Dictamen 133/21

Año: 2021
Número de dictamen: 133/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. Z, en nombre y representación de D. X y otros por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

 

Dictamen nº 133/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de julio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Vicepresidenta y Consejera de Mujer, Igualdad, Lgtbi, Familias y Política Social), mediante oficio registrado el día 8 de abril de 2021 (COMINTER_108328_2021_04_08-01_01), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. Z, en nombre y representación de D. X y otros por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_087), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 28 de agosto de 2020, tiene entrada en el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por un abogado, en nombre y representación (tras la subsanación) de D. Y, D. X, D.ª T, D. S y D, V, por los perjuicios causados por el fallecimiento de su esposa y madre, respectivamente, D.ª P, fallecida el 2 de septiembre de 2019, debido, según los reclamantes, al paupérrimo manejo médico de esta paciente -diabética e insulina dependiente- sin haberla sometido a tratamiento hipoglucemiante, ni con insulina, ni con antidiabéticos orales durante su ingreso, tanto en el Hospital VIAMED San José como en la residencia Ceutí San Pablo.

 

Aporta junto con su solicitud, documentación relativa a la declaración de dependencia de la fallecida y diversos informes médicos del Hospital VIAMED San José (HVSJ), del Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA) y del Hospital Universitario “Morales Meseguer” (HMM).

 

Los reclamantes cuantifican su reclamación, solicitando una indemnización de 200.000 euros por el daño moral causado, sin especificar los criterios utilizados para la obtención de dicha cantidad.

 

SEGUNDO. – Con fecha 10 de septiembre de 2020, el IMAS da traslado al servicio Murciano de Salud (SMS) de la citada reclamación, por entender que ésta se dirige frente al mismo.

 

TERCERO. – Con fecha 1 de octubre de 2020, se da traslado de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC.

 

CUARTO. – Por Orden de la Directora Gerente del IMAS (por delegación de la Consejera de Mujer, Igualdad, Lgtbi, Familias y Política Social) de 2 de octubre de 2020 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se nombró instructora del procedimiento.

 

QUINTO. – Por la instrucción del procedimiento se realizan los siguientes trámites:

 

1. Con fecha 2 de octubre de 2020, se solicita informe de la Dirección General de Personas Mayores del IMAS.

 

2. Con fecha 5 de octubre de 2020, se solicita de los reclamantes la subsanación de la solicitud, aportando la documentación que acredite ser herederos de la fallecida y, por tanto, estar legitimados activamente para poder reclamar.

 

3. Con fecha 5 de octubre de 2020, se emplaza en el procedimiento a la Residencia “San Pablo” de Ceutí.

 

SEXTO. – Con fecha 19 de octubre de 2020, los reclamantes presentan “Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato”, acreditativa de la legitimación activa de éstos.

 

SÉPTIMO. – Con fecha 28 de octubre de 2020, la compañía aseguradora se persona en el procedimiento.

 

Con esa misma fecha, también se persona en el procedimiento “STS GESTIÓ DE SERVEIS SOCIO-SANITARIS, S.L.”, propietaria de la Residencia San Pablo Ceutí, aportando informe en el que se indica:

 

“Dña. P  ingresa en la residencia el 22-08-2019 en torno a las 16:30 con plaza pública para personas mayores concedida por el IMAS mediante resolución firmada con efectos del 14-08-2019. El día de su ingreso viene trasladada en ambulancia desde el Hospital San José de Alcantarilla (Murcia) en el que se encontraba ingresada aproximadamente dos años a la espera de que el IMAS le concediera una plaza concertada en residencia por la imposibilidad de regresar a su domicilio ya que sus patologías y estado general de autonomía requiere de atenciones profesionales que no es posible prestar en el domicilio por su entorno familiar y social de apoyo. La situación basal de la residente en el momento de su ingreso es encamada y cognitivamente también se encuentra en un estado de deterioro importante no siendo capaz de expresarse verbalmente ni comunicarse de otra manera. La residente llega sola a la residencia en la ambulancia el día del ingreso, a pesar de haberse programado en los días previos con sus familiares de referencia, y aproximadamente una hora más tarde se personan su hijo X y su nuera Q en el centro con la documentación e informes necesarios al ingreso.

Desde el primer día de su estancia en la residencia, muestra dificultades en la ingesta de alimentos, vómitos y diarrea. Desde Enfermería, Nutrición y Medicina se interviene modificando la textura y tipo de dieta además de administrar tratamientos que consiguen que cesen los vómitos y diarreas. Sin embargo mantiene la dificultad para comer tal y como plasma la nutricionista en seguimiento del 27-08-2020: "Buena ingesta en desayuno aunque con mucha dificultad. Negación a comer en comida, escupe todo y refiere que no le gusta".

