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MEMORIA 2021 -- Sobre revisión de oficio de actos y disposiciones de carácter general -- Naturaleza de un Acuerdo Marco de condiciones de trabajo para el personal laboral y funcionario de un Ayuntamiento -- Incentivos a la jubilación anticipada y premios de jubilación
Dictamen nº 39/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torre Pacheco, mediante oficio registrado el día 31 de diciembre de 2020, sobre revisión de oficio parcial del Acuerdo plenario de 27 de julio de 2006, del Ayuntamiento de Torre Pacheco, por el que se aprueba el Acuerdo de condiciones de trabajo para los funcionarios de la Corporación, y de este mismo Acuerdo en sus artículos 26.7 y 27, en lo que se refiere a premios por jubilación anticipada y por jubilación ordinaria por edad (expte. 01/21), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En sesión del Pleno del Ayuntamiento de Torre-Pacheco de 27 de julio de 2006 se aprueba un Acuerdo entre el personal funcionario y el indicado Ayuntamiento por el que se establecen las condiciones de trabajo de dicho personal (en adelante, Acuerdo de funcionarios, publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia núm. 215, de 16 de septiembre de 2006). Si bien su vigencia inicial prevista era de un año, ha sido objeto de prórrogas anuales sucesivas de forma automática y hasta la actualidad por tácita reconducción, por lo que hoy sigue vigente.
Inserto en el Capítulo VI "Mejoras Sociales" del Acuerdo de funcionarios, el artículo 26 bajo el epígrafe de "Ayudas y becas", establece en su apartado 7 indemnizaciones a los funcionarios por acceder a la jubilación anticipada; el artículo 27, por su parte, otorga un "premio de jubilación" por el acceso a la jubilación ordinaria. Se transcribe a continuación el contenido de ambos preceptos:
- Artículo 26.7:
"En el marco legal fijado por la Ley 30/84 para las jubilaciones voluntarias, anticipadas al cumplimiento de los 65 años de edad, se establecen a cargo de la Corporación las siguientes indemnizaciones:
- 60 años.................30.050?61 Euros
- 61 años.................24.040?48 Euros
- 62 años.................18.030?36 Euros
- 63 años.................12.020?24 Euros
- 64 años................. 6.010?12 Euros".
- Artículo 27: Premio de Jubilación.
"Se establece una ayuda de 3.000 Euros cuando el funcionario/a se jubile por edad o por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, que será percibida por el afectado en una sola vez, después de ser aprobada la correspondiente pensión por la Seguridad Social".
SEGUNDO.- El Pleno del Ayuntamiento de Torre-Pacheco, en sesión de 30 de julio de 2020, acuerda incoar procedimiento de revisión de oficio del acuerdo plenario, de fecha 27 de julio de 2006, por el que se aprobó el Acuerdo de funcionarios, en lo relativo a los artículos 26.7 y 27, en los que se regulan incentivos a la jubilación anticipada del personal y un premio de jubilación ordinaria por edad, con el objeto de declararlos nulos de pleno derecho.
Son objeto del procedimiento de revisión tanto el Acuerdo plenario por el que se aprueba el Acuerdo de funcionarios como este mismo. Respecto del primero, por concurrir en él la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al haber sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente; en relación al Acuerdo de funcionarios, por estar incurso en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.2 de la misma norma, es decir, por ser el Acuerdo una disposición administrativa que vulnera normas de rango superior y regular materias reservadas a la Ley.
Con carácter previo a la incoación del procedimiento de revisión de oficio, se evacua un detallado informe de Secretaría que justifica la concurrencia de las causas de nulidad invocadas en el carácter retributivo que revisten los premios o incentivos a la jubilación, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ha venido a señalar tal naturaleza frente a su consideración como medidas de acción social. El carácter retributivo de los referidos incentivos o premios determina que su previsión en los acuerdos de condiciones de trabajo surgidos de la negociación entre los empleados públicos y las Corporaciones a las que sirven, sea contraria a la legislación estatutaria básica, que no prevé tales retribuciones entre aquellas que pueden percibir los empleados públicos, careciendo la Administración local de competencia para acordarla.
Como actuaciones previas al acuerdo de incoación del procedimiento revisorio obra en el expediente un informe de Intervención, de fecha 12 de junio de 2020, según el cual "el Ayuntamiento de Torre-Pacheco no dispone en la actualidad de crédito adecuado y suficiente en el Presupuesto Municipal vigente para el cumplimiento del acuerdo de las ayudas contempladas en los artículos 26 y 27 del Acuerdo entre el Personal funcionario y el Ayuntamiento" ni para la ejecución de diversas sentencias que obligaban a la Corporación a abonar diversas cantidades en aplicación de los artículos del Acuerdo ahora sometidos a revisión.
Del mismo modo, el Negociado de Personal, en informe de 6 de abril de 2020, enumera el personal del Ayuntamiento que ha accedido a la jubilación y ha devengado el derecho al cobro de las cantidades previstas en los artículos 26.7 y 27 del Acuerdo de funcionarios y cuantifica lo abonado por el Ayuntamiento en dicho concepto, entre el 1 de enero de 2019 y el 29 de febrero de 2020, en un total de 180.242,89 euros.
TERCERO.- Según se afirma en el expediente, el acuerdo de incoación del procedimiento de revisión de oficio fue notificado a los representantes sindicales de los funcionarios y a los empleados públicos con procedimiento en trámite sobre los premios para que pudieran presentar las alegaciones, documentos y sugerencias que consideraran necesarias. Si bien se afirma que las notificaciones se enviaron por correo postal el 14 de agosto de 2020, no se ha incorporado al expediente remitido al Consejo Jurídico la documentación acreditativa de dichos envíos.
