Dictamen 138/21

Año: 2021
Número de dictamen: 138/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Extracto doctrina

MEMORIA 2021 -- Sobre responsabilidad patrimonial -- Aspectos relativos al ejercicio de la acción -- Daños continuados y daños permanentes

Dictamen

 

Dictamen nº 138/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de julio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 22 de marzo de 2021 (COMINTER_89621_2021_03_22-08_41), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_074), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2019 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional en la que expone que recientemente, al experimentar una elevación de las transaminasas, se le ha detectado, por parte del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), una hepatitis crónica periportal con actividad inflamatoria y fibrosis por VHC, genotipo 1b, grado 1, y estadio 1 de Scheuer.

 

Añade que hace años que fue atendida por el Servicio Murciano de Salud (SMS) por un episodio de graves quemaduras extensas y que, en ese momento, recibió transfusiones de sangre para estabilizarla.

 

También destaca que, como ha reconocido el propio SESCAM, y así lo hace constar en diversos informes médicos, no existen en su historial médico otros antecedentes de epidemiologías que originaran la infección que actualmente le ha sido diagnosticada. Por este motivo, considera que dicha infección se le provocó hace años con las trasfusiones de sangre que recibió.

 

En este sentido, insiste en el hecho de que dicho proceso infeccioso se produce cuando la sangre o los fluidos de la sangre de una persona infectada ingresan en el cuerpo de otra persona no infectada. Y que en su caso se le causó como consecuencia de una negligencia médica en la que incurrió el SMS, cuyos servicios le trasfundieron sangre infectada por VHC sin realizar previamente ningún tipo de control.

 

Seguidamente, la interesada admite que desconoce las consecuencias que puedan generarle en el futuro el reciente diagnóstico de infección crónica por VHC y que, por esa razón, tampoco puede efectuar en este momento una valoración económica.

 

 Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental consistente en su historia clínica y que se le realicen las pruebas médicas que resulten necesarias para determinar las secuelas que le haya podido haber producido la infección que se le ha detectado.

 

SEGUNDO.- El 24 de septiembre de 2019, un Asesor Jurídico del SMS informa a la reclamante de que en la solicitud de indemnización no concreta el centro o centros sanitarios en los que recibió la asistencia sanitaria que motiva la reclamación por lo que le solicita que subsane ese defecto.

 

TERCERO.- La reclamante presenta un escrito el 11 de octubre de 2019 en el que explica que la transfusión de sangre a la que alude se le hizo en 1970 y a, tal efecto, aporta un informe elaborado por el Director del Archivo de la Región de Murcia el 25 de mayo de 2015. De la lectura de ese documento se deduce que la interesada ingresó el 18 de abril de 1970 en el Hospital Provincial de Murcia y que recibió el alta el 4 de junio siguiente.

 

Por otro lado, informa de que en la actualidad está recibiendo asistencia sanitaria en el Hospital de Hellín (Albacete).

 

CUARTO.- La reclamación se admite a trámite el 28 de octubre de 2019 y dos días más tarde se informa de este hecho a la correduría de seguros del SMS, para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

 De igual forma, ese mismo día se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VII-Hospital General Universitario Reina Sofía (HGRS) de Murcia, que remita una copia de la historia clínica de la paciente, acerca de la transfusión de sangre que se le realizó en el Hospital Provincial de Murcia en 1970 y los informes que sean procedentes.

 

Por último, se solicita a la interesada que autorice al SMS para que, en su nombre, pueda solicitar la historia clínica y los informes médicos correspondientes del Hospital de Hellín, dependiente del SESCAM.

 

QUINTO.- Con fecha 12 de noviembre de 2019 la reclamante presenta un escrito en el que manifiesta su autorización al SMS para que pueda solicitar y obtener del hospital manchego citado la copia de su historia clínica y los informes que resulten necesarios.

 

 Gracias a ello, el 19 de noviembre se solicita a la Dirección del Hospital de Hellín una copia del historial clínico de la interesada y el informe de los facultativos que la atiendan.

 

Esta solicitud de documentación e informe se reitera el 3 de febrero de 2020.