El 28-08-2020 sus hermanas acuden al centro para visitarla por primera vez desde su ingreso y requieren a Enfermería para que se valore el estado de la residente al notarla muy adormecida. Se detecta un posible error en el tratamiento puesto que se le ha pautado Deprax crónico en lugar de si precisa, lo cual explicaría que se encuentre un poco adormecida. Este mismo día sin embargo el médico en turno la valora a la residente a las 16:30 nada más llegar al centro porque mantiene dificultad respiratoria a pesar de administración de 02 con reservorio y suero fisiológico. El médico toma glucemia a la residente y el valor es muy alto por lo que se avisa a 112 y es derivada al Hospital Virgen de la Arrixaca para valoración ante sospecha clínica de insuficiencia respiratoria de probable etiología aspirativa y descompensación glucémica”.

 

Aporta también la siguiente documentación:

 

-Resolución por la que se aprueba el programa individual de atención correspondiente.

-Informe de alta del Hospital VIAMED San José de Alcantarilla.

-Receta electrónica al ingreso.

-Pauta de fisioterapia.

-Plan de cuidados.

-Plan farmacológico.

-Registros auxiliares.

-Control de constantes.

-Curso clínico (sanitario).

 

OCTAVO. – La Dirección General de Personas Mayores informa:

 

“1-Que a Doña P tras su Resolución de grado de 17/07/2018 se le reconoce el derecho de atención residencial el 14/08/2019 como modalidad más adecuada entre los Servicios y prestaciones económicas previstas en la normativa de aplicación para su grado de dependencia…

2-Que el ingreso se efectuó el 22/08/2019 en la Residencia de Personas Mayores San Pablo de Ceutí, con la que este Instituto tiene suscrito un Acuerdo de Concierto Social para la Reserva y Ocupación de Plazas de Servicios Especializados en Atención Residencial para la reserva y ocupación de plazas con la finalidad de satisfacer las necesidades de Atención Residencial de las personas mayores de conformidad con la normativa vigente en el que se recogen los derechos y obligaciones de la Entidad concertada y en especial, las condiciones de prestación objeto de concierto social…

3- Que la Entidad se encuentra debidamente autorizada e inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3/2015 de 23 de enero por el que se regula la autorización, acreditación, el registro y la Inspección de Entidades Centros y servicios sociales de la CARM para la actividad de Residencia para Personas Mayores, por ello está declarada apta para suscribir conciertos sociales, por lo que tiene constatada su capacidad material, técnica y humana adecuada para llevar a cabo actuaciones en materia de Servicios sociales con el grado de calidad exigible…”.

 

NOVENO. – Con fecha 26 de enero de 2021, se procede a la apertura del trámite de audiencia, para todos los interesados en el procedimiento.

 

DÉCIMO. – Con fecha 5 de febrero, la compañía aseguradora presenta escrito de alegaciones en el que, basándose en el informe pericial que aporta, suscrito por el Dr. D. A, Jefe Emérito del Servicio de Medicina Interna y Enfermedades Infecciosas del Hospital del Mar de Barcelona, Profesor Titular de Medicina de la Universidad Autónoma de Barcelona (retirado), Catedrático Acreditado de Medicina e Investigador del Centro de Investigación Biomédica En Red en Fragilidad y Envejecimiento Saludable (CIBERFES), indica:

 

“…la Sra. P padecía lo que se denomina síndrome de fragilidad, que comporta un riesgo muy aumentado de mortalidad, siendo la paciente un ejemplo típico de este problema ya que "Aparte de su edad, y más importante que la misma, padecía una serie de enfermedades crónicas debilitantes, a destacar entre ellas la hipertensión, la enfermedad vascular generalizada, enfermedad vascular cerebral y demencia vascular”. Atendiendo a las conmorbilidades (sic) que presentaba, su índice de supervivencia a los 10 años era del 0 %....

…la Sra. P presentaba los tres componentes del síndrome, "lo que añade precariedad a su estado y explica que ante cualquier acontecimiento de salud (enfermedad, intervención quirúrgica, etc.) su pronóstico sea especialmente negativo". Ante la aparición de un episodio de insuficiencia respiratoria por aspiración, se desencadenó la descompensación y se produjeron las complicaciones que llevaron al fallecimiento…

En cuanto a la pretensión de los reclamantes de que el no administrar insulina fue el desencadenante del episodio que acabó con la muerte de la paciente, el perito es contundente al negarlo:

-Es posible que hubiera recibido insulina en el pasado (desde luego más de dos años antes de los hechos que ahora se examinan), pero ello no implica dependencia de la insulina.