Consta, asimismo, que se abrió un período de información pública por plazo de 20 días, mediante publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia n.º 197, de 26 de agosto de 2020, en el portal electrónico del empleado del Ayuntamiento de Torre-Pacheco y en el tablón de edictos electrónico municipal.
CUARTO.- Como resultado de los trámites de audiencia e información pública, presentan alegaciones 60 interesados que pueden agruparse en los siguientes motivos de oposición a la revisión incoada:
- El procedimiento adecuado sería el de declaración de lesividad y no la revisión de oficio.
- Los preceptos cuya declaración de nulidad se pretende son legales, pues son una mejora voluntaria de las prestaciones por jubilación susceptible de negociación, que no tiene carácter retributivo.
- Un grupo de Policías Locales jubilados y determinados representantes sindicales manifiestan que, de haber conocido los policías que no iban a tener derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el Acuerdo de funcionarios se habrían mantenido en situación de segunda actividad y no habrían solicitado la jubilación anticipada, por lo que entienden que el acuerdo tiene efectos retroactivos y vulnera los límites para el ejercicio de la facultad de revisión de oficio.
- Si se declara la nulidad de los preceptos objeto de revisión habrá de abonarse indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial.
- Se trata de un supuesto de desvinculación unilateral del que no se ha informado con carácter previo a las organizaciones sindicales.
- Se vulneran los límites para el ejercicio de la facultad de revisión de oficio dado el tiempo transcurrido y la afección a la seguridad jurídica.
- La declaración de nulidad sería ilegal al tener efectos retroactivos.
- Mala fe por parte de la Administración tanto por haber iniciado la tramitación del expediente en verano, como por haberse presentado una propuesta de plan de ordenación de recursos humanos que validaría las medidas objeto de revisión.
QUINTO.- Con fecha 30 de diciembre de 2020, la instructora del procedimiento, tras contestar de forma motivada todas las alegaciones presentadas, formula propuesta de resolución en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Desestimar la totalidad de las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia e información pública por los interesados que se detallan a continuación sobre la base de los motivos expresados en el cuerpo del presente acuerdo: (sigue la lista de los 60 alegantes)
(...)
SEGUNDO.- Declarar la nulidad parcial del acuerdo plenario, de fecha 27 de julio de 2006, por el que se aprobó el Acuerdo entre el personal funcionario con el Ayuntamiento de Torre Pacheco, en lo que se refiere a los artículos 26.7 y 27 (premio de jubilación anticipada y premio de jubilación ordinaria por edad), por encontrarse incurso el acuerdo plenario en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.b) de la LPAC, y el Acuerdo en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.2 de la misma norma, tal y como se fundamenta en el cuerpo del presente acuerdo; concretándose que, en relación al artículo 27 del Acuerdo de funcionarios, la afección de nulidad es parcial, encontrándose referida exclusivamente a las jubilaciones por edad, y no a las jubilaciones por incapacidad permanente.
TERCERO.- Solicitar la emisión de dictamen al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 12.6 de la LCJRM y en el artículo 106.1 de la LPAC.
CUARTO.- Suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición de dictamen al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y la recepción de dicho dictamen, que no podrá exceder de tres meses.
QUINTO.- Comunicar a los interesados la petición y recepción de informe al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, así como la suspensión del plazo máximo legal para resolver el expediente".
SEXTO.- El 30 de diciembre de 2020, el Secretario General del Ayuntamiento evacua nota de conformidad con el informe propuesta de la instructora.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 31 de diciembre de 2020, el Alcalde de Torre-Pacheco solicita el preceptivo dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, adjuntando a la consulta una copia del expediente administrativo y un índice de documentos.
No consta en el expediente remitido que la solicitud del Dictamen haya sido notificada a los interesados en el procedimiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos y disposiciones de las Corporaciones Locales en supuestos de nulidad de pleno derecho, vicio que se alega en el presente expediente, en relación con el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
El artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), señala: "Las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común", remisión que, dada la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento de revisión de oficio, que data del 30 de julio de 2020, ha de entenderse realizada a los artículos 106 y siguientes LPACAP, en relación con el 47 de la misma Ley, que establece las causas de nulidad.
No obstante, y dado que se pretende declarar la nulidad de un acto y una disposición administrativa dictados en el año 2006, procede distinguir entre el régimen jurídico que habrá de aplicarse al aspecto formal del procedimiento revisorio, que será el vigente a la fecha de incoación del mismo, es decir, la LPACAP (Disposición transitoria tercera, b), del régimen material de las causas de nulidad, que habrá de ser el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en tanto que norma que regulaba las causas de nulidad (artículo 62) de los actos y disposiciones administrativas en el tiempo en que fue dictado el acto administrativo y aprobada la disposición objeto de la revisión de oficio.
SEGUNDA.- El procedimiento de revisión de oficio.
I. De conformidad con la propuesta de resolución, se pretende declarar la nulidad del artículo 26.7 y 27 del Acuerdo de funcionarios del Ayuntamiento de Torre-Pacheco, al considerar que invade competencias del Estado y fija conceptos retributivos para el personal municipal en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, lo que convierte los referidos preceptos en nulos de pleno derecho al amparo de lo establecido en el artículo 47.2 LPACAP.
