Dictamen 135/21

Año: 2021
Número de dictamen: 135/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 135/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de julio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 12 de abril de 2021 (COMINTER_111325_2021_04_12-01_39), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (exp. 2021_089), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con un escrito de 8 de octubre de 2019, D. X, actuando en nombre y representación de su hijo menor Y, alumno del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) “Juan González”, de Lorca, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo durante la clase de educación física, daños consistentes en la rotura de un diente incisivo frontal a consecuencia de una caída, por lo que requirió asistencia médica y por cuya reposición tuvo que soportar un coste de 49,50 euros. La reclamación, junto con el informe del accidente escolar, fueron remitidas mediante comunicación interior del 20 de noviembre de 2019 desde el citado CEIP al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura.

 

El informe de la directora del centro señalaba que “El alumno estaba haciendo un calentamiento de calentamiento por parejas con un aro, indicado por la profesora, cuando tropezó en la pista del colegio y cayó al suelo ocasionándose la rotura de un diente incisivo frontal. La profesora de educación física que presenció el accidente, acudir, inmediatamente en su auxilio, siguiendo los pasos de la legislación vigente sobre accidentes escolares. Posteriormente se avisó a los padres para que acudieran a recoger al niño y lo trasladaran al centro de salud más cercano. Días posteriores al suceso, el padre del alumno, inició los trámites administrativos correspondiente reclamando el coste de la reparación del diente.

 

A la reclamación se acompañaba la factura número nnnn, de 8 de noviembre de 2019, de “Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L.” de 49,50 euros que había sido hecho efectiva. Igualmente acompañaba copia del libro de familia y un documento de confirmación de la titularidad de la cuenta bancaria en la que se solicitaba fuera hecho efectivo el pago de la indemnización.

 

SEGUNDO.- Por Orden de la Consejera de Educación y Cultura se acordó admitir a trámite la reclamación, así como el nombramiento de instructora. La citada Orden fue notificada al interesado el 11 de diciembre de 2019. Al cambiar de destino la instructora por Orden de 25 de noviembre de 2020, se acordó el cambio de la persona encargada de la instrucción, cambio que fue notificado al interesado el 10 de diciembre de 2020.

 

TERCERO.- Requerido por el órgano instructor la evacuación de un informe sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente fue evacuado por la Directora del CEIP el 4 de diciembre de 2020. En él se afirmaba que “Y pisa el bordillo que delimita dicha pista polideportiva con el suelo del patio del recreo, propiciándole una caída frontal, que le produjo la rotura de un incisivo frontal. La pista del colegio donde ocurrió el accidente escolar no tiene ningún desperfecto, pero como está más elevada del suelo del recreo unos centímetros, hay un escalón con un bordillo, que fue el causante de la caída. Creemos que esta pista no debería tener ese bordillo, ya que consideramos que además de dificultar el acceso a niños con problemas motóricos, puede ocasionar accidentes como el ocurrido a este alumno. Por lo tanto, el factor que provocó este accidente fue el bordillo que rodea la pista polideportiva”.

 

CUARTO.- La instructora solicitó un informe sobre el estado de la pista a la Unidad Técnica de la Consejería, que lo evacuó el 20 de enero de 2021, concluyendo que “Las instalaciones del centro, referidas a la zona donde se produce la caída, no se encuentran en un estado adecuado, ya que el desnivel del pavimento produce riesgo de caídas. Además tampoco dispone de un itinerario accesible”.

 

QUINTO.- Acordado el trámite de audiencia el 3 de febrero de 2021, se notificó al interesado el siguiente día 12. No consta ni su comparecencia ni la presentación de alegaciones.

 

SEXTO.- El día 9 de abril de 2021 la instructora elevó propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó Dictamen preceptivo, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir los gastos por los que reclama indemnización y ser el representante legal del menor que ha sufrido los daños, todo ello en los términos del artículo 162 del Código civil.

 

Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.

 

II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución. Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 34 LRJSP: “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

 

Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente (por todos el Dictamen 401/2019, de 28 de octubre), la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.

 

También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).

 

En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003.

 

En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante la clase de educación física, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. Ahora bien, la concurrencia del mal estado de las instalaciones, son determinantes de la producción del daño tal y como reconoce el órgano instructor, existiendo por tanto conexión con el servicio público educativo que permite estimar la pretensión indemnizatoria formulada.

 

En conclusión, para que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sea exigible es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, así ha sucedido. En el expediente el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, y su causa determinante fue el mal estado de las instalaciones, siendo por tanto un daño antijurídico que el interesado no tenía le deber de soportar.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es estimatoria de la reclamación, al existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.

 

SEGUNDA.- Se debe reconocer al interesado el derecho a ser indemnizado en la cantidad solicitada (49,50 euros), actualizada por aplicación de lo que establece el número 3 del artículo 34 LRJSP.

 

No obstante, V.E. resolverá.