-Demuestra que la paciente no necesitaba tratamiento con insulina el hecho de que durante los casi dos años que permaneció ingresada en el Hospital VIAMED no se le administrase. "Es absolutamente inverosímil que una paciente que en tan largo período no recibiese tratamiento, ni con insulina ni con hipoglucemiantes orales, hubiese sobrevivido sin caer en complicaciones agudas por descompensación de la diabetes, potencialmente letales. Por tanto, es irrefutable que se trataba de una diabetes bien controlada espontáneamente con medidas dietéticas no farmacológicas".

-Una vez ingresada en la Residencia Ceutí San Pablo se realizaron controles diarios de glucemia, "con valores totalmente tolerables en una paciente con diabetes tipo 2, que no representaron riesgo de descompensación metabólica. De hecho, esta no se presentó hasta que la paciente padeció un episodio de Broncoaspiración de alimentos, acontecimiento de extrema gravedad que, en esta ocasión sí, desencadenó una reacción aguda que se acompañó de una elevación muy importante de la glucemia como ocurre invariablemente en estos pacientes". 

-Ante la descompensación se actuó de forma inmediata, y con solo dos administraciones de insulina se compensó el cuadro, lo que "nuevamente constata la poca repercusión metabólica de la diabetes de la paciente ya que en menos de 12 horas se consigue controlar la descompensación con un tratamiento muy poco intenso".

En cuanto a la causa del fallecimiento, señala el perito que "es muy clara y se deriva de la situación neurológica de la paciente", que facilitó que se produjera una aspiración de alimentos a las vías respiratorias, lo que es "una complicación irreversible y a pesar de las medidas conservadoras para mejorar la deglución no se consigue su control. El síndrome del declive, ya comentado, contribuye a los trastornos deglutorios por desacondicionamiento y por debilitamiento muscular que afecta a la zona orofaríngea". El tratamiento de la complicación es precisamente el que se aplicó, y consiste en aportes de oxígeno, antibióticos y medidas de apoyo, pero en la situación de la paciente su fallecimiento era inevitable.

En definitiva, el Dr. A alcanza las siguientes conclusiones:

"1. La paciente Dª P padecía una serie de procesos crónicos graves muy evolucionados que condicionaban un síndrome de fragilidad.

2. De entre estos procesos, una demencia vascular avanzada era, junto a la fragilidad y la dependencia, constitutiva de un síndrome del declive, proceso terminal irreversible.

3. Entre su pluripatología constaba el diagnóstico de Diabetes mellitus tipo 2.

4. Esta diabetes era de poco impacto metabólico y sin requerimientos farmacológicos (insulina o hipoglucemiantes) ya que durante muchos meses se mantuvo: sin descompensaciones a pesar de no ser tratada con ninguno de estos medicamentos.

5. Como consecuencia de la demencia y la fragilidad padecía un trastorno deglutorio, o disfagia, establecido y de carácter irreversible.

6. Este trastorno deglutorio le originó una aspiración de alimentos con invasión de las vías respiratorias con insuficiencia respiratoria aguda.

7. Como consecuencia del episodio se produjo una descompensación secundaria de su diabetes mellitus.

8. Esta descompensación se estabilizó en el curso de unas horas con un tratamiento de intensidad limitada, a base de sueroterapia y dosis discretas de insulina.

9. Como consecuencia de la aspiración se produjo una neumonía que no respondió a los tratamientos que están indicados en estos procesos y que le fueron aplicados.

10. Ante la situación irreversible de su enfermedad neurológica y el agravamiento inducido por la neumonía se optó por no aplicar medidas agresivas.

11. El fallecimiento de la paciente se produjo por la neumonía por aspiración como causa inmediata, originada a su vez por el deterioro neurológico y fragilidad extrema que había alcanzado.

12. La descompensación de su diabetes fue resuelta fácilmente y no tuvo ninguna repercusión ni en el desencadenamiento, ni en el curso ni en el desenlace del cuadro".

Y finaliza su Informe Pericial señalando que "Como conclusión general podemos afirmar que la asistencia prestada se ajustó a una práctica totalmente adecuada sin que existiese acción u omisión, diagnóstica o terapéutica, que hubiese podido alterar el curso oneroso de esta paciente".

No solo no se acredita la relación causal entre la asistencia prestada y el fallecimiento de la Sra. P, lo que bastaría para desestimar la reclamación presentada, sino que queda plenamente acreditado que la asistencia prestada fue completamente correcta, sin tener relación alguna con la muerte de la paciente, debida exclusivamente a sus propias y gravísimas patologías”.