Del mismo modo, se pretende la declaración parcial de nulidad del Acuerdo plenario de 27 de julio de 2006, por el que se aprobó el Acuerdo de funcionarios, al considerar que en relación con sus artículos 26.7 y 27, el Pleno carecía de competencia para su aprobación, en la medida en que ello suponía la fijación de retribuciones diferentes a las previstas en la legislación estatutaria, de donde se considera que el acuerdo plenario estaría incurso en manifiesta incompetencia por razón de la materia, lo que determinaría su nulidad al amparo de lo establecido en el artículo 47.1, b) LPACAP.
El artículo 106 LPACAP habilita a las Administraciones Públicas y previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, a declarar la nulidad de sus actos y disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.1 y 2 LPACAP, respectivamente. No obstante, y de conformidad con lo señalado en la Consideración primera de este Dictamen, las causas de nulidad a las que ha de atenderse son las señaladas por el artículo 62.1 y 2 LPAC, en tanto que norma vigente al momento en el que fueron dictados los actos cuya invalidez pretende declararse.
En relación con el procedimiento de revisión de oficio, este Consejo Jurídico ha señalado reiteradamente que, como mínimo, debe estar integrado por el acuerdo de iniciación, los informes pertinentes, la práctica de la prueba si así se propone, la audiencia a los interesados y la propuesta de resolución que se somete a Dictamen de este Órgano Consultivo. En su aplicación al caso, consta el acuerdo de iniciación, los trámites de audiencia a las partes interesadas y un informe de la instructora del procedimiento revisorio luego suscrito de conformidad por el Secretario del Ayuntamiento, por lo que ha de hacerse una valoración positiva de la instrucción realizada, sin que se aprecien carencias esenciales.
II. Cuando de la declaración de nulidad de un acto o disposición administrativos se trata, la Administración no se ve constreñida por un plazo limitativo de sus facultades revisoras, transcurrido el cual tenga vedado su ejercicio, pues señala el artículo 106 LPACAP que la Administración podrá efectuar dicha declaración "en cualquier momento", independientemente del tiempo transcurrido desde la aprobación del acto o disposición en cuestión.
Una vez incoado el procedimiento revisor por acuerdo del Pleno de la Corporación de 30 de julio de 2020, ha de atenderse a lo establecido en el artículo 106.5 LPACAP, en cuya virtud el transcurso de seis meses sin que se haya dictado resolución producirá la caducidad del procedimiento. En el supuesto sometido a consulta, consta que en el informe propuesta que elabora la instructora, se propone suspender el cómputo del plazo de resolución y notificación del procedimiento con ocasión de la solicitud de este Dictamen y se propone, asimismo, la comunicación de tal suspensión a los interesados en el procedimiento, durante el período comprendido entre la solicitud de este Dictamen (el 31 de diciembre de 2020) y su recepción por el Ayuntamiento, lo que resulta conforme con el artículo 22.1, letra d) LPACAP, según el cual dicha suspensión no podrá exceder de tres meses.
No obstante, ha de advertirse que no consta en la documentación remitida al Consejo Jurídico que la petición de este Dictamen haya sido notificada a los interesados en el procedimiento, lo que impediría dotarle de los pretendidos efectos suspensivos. De ser así, para el momento en que el Ayuntamiento reciba este Dictamen, el procedimiento habría ya caducado, toda vez que el plazo de seis meses para resolverlo expiraba el 31 de enero de 2021, debiendo dictarse entonces una resolución por el órgano competente que así lo declare, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento de revisión.
En cualquier caso, y dado que la propuesta de resolución propone notificar a los interesados la petición del Dictamen, cabe considerar que dicha comunicación es probable que se haya producido, habiendo omitido la Corporación consultante unir al expediente remitido a este Consejo Jurídico los justificantes de dichas notificaciones. Comoquiera que de haberse comunicado a los interesados la solicitud del Dictamen sí generaría los pretendidos efectos suspensivos del cómputo del plazo, considera el Consejo Jurídico procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto, con la advertencia de caducidad ya hecha supra para el supuesto de no haber procedido a comunicar de forma efectiva a los interesados la consulta realizada.
III. La competencia para resolver el procedimiento de revisión de oficio corresponde al Pleno de la Corporación conforme a la interpretación sistemática de los artículos 21.1,l), 22.2,k) y j) y 110.1 LBRL, según se ha señalado por este Órgano Consultivo, entre otros, en los Dictámenes núm. 98 y 168 del año 2006. En igual sentido el Consejo de Estado (Dictamen 613/2010), los Consejos Consultivos de Andalucía (Dictamen 722/2014) y de Canarias (Dictamen 102/2014), así como la Comisión Jurídica Asesora del País Vasco (Dictamen 196/2010) y el Consejo Consultivo de Madrid (Dictamen 25/2012).
TERCERA.- Naturaleza de los actos sujetos a revisión.
El objeto del procedimiento de revisión es diverso, pues a un tiempo se pretende declarar la nulidad parcial de un acto administrativo emanado del Pleno de la Corporación, el Acuerdo de 27 de julio de 2006, por el que se aprueba el Acuerdo de funcionarios, y esta misma norma o disposición administrativa que establece las condiciones de trabajo pactadas entre el Ayuntamiento y su personal funcionario. Este doble objeto determina que el régimen jurídico aplicable para la declaración de nulidad de ambas actuaciones administrativas sea distinto, pues las causas de nulidad aplicables en uno y otro supuesto varían, de forma que para el acto aprobatorio habrá de estarse a las establecidas en el artículo 62.1 LPAC, mientras que para el Acuerdo marco de condiciones de trabajo, habrá de atenderse a lo establecido en el artículo 67.2 de la misma Ley, siendo también diferentes los efectos de la nulidad en uno y otro supuesto.
