Dictamen nº 109/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de junio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 12 de marzo de 2021 (COMINTER_81403_2021_03_12-11_48), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_066), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- La Dirección Gerencia del Área de Salud III (Lorca), mediante comunicación interior de 16 de septiembre de 2020 remitió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. X, por los daños que decía haber sufrido en su ropa (pantalón corto y camiseta) durante su estancia en el hospital Rafael Méndez de Lorca, en la noche del día 3 al 4 de agosto de 2020, adonde había acudido para solicitar atención en su puerta de urgencias. Según su versión, estaba en un box cuando una celadora le llevó una silla de ruedas para trasladarlo a rayos “[…] y cual es mi sorpresa que esa silla estaba húmeda de lejía y al sentarme un tiempo después me doy cuenta que los pantalones cortos y una camiseta “marca (ilegible)”, se me han echado a perder por culpa de la lejía que contenía la silla de ruedas. Exijo el pago de la ropa cuyo valor son unos 60 euros, espero resp uesta. Muchas gracias”.
A la citada reclamación se acompañaba un informe de 16 de septiembre de 2020 del jefe de Personal Subalterno de dicho hospital.
SEGUNDO.- Por resolución de 18 de septiembre de 2020, del Director Gerente del SMS, se admitió a trámite la reclamación presentada, se ordenó la incoación del expediente número 596/20, y se designó al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción. La resolución fue notificada al interesado, a la Correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A.”, y a la Dirección del hospital Rafael Méndez (HRM), a la que se requirió la remisión de copia de la historia clínica y del informe de los profesionales que se hubieran visto implicados en la atención al reclamante.
TERCERO.- Con una nota interior del 13 de octubre de 2020 el director del HRM remitió la copia de la historia clínica solicitada y, nuevamente, el informe del jefe de Personal Subalterno que ya había sido aportado al inicio del procedimiento.
CUARTO.- El día 5 de noviembre de 2020 el instructor del expediente acordó la apertura del trámite de audiencia notificándolo al interesado sin que conste la presentación de alegaciones.
QUINTO.- El instructor del expediente elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación el día 9 de marzo de 2021, al no apreciar que concurran los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su patrimonio los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos de su competencia.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 Constitución.
Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor; y, finalmente, que los reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar el daño. Tales son las exigencias del artículo 32 de la LRJSP y, además, han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado, de este Consejo Jurídico y resto de Consejos Consultivos.
En el caso examinado, aunque los daños se dicen producidos en un centro sanitario del SMS no lo son como consecuencia de la prestación de tal tipo de servicios, lo que exime de cualquier consideración sobre las características especiales que la rodean y que tienen como parámetro de su enjuiciamiento la “lex artis ad hoc”, dispensando de la emisión del informe pericial preceptivo de la Inspección Médica.
Los daños por los que se reclama, los desperfectos en la ropa del reclamante, su efectividad e importe, debieron ser probados por él dado que, según el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”. No ha sido así, limitándose en el procedimiento a formular su reclamación inicial a la que no aportó prueba alguna ni de los daños ni de su importe. La Administración por su parte ha aportado un informe del Jefe de Personal Subalterno del hospital en el que se da cuenta de la dificultad, si no imposibilidad, de comprobar los extremos en que se basa el interesado dadas las circunstancias en que se prestaron los servicios. Su tenor es el siguiente: "Desde el mes de ma rzo, que comenzamos con el problema de la Pandemia por el COVID-19, hemos reforzado de manera notable, y siguiendo las recomendaciones que los organismos y servicios de prevención nos han dado, las medidas de seguridad e higiene. Este hecho nos lleva a, que de manera frecuente, se proceda a la limpieza y desinfección de los elementos que los celadores utilizan (sillas de ruedas y camillas). Efectivamente, estos elementos son desinfectados con una mezcla de agua y lejía como desinfectantes recomendados para la eliminación del coronavirus en estas superficies.
Normalmente, se tiene la precaución de no utilizar dichos elementos hasta que estén en condiciones para su uso, puede darse el caso que de manera puntual, y, por supuesto, nunca de manera intencionada, se haya utilizado uno de estos elementos antes de estar en condiciones de uso.
Analizado el libro de incidencias, no aparece nada reflejado en ese día sobre los hechos narrados en la incidencia, y, por tanto, como podrán imaginarse, después de 44 días es imposible (se desinfectan multitud de veces, y todos los días, sillas y camillas) acordarse de si en ese día y en ese turno se dio, o no, este hecho”.
Como consecuencia, no se entiende acreditado el daño por el que se reclama.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuando es desestimatoria de la reclamación al no haber quedado acreditado el daño ni su importe.
No obstante, V.E. resolverá.