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Dictamen nº 40/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 18 de diciembre de 2020 (COMINTER 379223/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños económicos sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 256/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2019 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia,
En ella expone que "El día 3/11/19 (domingo) debía ingresar para una operación programada de otorrinolaringología, por lo que cogí un taxi. Cuando llegué dicho día a la Arrixaca el personal pertinente me comenta que no hay camas disponibles y que debo volver el día 4/11/19 por la mañana a las 8 horas de la mañana. No recibí ningún comunicado para que no viniera el día 3 por la noche a ingresar, por lo que cuando llegué me encontré con que debía volver el día siguiente. Esto me ha generado problemas por lo que pido y reclamo la devolución del dinero del taxi. (Adjunto la factura del taxi)".
Con la solicitud de indemnización aporta la copia de una factura expedida el 3 de noviembre citado por un taxista de Pliego, por importe de 55 euros, por el servicio prestado "desde Mula a la Ciudad Sanitaria Virgen de la Arrixaca".
SEGUNDO.- El Jefe de Servicio de Asesoría Jurídica del Área de Salud I remite el 22 de noviembre de 2019 una comunicación interior al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS).
Con ella adjunta la citada solicitud de indemnización y la nota interior dirigida el día 18 de ese mes por el Coordinador de Admisión a la responsable del Servicio de Atención al Usuario del HUVA en la que expone lo siguiente:
"En respuesta a la reclamación presentada por D. X, le indicamos que en todos los ingresos programados se hace la reserva de cama, pero en ocasiones surgen ingresos de Urgencia que necesitan utilizar las camas. Sentimos las molestias".
TERCERO.- El 4 de diciembre de 2019 se solicita informe a la Dirección Gerencia del Área I de Salud, que se reitera el 17 de enero de 2020.
CUARTO.- El 23 de enero de 2020 se recibe el informe realizado el mismo 17 de enero por el Dr. D. Z, Coordinador del Servicio de Admisión, en el que explica "que el ingreso programado del día 3 de Noviembre no pudo realizarse por la no disponibilidad de camas por haber tenido que ocuparse para pacientes Urgentes, como ya se indicó en nota al Servicio de Atención al usuario de fecha 18/11/2019".
QUINTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 24 de febrero de 2020 y al día siguiente se informa de ese hecho a la correduría seguros del SMS, para que lo comunique a la aseguradora correspondiente.
SEXTO.- El 26 de junio de 2020 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SÉPTIMO.- Con fecha 9 de diciembre de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 18 de diciembre de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizada.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la solicitud de indemnización e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. Como dispone el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el presente caso, el viaje infructuoso al HUVA por el que se solicita el resarcimiento se efectuó el 3 de noviembre de 2019 y la reclamación se presentó cuatro días más tarde, dentro del plazo establecido al efecto y, en consecuencia, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se aprecia que se ha sobrepasado en exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula, de manera primordial, en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados, por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
II. En el caso que nos ocupa, el interesado solicita que se le reintegre el precio del taxi que tuvo que pagar el 3 de noviembre de 2019 para trasladarse desde su residencia en Mula al HUVA, donde se le iba a intervenir quirúrgicamente al día siguiente.
De la documentación que se ha aportado al expediente se deduce que el reclamante debió acudir al citado centro hospitalario, para quedar ingresado, por la noche del día 3 de noviembre, pero que en ese momento se le dijo que debía regresar a las 8 de la mañana del día siguiente porque no había camas disponibles.
El Coordinador del Servicio de Admisión ha explicado por dos veces que esa circunstancia se produjo porque, aunque en lo que se refiere al interesado se había hecho la oportuna reserva, las camas disponibles fueron ocupadas por pacientes que habían ingresado de urgencia.
Una primera interpretación de este supuesto de hecho conduciría a pensar que, aunque el daño se habría producido en realidad y que sería plenamente efectivo e individualizado, no sería antijurídico, ya que el reclamante tendría la obligación de soportar el daño que le habría provocado el funcionamiento normal del servicio público sanitario.
Como se argumenta en la propuesta de resolución que aquí se analiza, lo que se ha descrito obedeció a "una situación de urgencia que impidió en ese momento ocupar las camas con pacientes no urgentes", que se trató de "una situación coyuntural que no impidió que el paciente pudiera ser citado el día siguiente para la intervención que tenía programada", y que por esa razón inevitable "no existe daño antijurídico indemnizable".
Se argumenta, asimismo, que el interesado no habría demostrado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el daño y el funcionamiento del servicio público, lo que a juicio de este Órgano consultivo no es correcto porque ha acreditado de forma suficiente que viajó hasta Murcia el 3 de noviembre de 2019, y es más que razonable admitir que se personase en las dependencias sanitarias esa noche y que allí se le dijera -como afirma- que debía regresar al día siguiente. Y la Administración sanitaria no lo ha negado de ninguna forma.
Se debe insistir en que no se estima procedente la apreciación de que el reclamante "ha de padecer las consecuencias desestimatorias de la pretensión basada en hechos y circunstancias huérfanas de prueba" porque sí que lo ha hecho. Es decir, que ha demostrado que la actuación administrativa le ha causado un daño patrimonial.
La interpretación, en consecuencia, ha de ser la contraria, porque el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo impone al actor -esto es, al solicitante de una indemnización- "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda". También exige en su apartado 3 al demandado -en este caso, a la Administración- la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se ha hecho alusión.
Por lo tanto, de acuerdo con ese principio sobre distribución de la carga de la prueba, correspondía a la Administración sanitaria la carga de haber acreditado las horas concretas en las que se ocuparon, por pacientes que debían ser tratados con urgencia, las camas que estaban reservadas para pacientes que tenían operaciones programadas para el día siguiente. E igualmente, que en el momento en que esas camas se ocuparon, y en concreto la del interesado, se le intentó avisar de alguna forma para que anulase el viaje y lo hiciese a primera hora del día siguiente. No se sabe con exactitud la hora de la noche en la que el reclamante acudió al HUVA, porque no ha acreditado esa circunstancia, pero es evidente que si a lo largo del domingo 3 de noviembre de 2019 se ocuparon las camas reservadas se debería haber puesto en aviso a lo largo de ese día, con una antelación razonable, a dichos pacientes, entre los que se encontraba el interesado.
No se ha demostrado que la ocupación de esas camas se hubiera producido en un momento en el que ya no fuera posible advertir al interesado de que no se le podría ingresar esa noche o, incluso, que esa situación de asistencia urgente e inaplazable hubiera sucedido poco tiempo antes o en el momento preciso en el que el Sr. X se personó en las instalaciones sanitarias para ello.
En consecuencia, no ha acreditado que el daño sea jurídico y que el interesado deba asumirlo. Así pues, sólo resulta posible concluir que concurren los elementos establecidos por la Ley para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, como son la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño por el que se reclama, cuya antijuridicidad ha sido debidamente demostrada, según se ha expuesto.
CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público educativo, procede, como señala en el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
En este sentido, tan sólo resulta necesario destacar que la valoración del daño (55 euros) ha de entenderse no discutida puesto que no consta en el expediente que se haya formulado oposición al importe de la factura presentada por el interesado, de modo que se debe aceptar la cantidad reclamada.
Por último, debe tenerse en consideración que la cuantía de la indemnización que se ha dejado apuntada debe ser actualizada de conformidad con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación porque existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño patrimonial provocado, cuyo carácter antijurídico resulta plenamente acreditado.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a abonar al reclamante debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.