En cualquier caso, si la caracterización del Acuerdo aprobatorio como acto administrativo no reviste especial dificultad, sí que resulta necesario detenerse en la naturaleza eminentemente reguladora del Acuerdo de funcionarios, para afirmar su condición de verdadera disposición administrativa, que no se ve desvirtuada o impedida por el carácter paccionado de su origen.
Así, cabe recordar que en nuestro Dictamen 192/2020 ya analizamos las distintas naturalezas jurídicas que pueden presentar los acuerdos de condiciones de trabajo de los empleados públicos, en atención al ámbito subjetivo de aquéllos. Rechazamos allí que los acuerdos que únicamente afectan a personal laboral y que, en consecuencia, tienen la consideración de convenios colectivos puedan ser objeto de revisión de oficio por parte de la Administración, "dada su naturaleza normativa de origen bilateral en cuya gestación la Administración no actúa investida de las características de imperium y poder público que dotan de fuerza vinculante a las disposiciones emanadas de la misma, y que por ello adquieren la naturaleza de disposiciones administrativas. En el convenio colectivo la Administración actúa en calidad de empleadora y, mediante la negociación con la parte social, se acuerda un texto regulador de condiciones de trabajo que adquiere, ex lege, el valor de fuente normativa de la relación de trabajo entre los empleados públicos y la Administración y al que no pueden alcanzar las potestades revisoras de la Administración, que quedan limitadas a los actos y disposiciones administrativas".
Por el contrario, sí admitíamos en el referido Dictamen la vía de la revisión de oficio como forma de declarar la nulidad de un acuerdo que sólo afecte a personal sometido a régimen estatutario funcionarial, como es el caso del supuesto sometido a consulta, conforme al artículo 1 del Acuerdo de funcionarios en cuestión, en cuya virtud, aquél será de aplicación a "todo el personal funcionario/a al servicio del Ayuntamiento de Torre-Pacheco y funcionarios/as del mismo adscritos a sus Patronatos, al que alude la Ley 30/84, de 2de Agosto, y trabaja y percibe su retribución con cargo al Capítulo I del Presupuesto del Ayuntamiento de Torre-Pacheco", con la expresa excepción del personal nombrado por libre designación.
Ha de partirse de la caracterización del acuerdo colectivo regulador de las condiciones de trabajo funcionariales como una disposición que puede actuar como fuente normativa secundaria del estatuto funcionarial, sometida en todo caso a los principios de reserva de ley y jerarquía normativa y capaz para desarrollar y complementar las determinaciones legislativas de dicho estatuto. Naturaleza ésta que también le atribuye la jurisprudencia: "el «Acuerdo» impugnado, en la medida en que su contenido plasma una regulación de determinados aspectos de la relación que liga al Ayuntamiento con sus funcionarios, tiene una significación normativa, pues su eficacia no se agota en una o varias concretas aplicaciones, sino que tiene una vocación ordenadora de situaciones futuras desde una previsión abstracta y general. Por tanto, a los efectos de lo que aquí se está analizando, a dicho «Acuerdo» ha de reconocérsele el valor de disposición de carácter general" (STS de 14 de abril de 2000, rec. 535/1996). En idéntico sentido, la STS de 30 de abril de 2014, rec. 1416/2013.
Si es una disposición de carácter general, "...cualquier infracción de los principios de jerarquía normativa y de reserva de ley, a que se pueden contraer los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, determina su nulidad de pleno derecho" (Dictámenes 671 y 792/2013 del Consejo Consultivo de Andalucía, en respuesta a consultas efectuadas en el seno de procedimientos de revisión de oficio de Acuerdos de condiciones de trabajo de personal funcionario de un Ayuntamiento y de una Diputación provincial, respectivamente).
Por otra parte, y dado que la validez y eficacia de este tipo de acuerdos depende de su aprobación formal y expresa por parte de la Administración (art. 38.3 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, TREBEP), la jurisprudencia también viene apuntando como vía de dejar sin efecto sus previsiones la declaración de lesividad del acto administrativo aprobador y la ulterior revisión ya en vía jurisdiccional. Así se pronuncia la ya citada STS de 30 de abril de 2014:
"Para ello sería preciso que dicho Acuerdo y posterior acto de aprobación tuviesen la naturaleza jurídica de reglamento o disposiciones generales, lo que es el caso.
Entre el Reglamento, fuente normativa de carácter unilateral, emanada exclusivamente de una potestad pública del Gobierno o de la Administración, y el Convenio Colectivo, fuente normativa de carácter bilateral, emanada de una negociación, en este caso entre la Administración y representantes sindicales de los trabajadores, existe una diferencia cualitativa, que impide que las disposiciones legales referibles al primero puedan ser aplicables al segundo.
Para que la Administración pudiese exonerarse de lo que pactó, debiera, en su caso, comenzar por haber declarado la lesividad del acto unilateral por el que aprobó, después de pactado el convenio regulador, e impugnarlo a continuación ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo...".
En definitiva, de conformidad con la doctrina citada y atendida la naturaleza de disposición administrativa de carácter general que corresponde a los acuerdos colectivos reguladores de las condiciones de trabajo de los funcionarios, la Administración puede proceder a la anulación del Acuerdo por sí misma, acudiendo para ello al procedimiento de revisión de oficio; o bien acudir a la declaración de lesividad del acto administrativo por el que se aprobó el acuerdo regulador, si se cumpliera el requisito del plazo que al efecto establece el artículo 107.2 LPACAP. De ambas vías, esta última la hemos considerado en anteriores Dictámenes (por todos, 192 y 268/2020) como la más respetuosa con el carácter paccionado del acuerdo, que podría verse en cierto modo desnaturalizado mediante la desvinculación unilateral de lo pactado por parte de la Administración a través del ejercicio de la potestad exorbitante de la revisión de oficio, sobre todo cuando se pretende declarar la nulidad de disposiciones afectantes tanto a personal funcionario como laboral, en cuyo caso actuar frente al acto aprobatorio, cuando éste es común a ambas regulaciones, permite extender los efectos de la nulidad a las disposiciones de carácter laboral.
