Dictamen nº 136/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de julio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 19 de abril de 2021 (COMINTER_118753_2021_04_19-11_02) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 21 de abril de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y D.ª Y, en nombre de su hija Z, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_105), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 12 de febrero de 2020 tuvo entrada en el registro una reclamación por la responsabilidad patrimonial en que pudiera haber incurrido el Servicio Murciano de Salud (SMS) en la atención dispensada a Dª. Z, hija de los promotores de tal reclamación, D. X y Dª. Y, en representación de los cuales actuaba una procuradora.
Según la reclamación, el día 29 de noviembre de 2016, Z (en adelante, “la paciente”) sufrió una parada cardiorrespiratoria en las cercanías del Instituto de Educación Secundaria (I.E.S.) de Beniajan (Murcia), sobre las 8,35 horas, sufriendo pérdida de conocimiento y caída de frente, golpeándose en la cabeza. El jefe de estudios del centro mencionado y una viandante que había presenciado los hechos asistieron a la paciente. Requerida la presencia de la Policía local se personaron dos agentes que observaron la situación. Desde el centro escolar se solicitó asistencia del personal del Centro de Salud próximo ya que la paciente se encontraba sin pulso, no respiraba y sangraba por la boca. Comenzaron a realizarle los primeros auxilios a los que no respondía. Desde el Centro de Salud se solicitó telefónicamente al Servicio de Urgencias y Emergencias “112” el envío de una ambulancia que, de acuerdo con la reclamación, llegó 20 minutos después, iniciando su per sonal maniobras de reanimación durante más de 20 minutos, maniobras que consiguieron restablecerle el pulso tras lo cual fue trasladada al Hospital General Universitario “Reina Sofía” (HRS), en donde quedó ingresada. Allí permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) hasta el día 5 de enero del año 2017, fecha en la que se la trasladó al Servicio de Neurología y Medicina Interna y, desde esa fecha hasta el 7 de abril en que se produjo el alta hospitalaria permaneció en esa planta, siendo trasladada a su domicilio.
Continúa la reclamación indicando que desde que se produjo el alta hospitalaria se habían producido diversos ingresos y asistencias en el Servicio de Urgencias debido a nuevos episodios derivados de las dolencias existentes y complicaciones posteriores hasta conseguir una situación que, de acuerdo con la reclamación “[…] podríamos valorar como de Estabilización en el mes de Mayo del año 2019”.
Se hace constar en la reclamación el reconocimiento de la situación de dependencia, grado III, el 26 de mayo de 2017, acordado por resolución del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), así como el inicio de un procedimiento judicial de modificación de capacidad de la paciente, el número 87/2019, en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Murcia, en el cual se había señalado la celebración de vista para el 20 de febrero de 2020.
Se considera que en la asistencia que se le prestó se había producido retraso diagnóstico, falta de aplicación de medios, falta de diligencia profesional, y falta del deber de información del riesgo y consentimiento paterno. Al amparo del historial clínico aportado se entendía que los antecedentes de pericarditis de repetición y antecedentes familiares que presentaba la paciente no fueron debidamente valorados por el facultativo que la atendió en la consulta de Atención Primaria el día 28 de septiembre de 2019 al prescribirle el uso de anticonceptivos, por su indudable relación con la aparición de una arritmia maligna (fibrilación ventricular), que la condujo a la situación de parada cardiorrespiratoria. A ello se añade que la actuación del personal del Centro de salud debió ser más proactiva pues con el empleo de un desfibrilador se hubiera garantizado la reversión de la parada. Por último, indica que la prescripción del anticonceptivo “Loette Diario”, ca usa de la parada cardiorrespiratoria, se hizo cuando la paciente tenía 16 años, menor de edad, sin el consentimiento de sus padres y sin consultar su historial médico, lo que demuestra la infracción de la “lex artis”.
Concluye solicitando la indemnización por los daños causados, que no evalúa, y anunciaba la posterior remisión de un informe pericial médico legal. Acompaña diversa documentación clínica y de otro tipo, entre la que decía incluir el poder con el que actuaba la representante. Sin embargo, este último no fue realmente aportado motivando el requerimiento de 25 de febrero de 2020 para que subsanara ese defecto y el de la acreditación de la legitimación de los reclamantes, lo que hizo mediante un escrito que tuvo entrada el día 28 del mismo mes acompañando la escritura de poder otorgado en favor de la procuradora.
