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Dictamen nº 7/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de enero de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 4 de noviembre de 2020 (COMINTER 318923/2020) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo el día 5 de noviembre de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 211/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2019 un abogado, actuando en nombre y representación de D.ª X, D.ª Y, D.ª Z, D.ª B, D.ª C, D. E y D.ª F, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella expone que sus mandantes son los hijos de D.ª G, que falleció el 16 de noviembre de 2016 en el Hospital de Molina de Segura (HM), a la edad de 80 años.
Relata, asimismo, que la paciente sufrió el día 13 de dicho mes de noviembre una caída accidental en su domicilio y que fue trasladada al Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia. Después de que fuese atendida en el Servicio de Urgencias, se la remitió al citado Hospital de Molina para que se la interviniese con la intención de reducirle la fractura cerrada de fémur derecho que padecía.
También explica que, en lugar de proceder a la reparación quirúrgica de la citada fractura, se ingresó en planta a la madre de los reclamantes y se les informó de que antes se trataría de corregir la anemia hemorrágica post-traumática que presentaba.
Durante los días en los que la paciente permaneció ingresada presentó dolor continuo en la zona de la fractura y un claro empeoramiento generalizado. La enferma recibió la transfusión de varias unidades de sangre hasta que, finalmente, el 16 de noviembre de 2016, los facultativos estimaron que la paciente se encontraba estable y practicaron la intervención quirúrgica de la fractura de fémur.
El letrado destaca que la operación fue muy dificultosa y, sobre la base de uno de los informes médicos que aporta, destaca que se produjo una hemorragia en sábana (típica de alteraciones de la coagulación) de todo el campo quirúrgico que no se podía contener. La intervención no se concluyó pero como la fractura se había estabilizado con un clavo intramedular, se cerró la herida para tratar de cortar la pérdida de sangre.
Añade que a sus representados se les informó de que "la intervención quirúrgica de su madre se había complicado porque "sangraba mucho", aunque su madre se encontraba bien, pero que debían trasladarla al HUVA; donde la UCI ofrecía las instalaciones que Doña G precisaba en aquellos momentos".
Los facultativos les permitieron ver a su progenitora en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) donde se la encontraron sin ningún tipo de monitorización, sobre una camilla, mientras esperaba que llegasen los miembros del personal del 061 para trasladarla.
Asimismo, manifiesta que la paciente estaba inconsciente y que no ofrecía respuesta a ningún estímulo, por lo que D.ª X y D.ª F alertaron a los integrantes del personal sanitario de aquella situación. Manifiesta que entonces fueron invitadas a abandonar la estancia. Se les indicó también que se iba a proceder al traslado de la paciente porque ya había llegado la ambulancia.
Sin embargo, señala que posteriormente los familiares recibieron una llamada del centro hospitalario en la que se les informaba de que su madre no había llegado a ser trasladada y de que había fallecido.
El abogado destaca que en el informe del facultativo del 061, relativo a la asistencia que prestaron cuando llegaron a recoger a la enferma, se destaca que se encontraba ya en fase agónica y que por eso se suspendió el traslado.
También resalta que el fallecimiento de la madre de los interesados es tan inexplicable que en el HM se negaron a certificar el óbito. Y apunta que el resultado de la autopsia que se realizó (shock hipovolémico postraumático secundario a una fractura cerrada de fémur) no permite alcanzar una explicación razonable de cuál fue la causa del citado fallecimiento, más allá del abandono por parte de los miembros de los servicios médico-sanitarios que estaban a cargo de la paciente.
Reitera el letrado que no existe explicación del fallecimiento de una enferma que ingresó por una simple fractura de fémur, ni sobre las causas por las que se hubiese demorado la realización de la intervención quirúrgica durante tres días (cuando había datos de hemorragia post-traumática), ni del estado en el que se encontraba la paciente antes de su entrada en quirófano, ni del por qué se interrumpió la intervención quirúrgica para proceder a la remisión de la paciente al HUVA ni, mucho menos, de las circunstancias en las que se preparó dicho traslado.
Considera que el resultado de shock hipovolémico al que se refiere la autopsia, producido después de los tres días referidos de estancia en un centro hospitalario, da indicios de:
a) Un incorrecto manejo médico-quirúrgico de la paciente tras su ingreso en el HUVA.
b) Un incorrecto manejo médico-quirúrgico de la paciente tras su ingreso en el HM y, en concreto, de la hemorragia durante el acto operatorio.
c) Un incorrecto manejo médico-asistencial de la paciente tras la interrupción de la intervención quirúrgica.
d) El abandono de la paciente tras salir del quirófano del HM y hasta que llegaron los sanitarios del 061 para proceder a su traslado al HUVA.