Ahora bien, si como ocurre en el supuesto ahora sometido a consulta, nos encontramos con un Acuerdo de condiciones de trabajo aplicable sólo al personal funcionario, respecto del que la vía de la declaración de lesividad del acuerdo aprobatorio ya no es posible por haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años que para la adopción de dicha declaración prevé el artículo 107.2 LPACAP, entiende el Consejo Jurídico que lo procedente es dirigir la revisión de oficio contra el acuerdo regulador, en su condición de disposición administrativa, y no contra el acuerdo aprobatorio. Y ello en atención a los siguientes razonamientos:
a) Hemos considerado en cierto modo preferente la vía de la declaración de lesividad del acuerdo aprobatorio, en la medida en que permite la intervención de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso con la garantía adicional de control ex ante frente a la desvinculación unilateral de lo pactado por parte de la Administración, facilitando la tutela judicial de los derechos de los empleados públicos. Una vez que la declaración de lesividad ya no es posible por razones cronológicas, la revisión de oficio del acuerdo aprobatorio no conlleva mayores garantías que la del acuerdo regulador.
b) El Acuerdo regulador, fruto del pacto entre los representantes de la Administración y del personal, es el cuerpo normativo en el que se contiene el germen primario de la invalidez, pues son sus disposiciones y preceptos los que contravienen en sentido material y sustantivo el ordenamiento estatutario básico de los empleados públicos. De modo que la nulidad originaria cabe predicarla del acuerdo regulador, mientras que la del acuerdo aprobatorio sería en cierto modo derivada, en la medida en que la vulneración del ordenamiento en que incurre emana de la aprobación o sanción de una norma en sí misma ilegal, a la que dota de "validez y eficacia" (art. 38.3 TREBEP).
La esencia de este razonamiento, mutatis mutandi, puede encontrarse en la base de la previsión contenida en el artículo 112.3 LPACAP, cuando prevé que los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de una disposición administrativa se carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó la disposición. Se produce una suerte de vis atractiva de la revisión, que se residencia en el origen de la invalidez: la disposición administrativa pretendidamente ilegal.
c) Si se declarara la nulidad del acto aprobatorio del acuerdo regulador, los efectos de dicha declaración se producirían ex tunc, es decir, desde el momento en que se dictó tal acto anulado, lo que dejaría sin amparo normativo la concesión de los concretos anticipos y premios de jubilación acordados por el Ayuntamiento en los casi 15 años transcurridos desde que el Acuerdo de 2006 entró en vigor. Es cierto, no obstante, que mediante la aplicación de los límites de la revisión previstos en el artículo 110 LPACAP podrían llegar a modularse los efectos de la nulidad, atendiendo a razones cronológicas y de equidad, pero aunque esta posibilidad ha sido aceptada por un cualificado sector de la doctrina administrativista e, incluso, en algún supuesto por el Tribunal Supremo (así, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª, núm. 991/2016 de 4 mayo), la aplicación de dichos límites a estos efectos es rechazada de forma mayoritaria por la jurisprudencia del Alto Tribunal (por todas, STS, de 26 de junio de 2018, rec. 2011/2016), conforme a la cual la concurrencia de las circunstancias expresadas en el artículo 110 LPACAP permiten excluir la revisión y, en consecuencia, la declaración de invalidez del acto; pero, una vez declarada la nulidad, no habilitan para limitar los efectos de ésta, despojándola de sus consecuencias jurídicas.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 106.4 LPACAP, declarada la nulidad de una disposición, los actos firmes dictados en aplicación de ella subsisten, de modo que las resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento por las que desde el año 2006 ha concedido los anticipos y premios en cuestión a sus empleados jubilados, una vez firmes, no se verían afectadas por la declaración de nulidad de los preceptos del Acuerdo en que aquéllos se ampararon.
Corolario de lo expuesto es que, en el supuesto sometido a consulta, la revisión de oficio debe tener por objeto el Acuerdo regulador y no el acto aprobatorio del mismo.
CUARTA.- De la naturaleza de los llamados "premios de jubilación" e incentivos a la jubilación anticipada.
Como ya apuntábamos en nuestro Dictamen 245/2020, el Consejo Consultivo de Castilla y León, en su Dictamen 228/2020, efectúa una excelente síntesis de la evolución jurisprudencial y doctrinal de estos conceptos. Señala el citado Órgano Consultivo que con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), los incentivos económicos a la jubilación anticipada de funcionarios se consideraron por algunas Administraciones como recompensas o premios en metálico amparados por el artículo 66 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
La jurisprudencia inicial fue vacilante sobre el carácter de estos incentivos. Algunas sentencias negaban la naturaleza retributiva de las mencionadas indemnizaciones y defendían que constituyen "medidas asistenciales" que no retribuyen la prestación de servicios sino el auxilio de los empleados en determinadas situaciones de necesidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2006 indica que "se trata de aportaciones económicas (...) que están destinadas a atender determinadas necesidades y no son una mera contraprestación económica del desempeño profesional que se devengue necesariamente y con regularidad periódica. Por lo cual, carece de justificación atribuir a estos desembolsos la consideración de ?retribuciones? y es más adecuado calificarlas de medidas asistenciales".