SEGUNDO.- Por resolución de 5 de marzo de 2020 del Director Gerente del SMS se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del expediente número 151/20, y se designó al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción. La resolución fue notificada a la representante de los interesados el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, el día 16 de abril de 2020, también se comunicó la a la Correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A.”
TERCERO.- Mediante sendos escritos de 11 de marzo de 2020 del órgano instructor se solicitó de la Clínica “Integra daño cerebral”, al Hospital Viamed “San José”, y a la Gerencia de Urgencias y Emergencias “061” (en adelante “061”), la remisión de la historia clínica de la paciente así como de los informes de los profesionales que la hubieran asistido. Con la misma finalidad dirigió un escrito el día 16 de marzo de 2020 al HRS.
CUARTO.- El 15 de mayo de 2020 el Director Gerente del HRS remitió la copia de la historia clínica tanto la obrante en el hospital como la de Atención Primaria.
De la misma manera obró el Director de la Gerencia “061”, el 19 de mayo de 2020, enviando, además de la historia clínica dos informes: uno de la doctora Dª. A, facultativa de la unidad móvil de emergencias que asistió a la paciente, y el otro de Dª. B, enfermera de dicha unidad. Junto con ello también remitió la carta de llamada del Centro Coordinador de Urgencias (CCU) en la que se recogía el seguimiento de la incidencia desde su inicio (08:31:09) hasta su finalización (10:04:14). En el informe de la facultativa consta lo siguiente: “Según lo reflejado en la historia clínica 061 de la paciente Z: Hora de entrada del aviso a las 8,32. Motivo de la llamada inconsciente y cianótica (sangrando). Hora in situ 8,42 vía pública, encontrando a la paciente en Parada Cardiorespiratoria (sic), realizándose maniobras de Reanimación Cardiovascular avanzada que fueron efectivas y trasladando a la paciente al Hospital Reina Sofía. Hora de llegada a dicho cen tro hospitalario 9,15”.
Por su parte, el Hospital Viamed “San José”, el día 26 de mayo de 2020 envió la copia de la historia clínica solicitada.
No habiendo contestado a la petición inicial, por escrito de 15 de junio de 2020 se requirió nuevamente a la clínica “Integra daño cerebral” el envío de la documentación solicitada.
QUINTO.- El 15 de junio de 2020 tuvo entrada en el registro un escrito del representante de los interesados en el que se cuantificaba la reclamación patrimonial en la cantidad de 3.308.362, 66 €, resultado de la suma de las siguientes cantidades por los conceptos que junto a cada una se indica:
| Concepto | Importe |
| Perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida | 92.097,20 € |
| Secuelas | 593.955,57 € |
| Perjuicios personales particulares | 584.488,89 € |
| Perjuicio patrimonial por daño emergente | 2.037.821 € |
| TOTAL | 3.308.362,66 € |
Con él se acompañaban tres documentos, uno de los cuales era el informe médico pericial del doctor D. C, especialista en valoración de daño corporal, y los otros dos: el contrato de compraventa del vehículo adaptado y el justificante de la transferencia realizada para su pago.
SEXTO.- El día 3 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro la documentación remitida desde la clínica “Integra daño cerebral". Incluía un informe de valoración inicial de 25 de abril de 2017 con la siguiente propuesta rehabilitadora: “Dado el perfil actual de la paciente, su edad y la recencia de 18 lesión, se recomienda su inclusión en un tratamiento neurorrehabilitador Intensivo y especializado (fisioterapia neurológica. neuropsicologia, neurologopedia y terapia ocupacional). El objetivo del tratamiento será lograr el máximo de autonomía posible y mejorar la calidad de vida de la paciente v sus cuidadores”. Junto con él se remitían los informes de seguimiento efectuados el 27 de septiembre de 2017, los correspondientes a 24 de enero, 19 de abril, 11 de julio y 7 de noviembre, todos ellos de 2018, y el último correspondiente a 13 de febrero de 2019 que concluye del siguiente modo: “Considerando los resultados obtenidos, las c aracterísticas de la lesión, el tiempo de evolución y la edad de la paciente, se considera improbable que pueda experimentar mejorías significativas. No obstante, se recomienda un tratamiento de mantenimiento, principalmente de fisioterapia y logopedia, con el fin de mantener mejorías, prevenir el deterioro y facilitar el cuidado y la movilización de la paciente”.
