Dictamen 244/25

Año: 2025
Número de dictamen: 244/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de --, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 244/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de noviembre de 2024 (COMINTER número 222855), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de --, por daños en vehículo (exp. 2024_407), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 29 de julio de 2024, Don X, abogado, en nombre y representación de la mercantil --, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Fomento e Infraestructura, solicitando que se indemnice a su representado por los daños sufridos en el vehículo tipo furgoneta marca Volkswagen, con matrícula --, cuando circulaba por la carretera RM-714 en el término municipal de Calasparra-Murcia.

 

Describe lo ocurrido del siguiente modo:

 

“Que con fecha 7 de septiembre de 2023, circulaba Y a los mandos del vehículo reseñado en el hecho anterior por la RM-714 en el término municipal de Calasparra PK 51, de titularidad autonómica. cuando de manera súbita e imprevista, sin que existieran elementos de contención que protegieran la vía ante estas circunstancias, ni se hubiera señalizado el peligro mediante los medios apropiados, un animal (varios jabalíes) aparece en la calzada para a continuación colisionar violentamente con el vehículo, sin que fuera posible ninguna maniobra de evasión y provocando graves danos materiales conforme se acreditan con el peritaje y factura de reparación que se aportan”.

 

Como consecuencia del impacto, manifiesta que el vehículo sufrió daños materiales, reclamando, en nombre de --, la cantidad satisfecha al taller de reparación de 1992,22 euros.

 

A la reclamación acompaña una serie de documentos, entre los que figura la escritura de poder general para pleitos a favor del representante, copia de la reclamación formulada a la Consejería de Fomento e Infraestructuras, el atestado de la Guardia Civil de tráfico, la copia de la póliza de seguro, informe pericial de tasación de daños y factura de reparación.

 

SEGUNDO.- Por parte de la Secretaria General, por delegación de la Consejería de Fomento e Infraestructuras se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial el 4 de septiembre de 2024.

 

El acuerdo de incoación del procedimiento es notificado al interesado el  5 de septiembre de 2024. Se le confiere un plazo de 10 días, para que aporte el DNI del firmante, declaración suscrita por el afectado de no haber percibido indemnización a consecuencia de los hechos por los que se reclama por alguna compañía de seguros e indicación de si, por estos mismos hechos, se siguen otras reclamaciones, certificado de entidad bancaria. 

 

Asimismo, la instrucción dirige escrito a la Dirección General de Carreteras de la CARM y a la Dirección General de Patrimonio Natural y Cambio Climático, requiriendo la evacuación de sus respectivos informes.

 

TERCERO.- El Director General de Carreteras remite informe, de fecha 24 de septiembre de 2024, haciendo constar los siguiente:

 

“La carretera RM-714 es de competencia autonómica.

Consultados los partes de emergencias del servicio de conservación, no consta registro del accidente denunciado.

Se señala que a lo largo de la carretera existen diversas señales P-24 de peligro por paso de animales en libertad, con cajetín S-810 indicando la longitud de los tramos afectados. En particular, se especifica que, en el punto kilométrico 54+750 en sentido descendente, y en el 49+700 en sentido ascendente, existían sendas señales que advertían del riesgo de cruce de animales.

Se indica que no existe obligación normativa de vallado en este tipo de carreteras convencionales, ni norma técnica que así lo imponga, por lo que la irrupción de un animal salvaje en la calzada constituye un hecho fortuito y ajeno al funcionamiento del servicio público viario.

En consecuencia, no se aprecia relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento de la carretera, ni imputabilidad alguna a la Administración, concluyendo que no procede la valoración de daños”.

 

CUARTO.- Con fecha 15 de octubre de 2024, la Dirección General de Patrimonio Natural y Cambio Climático remite informe en el que, en síntesis, se expone lo siguiente:

 

“El accidente tuvo lugar en la carretera RM-714, PK 51, en el término municipal de Calasparra, en fecha 7 de septiembre de 2023, tratándose de un ejemplar de especie cinegética (jabalí).

El siniestro no se produjo en terrenos incluidos en coto de caza ni en espacios naturales protegidos colindantes con la carretera, siendo el coto más próximo (MU-11291-CP) de titularidad privada y situado a más de 600 metros de distancia del lugar del accidente.

No consta la realización de acciones de caza colectiva en las fechas próximas al siniestro que pudieran haber provocado la irrupción del animal en la calzada.

Se recuerda que, de conformidad con la normativa aplicable —Ley 42/2007, modificada por Ley 33/2015, Ley 7/2003 de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, Orden anual de vedas, así como la Disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico (RDLeg. 6/2015)—, con carácter general las Administraciones Públicas no son responsables de los daños ocasionados por especies de fauna silvestre, salvo en los supuestos legalmente tasados (acción de caza colectiva o deficiencia en cerramientos o señalización específica).

En conclusión, se señala que no puede determinarse con exactitud el terreno de procedencia del animal, pero en todo caso el accidente no se encuentra relacionado con actividad cinegética autorizada ni con terrenos de titularidad autonómica”.

 

QUINTO.- Finalizada la instrucción del expediente, se concede trámite de audiencia al reclamante el 17 de octubre de 2024.

 

Consta en el expediente comparecencia del reclamante y retirada de documentos del expediente el día 23 de octubre de 2024.

 

SEXTO.- El 25 de noviembre de 2024, se formula propuesta de resolución que desestima la reclamación, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por ley, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público.