Un fiel reflejo de este criterio no pacífico sobre la cuestión se encuentra en las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de diciembre de 2014 y de 13 de febrero de 2015 (esta última casada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, a la que se aludirá después), que modificaron el anterior criterio de la misma Sala -que atribuyó naturaleza retributiva a dichos premios-, y consideraron que se trataba de medidas asistenciales ante la pérdida de ingresos derivada de la jubilación voluntaria y forzosa; e igualmente está la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de julio de 2016 (casada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019, que se analiza con posterioridad).
Del mismo modo, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de diciembre de 2013 (rec. 7064/2010), al analizar la naturaleza de una batería de medidas incluidas en un Acuerdo de condiciones de trabajo de personal funcionario del Ayuntamiento de Valencia, entre las que se encontraban ciertos incentivos a la jubilación anticipada, sostiene que éstos son medidas de acción social y niega que gocen de naturaleza retributiva, con los siguientes argumentos:
"2.- Toda medida de acción social, como lo son las previstas en los artículos 27, 28, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 58 y 60 del Acuerdo sobre Personal Funcionario impugnados por el Abogado del Estado, tiene un coste económico, pero ello no conlleva la necesidad de considerarlas retribuciones porque su razón de ser y su régimen de devengo es muy diferente.
Las retribuciones son la contraprestación directa del trabajo profesional desarrollado, y se devengan por la totalidad de los empleados públicos con regularidad periódica en un mismo importe; mientras que las medidas de acción social no son compensación del trabajo realizado sino protección o ayuda de carácter asistencial, que se generan o devengan cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situación de necesidad. La propia regulación tributaria en materia de IRPF viene a admitir la diferencia entre una y otras, pues si bien señala que los rendimientos del trabajo son un componente de la renta gravada, dentro de ese concepto genérico separa lo que son propiamente retribuciones (sueldos y salarios) y lo que constituyen otras clases de devengos económicos o prestaciones provenientes del trabajo. Y hay una última razón nada desdeñable: toda medida de acción social tiene un coste económico, como ya se ha adelantado, por lo que equipararla con las retribuciones comportaría vaciar de contenido esta diferenciada materia negociable que señala la ley.
Es cierto que la falta de una regulación más detallada del contenido de estas medidas ha suscitado dudas sobre la identificación de las mismas, y ha generado por ello pronunciamientos de esta Sala no siempre coincidentes. Mas la posible contradicción debe decidirse por la actual solución con base en las razones que acaban de apuntarse".
No obstante lo anterior, en la actualidad la jurisprudencia contenciosa considera que estos incentivos a la jubilación anticipada tienen carácter retributivo y, por ello, son conceptos no permitidos por la normativa en materia de retribuciones de los funcionarios, e incluso que son prestaciones del ámbito de la Seguridad Social, por lo que las entidades locales carecerían de competencia para regularlas.
Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, que anuló el convenio regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios de un Ayuntamiento por haber vulnerado la normativa estatal que regula la materia, señala que "la percepción personal de (...) para los funcionarios con hijos disminuidos o minusválidos, la contratación de determinados seguros para cobertura de concretos riesgos, con prima a cargo del Ayuntamiento y la previsión de un Fondo Social para compensar económicamente al personal funcionario en los supuestos que determine en el futuro la Mesa General de Negociación, son preceptos que introducen conceptos retributivos nuevos al margen de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al que remite el art. 153 del R.D. Legislativo 781/1986, respecto de las remuneraciones a percibir por los funcionarios Locales; o son -disposición adicional 5ª- un modo de participación funcionarial en la distribución de fondos, o una percepción indirecta de retribuciones -el art. 28-, que contradicen el precepto citado del texto refundido. Por lo que es claro que se está ante una vulneración del art. 149.1.18 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la determinación de las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. Sin que sean atendibles las consideraciones del recurrente acerca de que los conceptos o percepciones citadas no son otra cosa que ayudas sociales, fundadas en los preceptos legales que cita -el art. 28- al ser claro el carácter retributivo directo o indirecto de las percepciones cuestionadas, según los términos en que se manifiestan las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, para fundar la desestimación de este motivo. De modo que no cabe la invocación de la libertad negocial del art. 32 de la Ley 9/87, que en estos aspectos ha de moverse dentro de las limitaciones legalmente impuestas".
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2010 señala que "El artículo 32 establece premios por jubilación voluntaria con arreglo a la siguiente escala (...). Dichos premios infringen la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 781/86 y la disposición final segunda de la Ley 7/85 y no se puede amparar en el artículo 34 de la Ley 30/84 porque no atienden a los supuestos que se contemplan en el precepto ya que no son retribuciones contempladas en la regulación legal, como contempla la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 y como subraya la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 no son un complemento retributivo definido en el artículo 5º del Real Decreto 861/84 (sic, en realidad 861/86) y no se ajustan a las determinaciones del artículo 93 de la Ley 7/85 LBRL, por lo que procede su anulación".
Más recientemente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha ratificado que estos premios de jubilación tienen naturaleza retributiva, no asistencial, y, por tanto, no son conformes a Derecho. Así, la STS de 20 de marzo de 2018 (al tratar de un premio por jubilación incluido en el Acuerdo sobre condiciones de trabajo, retribuciones y prestaciones sociales de su personal funcionario aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos) concluye que los premios de jubilación son remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las Corporaciones Locales por la legislación básica del Estado y no se dirigen a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales, aclarando que se trata de una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y que vulnera, por tanto, el ordenamiento jurídico.
