Dictamen 111/21

Año: 2021
Número de dictamen: 111/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

 

Dictamen nº 111/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de junio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 26 de febrero de 2021 (COMINTER_62421_2021_02_26-11_11) y CD recibidos en la sede de este Consejo Jurídico el día 3 de marzo de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_047), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2016, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional en solicitud de una indemnización equivalente a los gastos que hubo de afrontar en la sanidad privada, a la que afirma que acudió como consecuencia del anormal funcionamiento del Servicio Murciano de Salud, cuyos facultativos no sólo incurrieron en error de diagnóstico de las patologías que le afectaban, sino que le denegaron la asistencia sanitaria que necesitaba.

 

Relata el reclamante que padecía una malformación arteriovenosa frontal derecha que le causaba crisis epilépticas recurrentes, por lo que se sometió a una intervención quirúrgica el 27 de febrero de 2014 en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (en adelante HUVA).

 

A las 24 horas de la intervención se produce un hematoma postquirúrgico con rápido deterioro de consciencia y de su situación física. Tras permanecer dos semanas en UCI, pasó a planta, donde únicamente recibió cuidados paliativos durante unos tres meses, hasta que fue trasladado al Hospital de la Vega Lorenzo Guirao, en Cieza (en adelante HLVLG).

 

 En este Hospital los facultativos informaron a sus familiares que no se podía hacer nada para mejorar su salud, por lo que procedían a darle el alta. Dado el deterioro físico del paciente, su familia no tuvo más opción que ingresarlo en una residencia para que pudiera ser atendido adecuadamente.

 

En mayo de 2014 sufrió una complicación con infiltrado pulmonar y fue trasladado al HLVLG, donde volvieron a informar a sus familiares que no se podía hacer nada por su salud, por lo que tras estabilizar sus constantes, le darían el alta de nuevo.

 

Los familiares del paciente deciden su traslado al Hospital “Los Madroños” en Brunete (Madrid), para ser atendido en la Unidad de Neuro-Rehabilitación, donde ingresa el 12 de junio de 2014, con una absoluta dependencia en todas sus actividades básicas. El juicio clínico al ingreso fue de hemiparesia izquierda tras malformación arteriovenosa frontal derecha intervenida con hematoma postquirúrgico. Disartria, Apraxia, Agnosia y Disfagia. Heminegligencia y Hemianopsia.

 

 En el indicado centro sanitario privado recibe tratamiento de fisioterapia, terapia ocupacional, logopedia y neuropsicología. Al cabo de un mes, se le retira la sonda nasogástrica porque ya era capaz de comer y beber cualquier tipo de alimento por sí mismo. Ante la mejoría experimentada, el 14 de diciembre de 2014 se autorizó tratamiento ambulatorio, por lo que alquiló un piso en el municipio de Brunete con asistencia de un cuidador durante 24 horas al día, volviendo todos los días al hospital para las sesiones de rehabilitación. Esta situación se mantuvo hasta junio de 2015. Al finalizar el tratamiento ya era capaz de deambular con ayuda de bastón y realizar cambios posturales. Ha recuperado autonomía para vestirse la parte superior, necesitando una mínima ayuda para vestir la parte inferior. Realiza su aseo personal en bipedestación con supervisión y colaboración en la actividad del baño. De nuevo tiene capacidad de controlar los esfínteres y puede aliment arse de forma normal con una mínima ayuda. Puede comunicarse verbalmente y no tiene dificultades de expresión ni comprensión derivados de daño cerebral.

 

Al alta en el Hospital “Los Madroños”, fechada el 29 de junio de 2015, se le prescribe continuar con tratamiento rehabilitador de mantenimiento, “pero el médico rehabilitador del HLVLG le sigue negando tal asistencia”.

 

Entiende el reclamante que se ha producido un error de diagnóstico por parte de los facultativos del Hospital de Cieza, “quienes llegaron al convencimiento y así lo comunicaron a mi familia, que el estado que sufría era irreversible, y que nada se podía hacer para mejorar mi estado de salud, hasta alcanzar una calidad de vida y desenvolvimiento en mis tareas cotidianas acorde con mi edad y condición física”. Del mismo modo, entiende que existió una denegación de asistencia, pues no se le practicó ningún procedimiento rehabilitador ni neuropsicológico, por el equipo médico, para corregir las secuelas que le quedaron tras la operación, aun cuando el Hospital de Cieza tenía capacidad y personal cualificado para hacerlo.