Sostiene que la paciente pudo y debió ser intervenida con anterioridad, atajando la hemorragia que se dejó evolucionar hasta causar el shock hipovolémico que le ocasionó el fallecimiento. E insiste en que la negligente asistencia médico-quirúrgica que se dispensó a D.ª G ha de dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud (SMS).
Por otro lado, explica que sus representados presentaron una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Molina de Segura y que el número 1 de los de esa clase abrió las diligencias previas de Procedimiento Abreviado núm. 558/2016. También manifiesta que el 11 de abril de 2019 se notificó a esa parte el Auto de 22 de marzo anterior por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.
Acerca de la valoración del daño moral por la que reclaman, la concreta en la suma total de 178.819,79 €, de los que 144.877,11€ serían por perjuicio básico, 31.045,10 € por perjuicio particular y 2.897,58 € por el daño emergente irrogado. Por otro lado, a cada una de las 6 hijas les correspondería una suma total por esos citados conceptos de 21.110,67 € en tanto que el hijo reclama un mayor perjuicio particular, ya que vivía con su madre fallecida y, por ese motivo, la cantidad de 52.157,77 €.
En relación con la prueba de la que pretende valerse, propone la documental consistente en la copia de las historias clínicas de la madre de los reclamantes que se encuentren depositadas en los hospitales públicos y privados citados.
Junto con el escrito referido aporta copias de diversos documentos clínicos y sanitarios -entre ellos un informe del Dr. D. H fechado el 22 de noviembre de 2016-, del informe preliminar de autopsia forense, de la resolución judicial citada y de la escritura del apoderamiento conferido a su favor por los reclamantes conjuntamente.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 4 de mayo de 2019 y dos días más tarde se comunica ese hecho a la correduría de seguros del SMS para que informe a la compañía aseguradora correspondiente. También se solicita al órgano jurisdiccional citado que remita una copia de las actuaciones penales mencionadas.
Ese mismo día 6 de mayo se requiere igualmente a la Dirección del HM para que remita una copia de la historia clínica de la enferma y los informes de los profesionales que la atendieron. De igual forma, se le solicita que informe si la paciente fue atendida por remisión del SMS y si el facultativo que la asistió forma parte de su propio personal médico o si lo es del referido Servicio público. Por último, se le indica que si se diese la primera circunstancia citada debería considerarse parte interesada en el procedimiento y dar parte a su propia compañía aseguradora.
Además, los días 15 y 17 de mayo se demanda a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA y a la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061, respectivamente, que envíen también copias de las documentaciones clínicas de las que dispongan y los informes de los profesionales que intervinieron en la citada asistencia sanitaria.
TERCERO.- El 5 de junio de 2019 se recibe una comunicación interior de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 con la que se acompaña una copia de la historia clínica solicitada y otra de la carta de llamada (PA).
También se adjunta el informe realizado el día anterior por la Dra. D.ª J, facultativa de la Unidad Médica de Emergencias (UME) núm. 12, con sede en Molina de Segura, que es del siguiente tenor literal:
"Siempre siendo fiel a lo que en su momento se escribió, y por tanto remito a la copia que deben tener de la asistencia, al llegar la paciente se encontraba en la sala de reanimación del citado hospital de Molina.
Una vez se valoró a la paciente se objetivó una coloración pajiza (pálida), muy hipotensa (52/25 mmHg), una saturación del 73 % (baja, e inaceptable a efectos de calidad ventilatoria) con mascarilla Ventimask y una frecuencia cardíaca de 113 latidos por minutos (taquicárdica, o elevada), todo ello indicando inestabilidad hemodinámica. Agregada a estos datos que se objetivaron, se nos informa que la paciente llevaba desde el domingo (13/06/2016) con una fractura de fémur sangrante que habían tratado con concentrados de hematíes (en la historia recojo que no supieron precisarme la cantidad de concentrados de hematíes que necesitaron transfundirle). Solicitan a la UME 12 tras salir de quirófano, dónde pretendieron colocar una prótesis de cadera que no pudieron realizar por inestabilidad hemodinámica y por sangrado activo, sangrado que objetivamos al pasar a la paciente de la cama del Hospital a nuestra camilla, porque a pesar de estar en situación precaria, intentamos realizar el traslado interhospitalario que finalmente no fue posible por incremento de la inestabilidad de la paciente. Se intenta, por parte de la UME 12, mejorar la saturación de oxígeno aportándole más flujo, con un reservorio, sin conseguirse, llegándonos a plantear utilizar Ventilación mecánica no invasiva vs invasiva si hubiese precisado durante el traslado.