SÉPTIMO.- El 10 de julio de 2020 el instructor del expediente volvió a requerir al HRS el envío de los informes de los profesionales que hubieran atendido a la paciente. Respondió la Gerencia de dicho hospital con una comunicación del día 31 de julio de 2020 a la que acompañaba la siguiente documentación:
- Informe de 22 de julio de 2020 del doctor D del Servicio de Ginecología.
- Informe de 15 de julio de 2020 del doctor E, del Servicio de Neurología.
- Informe de 29 de julio de 2020 del Dr. F, de Atención Primaria.
- Informe de 27 de julio de 2020 del doctor G, del Servicio de Medicina Interna
- Informe de 13 de julio de 2020, de la doctora F, del Servicio de Rehabilitación
1.El primero de ellos termina señalando que “Podemos concluir que no exite ninguna evidencia científica que relacione el tratamiento can gestágenos con el cuadro que posteriormente presentó la paciente”.
2. El del Servicio de Neurología, tras hacer un relato pormenorizado de la atención que se le prestó, indica como diagnóstico principal neurológico el de encefalopatía postanóxica.
3. El informe del doctor H se refiere a las tres asistencias que prestó los días 28 de septiembre, 3 de noviembre y 28 de noviembre de 2016.
En la primera de ellas es en la que prescribió la toma de Loette Diario una vez que la paciente le había referido que continuaba con sus problemas de menstruación para los que no había demostrado eficacia el Progeffik que venía tomando. Se refiere a que fue la menor la que solicitó que se le recetara el anticonceptivo. Según expone “Una mujer de 16 años que desea anticoncepción se la considera con mayoría de edad para dar su consentimiento en las relaciones sexuales, y a nivel sanitario, se le puede y debe dar anticoncepción para prevenir un daño mayor como es un embarazo no deseado, (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica)”. Al efectuar la anamnesis comprobó que entre sus antecedentes presentaba episodios de pericarditis lo que le llevó a indagar criterios que contraindicaran el uso de anticonceptivos, no encontrando ninguno. Añad e que “[…] pregunté a la paciente por sus antecedentes cardíacos, respondiendo que se hallaba perfectamente y que le habían dado el alta de cardiología el año pasado. Comprobé las conclusiones del informe de cardiología, registrado en su historia clínica de OMI, de 19/02/2015, que señala: "Dolor torácico pleurítico sin evidencia de patología". Igualmente, hace constar que “Siguiendo el procedimiento de anamnesis, no figurando en su historia clínica ningún antecedente familiar que contraindicara el uso de anticonceptivos, pregunté a la paciente si había antecedentes cardíacos o vasculares como trombosis en padres o hermanos, a lo que respondió que no”. A continuación seleccionó el anticonceptivo Loette Diario y le explicó su uso.
En la segunda visita, el 3 de noviembre de 2016, a la que acudió por tener fiebre desde hacía 4 días después de estar con un resfriado desde hacía tres semanas, la paciente volvió a solicitar una nueva receta del anticonceptivo
La tercera visita se produjo el 28 de noviembre de 2016, un día antes del accidente. La describe así: “La paciente me dice que lleva una semana, más o menos, más nerviosa como con ansiedad, que le ha pasado otras veces y lo achaca al trastorno de alimentación que tiene. Le pregunto si tiene más citas y me dice que le habían dado el alta. Pregunto si necesita que la vuelvan a ver en psiquiatría, me responde que no porque no se encuentra tan mal. Quiere algo que la tranquilice, que ORFIDAL ya lo ha tomado y le sienta bien. Presenta buen estado general. Observo en sus prescripciones que había tomado ORFIDAL con anterioridad. Se lo prescribo”.
4. El doctor G informa en respuesta a las cuestiones suscitadas en la solicitud inicial.
A) Respecto a la influencia de los antecedentes familiares indica que “Efectivamente en la historia se recogen el antecedente de un infarto de miocardio a edad temprana en el padre, en 2007, y un cuadro de enfermedad tromboembólica venosa con tromboembolismo pulmonar en 2016 [...]” citando el caso de otros familiares de la rama paterna que también habían sufrido afectaciones cardiológicas. Respecto de esta circunstancia dice que “Como podemos comprobar las cifras de colesterol de la paciente han estado en el rango de la normalidad para su edad no era fumadora y, lógicamente, no presenta ninguna de las causas hereditarias enumeradas anteriormente”.