 

SÉPTIMO.- Con fecha de 26 de noviembre de 2024 se recaba dictamen preceptivo a este Consejo Jurídico, acompañado del expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La solicitud de indemnización por los daños sufridos en el vehículo asegurado se ha presentado, por subrogación, por la compañía aseguradora interesada, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro “El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización”.

 

En el expediente consta la factura de reparación del vehículo, pero no se acredita el efectivo abono de la misma por la entidad aseguradora reclamante, extremo necesario para que opere la subrogación legal prevista en la norma citada. De este modo, la legitimación activa de la aseguradora aparece insuficientemente acreditada en el presente procedimiento.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de una carretera de su titularidad (RM-714, PK 51).

 

II. Dispone el artículo 67.1 LPAC, que el derecho a reclamar por responsabilidad patrimonial “prescribirá al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse sus efectos lesivos”.

 

En el presente caso, el accidente se produjo el día 7 de septiembre de 2023 y la reclamación de responsabilidad patrimonial se presenta con fecha 25 de julio de 2024, esto es, dentro del plazo de un año desde la producción del hecho lesivo.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC. No obstante, como ya se ha señalado, no se ha acreditado el abono de la factura de reparación por la Compañía aseguradora reclamante.

 

TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

I. La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico (LRJSP).

 

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

Además, en el caso de los accidentes acaecidos en las carreteras, hemos de destacar que la mera titularidad del servicio por una Administración no supone sin más la existencia de responsabilidad patrimonial, pues ello supondría convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de las consecuencias dañosas de todo lo acaecido y ello es contrario –como ha señalado reiteradamente la sala tercera del Tribunal Supremo- al sistema de responsabilidad patrimonial de nuestro ordenamiento jurídico.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la LRJSP. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Además, la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, establece lo siguiente: “En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquellas.

 No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor, llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquel.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos, en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”.

 

Este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros muchos se pueden citar los dictámenes números 968/2002, 62/2003, 2396/2003). Y en tal caso, si se acreditase que el accidente fue producido por el mal estado de la carretera, por su falta de conservación y/o por las inadecuadas medidas respecto de la seguridad del tráfico adoptadas por la administración competente, ante la circunstancia cinegética o la eventual presencia de fauna silvestre en la vía; la carga de la prueba se desplazaría hacia la Administración que, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, habría de probar las causas de exoneración o la concurrencia de otros posibles factores que hubieran podido influir en los hechos o la existencia de fuerza mayor.

 

II. El reclamante fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial en la irrupción súbita de varios jabalíes en la calzada, a la altura del punto kilométrico 51 de la Carretera RM-714, de titularidad autonómica, contra los que impactó el vehículo asegurado. Resulta acreditado el daño producido y su causación por la irrupción del animal en la carretera, sin que se haya probado infracción alguna por parte del conductor.

 

En consecuencia, para que el daño pueda ser atribuido a la Administración resulta preciso que ésta hubiera incurrido, por acción u omisión, en un incumplimiento de los parámetros de seguridad ordinariamente exigibles, atendiendo a las circunstancias del caso y al ámbito en el que se produjo, esto es, el relativo a la conservación de las carreteras y a la seguridad vial. Solo en tal supuesto podría calificarse el daño como antijurídico, quedando el perjudicado exento de la obligación de soportarlo, conforme a lo previsto en la LPAC.

 

En el presente supuesto, reviste especial relevancia el informe emitido por la Dirección General de Carreteras, en el que se hace constar la existencia de señalización específica de peligro por paso de animales en libertad en ambos sentidos de la circulación en el tramo de la RM-714 donde se produjo el accidente. Asimismo, dicho informe subraya que no existe obligación normativa de vallado en este tipo de carreteras convencionales, por lo que la irrupción de fauna silvestre en la calzada debe considerarse un hecho fortuito y ajeno al funcionamiento del servicio público viario.

 

Si bien es cierto que la Administración ostenta la obligación de conservar las carreteras en condiciones que aseguren, de forma ordinaria, la seguridad de los usuarios, dicho deber no puede extenderse más allá de los parámetros de seguridad razonablemente exigibles, conforme a los criterios de normalidad y a la valoración social de los riesgos inherentes a la circulación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007 que, al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria “en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos 15/16 a la normal circulación (...) sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertin entes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos”.

 

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado, pese a que el reclamante lo niega en su escrito inicial, que la Administración competente ha atendido debidamente la peligrosidad de esa carretera por la presencia de animales sueltos, con su oportuna señalización y adoptando medidas de policía administrativa y custodia, reputándose ambas medidas adecuadas para prevenir este tipo de accidentes.

 

En definitiva, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado y este mismo Órgano consultivo en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que, no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes" (Dictamen núm. 199/08).

 

De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. Por tanto, teniendo en cuenta que el animal que provocó el hecho dañoso era de una especie cinegética, se debe resaltar que no ha quedado acreditado que proviniera de algún coto de caza próximo o colindante con la vía reseñada como consecuencia de una acción colectiva de caza.

 

De conformidad con lo que se ha expuesto, cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración haya incurrido en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento, y ello con independencia de que, en todo caso, la legitimación activa de la entidad aseguradora reclamante aparece insuficientemente acreditada, al haberse aportado únicamente la factura de reparación del vehículo, sin constar el efectivo pago de la misma que permita la subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSION

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que no concurre relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.

 

No obstante, V.E. resolverá.