 

SEXTO.- El 28 de noviembre de 2019 se recibe una comunicación del Director Gerente del Área de Salud ya mencionada en la que informa de que no se conservan documentos relativos a la transfusión referida y de que, aunque se ha solicitado al Archivo General de la Región de Murcia, tampoco se dispone de documentos ni de otros registros documentales.

 

De otra parte, adjunta el informe elaborado por el Dr. D. B, Responsable de Medicina Judicial y Ética Médica de Murcia, en el que expone lo siguiente:

 

              “1) Que no hay constancia de causalidad (causa-efecto) entre la trasfusión y la enfermedad.

 

              2) Estado de la Ciencia.

 

              En aquel año se ignoraba la existencia de la Hepatitis C y la posibilidad de transmisión a través de una trasfusión.

 

              3) En el caso de que se practicara esa trasfusión, se haría en beneficio de la paciente, con resultado de mejoría - curación.

 

              4) El médico ha fallecido y en las asistencias clínicas comentadas no consta la trasfusión”.

 

SÉPTIMO.- El 14 de febrero de 2020 se recibe un oficio del Gerente de Atención Integrada de Hellín con el que aporta una copia de la historia clínica de la reclamante.

 

OCTAVO.- El 11 de marzo de 2020 se envían sendas copias del expediente administrativo a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria y la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.

 

NOVENO.- Se recibe un informe pericial provisional el 24 de marzo de 2020, realizado el día 22 de este mes a instancia de la compañía aseguradora por un médico especialista en Medicina Interna y Enfermedades Infecciosas, y tres días más tarde se envía una copia de éste a la Inspección Médica.

 

DÉCIMO.- El 27 de mayo de 2020 se recibe el citado informe médico pericial realizado el 22 de marzo del mismo año, aunque ahora se le atribuye el carácter de informe definitivo.

 

En este documento se contienen las siguientes conclusiones generales:

 

              “1. En casi el 50% de los casos de virus de la hepatitis C no se identifica la vía de transmisión, como puede ser este caso.

 

              2. No tenemos datos sobre otras posibles vías de transmisión en este caso, si la paciente pertenece a algún grupo de riesgo en particular en relación con la transmisión de la hepatitis C como tatuajes, piercings...

 

              3. No tenemos tampoco datos de presencia de hepatitis C en el entorno familiar (pareja, hijos...) o transmisión a través del canal del parto (¿madre infectada?)

 

              4. Se le ha puesto tratamiento para la hepatitis C y ha presentado respuesta viral sostenida, es decir, se ha curado de la hepatitis C sin secuelas porque la fibrosis que presentaba era mínima y puede ser reversible por completo. No va a tener nunca complicaciones relacionadas con esta enfermedad, ni hay posibilidad de recaída (salvo nuevo contagio) ni está contraindicado ningún medicamento.

 

              5. El antecedente de transfusión según la demanda se remonta a 1970. En esa fecha se desconocía la existencia del virus de la hepatitis C y era imposible poder determinar este virus en la sangre a trasfundir, procedimiento que no pudo ser aplicado hasta 1990-1992. Por lo tanto, las transfusiones que se hicieron antes de este año no tenían obligatoriedad de descartar el virus de la hepatitis C, simplemente porque se desconocía su existencia”.

 

              Además, se concluye, por último, que “No se hicieron controles de VHC en la sangre que presuntamente se le transfundió en 1970 porque en esa fecha se desconocía la existencia de esta infección. Con los datos que tenemos no se puede afirmar que la paciente se contagiara durante la asistencia hospitalaria de 1970”.

 

UNDÉCIMO.- El 27 de mayo de 2020 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes.

 

DUODÉCIMO.- La interesada presenta un escrito el 9 de julio de 2020 en el que reitera los hechos que expuso en su reclamación y en el que no valora el daño por el que reclama.

 

DECIMOTERCERO.- Con fecha 12 de marzo de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de indemnización por estar prescrita y por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 22 de marzo de 2021.

             

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños físicos por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia desde que le fueron traspasados por parte de la Administración General del Estado, como es sobradamente conocido, a partir del 1 de enero de 2002. Así se ha reconocido, además, por una doctrina constante de este Órgano consultivo recogida, por todos, en el Dictamen núm. 65 de ese año.