Si se mira el apartado "OTROS DATOS DE LA EXPLORACIÓN" puede leerse en el segundo párrafo, que al intentar proceder al traslado, al cambiar a la paciente de cama a camilla su frecuencia cardíaca desciende a 46 latidos por minutos, es decir, de una taquicardia inicial pasamos a una bradicardia sinusal. En consenso con el médico que había ese día en la sala del Hospital de Molina y que nos había solicitado (del que desconozco el nombre y especialidad, porque no se me indicó y no está recogido en la historia) se discute la posibilidad de supervivencia de la paciente al traslado hasta el Hospital de Virgen de la Arrixaca y él toma la decisión de administrar a la paciente una atropina con escasa respuesta de su frecuencia cardíaca.
Ante este empeoramiento de la situación basal de la paciente y que se objetivó a nuestra llegada, se consideró desestimado el traslado por mal pronóstico de la paciente, ante esta decisión se pasó nuevamente a cama de hospital y el médico responsable de dicho hospital, administra 5 mg de midazolam en nuestra presencia (como así se recoge en el apartado "MEDICACIÓN Y FLUIDOTERAPIA"), asimismo, nos indica que se encargará de localizar a los familiares para explicarle el empeoramiento de la paciente que impedía realizar el traslado. Tras ello, nosotros damos por anulado el aviso, puesto que no realizamos traslado pensando siempre en el bienestar de la paciente y desde ahí hasta el fatal desenlace desconocemos qué ocurre en la evolución de la paciente y el tiempo que se tarda en localizar a los familiares para informar de todas las medidas que se adoptaron para intentar realizar con éxito nuestro cometido".
CUARTO.- Con fecha 6 de junio de 2019 tiene entrada el testimonio de las diligencias previas solicitado aunque de su lectura no es posible deducir la fecha en que se le pudo haber notificado a la Procuradora de los Tribunales de los aquí reclamantes.
QUINTO.- El 19 de junio de 2019 se recibe un escrito del responsable del Servicio de Atención al Usuario del HM con el que adjunta una copia de la historia clínica de la paciente fallecida.
Asimismo, informa de que la paciente fue derivada desde la puerta de Urgencias del HUVA y que fue intervenida por profesionales de este centro hospitalario.
De igual modo, se adjuntan dos informes médicos.
El primero de ellos es el emitido el 26 de noviembre de 2016 por el Dr. D. H, facultativo del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HM -que ya se mencionó- en el que expone lo que se transcribe a continuación:
"Paciente de 80 años que ingresa por fractura subtrocanterea de fémur tras caída accidental el 13-11-2016.
ANTECEDENTES PERSONALES.
- No alergias medicamentosas;
- HTA de larga evolución.
- Ictus hace 7 años.
- Diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con antidiabéticos orales.
- Cª de mama intervenida en 2009.
- Anemia ferropénica.
- Intervenida de varices en M.I. derecho hace 2 años.
HISTORIA ACTUAL.
Paciente que ingresa para intervención de fractura subtrocanterea de fémur derecho el día 14-1-2016, ante el grado de anemia post-traumática se decide transfundir sangre y posponer la intervención.
El día 16 tras haber transfundido 4 bolsas de sangre y a pesar de un hematocrito de 23,5 % (la paciente padecía anemia ferropénica previa) se decide intervención porque la paciente estaba hemodinámicamente estable (TA 120/60 y FC 95 lat. x min), y comenzaba con incipientes alteraciones de la coagulación (Act. Protrombina 77% y plaquetopenia de 85.000 plaquetas) muy posiblemente secundario a las transfusiones y que iría empeorando con futuras transfusiones si no se resolvía la fractura.
Con sangre preparada y 2 vías venosas canalizadas para infusión de liquidas se comienza la intervención realizándose anestesia raquídea con 14 miligramos de Bupivacaina hiperbara al 0,5% y 10 microgramos de fentanest. La intervención es técnicamente muy dificultosa para los traumatólogos necesitando ampliar la incisión inicial a todo el muslo a pesar de lo cual seguía siendo dificultoso, acompañado de una hemorragia en sábana (típico de alteraciones de la coagulación) de todo el campo quirúrgico que no se podía contener. Durante la intervención se le administran abundantes líquidos (2,5 litros de cristaloides, 2 litros de expansores del plasma, 4 bolsas de sangre y una bolsa de plasma fresco congelado) y medicamentos vasoactivos (Efedrina 40 miligramos) a pesar de lo cual la paciente se mantenía hipotensa y con el sangrado en sábana por lo que le comunico al traumatólogo que aunque la intervención no estaba terminada, como la fractura estaba estabilizada con un clavo intramedular y dada la situación de la paciente, se procediera al cierre para tratar de cortar la pérdida de sangre.
Ingresa en Reanimación en respiración espontanea con somnolencia y respuesta a estímulo intensos, T.A. sistólicas de 60-70 mm de HG y F.C. de 110-120 lat. x min. Ante esta situación se decide el traslado a la UCI del Hospital Virgen de la Arrixaca para su seguimiento. Cuando llega el equipo de traslado la paciente comienza a bradicardizarse sin respuesta a la administración de fármacos inotrópicos produciéndose el éxitus a las 14h. 35 min".