 

 El reclamante solicita que el Servicio Murciano de Salud se haga cargo de los gastos derivados de su ingreso y tratamiento en el Hospital privado, que en total ascienden a 127.548,07 euros, en concepto de gastos de hospitalización, alquiler de vivienda en Brunete para el tratamiento ambulatorio y salarios abonados al cuidador que le atendía en dicha vivienda durante las 24 horas del día.

 

Se aporta junto con la reclamación, copia de las facturas expedidas por el Hospital e informe de su Unidad de Neuro-Rehabilitación, en el que se relata la situación al ingreso del paciente, el tratamiento pautado y la situación del enfermo al alta en el Hospital. Anuncia el reclamante, asimismo, que más adelante presentará la documentación acreditativa del resto de gastos reclamados.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 11 de julio de 2016, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al reclamante la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que recaba de las gerencias de las áreas de salud en las que se prestó la asistencia sanitaria al paciente, una  copia de la historia clínica e informe de los facultativos intervinientes. Idéntica petición se dirige al Hospital “Los Madroños”.

 

Asimismo, se da traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria. 

 

TERCERO.- Remitida la documentación clínica solicitada, consta el Informe del Neurocirujano que trató al paciente en el HUVA, realizó la intervención quirúrgica y se encargó del manejo postoperatorio, del que se destacan las siguientes manifestaciones y consideraciones:

 

“…el paciente fue tratado de una MAV cerebral, la cual había debutado con crisis epilépticas que precisaron de manejo médico por parte de Neurología en su hospital de referencia. Durante el control evolutivo de la MAV se constató la aparición de un aneurisma de flujo venoso, por lo que fue intervenido para su extirpación. Desafortunadamente, el paciente sufrió un sangrado postoperatorio que obligó a reintervenirlo de urgencia para evacuarlo. Tras ello el paciente quedó con una hemiparesia grave izquierda, siendo trasladado a su hospital de origen para completar la recuperación.

 

(…)

 

 Es evidente que la respuesta favorable que ha tenido el paciente gracias al tratamiento rehabilitador que recibió en el Centro de Neuro-rehabilitación del Hospital Los Madroños de Brunete (Madrid) justifica la necesidad del mismo, no habiendo sido en absoluto un tratamiento innecesario ni superfluo. Hay evidencia de casos similares en nuestro Centro que sí han recibido tratamiento específico neuro-rehabilitador en centros concertados con el SMS, como las Clínicas Kippe (Cartagena) e Integra (Murcia)”.

 

Por parte de la Gerencia del Área de Salud IX (HLVLG) se envía la historia clínica e informe de la Geriatra que atendió al paciente en su segundo ingreso en el referido Hospital por neumonía. Dicho médico se limita a remitirse al informe de alta de 19 de mayo de 2014 que obra en la historia clínica.

 

Del mismo modo, se informa por la Gerencia del Área de Salud que la Especialista en Rehabilitación que atendió al paciente ya no presta sus servicios en el Hospital, por lo que se remiten a la historia clínica.

 

CUARTO.- El 10 de enero de 2017 se solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria el preceptivo informe de la Inspección Médica, que se evacua el  29 de mayo de 2020, con las siguientes conclusiones:

 

1.- D. X de 67 años de edad, presenta una malformación arteriovenosa cerebral de la que es intervenido de forma programada el 25/02/2014 en el HUVA mediante tratamiento combinado endovascular y cirugía. Presenta como complicación postoperatoria un hematoma secundario que se evacúa de forma urgente quedando como secuela una hemiplejía izquierda residual que es tratada con rehabilitación durante el ingreso hospitalario en neurocirugía hasta el alta del 14/04/2014.

 

 Previamente se realiza de modo adecuado un informe de Canalización en el que se solicita tratamiento de neurorehabilitación integral en la Clínica del daño cerebral INTEGRA de Cartagena.

 

2.- Tras el alta del HUVA, es trasladado a su hospital de referencia en Cieza donde inicia tratamiento rehabilitador con movilización pasiva de hemicuerpo izquierdo pléjico. Con las hermanas del paciente se acordó, puesto que INTEGRA solo ofrece tratamiento ambulatorio, que una vez estabilizado el paciente fuera trasladado a la residencia y continuar allí la rehabilitación.