 

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 91.3 LPACAP. Asimismo, resulta necesario formular dos observaciones adicionales:

 a) En primer lugar, se constata que cuando se confirió el correspondiente trámite de audiencia no se le concedió a la aseguradora del SMS, a pesar de que goza asimismo de la condición de interesada en el procedimiento. No obstante, no se considera que se le haya colocado en este caso en situación alguna de indefensión dada la intervención activa que esa mercantil ha desplegado en este procedimiento.

 b) Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado ningún informe pericial que le permita sostener la realidad de sus imputaciones.

 

TERCERA.- Acerca del plazo de interposición de la acción de resarcimiento y sobre su posible prescripción.

 

I. Como es sabido, el plazo para plantear una reclamación de responsabilidad patrimonial es el general de un año. En este sentido, el artículo 67.1 LPACAP establece que “El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.

 

Pues bien, se argumenta en la propuesta de resolución que aquí se analiza que el daño alegado por la reclamante consiste en el contagio de la hepatitis C y que afirma en la reclamación que desconoce las consecuencias que pueda provocar en el futuro, por lo que el “dies a quo” para el ejercicio de la acción coincide con el día del diagnóstico de dicha enfermedad.

 

Además, acerca de ese diagnóstico, se recuerda que en el informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS se afirma que “Se detecta serología positiva para VHC el 30-1-15” y que “En el año 2016 se inicia tratamiento que finaliza en el mes de junio, y al año, tras el fin del tratamiento la carga viral del virus C es negativa por lo que tiene respuesta viral sostenida. En el seguimiento (junio de 2019) las pruebas hepáticas son normales y se excluye fibrosis avanzada”.

 

Por último, se sostiene que la acción para reclamar, ejercitada el 1 de agosto de 2019, estaría prescrita desde el momento en que la enfermedad se detectó el 30 de enero de 2015.

 

II. Sin embargo, este Órgano consultivo no está de acuerdo con el razonamiento que se acaba de exponer pues se olvida en él que el dies a quo del plazo para reclamar, cuando se hace por la posible producción de daños físicos, se sitúa legalmente en el momento de la curación de la enfermedad (no en su diagnóstico) o de la determinación, por estabilización, del alcance de las secuelas que se hayan producido, porque en este segundo caso la curación no resulte posible.

 

En este supuesto se sabe, merced tan sólo al informe de seguimiento elaborado por un facultativo del Servicio de Medicina Interna del Hospital de Hellín (folio 21 del expediente administrativo), que la reclamante inició el tratamiento después de que se le detectara la hepatitis C en marzo de 2016 y que terminó en el mes de junio siguiente. Ya en ese momento, y aún más un año después, es decir, en junio de 2017, los análisis realizados para detectar RNA viral resultaron negativos por lo que tenía respuesta viral sostenida y, como explica el perito médico en su informe (Conclusión 4ª), eso significaba que se había curado de la hepatitis C.

 

No obstante, en ese momento todavía era necesario determinar si la enfermedad le había causado a la interesada alguna secuela, pues se sabe que alrededor del 60-85% de los casos se cronifican, de los cuales el 20% pueden evolucionar a cirrosis al cabo de 20-25 años con un riesgo anual de evolución a carcinoma hepatocelular del 1-4% (folio 39 del expediente administrativo).

 

Acerca de esta cuestión no resulta ocioso recordar una abundante  jurisprudencia que determinó ya en el año 2000 que el contagio de este virus constituye un daño continuado, por tratarse, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de ese año, “de una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose las incidencias de la enfermedad en el futuro del paciente…y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta la concreción definitiva del alcance de las secuelas”.

 

En este sentido, recuerda la Sentencia del mismo Alto Tribunal (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 24 de abril de 2012, con cita de otra anterior de la misma Sala de 29 de noviembre de 2011, que “es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del cont agio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en Sentencia del 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la Sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene “proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001), que «el “dies a quo” para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» (Sentencia de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad» (Sentencia de 23 de julio de 1997)”.

 

De nuevo es el perito médico el que señala en su informe (folio 39, ya citado) que fue en el seguimiento efectuado el 27 de junio de 2019 cuando se constató que las pruebas hepáticas eran normales y que se podía excluir que existiera una fibrosis avanzada.