El segundo es un informe elaborado conjuntamente por los Dres. D. K y D. L, facultativos especialistas de Cirugía Ortopédica y Traumatología del HUVA en el que se expone lo siguiente:
"Paciente ingresada desde Puerta de Urgencias de HUVA para tratamiento quirúrgico de fractura espiroidea de fémur derecho.
Antecedentes personales:
No alergias conocidas. Neo de mama en 2009.
Procedimiento quirúrgico:
El 16/11/2016 se intentó, bajo raquianestesia, reducción cerrada de fractura espiroidea larga de fémur derecho sin éxito debido a interposición y tensión de partes blandas. Se realiza reducción abierta e implante de clavo trocantérico (DMQ) de 11x130°x240 no siendo posible la reducción con cerclajes ni la colocación de tornillo cefálico y distal debido al mal estado general intraoperatorio, por lo que se decide la interrupción de la intervención con Anestesia hasta mejoría del estado general.
Evolución:
Debido al mal estado general en Reanimación se decide, conjuntamente con Anestesia, la derivación a Hospital Virgen de la Arrixaca, no siendo esta posible debido al empeoramiento progresivo de la paciente con resultado final de éxitus de la misma.
Juicio clínico:
ÉXITUS. FRACTURA ESPIROIDEA DE FÉMUR DERECHO".
SEXTO.- El 2 de julio de 2019 se recibe la historia clínica de la paciente, tanto de Atención Primaria como Especializada, remitida por la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA.
Con ella se acompaña el informe realizado el 5 de junio de ese año por el Dr. D. M, facultativo especialista del Servicio de Hematología, en el que ratifica que un informe fechado el 29 de abril de 2015 ya se diagnosticó a la madre de los interesados "de anemia ferropénica tras analizar los resultados de los estudios de anemia que se realizan en los pacientes con sospecha de nuestro centro".
Se adjunta, asimismo, el informe suscrito el 25 de junio de 2019 por el Dr. D. K, facultativo especialista del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología ya mencionado, en el que se expone que la "paciente fue diagnosticada de fractura subtrocantérea de fémur derecho el 13/11/2016, siendo derivada para tratamiento definitivo en hospital concertado, en este caso Hospital de Molina, con la intención de realizar la cirugía en cuanto el estado de salud de la paciente en base a criterios anestésicos lo permitiese. Cabe destacar en los antecedentes de la paciente un accidente cerebrovascular, HTA crónica, diabetes tipo II de larga evolución y un carcinoma de mama intervenido en 2009, siendo una paciente de elevado riesgo quirúrgico sumado a su edad (80 años).
Es por ello que, en base a los antecedentes de la paciente con alteraciones hematológicas múltiples (anemia ferropénica, sangrado digestivo, etc.) se decide, por motivos médicos (no quirúrgicos), demorar la intervención. Cuando la paciente presenta un estado aceptable para la intervención, se decide la realización de la misma, dado que estos pacientes deben ser intervenidos cuando su estado general lo permita para evitar una mortalidad aún mayor.
En la intervención, debido a la dificultad para la reducción de la fractura, se decide realizar reducción abierta, consiguiéndose reducción de la misma y estabilización con clavo. Debido al estado general de la paciente y tras haber sido trasfundida en la cirugía, por parte de anestesia, se nos indica al equipo quirúrgico que debemos finalizar la intervención, no realizando por nuestra parte la fijación con tornillos en el clavo femoral, realizando cerrado de la herida.
Posteriormente la paciente se desestabiliza y fallece.
Como traumatólogo, es sabido y de sobra contrastado por las guías de la especialidad la alta mortalidad perioperatoria de las fracturas de fémur proximal. A esta mortalidad se añaden factores extra como en el caso de esta paciente, edad 80 años, antecedentes de problemas hematológicos, antecedente de carcinoma mamario, antecedente de ictus cerebral, hipertensión y diabetes. A pesar del elevado riesgo, está demostrado que estos pacientes deben ser intervenidos cuando su estado general lo permita, aún a sabiendas del elevado riesgo de mortalidad.
No hubo en ningún momento mala praxis por la parte de la que he sido responsable en el tratamiento, realizándose en todo momento lo indicado y habiendo una comunicación continuada con el equipo de anestesia para la realización de la cirugía y para su finalización cuando el anestesista lo indicó por motivos de estado general".
SÉPTIMO.- El 11 de julio de 2019 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros para que se puedan realizar los informes correspondientes.
OCTAVO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial elaborado el 13 de septiembre de 2019, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por un médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se recogen las siguientes conclusiones generales:
"1.- Dña. G, de 80 años, padecía numerosas patologías importantes, a destacar, una anemia ferropénica de larga evolución (que había precisado en algún momento transfusión sanguínea), sufriendo una caída casual que le provocó una fractura de fémur derecho el día 13/11/2016.