 

Una vez trasladado, ingresa de nuevo en Hospital de Cieza el 19/05/2014 por problemas respiratorios, recibiendo en planta tratamiento de fisioterapia pasiva y no cuidados paliativos.

 

 3.- Durante su ingreso por consenso familiar se decide traslado a Madrid a un hospital privado del daño cerebral Los Madroños. El Servicio Murciano de Salud ofreció que al alta, se derivara al paciente a la Clínica INTEGRA, pero por decisión familiar del paciente es trasladado a la Clínica privada Los Madroños en Madrid.

 

4.- Una vez de vuelta del tratamiento en Madrid, el 25/03/2015 la familia solicita continuar el tratamiento en la región de Murcia a través de INTEGRA, por lo que se llevó a efecto. El paciente continuó seguimiento por el servicio de rehabilitación del Hospital de Cieza.

 

 5.- EI paciente ha estado bajo tratamiento rehabilitador durante los ingresos en ambos hospitales con seguimiento correcto al alta hospitalaria”.

 

QUINTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante el 15 de octubre de 2018, presenta escrito de alegaciones para incidir en que, en los casi  dos meses que permaneció en el HUVA tras la intervención y hasta su traslado a Cieza el 14 de abril de 2014, no se le dispensó tratamiento rehabilitador, limitándose a realizar 8 de abril una solicitud de rehabilitación en la Clínica Integra y un informe de canalización por Neurocirugía el 14 de abril.

 

Además, indica que, en los casi dos meses transcurridos durante los dos ingresos en el Hospital de Cieza, el tratamiento rehabilitador fue prácticamente nulo, pues se limitó a la movilización pasiva del hemicuerpo plégico previa incentivación, insistiendo en normas de higiene postural, sin que dicha actuación produjese la más mínima corrección de las secuelas que persistían en el paciente.

 

Además, a 24 de abril de 2014, la solicitud del Servicio de Neurocirugía no se había tramitado. Se señala también, en el escrito de alegaciones, que de la anotación realizada el día 30 de mayo de 2014, por el Servicio de Rehabilitación del HLVLG, en la que se indica que el paciente puede beneficiarse de un tratamiento multidisciplinar y que se ha decidido por la familia trasladarle al Hospital “Los Madroños”, puede inferirse que no se llegó a realizar nunca la solicitud de tratamiento a la Clínica Integra y que los facultativos del Servicio de Rehabilitación dieron su beneplácito para que el paciente siguiera tratamiento en el centro privado.

 

SEXTO.- En atención a las alegaciones efectuadas por el paciente, se solicita informe del Servicio de Rehabilitación del HUVA, que es evacuado por la Jefa de la referida unidad el de 24 de abril de 2019:

 

Paciente con antecedente de intervención por parte de Neurocirugía 26 de febrero de 2014 con ingreso prolongado en este hospital. El Servicio de Neurocirugía solicita interconsulta por primera vez a Servicio de Rehabilitación el 12 de marzo de 2014 y en TAC de 9 de marzo muestra colección extra axial parietal derecha compatible con seroma/empiema. En ese momento no se pauta tratamiento específico por parte de rehabilitación considerando indicadas medidas posturales. Nueva interconsulta a Servicio de Rehabilitación por parte de Neurocirugía el 14 de marzo de 2019 [sic, en realidad de 2014] y en TAC control existe resolución de la colección extra-axial parietal derecha, persiste hematoma intraparenquimatoso asociado a edema vasogénico con discreto efecto masa.

 

El paciente ha avanzado desde el punto de vista respiratorio y moviliza hemicuerpo dcho. Tiene informe clínico por parte de Neurocirugía ese mismo día (14 de marzo de 2014) donde consta traslado a su hospital de referencia (Cieza) y hoja de derivación a Centro Integra. Ante la proximidad de alta hospitalaria, no se indica tratamiento específico por parte de Rehabilitación”.

 

SÉPTIMO.- Solicitado informe complementario a Inspección Médica, se evacua el 8 de septiembre de 2020, con las siguientes conclusiones:

 

El paciente en todo el proceso, recibió correctamente la fisioterapia acorde con la situación clínica que presentaba en cada momento, por lo que no hubo dejación de la Administración sanitaria no actuación médica contraria a “lex artis”.

