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Dictamen nº 37/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de febrero de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de noviembre de 2020 (COMINTER 352606/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en embarcación de su propiedad (expte. 241/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 13 de enero de 2017 tuvo entrada en el registro de la Oficina Corporativa de Atención al Ciudadano de Carácter General (OCAG) de San Pedro del Pinatar, un escrito presentado por D. X en el que formulaba una solicitud a la Consejería de Fomento e Infraestructuras para ser indemnizado de los daños sufridos por su embarcación de nombre "Pirindolo". El tenor literal de la solicitud es el siguiente: "Debido a la fuerte llovida en el fin de semana de 17 y 18 de diciembre, la embarcación dicha fue hundida por el fuerte temporal producido". A la solicitud acompañaba diversas fotografías de la embarcación así como su permiso de navegación, una fotocopia del Documento Nacional de Identidad del interesado, así como una copia certificada del folio del Registro Marítimo de la embarcación en la que constaba su condición de titular.
SEGUNDO.- Recibida dicha documentación en la Sección de Responsabilidad Patrimonial, su titular dirigió un escrito al interesado comunicándole tal circunstancia y requiriéndole para la presentación de documentación con la que subsanar los defectos observados en la primera. En respuesta a tal requerimiento el interesado presentó un nuevo escrito fechado el 23 de febrero de 2017 en el que daba cumplida respuesta a lo demandado, concretamente sobre la localización del siniestro, la existencia o no de otras reclamaciones por igual motivo, las circunstancias particulares de la póliza de seguros que, en su caso, existiera, y la confirmación de los hechos mediante declaraciones testificales. En cuanto al primero de los aspectos, la indicación del lugar en el que ocurrió el siniestro, en el escrito se decía que "[...] El barco se encontraba fondeado dentro de la dársena portuaria, próximo al espigón del dique norte, por donde transcurre el vial de acceso al muelle donde se encuentra las naves de acuicultura [...]". En el mismo escrito se incluían las firmas de D. Y y D. Z, como testigos de los hechos al ser ambos propietarios de embarcaciones fondeadas en la misma dársena en que ocurrieron.
TERCERO.- Por comunicación interior de 1 de marzo de 2017 la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial solicitó la evacuación de un informe sobre la reclamación presentada a la Subdirección General de Costas y Puertos. Al no recibir respuesta requirió su envío mediante nueva comunicación de 14 de septiembre siguiente y, al no ser atendida tampoco ésta, le envió un nuevo requerimiento el 18 de abril de 2018.
CUARTO.- El 16 de octubre de 2020 la Dirección General de Movilidad y Litoral remitió el informe solicitado. En él se reconocía haber tenido conocimiento de los hechos denunciados el 14 de enero de 2017 y que en el fin de semana en que acontecieron se habían producido temporales de fuerza mayor. Asimismo se consideraba inadecuado el lugar en el que estaba situado el barco pues la bocana del puerto pesquero deportivo de San Pedro del Pinatar tenía como uso prioritario el tránsito de las embarcaciones de las cofradías de pescadores, piscifactorías, etc... No debía estar amarrado allí al quedar expuesto a los temporales y por su interferencia en el tráfico marítimo. Se reconocía la existencia de otros incidentes parecidos como la rotura completa de los fondeos del pantalán de pescadores del puerto pesquero deportivo de San Pedro del Pinatar quedando los barcos a la deriva como consecuencia de los fenómenos atmosféricos ocurridos (DANA) el 22, 23 y 24 de diciembre de 2019 y 18, 19 y 20 de enero de 2020. Por último, en cuanto a la relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público, se hacía constar la existencia de dos resoluciones de la Dirección General de Transportes y Puertos, una del año 2004, en la que se comunicaba al concesionario del puerto deportivo "Marina de las Salinas UTE" las embarcaciones que gozaban de preferencia para su atraque, y la segunda, de 2007, en la que se ordenaba la retirada forzosa de algunas de tales embarcaciones, entre ellas la afectada, al no haber hecho uso de la opción preferente que se les había reconocido. Como consecuencia dicha embarcación pasó a situarse en la zona donde se había producido el hundimiento, expuesta a los avatares meteorológicos.
QUINTO.- El instructor del procedimiento acordó la apertura del trámite de audiencia el día 19 de octubre de 2020, remitiendo notificación electrónica ese mismo día al interesado, notificación que no fue atendida. No consta en el expediente que formulara alegaciones.
SEXTO.- El 26 de noviembre de 2020, el órgano instructor elevó propuesta de resolución del procedimiento en el sentido de desestimar la reclamación presentada al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido con su efecto lesivo y el funcionamiento del servicio público.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su patrimonio los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos portuarios de su competencia.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, ha de llamarse la atención por la excesiva tardanza en la emisión del informe de la Dirección General de Movilidad y Litoral sin que, además, haya expuesto sus causas. El asunto pudo y debió ser resuelto en el plazo que la normativa regula pues no presentaba aspectos especialmente complejos que sirvieran de justificación a tan enorme demora.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto
Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor; y, finalmente, que los reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar el daño. Tales exigencias están contenidas en el artículo 32 de la LRJSP y, además, han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de este Consejo Jurídico y resto de Órganos Consultivos.
Debiendo acreditarse por el reclamante la realidad y certeza del daño y constando éste, no así su evaluación, la cuestión se centra en determinar si tales daños se han debido o no a un funcionamiento normal o anormal de un servicio público dependiente de la Comunidad Autónoma, presupuesto indispensable para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
Un análisis conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente fuerza a la apreciación de que la reclamación del interesado no puede prosperar dada la total ausencia de nexo entre el funcionamiento del servicio público portuario y los daños por los que reclama. Por el contrario, han sido su propia conducta y la concurrencia de una situación meteorológica adversa, las determinantes de su producción.
En primer lugar se presenta su falta de cumplimiento en debida forma de la orden de retirada del muelle norte del puerto de San Pedro del Pinatar, dictada por la Dirección General de Transportes y Puertos el 21 de mayo de 2007, propiciando que la embarcación estuviera invadiendo el dominio público sin contar con la correspondiente licencia o autorización, tal como previene el artículo 84 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (se desconoce si se incoó expediente sancionador por tal motivo al reclamante). El hecho de que la Administración, sin perjuicio de lo inadecuado de su proceder, no hubiera realizado la ejecución forzosa de dicha orden, consintiendo con su pasividad la permanencia del barco en un lugar cuyo uso prioritario es para el tránsito, no puede justificar la reclamación por ser demostrativa de la existencia de culpa in vigilando del servicio de policía portuaria, eliminando toda consecuencia negativa que para el interesado pudiera derivarse de su propio incumplimiento. Cosa diferente sería si el perjudicado por tal pasividad no fuera el reclamante sino el titular de otra embarcación que sufriera daños por el obstáculo que para su navegación hubiera supuesto la permanencia ilícita del barco del interesado en el lugar.
Y, en segundo lugar, la actitud del interesado no ejerciendo la preferencia que se le otorgó por Resolución de esa misma Dirección General de 12 de mayo de 2004 para la asignación de atraque en la dársena deportiva de "Marina de las Salinas", admitiendo el riesgo derivado de que su embarcación se situara en un lugar expuesto a los temporales, además de obstaculizar el tránsito, excluye la relación de causalidad entre los daños que padeció y el funcionamiento del servicio público.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación presentada al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.