2.- Trasladada desde el H. Virgen de la Arrixaca al H. Molina de Segura, no fue posible intervenirla de urgencia (tampoco era imprescindible) puesto que presentaba unas cifras analíticas que contraindicaban cualquier cirugía. Correcto.
3.- Tres días después, se decidió llevar a cabo la intervención, aunque los valores analíticos seguían bajos, si bien habían mejorado algo. Correcto.
4.- La intervención fue complicada (la fractura también lo era), teniendo que exponer el foco de fractura para poder reducirla, lo que provocó un sangrado abundante en sábana, prácticamente imposible de controlar. La herida se cerró sin haber podido completar la intervención, pero con la fractura suficientemente estabilizada.
5.- El precario estado de la paciente (cardiopatía y hepatopatía) hizo que no pudiera superar la intervención, entrando en bradicardia y coma estuporoso, a pesar de los tratamientos aplicados, falleciendo a las pocas horas".
Asimismo, se contiene la siguiente conclusión final:
"A la vista de la documentación analizada, no se aprecia mala praxis alguna durante el proceso asistencial a esta paciente, habiéndose actuado en todo momento acorde a la lex artis ad hoc.
La paciente presentaba un gran riesgo de complicaciones debido a sus numerosas comorbilidades, lo que, en definitiva, fue la causa del óbito".
El 19 de septiembre de 2019 se envía una copia de este informe a la Inspección Médica.
NOVENO.- El 29 de octubre de 2019 se concede audiencia a los reclamantes y al HM para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crean convenientes.
DÉCIMO.- El letrado de los interesados presenta el 26 de diciembre siguiente un escrito en el que reproduce el contenido de varios de los informes que se han aportado al procedimiento y en el que manifiesta que, en el presente caso, se ha producido una múltiple vulneración de la lex artis, que se enlaza causalmente con la producción del resultado: El fallecimiento de una paciente afecta de una fractura de cadera; resultado que era perfectamente previsible y evitable con un adecuado control quirúrgico de la fractura subtroncantérea si se hubiera efectuado una correcta hemostasia.
Considera que resulta incomprensible que la paciente hubiera sido retirada del quirófano sin que se le hubiese reparado la fractura subtroncantérea y en situación premortem, esto es, prácticamente desangrada en el quirófano al no conseguir cohibir la hemorragia.
Asimismo considera caóticos tanto el manejo "postoperatorio" -si así puede ser calificado- de la paciente como el intento de trasladarla al HUVA.
Por último, anuncia que va a aportar un informe pericial suscrito por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología que se encuentra en fase de elaboración.
Se remite copia de este escrito a la Inspección Médica el 20 de enero de 2020.
UNDÉCIMO.- Con fecha 24 de febrero de 2020 el abogado de los reclamantes presenta un nuevo escrito en el que manifiesta su opinión de que la copia de la historia clínica de la paciente que se remitió por el HM está incompleta y solicita expresamente que se aporten las de las anotaciones del curso clínico y las de Enfermería así como las determinaciones analíticas que se efectuaron, entre otros documentos.
DUODÉCIMO.- El 26 de febrero el órgano instructor solicita a la Dirección del HM que remita una nueva copia completa de la documentación clínica referida que incluya los documentos que se han mencionado con anterioridad.
DECIMOTERCERO.- El 13 de marzo siguiente se recibe un nuevo escrito del encargado del Servicio de Atención al Usuario del HM con el que adjunta una copia de las observaciones de enfermería y de las cuatro analíticas que se le realizaron a la madre de los interesados durante su estancia en ese centro hospitalario.
DECIMOCUARTO.- El 20 de abril de 2020 se envía al letrado de los actores una copia de las anotaciones de enfermería y de los resultados de las analíticas que se efectuaron.
Además, se le comunica que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se suspende el plazo de tramitación del procedimiento, que se reanudará en el momento en que pierda vigencia ese Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. No obstante, también se le indica que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de dicha disposición, se puede continuar con la tramitación si el interesado manifiesta su conformidad con que no se suspenda el plazo citado.
DECIMOQUINTO.- El abogado interviniente presenta el 21 de julio de 2020 un escrito en el que alega que una vez que ha dispuesto de la historia clínica completa de la paciente se puede comprobar que la asistencia que se le dispensó fue contraria a la lex artis, y que eso provocó su fallecimiento.
En ese sentido, expresa su opinión de que, debido a la situación en la que se encontraba, nunca debió haber sido derivada a un hospital concertado sino que debió permanecer en el HUVA, que era el centro hospitalario de referencia. Por esa razón se privó a la paciente de una asistencia acorde con los medios asistenciales de los que dispone el SMS y que hubiesen evitado su fallecimiento.