 

Recibido el informe de la Dra. … [Jefa de Servicio de Rehabilitación], no aporta información adicional ni diferente respecto a la documentación médica ya valorada obrante en el expediente de reclamación patrimonial realizado por la Inspección Médica”.

 

OCTAVO.- Conferido nuevo trámite de audiencia al reclamante, presenta escrito de alegaciones el 16 de octubre de 2020 para ratificarse en las ya efectuadas con anterioridad.

 

NOVENO.- Con fecha 23 de febrero de 2021, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.

 

A tal efecto señala la propuesta de resolución que no se ha acreditado por el actor el error diagnóstico ni la desatención imputados al servicio público de salud y que la decisión de recibir el tratamiento correspondiente en el hospital privado se debió a la libre voluntad de los familiares del paciente, por lo que no procede reconocer la responsabilidad reclamada.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante comunicación interior del pasado 3 de marzo de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), todavía vigentes al momento de presentarse la reclamación.

 

SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos que, como el que es objeto del presente Dictamen, se hubieran iniciado antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. En consecuencia, el régimen legal aplicable en el supuesto sometido a consulta es el que establecían la LPAC y el RRP.

 

II. El reclamante está legitimado ex artículo 139.1 LPAC para pretender el resarcimiento del coste de la asistencia recibida en la sanidad privada, en la medida en que fue él quien sufrió el detrimento patrimonial por el que reclama, según se acredita con la copia de las facturas expedidas a su nombre.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a uno de los servicios públicos de su competencia.

 

III. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el alta del paciente en el Hospital privado y, en consecuencia, el final de la generación del perjuicio económico por el que reclama, se produce el 29 de junio de 2015 y la acción se ejercita el 28 de junio del año siguiente.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los trámites preceptivos.

 

Conviene destacar la ausencia de prueba por parte del reclamante de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde en exclusiva, máxime cuando imputa a los facultativos intervinientes la comisión de un error de diagnóstico y su abandono asistencial. En el supuesto sometido a consulta, los informes unidos al procedimiento por la Administración, en particular el de la Inspección Médica, no han sido cuestionados o rebatidos por la parte actora a través de las correspondientes pruebas, a pesar de haber accedido al indicado informe con ocasión del trámite de audiencia que se le ha otorgado. Las consecuencias de la omisión de dicha actividad probatoria por parte del interesado serán analizadas en ulteriores consideraciones. Baste ahora con recordar el carácter de prueba esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba peri cial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cual “quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos”.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada “lex artis ad hoc” o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).

 

CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.

 

I. Para el reclamante, la causa de los gastos que hubo de afrontar en la sanidad privada es doble. De una parte, considera que los facultativos del Hospital de Cieza incurrieron en un error de diagnóstico al valorar la situación que presentaba el paciente tras la intervención quirúrgica, pues llegaron al convencimiento de que el estado que sufría era irreversible, y que nada se podía hacer para mejorar su estado de salud, hasta alcanzar una calidad de vida y desenvolvimiento en sus tareas cotidianas acordes con su edad y condición física, limitándose a aplicarle cuidados paliativos. Del mismo modo, entiende que existió una denegación de asistencia, pues no se le practicó ningún procedimiento rehabilitador ni neuropsicológico, por el equipo médico, para corregir las secuelas que le quedaron tras la operación, aun cuando el Hospital de Cieza tenía capacidad y personal cualificado para hacerlo. Con ocasión del trámite de audiencia, el interesado ampliará esta imput ación de falta de tratamiento rehabilitador al período en que estuvo ingresado en el HUVA tras su intervención y antes del traslado al Hospital de Cieza.

 

II. En relación con los gastos ocasionados en la medicina privada, como venimos indicando en reiterados Dictámenes (por todos, el núm. 17/2008) “en el Dictamen de 27 de noviembre de 2003 (Exp. 3322/2003), (el Consejo de Estado) recordó que “debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una “urgencia vital”, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud”.

 

Como señalamos entre otros en nuestro Dictamen 372/2016, debe tenerse en cuenta como distinción relevante que existe una doble vertiente sobre el reintegro de gastos, según se esté ante casos en los que proceda la aplicación del artículo 5.3 del R.D. 63/1995 (hoy Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización), o ante los restantes casos en los que se haya acudido a la asistencia en la medicina privada, y serán estos últimos los susceptibles de ser considerados como posibles supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria. El artículo 4.3 del citado Real Decreto 1030/2006 establece que los servicios comunes de dicha cartera únicamente se facilitarán por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, “salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudiero n ser utilizados los medios de aquél”. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. La STS de 17 de julio de 2007, Sala 4ª, interpreta que el requisito de necesidad de recibir asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, se da cuando la referida asistencia es precisa para conservar la vida, los aparatos y órganos del cuerpo humano o su mejor funcionalidad, o para lograr una mejor calidad de vida y menor dolor y sufrimiento.