B) En cuanto al hecho de que la pericarditis fuera un obstáculo para la prescripción de anticonceptivos lo niega pues, por ejemplo, “En la lista de fármacos que recoge el tratado de Cardiología Hurst's (1) no aparecen los anticonceptivos orales como causa de pericarditis. La ficha técnica de la Agencia Española del Medicamento del fármaco anticonceptivo Loette (2) tampoco hace mención alguna a que el antecedente de pericarditis sea una contraindicación para su prescripción o suponga un incremento de riesgo”. Llama la atención sobre la diferencia entre el cuadro clínico habitual de la pericarditis aguda de los cuadros “[…] mucho más severos de miopericarditis […]”, añadiendo que: “Obviamente no estamos en esta situación -la analítica, los sucesivos ecocardiogramas, ergometría y holter practicados a lo largo de la evolución del proceso solo muestran datos de pericarditis aislada con escaso derrame que evolucionó, con un curso cl? ?nico algo tórpido, hacia la curación, como es, por otra parte, habitual”.
C) Aborda la posible relación entre la ingesta de anticonceptivos y la parada cardíaca que sufrió la paciente negándola a la vista de la bibliografía que consulta y que cita, e igual respuesta le merece la pregunta sobre la posible relación entre la pericarditis aguda y la muerte súbita, concluyendo respecto de ambas cuestiones que “Durante la fase de estado de la pericarditis aguda sí son relativamente frecuentes las arritmias supraventriculares, en general benignas, que desaparecen conforme se resuelva la enfermedad de base”.
D) Sobre si estaba indicado a la vista de los antecedentes de pericarditis de repetición y antecedentes familiares que se administrara un tratamiento con Loette Diario responde que “[…] ni en la ficha técnica del fármaco Loette ni en el estudio de la bibliografía aparece reflejada ninguna relación causal ni contraindicación para su uso en pacientes con antecedentes de pericarditis aguda. En cuanto a la relación con la enfermedad tromboembólica se desaconseja su uso en pacientes con un factor de riesgo bien identificado (déficit de antitrombina III, síndrome antifosfolípido, etc), en caso de eventos previos en la paciente no motivados, por ejemplo, por inmovilización de una fractura y, como consejo general en pacientes mayores de 35 años especialmente si son fumadoras. Podemos concluir pues que no existía ninguna contraindicación formal para la prescripción en una indicación consolidada en la que la relación riesgo-beneficio resulta claramente favo rable”.
E) Por último a la pregunta de si pudo influir el tratamiento con el desarrollo de la arritmia maligna (fibrilación ventricular) que la condujo a la parada cardiorrespiratoria, señala: “La respuesta ha de ser, a la luz de los conocimientos actuales, igualmente negativa. La paciente tenía un QTc normal, el estradiol no aparece en ninguna de las listas de fármacos potencialmente peligrosos por alterar el QTc, tal como se explica en apartados anteriores y en la bibliografía que se adjunta. El único nexo de unión entre una parada cardiorrespiratoria y los anticonceptivos orales es un embolismo pulmonar masivo fenómeno completamente descartado en el caso que nos ocupa”.
OCTAVO.- Con escrito de 15 de julio de 2020 se solicitó una copia de la grabación de la llamada efectuada al 112 solicitando asistencia. La grabación fue remitida con escrito de 10 de agosto de 2020.
NOVENO.- La documentación obrante en el expediente fue remitida a la Correduría de seguros mediante escrito de 2 de septiembre de 2020. En esa misma fecha el instructor solicitó el informe de la Inspección Médica a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (SIPA).
DÉCIMO.- Al no haberse recibido el informe del Servicio de Cardiología del HRS se reiteró la petición mediante escrito de 8 de septiembre de 2020. Como contestación al mismo, el 17 de septiembre se envió el informe del Servicio de Cardiología suscrito por los doctores J y K, que termina con la siguiente “Conclusión: paciente de 14 años vista en consulta de cardiología por dolor torácico, posible pericarditis aguda de repetición, sin repercusión hemodinámica. la clínica y los estudios de gabinete realizados no encontraron ninguna otra patología cardiológica durante el seguimiento en consulta”. Este informe fue remitido posteriormente tanto a la Correduría de seguros como a la SIPA.