También añade que en el HM se realizó el 14 de noviembre de 2016 una determinación analítica que informó de una coagulación alteradísima, con un Índice de Quick de un 62%. Resalta que se acordó realizar a la paciente una transfusión pero que en ningún momento se corrigieron los factores alterados de la coagulación. Por ese motivo, cuando se sometió a la paciente a una intervención quirúrgica el siguiente 16 de noviembre eso condujo, inevitablemente, a un sangrado en sábana incoercible que obligó a detener la intervención quirúrgica y que finalizó, inevitablemente, con el fallecimiento de la madre de los reclamantes.
Considera que ese fatal desenlace era claramente previsible y evitable (aunque en el escrito, por error se dice inevitable) mediante la previa y preceptiva corrección de los factores de coagulación alterados, con anterioridad a la realización de la intervención quirúrgica.
Debido a esas circunstancias, concluye que la asistencia médica que se prestó a D.ª G no se adecuó a los estándares que el estado de la ciencia y de la cirugía imponían a los profesionales que la atendieron. Y que ello debe conducir a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
DECIMOSEXTO.- El 2 de septiembre de 2020 se concede una nueva audiencia a la compañía aseguradora interesada pero no consta que haya presentado ningún tipo de alegación.
DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 29 de octubre siguiente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración regional.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 4 de noviembre de 2020, que se completó el día siguiente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación por daño moral ha sido interpuesta por siete personas interesadas que son los hijos de la paciente fallecida, aunque se debe destacar que no acreditaron dicha relación de filiación por medio de ningún medio de prueba.
De hecho, se ha constatado que no se acompañó la reclamación con alguna copia del Libro de Familia o de las certificaciones de nacimiento respectivas, y que el órgano instructor del procedimiento tampoco las requirió durante la tramitación del procedimiento.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la solicitud de indemnización e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
Conviene reiterar la existencia de esta legitimación a pesar de que se atribuya principalmente la comisión del daño a una posible asistencia contraria a la lex artis dispensada en un centro médico privado, el HM, y por parte de algunos médicos pertenecientes a su propio personal facultativo. Y eso, porque la mencionada intervención se llevó a cabo en el ámbito de una prestación sanitaria que se encuentra concertada con la Administración sanitaria regional.
II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
En este sentido, se debe recordar que este Consejo Jurídico viene reconociendo la opinión jurisprudencial que consagra, con carácter general, el criterio de que la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos o acontecimientos de los que derivó el daño o perjuicio y que puedan ser relevantes o trascendentes en orden a determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe como regla el plazo anual de prescripción de la acción para exigirla, aceptado que se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad. Así, la previa causa penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial. Pero, de igual forma, también reconoce que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo el plazo, una vez que la resolución que pone fin a dicho proceso penal se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella (Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011).
En el presente supuesto, el fallecimiento de la madre de los reclamantes se produjo el 16 de noviembre de 2016 y dos días más (folio 37 del expediente administrativo) se dictó Auto de incoación de las referidas diligencias previas.
De otra parte, ya se ha dicho también que la resolución por la que se acordó el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones se dictó el 22 de marzo de 2019 (folios 97 a 99) y es evidente, por la información proporcionada, que esa resolución devino firme porque no fue objeto de ningún recurso.
No se sabe con seguridad la fecha en la que se notificó a la parte denunciante el Auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de las actuaciones, aunque el abogado interviniente alega que fue el 11 de abril de 2019 y aporta una copia de dicha resolución que parece avalar esa manifestación (folio 12 del expediente administrativo). La cuestión no presenta mayor relevancia en este caso porque es evidente que la reclamación se presentó pocos días después, el 29 de abril de 2019, dentro del plazo dispuesto al efecto y, en consecuencia, de manera temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA.- Acerca de la necesidad de que se complete la instrucción del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Se ha expuesto con anterioridad que los interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización como consecuencia de la muerte de su madre que tuvo lugar en el HM, el 16 de noviembre de 2016, después de que se la sometiera a una operación de reducción abierta tras haber sufrido, tres días antes, una fractura proximal de fémur derecho subtrocantérea como consecuencia de una caída.
El letrado que representa a los reclamantes ha expresado en varios de sus escritos la opinión de que se incurrió en este caso en diversas vulneraciones de la lex artis ad hoc, que motivarían, en el supuesto de que así se acreditasen, el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
De hecho, considera que el análisis de la documentación clínica que se ha aportado a las presentes actuaciones permite entender que se produjo un incorrecto manejo médico-quirúrgico de la paciente en cuatro ocasiones distintas:
En primer lugar, cuando fue tratada inicialmente en el HUVA, después de que hubiese sufrido el accidente. Sin embargo, a juicio de este Consejo Jurídico no parece que haya algo que reprochar a esa asistencia de urgencia pues en ella tan sólo se constató que se había producido la fractura ya citada, se instauró un tratamiento analgésico, se realizó el preoperatorio completo y se derivó a la paciente al HM para que se la interviniese de manera definitiva (folio 107 vuelto del expediente administrativo).