En el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia se argumenta que ya antes la propia Sala 3ª declaró la ilegalidad de dichos premios de jubilación: "... con anterioridad la misma Sección Séptima ha hecho pronunciamientos expresamente dirigidos a los premios de jubilación y ha señalado que no son conformes a Derecho. Así, la de 9 de septiembre de 2010 (casación n.º 3565/2007), con cita de las anteriores de 18 de enero de 2010 (casación n.º 4228/06) y de 12 de febrero de 2008 (casación n.º 4339/2003) ha dicho que esos premios infringen la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 781/86 y la disposición final segunda de la Ley reguladora de las bases de régimen local y no se pueden amparar en el artículo 34 de la Ley 30/1984 porque no atienden a los supuestos previstos en el precepto pues no son retribuciones contempladas en la regulación legal, ni un complemento retributivo de los definidos en el artículo 5 del Real Decreto 861/1984 y tampoco se ajustan a las determinaciones del artículo 93 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local".
Un poco más adelante, en el mismo fundamento de derecho cuarto, la Sala desecha el carácter asistencial de esos premios de jubilación y reitera su ilegalidad en los siguientes términos:
"Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales --esto es, determinantes de una situación de desigualdad-- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos sino común a toda la función pública, una gratificación.
Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1.2 del Real Decreto 861/1986. Así, pues, el motivo debe ser estimado y la sentencia recurrida anulada".
En la STS de 14 de marzo de 2019 se anula una recompensa de jubilación de cinco mensualidades integras incluida en el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera para los años 2013, 2014 y 2015, pese a que había sido incluida en un capítulo titulado "acción social". En ella se vuelve a mantener la naturaleza retributiva de dicha recompensa, cita el precedente de la STS de 20 de marzo de 2018, cuyos argumentos, relativos a la ilegalidad de esta retribución, reitera, y se argumenta, para alcanzar la misma conclusión que en ésta:
"...aunque dicho precepto se ubica en el Capítulo IV cuya rúbrica es "acción social", lo cierto es que de lo convenido se deduce, conforme a lo dicho por esta Sala en la sentencia antes glosada, que no compensa una circunstancia sobrevenida propia de las que se atienden acudiendo a medidas asistenciales en el sentido antes expuesto, sino que se vincula el premio o recompensa a un "hecho natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento sino común a toda la función pública, una gratificación".
En dicha sentencia de 2019 se desecha el criterio contrario deducido de la argumentación que se esgrimía en la ya citada STS de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación 7064/2010), en la que se había declarado la conformidad a Derecho de una ayuda a la jubilación anticipada acordada en el Ayuntamiento de Valencia. Y se desecha el criterio de esa sentencia de 2013 porque en ella no se hacía una consideración separada de dicha ayuda a la jubilación anticipada, sino que se analizaba junto con extremos "como vacaciones, licencias y permisos, prestaciones sanitarias, supuestos de incapacidad, ayudas para sepelio o incineración, discapacidades, becas de orfandad, seguros, ayudas para guardia y custodia de mayores y matrículas. Es decir, esa sentencia alude a una variada gama de supuestos y razona en términos generales sobre todos ellos sin detenerse en la consideración individualizada de cada uno".
La misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la expuesta en las sentencias de 2018 y 2019 es la jurisprudencia existente en la actualidad y, de hecho, rechaza, por falta de interés casacional objetivo, recursos dirigidos a determinar la legalidad de este tipo de incentivos a la jubilación, al considerar "que plantean una cuestión que ya goza de respuesta por parte de la jurisprudencia, no siendo necesario otro pronunciamiento por esta Sala" (Auto de 18 febrero de 2019).
Cabe concluir, por tanto, que la naturaleza retributiva de estos incentivos o premios a la jubilación anticipada y recompensas por jubilación en el ámbito estatutario funcionarial es en la actualidad generalmente admitida, no sólo en la jurisprudencia contencioso-administrativa, sino también entre los órganos consultivos (Dictámenes 190 y 684/2019 y 65/2020, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana; Dictamen 228/2020 del Consejo Consultivo de Castilla y León; Dictamen 107/2020, del Consejo Consultivo de Andalucía, etc.). Cabe reseñar, no obstante, que surge alguna voz discrepante, como el Dictamen 63/2020 de la Comisión Jurídica Asesora del País Vasco, que discute la caracterización retributiva de los incentivos a la jubilación anticipada, calificándolos como prestaciones sociales en la forma de mejoras voluntarias de la acción protectora del artículo 238 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, añadiendo un tertius genus a la dicotomía recíprocamente excluyente -si no es una medida de acción social ha de ser una retribución- que utiliza la jurisprudencia y considerando que resultan viables jurídicamente tales estipulaciones convencionales.
En cualquier caso, hoy por hoy la concepción dominante y abrumadoramente mayoritaria es la que califica a los incentivos y premios de jubilación del personal funcionario de las Administraciones Públicas como retribuciones, con las consecuencias que ello conlleva en forma de límites a la negociación colectiva e ilegalidad de estos conceptos retributivos, que no son reconducibles a los que establece la normativa funcionarial.
QUINTA.- De la causa de nulidad invocada: el artículo 47.2 LPACAP (62.2 LPAC).
Por el Ayuntamiento consultante se pretende la revisión de oficio de los artículos 26.7 y 27 del Acuerdo, si bien este último sólo en lo relativo al premio de jubilación por edad (no el que pudiera corresponder en caso de jubilación por incapacidad), al amparo de lo establecido en el artículo 106.2 LPACAP, al entender que incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.2 de la misma Ley, esto es, tratarse de una disposición administrativa que vulnera la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
De forma particular, estima el Ayuntamiento que dichos preceptos invaden competencias del Estado, por contemplar conceptos retributivos de funcionarios y personal laboral fijo en contra de lo señalado en los artículos 93 LBRL, 153 TRRL y 1.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, reproduciendo la fundamentación de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 y 14 de marzo de 2019.