UNDÉCIMO.- Unidos al expediente figuran dos informes remitidos por la empresa Criteria evacuados, ambos, el 13 de octubre de 2020. El primero es de la doctora L, facultativo especialista en Ginecología y Obstetricia. El segundo es de la doctora Dª. M, facultativo especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. En los dos informes, después de analizar la práctica clínica desarrollada, sus autoras concluyen con la inexistencia de mala praxis y por lo tanto la adecuación de las acciones realizadas a la “lex artis ad hoc”. Nuevamente se remitieron estos informes para completar la documentación existente a la SIPA.
DUODÉCIMO.- El 1 de diciembre de 2020 fue evacuado el informe de la Inspección Médica cuyas conclusiones son las siguientes:
“1-La paciente Z de 16 años, el 28/09/2016 no presentaba criterios que contraindicaran la prescripción de anovulatorios hormonales.
La pericarditis no contraindica su uso.
2-EI 29/11/2016 Z sufre en la calle un debut de· fibrilación ventricular primaria que es causa frecuente de paros cardiacos inexplicables sobre todo en jóvenes y que dada su rápida irreversibilidad, aún con la atención médica extrahospitalaria inmediata recibida en Z, menos del 10% se recupera y de los que sobreviven a la parada cardíaca un alto porcentaje sufre de encefalopatía post-anóxica de mal pronóstico, como en el caso de la paciente, que ingresa en estado de coma en el Hospital Reina Sofía y es alta el 07/04/2017 con secuelas graves de encefalopatía post-anóxica.
3-Debido al grave deterioro neurológica que presenta la paciente, el 25/04/2017 en el Centro de daño cerebral Integra se indica un tratamiento neurorehabilitador intensivo destinado a cuidados para mejorar la calidad de vida de la paciente y de sus cuidadores. El 28/06/2017 el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) confirma la condición de Gran dependiente, pudiendo considerar esta fecha como estabilización de secuelas.
4-Una vez estabilizadas las secuelas neurológicas, la paciente sufrió unos procesos cosustanciales a su situación que pueden seguir repitiéndose.
5-La actuación de los profesionales sanitarios fue acorde a los protocolos, sin evidencia de actuación negligente”.
DECIMOTERCERO.- Por acuerdo de 17 de diciembre de 2020 se ordenó la apertura del trámite de audiencia, notificándose a la representante de los interesados el día 8 de enero de 2021, y a la Compañía de seguros “Berkshire Hatthaway” el 11 de enero de 2021.
DECIMOCUARTO.- El día 14 de enero de 2021 tuvo entrada en el registro la petición de los interesados de que se les entregara determinada documentación y el siguiente día 22 de que se suspendiera el plazo de presentación de alegaciones. El 28 de enero de 2021 el instructor del expediente remitió la documentación solicitada que estaba en soporte papel y advirtió que podían retirar la que estaba en formato CD personándose en su sede, previa petición de cita. No consta ni que compareciese ni que formulase alegaciones.
DECIMOQUINTO.- El 31 de marzo de 2021 se elevó propuesta de resolución desestimatoria por apreciar la existencia de prescripción en el momento en que se presentó la reclamación.
DECIMOSEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo.
I. La legitimación de los reclamantes deriva de su condición de guardadores de hecho de la paciente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 303 del Código civil. Así se acredita con la escritura de apoderamiento que otorgaron el 28 de enero de 2020 ante el notario de Murcia D. N, en la que afirma que tal condición le consta por notoriedad. La paciente ya era mayor de edad en el momento de presentar la reclamación, pero estaba inmersa en un proceso de modificación de su capacidad en tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Murcia según consta en la diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2019, del Letrado de la Administración de Justicia, señalando la vista del mismo para el 20 de febrero de 2020, diligencia que se unió como documento número 21 a la reclamación inicial. Como guardadores de hecho pueden ejercer por su cuenta su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación debió ser presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP. Dispone dicho artículo que “1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. Es pues decisiva la fijación del dies a quo para concluir sobre la temporaneidad o no de la solicitud, siendo este un punto en el que por tratarse de lesiones de carácter físico se atiende, bien a la fecha de curación - que a la vista de los Antecedentes, desgraciadamente, no se ha producido –, bien a la de fijación del alcance de las secuelas.