 

El reclamante en ningún momento se ha acogido, al menos de forma explícita, a esta vía resarcitoria ni ha alegado riesgo vital en los términos expresados. Antes al contrario, califica expresamente su escrito inicial como reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y sus alegaciones se dirigen a afirmar la concurrencia de los requisitos que, según  el régimen jurídico de dicha institución, han de darse para que proceda su declaración. De ahí que el resarcimiento de los daños por los que ahora se reclama dependa de que pueda considerarse acreditado que la actuación sanitaria denotara un funcionamiento anormal, por haber incurrido en un error de diagnóstico o una falta o ausencia de asistencia pública y justificara acudir, en el caso concreto, a un centro privado, dado que en caso contrario existiría el deber jurídico de soportar tales gastos (artículos 139.1 y 141.1 LPAC).

 

III. Como ya se ha expuesto con anterioridad, el interesado considera que por parte de los facultativos que le atendieron, se llegó al convencimiento de que la situación clínica que presentaba tras la intervención quirúrgica era irreversible y que no conseguiría recuperar la funcionalidad necesaria para resultar autónomo en relación con las actividades básicas de la vida diaria, de ahí que se limitaran a pautarle cuidados paliativos.

 

Sin embargo no es esa la conclusión que se obtiene del análisis de la historia clínica. En efecto, en el informe de traslado del paciente desde el HUVA al Hospital de Cieza, de fecha 14 de abril de 2014, se señala de forma expresa que “a nivel clínico presenta nivel de consciencia conservado y hemiplejia izquierda, habiendo comenzado tratamiento rehabilitador en nuestra Unidad”. Desde el Servicio de Neurocirugía del HUVA se considera que el enfermo no necesita mayor tratamiento por su parte, por lo que se decide su traslado a su hospital de referencia “para completar convalecencia”, con explícita recomendación al alta de realizar “Neurorrehabilitación integral”. De hecho, el día que obtiene el alta en el HUVA para su traslado al HLVLG, el Servicio de Neurocirugía elabora un informe de canalización que finaliza como sigue “El paciente precisa tratamiento neurorrehabilitador del daño cerebral por lo que solicitamos sea enviado a CLINICA INTEGRA”.

 

Ya en el Hospital de Cieza, consta que el paciente inicia tratamiento de rehabilitación el 21 de abril de 2014, con movilización pasiva de hemicuerpo pléjico, insistiendo en la correcta alineación de la cabeza, que tiende a la hiperextensión y evitar la postura equina del pie.

 

Se contacta con el Centro Integra desde el Hospital de Cieza. No obstante, ante el criterio manifestado por el centro de neurorrehabilitación relativo a que el paciente ha de recibir el alta hospitalaria antes de su admisión, consta en la historia clínica (en anotación fechada el 24 de abril de 2014) que se solicita la derivación del paciente a dicho centro a través del Anexo I de prestaciones y se autoriza por el SMS. Se indica asimismo que el tratamiento que ofrece el centro es ambulatorio y que no está cubierto el transporte.

 

El 14 de mayo se le da el alta hospitalaria. Previamente se había mantenido una reunión con los familiares del paciente para clarificar su situación y planificar el alta hospitalaria.

 

Producida el alta hospitalaria, dos días más tarde, el 16 de mayo de 2014 se consigna en la historia clínica que tras la reunión multidisciplinar y las hermanas del paciente, se acordó que, una vez estabilizado, fuera trasladado a una residencia, puesto que la Clínica Integra sólo ofrece tratamiento ambulatorio. De modo que, una vez contactado el paciente con la Clínica INTEGRA y tras la reunión con la familia, las hermanas del paciente fueron partícipes de la decisión del traslado a dicho centro para continuar con la rehabilitación en y desde la residencia.

Se cita al paciente el 19 de mayo para valorar prescripción de ortesis antiequino y posicional mano y dar informe para fisioterapeuta de residencia.