La Administración considera que, de acuerdo con tales sentencias, los incentivos y premios de jubilación tienen un carácter retributivo y, en consecuencia, son contrarios a Derecho al no hallarse previstos en la normativa aplicable, de modo que sólo se pueden percibir como partidas retributivas las expresamente previstas en tal normativa. Y así es, en efecto, pues la normativa que se dice infringida dispone que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública (93.1 LBRL), mientras que las complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos (art. 93.2 LBRL); y que los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), prohibiendo de forma expresa la percepción de remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha Ley (art. 153.1 y 2 TRRL), reiterando estas prescripciones el artículo 1 del RD 861/1986, de 25 de abril.
Frente a ello se alega por algunos interesados que la verdadera naturaleza de estos incentivos a la jubilación es la de medidas de acción social y que no son conceptos retributivos. No obstante ya se ha concluido en la Consideración Cuarta de este Dictamen que en el ámbito del estatuto funcionarial, tales previsiones sobre percepciones económicas ligadas a la jubilación anticipada de los funcionarios, como incentivos, o premios de jubilación por alcanzar la edad de jubilación forzosa, han de ser consideradas de naturaleza retributiva y someterse, en consecuencia, al régimen jurídico de las retribuciones de los funcionarios públicos de la Administración Local. Así se interpreta por la última jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la que se suma la mayor parte de la doctrina emanada de los órganos consultivos de las Comunidades Autónomas que han tenido ocasión de pronunciarse acerca de la naturaleza de los premios e incentivos a la jubilación, con argumentos que reiteran lo señalado por el Alto Tribunal.
Pues bien, de acuerdo con las sentencias referidas y no sólo con ellas (como esas mismas sentencias recuerdan), no es posible considerar que se trate de medidas de acción social, corrigiendo la Sala de forma expresa las vacilaciones apreciables en anteriores pronunciamientos, para lo que procede incluso a hacer una crítica expresa de su Sentencia de 20 de diciembre de 2013, que había calificado a estas medidas, junto a otras, como de acción social.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, el Consejo Jurídico considera que los incentivos a la jubilación anticipada regulados en el artículo 26.7 y el premio de jubilación por alcanzar la edad de retiro obligatoria previsto por el artículo 27 del Acuerdo, no tienen naturaleza asistencial, pese a la ubicación sistemática de los mismos dentro del capítulo denominado "Mejoras sociales". Además, como precepto que se inserta en el régimen estatutario o administrativo de los funcionarios del Ayuntamiento, ha de ser interpretado con arreglo a la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que califica tales medidas como retributivas, ya que no estarían destinadas a paliar "contingencias o infortunios sobrevenidos" determinantes de situaciones de desigualdad -criterio éste que mueve al Ayuntamiento consultante a no proponer la declaración de nulidad del artículo 27 en el concreto aspecto en que prevé un premio de jubilación por incapacidad-, sino que parecen estar claramente vinculados, como si de una gratificación se tratara, a "un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial", como es el de alcanzar la edad para la jubilación.
Tampoco pueden ampararse los incentivos a la jubilación en el artículo 34 LMRFP, puesto que la indemnización contemplada en dicho precepto se refiere a la jubilación anticipada voluntaria de los "funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan de Empleo"; supuestos que son distintos al recogido en el artículo 26.7 del Acuerdo.
Del mismo modo, estas medidas de incentivo a la jubilación voluntaria no se incluyen en un instrumento de planificación de los recursos humanos, al que la Disposición adicional vigesimoprimera LMRFP habilitaría para incluir estímulos a la jubilación anticipada en el contexto de una racionalización de los recursos humanos de la Corporación Local.
En definitiva, ha de concluirse la naturaleza retributiva de estos premios de jubilación anticipada de los funcionarios municipales, sin que sean retribuciones o complementos retributivos contemplados en la normativa vigente citada, por lo que resulta claro que, en los términos en los que se encuentran previstos en el Acuerdo y en la medida en que su aplicación se hace extensiva a los funcionarios del Ayuntamiento, no son conformes a Derecho, incurriendo en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.2 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- De conformidad con lo expuesto en la Consideración Segunda de este Dictamen, no se han remitido al Consejo Jurídico los justificantes de haber comunicado a los interesados la petición de este Dictamen, por lo que se advierte que, de no haber puesto en conocimiento de aquéllos la consulta efectuada no se habría producido la suspensión del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de revisión, que habría caducado el pasado 31 de enero. De haberse producido dicha caducidad, procedería declararlo así, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento de revisión dada la persistencia de las causas de nulidad invocadas.
SEGUNDA.- Los incentivos a la jubilación anticipada previstos en el artículo 26.7 y los premios de jubilación por alcanzar la edad de jubilación forzosa contemplados en el artículo 27, ambos preceptos del Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Torre-Pacheco, aprobado por Acuerdo del Pleno de fecha 27 de julio de 2006, son contrarios a los artículos 93 LBRL, 153 TRRL y 1 RD 861/1986, de 25 de abril, por lo que procede declarar su nulidad, al incurrir en la causa de nulidad establecida en el artículo 62.2 LPAC, vigente en el momento de aprobarse la disposición administrativa cuya nulidad se pretende.
No obstante, V.S. resolverá.