 

Por esa razón, concluye que la curación se produjo “sin secuelas porque la fibrosis que presentaba era mínima y puede ser reversible por completo. No va a tener nunca complicaciones relacionadas con esta enfermedad, ni hay posibilidad de recaída (salvo nuevo contagio) ni está contraindicado ningún medicamento”.

 

Así pues, ese fue el momento, 27 de junio de 2019, cuando se constató que la curación era completa y que no había posibles secuelas, en que empezó a transcurrir el plazo para poder interponer la acción de resarcimiento correspondiente. En consecuencia, cabe entender en una interpretación favorable para el interesado que, cuando se formuló la reclamación el 1 de agosto siguiente, la acción no estaba prescrita, sino que la solicitud se presentó de forma temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.

 

CUARTA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999)...

 

QUINTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Según se ha expuesto más arriba, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a recibir una indemnización, cuyo importe no ha concretado, como consecuencia de la hepatitis C que se le detectó en el Hospital de Hellín, a comienzos del año 2015. Considera que esa enfermedad infecciosa se le causó de forma negligente cuando en el Hospital Provincial de Murcia, en 1970 y cuando ella tenía 4 años, se le transfundió sangre infectada por VHC sin que se hubiese realizado previamente ningún tipo de control.

 

En este caso, no cabe duda de que la interesada ha padecido la hepatitis que se ha referido, aunque se sabe asimismo que, después de someterse en 2016 a un tratamiento adecuado, se constató en junio de 2017 que estaba totalmente curada. Y aún más, es conocido que dicha enfermedad no le ha provocado ninguna secuela que constituya un daño real y efectivo y por el que pueda demandar una reparación económica.

 

En este sentido, este Consejo Jurídico ha destacado en numerosos supuestos que en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial le incumbe al interesado la carga de la prueba. Así lo impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo, cuando establece que “Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

Sin embargo, la reclamante no ha presentado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le permita acreditar, en este primer caso, la existencia de dichas secuelas. De manera contraria, la documentación clínica y el informe pericial que se han aportado al procedimiento dan a entender todo lo contrario, esto es, que no se le ha ocasionado daño alguno. De hecho, resulta necesario destacar que la propia interesada no lo concreta en su solicitud de indemnización y que admite que desconoce las consecuencias que puedan generarle en el futuro, a pesar de que, como ya se ha advertido, en 2017 se confirmó que se había curado completamente.

 

Por lo tanto, la falta de concurrencia de este primer elemento de la responsabilidad patrimonial permitiría desestimar de plano la reclamación formulada. Pero lo cierto es que se puede resaltar, asimismo, la ausencia de otros dos requisitos que resultan necesarios para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración sanitaria.

 

El primero de ellos (segundo elemento que aquí se analiza), es el que se refiere a la posible relación de causalidad que pudiera existir entre algún supuesto daño y el funcionamiento del servicio sanitario. En este caso, no es necesario insistir en que la reclamante parte de la premisa de que el contagio del virus de la hepatitis C se produjo como consecuencia de una transfusión de sangre que se le efectuó unos 45 años antes, cuando se le ingresó para tratarle unas quemaduras que había sufrido.

 

Pese a ello, no se conservan documentos relativos a la transfusión de sangre a la que ella se refiere y en las asistencias médicas no hay constancia de que se realizara, como se pone de manifiesto en el informe suscrito por el Responsable de Medicina Judicial y Ética Médica de Murcia (Antecedente sexto de este Dictamen). En el mismo sentido, el perito médico concluye en su informe que, con los datos de los que se dispone, no se puede afirmar que la paciente se contagiara durante la asistencia hospitalaria de 1970. En consecuencia, no se puede tener por debidamente acreditado que se hubiera realizado la transfusión de sangre que la reclamante sostiene que se le hizo.

 

En todo caso, el perito médico citado advierte que no se dispone de información sobre otras posibles vías que hubiesen propiciado la infección de la reclamante, a las que se refiere en las Conclusiones generales 2ª y 3ª de su informe.