La decisión sobre esta cuestión dependerá de la apreciación de si los daños sufridos por la paciente tienen la consideración de daños permanentes o daños continuados. Sobre este extremo debe tenerse en cuenta la doctrina de los órganos consultivos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que la propuesta de resolución se hace eco con cita de nuestro Dictamen número 90/2020. Una muestra más de tal doctrina se encuentra en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 noviembre 2011 (JUR 2011\417074), en cuyo fundamento jurídico segundo se puede leer “La jurisprudencia del TS (por todas S. TS 14-12-2010 Rec. 1954/2009 ) viene haciendo una distinción entre " daños permanentes ", en que los efectos lesivos se conocen de modo indudable en un momento determinado, aunque sus efectos permanezcan toda la vida, en cuyo caso el día inicial del cómputo del plazo de un año para reclamar la correspondiente indemnización es aquel en que se produjo el suceso causante del daño , de los " daños continuados ", en el que estos experimentan una evolución y puede esperarse hasta conocer la real dimensión del daño o, como dice el precepto (art. 142-5 de la LRJ-PAC 30/1992 ) hasta " la determinación del alcance de las secuelas " para comenzar a computar ese plazo.
En la sentencia del TS de 15-9-2008, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 238/2007 , se hace mención, FJ 4º, a que todas las sentencias esgrimidas en el citado recurso, las de 25 de junio de 2002 , 11 de mayo de 2004 y 17 de enero de 2006 dictadas respectivamente en los recursos de casación 598/2007 , 2191/2000 y 8425/1999 : <<" defienden que la fecha inicial para contar el plazo de prescripción del artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992 , tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, es la de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daño s, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el «alcance de las secuelas"”.
La representación de los interesados, considerando que se trata de daños continuados, parte del hecho de que la parada cardiorrespiratoria se produjo el 29 de noviembre de 2016 pero desplaza hasta “mayo de 2019” (sin concretar fecha exacta) la de determinación definitiva de las secuelas. Su razonamiento es el siguiente: “Aportamos igualmente Informe de Cuidados de Enfermería de la fecha de alta hospitalaria, el día 7 de abril de 2017. Aportamos informe como DOC. Nº CINCO
Desde la fecha del primer Alta Hospitalaria, se han repetido en varias ocasiones los ingresos y asistencias a servicios de urgencias debido a las graves consecuencias y necesidad de asistencia de nuevos episodios derivados de las dolencias existentes y otras complicaciones médicas y físicas que han surgido a posteriori, hasta conseguir una situación que podríamos valorar como de Estabilización en el mes de mayo del año 2019”.
En este punto es discrepante el criterio de la Inspección Médica, con el que coincide el Consejo Jurídico, que considera como fecha de estabilización de las lesiones la del reconocimiento por el IMAS del grado III de dependencia, efectuado por resolución de 28 de junio de 2017. Así lo dice en la conclusión segunda de su informe a cuyo tenor “3- Debido al grave deterioro neurológica que presenta la paciente, el 25/04/2017 en el Centro de daño cerebral Integra se indica un tratamiento neurorehabilitador intensivo destinado a cuidados para mejorar la calidad de vida de la paciente y de sus cuidadores. El 28/06/2017 el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) confirma la condición de Gran dependiente, pudiendo considerar esta fecha como estabilización de secuelas. 4-Una vez estabilizadas las secuelas neurológicas, la paciente sufrió unos procesos cosustanciales a su situación que pueden seguir repitiéndose”. En el cuerpo del informe viene a explicar el fu ndamento de sus conclusiones señalando que “El 25/04/2017 en el Centro Integra del daño cerebral se incluye a la paciente en tratamiento neurorrehabilitador intensivo y especializado, donde el objetivo del tratamiento será lograr el máximo de autonomía posible y mejorar la calidad de vida de la paciente y sus cuidadores.
La fase extra-hospitalaria de la neurorrehabilitación está orientada a la reinserción domiciliaria, en la que destaca el soporte familiar. En esta fase los objetivos de la neurorrehabilitación giran en torno al concepto de calidad de vida y no en la curación o supervivencia. Clásicamente la estabilización lesional se refiere al momento a partir del cual no se espera obtener mejoría significativa del proceso lesivo agudo”.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria por haber sido presentada la reclamación una vez prescrito el derecho a formularla al haberse rebasado el plazo legalmente establecido.
No obstante, V.E. resolverá.