 

En cuanto a la valoración del daño, y de acuerdo al baremo incluido en la Ley 35/2015, considera que el marido de la fallecida no tendría la condición de perjudicado, puesto que, respecto la relación entre la fallecida y su marido, “es distante y en ocasiones disfuncional. En los dos años que ha estado ingresada en el Hospital San José de Alcantarilla no ha querido ir a verla ni demuestra interés por ella ni por su estado”.

 

Por lo que respecta a los hijos, le correspondería a cada uno la cantidad de 20.696,73 euros.

 

Por último, considera que, en el negado supuesto de que se estimase que ha existido algún tipo de actuar contrario a la lex artis, lo único que cabría valorar es una pérdida de oportunidad, ya que aunque en el fallecimiento incidiese la no administración de insulina, las conmorbilidades (sic) de la paciente habrían tenido igualmente una trascendencia fundamental en el resultado final, por lo que estaríamos en todo caso ante una pérdida de oportunidad que, atendida la edad del paciente y sus muy graves patologías previas, la pérdida de oportunidad fue inexistente, o subsidiariamente y con meros efectos discursivos, muy baja, por lo que deberá moderarse la indemnización por fallecimiento atendidas dichas circunstancias.

 

DECIMOPRIMERO. – Con fecha 23 de febrero de 2021, los reclamantes presentan escrito de alegaciones en el que, simplemente, se ratifican en su escrito de reclamación inicial.

 

DECIMOSEGUNDO. – La propuesta de resolución, de 26 de marzo de 2021, desestima la reclamación formulada, al no concurrir relación de causalidad directa entre el funcionamiento de la Administración, en general y del centro residencial, en particular, y el fallecimiento de Doña P, y no revistiendo dicho daño carácter antijurídico.

 

DECIMOTERCERO. - Con fecha 8 de abril de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación y plazo.

 

I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que, habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2020, le son plenamente aplicables.

 

II. Los reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar una indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, por el daño moral producido por el fallecimiento de su esposa y madre, respectivamente.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional por ser titular del servicio público al que se le imputa el daño.

 

III. Según determina el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En el caso que nos ocupa, dado que el luctuoso hecho origen de la reclamación tuvo lugar el día 2 de septiembre de 2019, debe considerarse temporánea.

 

En lo que al procedimiento seguido se refiere, cabe afirmar, en términos generales, que se han respetado las prescripciones legales y reglamentarias aplicables al mismo.

 

TERCERA. – Procedimiento.

 

En lo que al procedimiento seguido se refiere, cabe afirmar, en términos generales, que se han respetado las prescripciones legales y reglamentarias aplicables al mismo, si bien se observan las siguientes deficiencias:

 

1. Con fecha 10 de septiembre de 2020 se da traslado al SMS de la reclamación formulada, ya que “una vez estudiado su contenido vemos que el mismo es contra la supuesta actuación del Servicio Murciano de Salud”. Sin embargo, éste no contesta, pero, no obstante, una vez instruido el expediente, no se le da trámite de audiencia para que hubiera podido alegar lo que considerara oportuno sobre su competencia en este asunto.

 

Con independencia de ello, sería necesario completar el expediente con la Historia Clínica de la paciente, tanto en el HUVA como en el HMM, con informe de los profesionales implicados.

 

2. En el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial se afirma que “Según se desprende de la documentación clínica, durante la estancia de la paciente en el Hospital VIAMED San José no consta que fuera sometida a tratamiento hipoglucemiante, ni con insulina, ni con antidiabéticos orales, a pesar de los referidos antecedentes de DM tipo 2 insulinizada con metadiabetes”. Dado que los reclamantes consideran que esta falta de administración de tratamiento hipoglucemiante fue la causa del exitus de D.ª P, resultaría necesario que se diese traslado al citado Hospital, para que se personase en el procedimiento y aportara la Historia Clínica de la paciente con el informe de los profesionales implicados.

 

3. Si bien es cierto que los reclamantes no aportan ningún informe pericial al procedimiento, mientras que la compañía aseguradora sí aporta informe pericial excluyendo la existencia de mala praxis en el tratamiento de la paciente, dada su objetividad e imparcialidad, sería conveniente que se solicitase el informe de la Inspección Médica.

 

Tras ello debe formularse nueva propuesta de resolución con audiencia a los reclamantes.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.– Procede que se complete el procedimiento en los términos expuestos en nuestra Consideración tercera. 

 

No obstante, V.E. resolverá.