En segundo lugar, entiende el abogado que también se llevó a cabo en el HM un tratamiento médico-quirúrgico incorrecto, cuando la paciente comenzó a sangrar durante el acto operatorio. Alega que no se atajó a tiempo la hemorragia y que se la dejó evolucionar hasta que se produjo el shock hipovolémico que causó la muerte de la enferma.
En tercero, considera que se incurrió asimismo en esa mala asistencia médica cuando se decidió no proseguir la intervención, es decir, no concluir la reparación quirúrgica de la fractura, y cerrar la herida.
Y también se habría producido eso, en una cuarta ocasión, cuando se dejó abandonada a la madre de los interesados después de que saliera del quirófano y hasta que llegaron los sanitarios del 061 para trasladarla al HUVA.
Ya se sabe que el letrado interviniente anunció en su escrito de diciembre de 2019 (Antecedente décimo de este Dictamen) que iba a aportar un informe pericial que estaba elaborando en ese momento un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. Pero también se ha constatado que finalmente no lo ha hecho y que, de ese modo, deja huérfanas de apoyo técnico-médico, por su parte, las imputaciones de mala praxis que ha efectuado.
Por otro lado, se advierte que la Administración sanitaria ha traído a las presentes actuaciones los informes de los facultativos que asistieron a la madre de los reclamantes durante su proceso asistencial y que también la compañía aseguradora del SMS ha aportado un informe pericial que sirve, en muy buena medida, para alcanzar una mejor comprensión del supuesto de hecho que resulta necesario aquí analizar.
Pese a ello, resulta necesario destacar que la lectura de la documentación clínica citada y, particularmente, de los informes médicos y periciales que se han referido plantea algunas cuestiones y deja sin contestar, a juicio de este Órgano consultivo, ciertas preguntas a las que resulta imprescindible tratar de ofrecer respuesta. Son las siguientes:
a) La primera cuestión trata acerca de la absoluta necesidad o no de que se realizara la intervención de reducción y estabilización de la fractura de fémur de la que aquí se viene hablando.
En la Conclusión general 2ª del informe pericial aportado por la compañía aseguradora se señala que no fue posible intervenir de urgencia a la paciente en el HUVA pero que tampoco era imprescindible porque presentaba cifras analíticas que contraindicaban cualquier cirugía.
De igual modo, en la parte de ese informe (folio 126) dedicada al Análisis de la práctica médica se pone de manifiesto que no se trataba de una operación urgente.
Por otro lado, en el informe se explica (folio 125 vuelto) que el tratamiento de las fracturas del tipo que sufrió la madre de los reclamantes "es, necesariamente quirúrgico, siempre que sea posible, cuanto antes, (la alternativa no quirúrgica de mantener al paciente en tracción en cama hasta su consolidación es inviable, puesto que, al menos, tendría que estar un mes en esa situación, con todas las complicaciones añadidas que ello supone en una persona añosa)".
Sin embargo, más adelante se advierte (folios 126 y 126 vuelto) que la única manera de mejorar las cifras de hematíes, hemoglobina, hematocrito y plaquetas que presentaba la enferma era mediante transfusiones de sangre, y que es lo que se hizo. Y se añade que, sin embargo, "las alteraciones de la coagulación persistían, por lo que no quedaba otra alternativa que arriesgarse con la intervención, a sabiendas del alto riesgo. En el supuesto de haber demorado más la cirugía, muy probablemente se habría producido el óbito". Y también un poco más adelante se destaca de nuevo que "se trataba de una situación de riesgo extremo".
En otro sentido, el Dr. H (Antecedente quinto de este Dictamen) explica en su informe que se decidió llevar a cabo la intervención "porque la paciente estaba hemodinámicamente estable (TA 120/60 y FC 95 lat. x min), y comenzaba con incipientes alteraciones de la coagulación (Act. Protrombina 77% y plaquetopenia de 85.000 plaquetas) muy posiblemente secundario a las transfusiones y que iría empeorando con futuras transfusiones si no se resolvía la fractura".
Así pues, parece haber una cierta contradicción entre la posibilidad de que la paciente hubiese podido seguir en cama con tracción hasta la consolidación de la fractura, a pesar de las complicaciones que eso hubiera acarreado y de los graves antecedentes que presentaba, y el hecho de que tres días después de su ingreso en el HM pareciese encontrarse en una situación de gravedad extrema y necesitada de someterse a una operación de alto riesgo. Por lo tanto, resulta necesario aclarar la situación en la que se encontraba la paciente cuando fue ingresada en el HM, precisar sus posibilidades reales de tratamiento y concretar la necesidad de que tuviera que someterse necesariamente a la operación que más tarde se practicó.
b) La segunda se refiere a la situación en la que podía encontrarse la paciente cuando se decidió realizar la intervención y es evidente que puede guardar relación directa con la pregunta anterior.
