la solicitud del presente Dictamen.
No obstante, procede efectuar una observación acerca de la forma en que se recabó el preceptivo informe del Servicio cuyo funcionamiento había causado la presunta lesión indemnizable, al amparo del artículo 81.1 LPACAP. Y es que la solicitud de la instrucción se refiere no al informe acerca de lo sucedido que debía ser expedido por el responsable del servicio, con expresión de cualesquiera circunstancias que pudieran influir en la decisión del procedimiento, sino al "parte de accidente de trabajo".
En la medida en que no existió lesión corporal, sino meros daños materiales, no hubo un accidente de trabajo en los términos en eque éste se define por la normativa de seguridad social (art. 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), por lo que la contestación que se dio a la solicitud del parte se limitó a informar de la inexistencia de dicho documento, sin que por la instrucción se reformulara la petición para incorporar al procedimiento el preceptivo informe del Servicio responsable, del que carece el expediente.
Por otra parte, la propuesta de resolución es contraria a declarar la existencia de responsabilidad, con fundamento en que no se habría probado el alcance del daño, toda vez que la instrucción no considera demostrado de forma suficiente que a consecuencia del incidente las gafas que portaba la enfermera hubieran quedado verdaderamente rotas e inutilizables, pues del relato de los hechos contenido en el informe de las dos enfermeras que se encuentra en el inicio del procedimiento (folios 2 vuelto y 3 del expediente), cabría entender que las lentes se separaron de la montura, pero que luego fueron recolocadas.
No obstante, otros documentos del expediente sí parecen apuntar a que las gafas se rompieron, siendo imposible su reparación. Así, en la nota interior por la que la responsable de la Unidad de Hospitalización Escolares/Psiquiatría Infanto-Juvenil del HUVA comunica a la Gerencia del Área de Salud lo ocurrido, se menciona expresamente que la enfermera sufrió la rotura de las gafas. Del mismo modo, en la factura proforma que obra al folio 4 del expediente se hace constar la imposibilidad de la reparación de la gafa dañada por lo que se procede a su reposición por una nueva.
Atendidas las dudas que arroja el expediente acerca del alcance del daño y en la medida en que el informe del Servicio responsable de la presunta lesión resarcible sería un elemento que, además de preceptivo, permitiría arrojar luz sobre el estado en que quedaron las gafas tras el incidente, procede retrotraer el procedimiento para que por la instrucción se recabe el aludido informe, con expresa petición de información acerca de los desperfectos que sufrieron las gafas.
Una vez evacuado dicho informe y tras conferir nuevo trámite de audiencia a la interesada, habrá de formularse una nueva propuesta de resolución y posterior consulta a este Órgano Consultivo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina en sentido desfavorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que se considera necesario retrotraer el procedimiento para incorporar al mismo el informe preceptivo del servicio cuyo funcionamiento habría ocasionado la presunta lesión indemnizable, conforme a lo indicado en la Consideración Segunda de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.