 

Sin embargo, el día de la cita con el Servicio de Rehabilitación, el paciente no acude pues ha sido ingresado de urgencia por un proceso respiratorio agudo. Durante este ingreso, se constata en la historia clínica que, una vez estabilizado, recibe tratamiento fisioterápico con posicionamiento funcional y cinesiterapia pasiva.

 

El 30 de mayo se consigna que “El paciente podría beneficiarse de un tratamiento de hospitalización multidisciplinar (fisioterapia, logopedia, terapia ocupacional, neuropsicología) por lo que por consejo familiar se ha decidido traslado a Madrid al Hospital privado de Daño Cerebral Los Madroños”, siendo trasladado el 12 de junio de 2014.

 

El 25 de marzo de 2015 el paciente es visto en el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Cieza, la familia solicita revisión para continuar tratamiento a través de INTEGRA en Cartagena.

 

El 2 de julio de 2015 consta que el paciente ya ha comenzado el tratamiento en el referido centro.

 

El 10 de febrero de 2016, el médico rehabilitador del Hospital de Cieza, tras evaluar el informe de alta realizado por INTEGRA el 9 de febrero de 2016, que indica una mejoría de la activación muscular y estabilidad en bipedestación, indica continuar con fisioterapia en el indicado Hospital para estiramientos de musculatura infiltrada.

 

El 17 de agosto de 2016, el paciente sigue en tratamiento con fisioterapia en Cieza con próximas revisiones para seguir infiltrando, por lo que, concluye la Inspección Médica, “en todo momento ha estado y sigue estando atendido por el Hospital Lorenzo Guirao de Cieza”.

 

A la luz de lo expuesto, no puede considerarse acreditada la existencia del alegado error de diagnóstico, pues desde el primer momento se advirtió la hemiplejía que afectaba al paciente y se pautó el tratamiento rehabilitador acorde con sus circunstancias personales y con la situación clínica que presentaba en cada ocasión. Ya desde el HUVA, tras la intervención quirúrgica cuyas complicaciones derivaron en la patología que afecta al Sr. X, los facultativos fueron conscientes de los beneficios que la neurorrehabilitación podía depararle y así se hizo constar en la historia clínica, que muestra no sólo la recomendación de dicho tratamiento en el informe de traslado del paciente a su hospital de referencia en Cieza, sino que así se consigna en diversas ocasiones por el Servicio de Rehabilitación de dicho centro hospitalario, que no sólo presta al paciente el tratamiento fisioterápico que precisa durante sus ingresos, sino que tramita su derivación a la Clínica In tegra, siendo ésta autorizada por el SMS. Estas actuaciones se realizan el 24 de abril de 2014.

 

No obstante, sin dar ocasión de valorar la respuesta del paciente al tratamiento que iba a recibir en el centro especializado al que se le derivaba por el Servicio Murciano de Salud, los familiares del paciente manifiestan su intención de ingresar al paciente en un hospital privado de su elección para que reciba tratamiento hospitalario multidisciplinar de rehabilitación integral, lo que consideran, en opinión compartida por los facultativos de la sanidad pública, que podría resultar beneficioso para el paciente. No obstante, de esa valoración facultativa positiva respecto de los beneficios que el ingreso del paciente en el hospital “Los Madroños” podría tener para su enfermedad, no cabe deducir que fueron tales médicos los que recomendaron a los familiares el ingreso en la sanidad privada ni, en ningún caso, cabe imputarles la decisión sobre dicho ingreso, que fue adoptada libremente por las hermanas del enfermo, abandonando los recursos que la sanidad pública ha bía puesto a su disposición para el tratamiento, y de los que volvieron a hacer uso con posterioridad, cuando el enfermo recibió el alta en el hospital privado.

 

Corolario de lo expuesto es que no existió una falta de asistencia de la sanidad pública ni un error de diagnóstico acerca de la situación clínica que presentaba el paciente tras la intervención quirúrgica ni acerca de la evolución esperable de aquélla que pudieran justificar el reintegro de los gastos habidos en la sanidad privada, los cuales se debieron en exclusiva a la decisión de las hermanas del interesado de acudir a un centro privado, pero sin que las circunstancias que revela el caso permitan considerar concurrentes los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por lo que procede desestimar la reclamación.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación dado que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se ha probado.

 

No obstante, V.E. resolverá.