Para el Dr. K (Antecedente sexto) el estado de la paciente era estable cuando se decidió acometer la operación. Al mismo tiempo, el Dr. N en su informe que el hematocrito de la enferma era bajo (23,5 %) mientras que el letrado de los interesados destaca en su último escrito de alegaciones (Antecedente decimoquinto) que, en ese momento, la coagulación estaba alteradísima, que el Índice de Quick era de un 62 % y que eso condujo, inevitablemente, a un sangrado en sábana incoercible.
Es también conocido que la enferma padecía una esteatosis hepática (folios 26 y 126) que también influía negativamente en la capacidad de coagulación, como destaca el perito médico en su informe, y que los valores analíticos seguían bajos aunque habían mejorado en alguna medida (Conclusión 3ª).
No obstante, hay que reiterar que se apunta en ese informe pericial que "las alteraciones de la coagulación persistían" pero "que no quedaba otra alternativa que arriesgarse con la intervención, a sabiendas del alto riesgo. En el supuesto de haber demorado más la cirugía, muy probablemente se habría producido el óbito".
En consecuencia, se hace necesario confirmar si pese a las circunstancias que han quedado descritas la intervención se tuvo que llevar a cabo de forma desesperada, ante la situación de extrema gravedad en la que se encontraba la paciente.
c) La tercera cuestión tiene que ver con la imputación de abandono en el que se habría tenido a la paciente desde que salió del quirófano hasta que llegaron los sanitarios del 061 para trasladarla de nuevo al HUVA.
Ya se ha señalado que existe un informe del Dr. H en el que se indica que la enferma ingresó en Reanimación con respiración espontánea, con somnolencia y con respuesta a estímulo intensos, T.A. sistólicas de 60-70 mm de HG y F.C. de 110-120 latidos por minuto. Y también hay una Hoja de Unidad de Recuperación Post anestésica-Reanimación referente a ese momento (folio 107) que parece confirmar esos datos. El perito considera que esos constantes eran aceptables para la situación delicada en que estaba la enferma.
Pese a ello, también se ha traído a las actuaciones el informe de la médica de la UME (Antecedente tercero) que se iba a encargar de hacer el traslado en el que se indica que encontró a la progenitora de los reclamantes en la Unidad de Reanimación con una coloración muy pajiza, muy hipotensa (52/25 mmHg), con una saturación del 73 % (baja, e inaceptable a efectos de calidad ventilatoria) con mascarilla y una frecuencia cardíaca de 113 latidos por minutos (taquicárdica, o elevada), lo que daba a entender una clara inestabilidad hemodinámica. También se añade que los miembros de su UME intentaron mejorar la saturación de oxígeno aportándole más flujo, con un reservorio, aunque no llegaron a conseguirlo.
Con posterioridad empeoró la situación basal de la paciente, que entró en bradicardia sinusal (46 latidos por minuto) y se tuvo que desistir, en consenso con el médico que allí estaba, del traslado que se había programado. Y la madre de los reclamantes falleció poco tiempo después.
En consecuencia, resulta necesario que se lleve a cabo una valoración de la asistencia que se pudo haber dispensado a la enferma cuando se encontraba en Reanimación, pues la lectura de este último informe puede servir para sustentar, de alguna forma, la imputación de abandono en que se habría dejado a la paciente después de que saliera del quirófano.
Lo que se ha expuesto exige, sin la menor duda, la realización de un juicio crítico de naturaleza médica que, de manera primordial, corresponde efectuar a la Inspección Médica de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.6, a) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Así pues, se entiende que se debe reclamar de la Inspección Médica la emisión de un informe en el que se analice la reclamación de responsabilidad patrimonial que se ha formulado y en el que, entre otros extremos que se consideren pertinentes, se ofrezca respuesta a las tres cuestiones que han quedado planteadas más arriba.
Por último, conviene recordar que, una vez que se efectúe la actuación instructora que se ha sugerido, se debe conferir un nuevo trámite de audiencia a los interesados para darles traslado de aquélla y ofrecerles la posibilidad de presentar cuantas alegaciones o justificaciones tuvieran por convenientes, de acuerdo con lo que ya se dejó apuntado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 195/2014, entre otros muchos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación ya que procede completar la tramitación del presente procedimiento con la realización de la actuación que se indica en la Consideración tercera de este Dictamen y, con posterioridad, elevar a consulta una nueva propuesta de resolución.
No obstante, V.E. resolverá.