 

Así pues, se debe descartar la existencia del nexo causal necesario entre el daño y el funcionamiento del servicio público, puesto que faltaría la

premisa de una asistencia sanitaria a la que imputar dicho daño, en esta ocasión la transfusión sanguínea mencionada.

 

En cualquier caso, y en tercer lugar, todavía restaría por acreditar que el daño al que alude la reclamante es antijurídico, es decir, que no tiene la obligación de soportarlo. Y es que el artículo 34 LRJSP dispone que “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos”.

 

Como se expuso con claridad en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001, conforme a dicho precepto el daño ocasionado no constituirá una lesión resarcible en sentido jurídico cuando el estado de la ciencia y de la técnica sobre una concreta materia no permita garantizar al ciudadano un determinado resultado, pues deviene inexigible una actuación administrativa. El precepto en cuestión positiviza, en cierta medida, la denominada doctrina del desarrollo técnico o riesgos de progreso, de forma tal que únicamente proyectarán influencia en el ámbito de la responsabilidad administrativa aquellas actuaciones o resultados que son posibles obtener de acuerdo con el progreso técnico, y resultan por contra irrelevantes aquellos otros que sean imposibles de lograr ante las limitaciones del desarrollo técnico.

 

 Es conocido que el genoma del virus de la hepatitis C (VHC) se caracterizó en abril de 1989 y que sólo a partir del último trimestre de ese año, y sobre todo, del inicio de 1990, se comercializaron los primeros reactivos para detectar el virus en el suero y plasma humanos. Además, fue la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 3 de octubre de 1990 la que estableció la obligatoriedad de cribar las donaciones de sangre mediante técnicas de detección del virus de la hepatitis C.

 

 En este mismo sentido, ya se ha señalado que el Responsable de Medicina Judicial y Ética Médica de Murcia se refiere a estas importantes circunstancias en la Conclusión 2ª de su informe y que el perito médico lo hace asimismo en la Conclusión general 5ª y en la Conclusión final del suyo.

 

El Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, ha excluido la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria con fundamento en la ausencia de antijuricidad del daño, al considerar que, siendo imposible al tiempo de realizarse la transfusión (antes de la referida fecha de 1990), determinar si la sangre estaba contaminada por el virus, su contagio era un riesgo que el paciente debía soportar y que la transfusión sanguínea atendía al restablecimiento de su salud (Sentencias de dicho Tribunal de 25 de noviembre de 2000, 10 de febrero y 21 de diciembre de 2001, 23 de septiembre de 2002, 29 de junio y 15 de noviembre de 2005, 23 de septiembre de 2009, y 27 de mayo y 20 de septiembre de 2011, entre otras).

 

No obstante, en otros pronunciamientos jurisprudenciales ese Alto Tribunal -ciertamente, muy minoritarios- se inclina por aplicar el concepto de fuerza mayor, al concurrir las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad, debido a que se desconocía en qué casos podía producirse y no estaba al alcance de la Administración sanitaria el evitarlo (Así, por ejemplo, en la Sentencia de 5 de abril de 2000).

 

En el presente supuesto, aunque se admitiese la realidad de la transfusión a la que alude la interesada a meros efectos dialécticos, es evidente que se habría realizado en el año 1970, momento en el que -como se ha expuesto- no era posible conocer si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis ni obligatorio para la Administración sanitaria aplicar técnicas de detección de dicho virus, por lo que no cabe concluir la antijuricidad del daño, y por ende la responsabilidad patrimonial de la Administración.

             

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina de manera desfavorable la propuesta de resolución en tanto que se propone en ella, en primer lugar, la desestimación de la reclamación formulada por haberse interpuesto la acción de resarcimiento cuando ya estaba prescrita, de acuerdo con lo que se explica en la Consideración tercera, apartado II, de este Dictamen.

 

SEGUNDA.- No obstante, se dictamina de manera favorable la propuesta de resolución desestimatoria en la medida que también se sostiene en ella que no concurren los demás elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, que en este caso pueden concretarse en la inexistencia de un daño real y efectivo que deba ser reparado, en la falta de relación de causalidad adecuada entre ese supuesto daño y el funcionamiento del servicio sanitario y en el carácter perfectamente jurídico del daño al que se alude.

 

No obstante, V.E. resolverá.