Dictamen 139/21

Año: 2021
Número de dictamen: 139/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X por daños sufridos en vivienda de su propiedad
Dictamen

 

Dictamen nº 139/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de julio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de marzo de 2021 (COMINTER_92672_2021_03_24-01_45), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X por daños sufridos en vivienda de su propiedad (exp. 2021_079), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - El 19 de diciembre de 2019 se eleva propuesta, de esa misma fecha, de la Dirección General del Medio Natural, de inicio de procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños producidos en una vivienda en Ulea, a causa del impacto de una roca de gran tonelaje procedente del monte nº 136 CUP, propiedad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

 A la propuesta se acompaña informe de la Subdirección General de Política Forestal, en el que se indica:

 

“Durante los últimos años esta Dirección General ha venido instalando dispositivos anti desprendimientos de rocas en municipios cuya zona urbana es colindante con montes de utilidad pública, a fin de evitar que se produzcan daños en viviendas e infraestructuras urbanas. Estos trabajos se han realizado en los municipios del Valle de Ricote que presenta unas características geológicas especiales con materiales duros rocosos que afloran en las zonas altas de la sierra y que se asientan sobre sustratos blandos. Debido a procesos erosivos naturales el material blando es retirado quedando en voladizo los sustratos rocosos que con el tiempo se fracturan y ruedan ladera abajo.

El pasado 13 de septiembre tras el episodio de fuertes lluvias registradas en toda la Región de Murcia, se produjeron desprendimientos de varias rocas en estos montes de utilidad pública, la mayoría de los cuales fueron retenidas por las barreras anti desprendimientos.

Sin embargo, estas instalaciones no pudieron retener una roca de gran tamaño y de un peso aproximado entre 10-15 toneladas, desprendida en el monte de utilidad pública nº 136 Del CUP llamado LA SOLANA, LAS LOMAS, LA NAVELA Y LA SERRATA en el municipio de Ulea que, en vez de deslizarse o rodar ladera abajo, se precipitó en caída libre por un acantilado de unos 40-50 metros de altura adquiriendo una enorme energía cinética y tras golpear uno de los postes de sujeción desplazó su cimentación y lo derribó, pasando por encima de la barrera e impactando contra una vivienda, produciendo daños materiales que afectaron a un patio interior y la zona habitable aneja más próxima a la ladera.

Requeridos por el alcalde de esta localidad visitamos la zona el sábado 14 de septiembre y comprobamos los daños tanto en la barrera anti desprendimientos como en la casa, así como la causa de los mismos explicada en el párrafo anterior. Al mismo tiempo hablamos con los hijos de los dueños que estaban presentes. Por motivos de agenda no podemos hablar con el arquitecto municipal hasta el día 1 de octubre. De todas las diligencias realizadas desde entonces exponemos el siguiente resumen:

i El inmueble dañado se encuentra el nº -- de la calle -- de Ulea. Se trata de una vivienda construida en el año 1.965, según información catastral. La vivienda se asienta sobre una parcela de 360 m2, y un total de 427 m2 construidos en diferentes niveles.

ii Está a nombre de Dña. Y, difunta, siendo su usufructuario su marido D. Z, con DNI ---- de 89 años de edad y con problemas de salud, por lo que para contactar lo hacemos a través de su hijo D. V con domicilio en C/ -- nº --, --

iii La vivienda no cuenta con seguro.

iv Mediante entrevista con el arquitecto municipal el día 1 de octubre del presente, nos informa verbalmente que la vivienda reúne las condiciones de habitabilidad y está al día de toda obligación legal y urbanística.

v Los daños en el inmueble han sido producidos por el impacto de una roca de gran tamaño de aproximadamente 3-4 m3 y unas 10-15 toneladas y procedente del monte de utilidad pública nº 136, que no pudo ser retenida por la barrera anti desprendimientos instalada por esta Dirección General y ha afectado a la parte trasera de la vivienda destruyendo el patio interior y algunas habitaciones anejas al mismo (véase informe pericial adjunto)

vi Se encargó informe pericial independiente que adjuntamos para cuantificar el coste de los daños producidos en el inmueble, resultando del mismo un coste total de 18.982,80 € (DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS) de presupuesto de ejecución material y 24.848,48 € (VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS), de presupuesto por contrata IVA incluido. En dicho informe no se contabilizan los costes de redacción de proyecto y dirección de obra. Estos costes serían de reposición de los bienes dañados con materiales de calidades similares actuales, ya que algunos elementos como las cubiertas de fibrocemento están prohibidas.

En el orden técnico completamos lo anterior con las siguientes consideraciones:

vii Estos dispositivos anti desprendimientos se calculan en base a métodos estadísticos con programas informáticos al efecto. El estado de la ciencia no ha alcanzado el grado de desarrollo de otras ramas ingenieriles, hasta el punto de que no existe normativa técnica desarrollada más allá de la genérica relativa a materiales, cimentaciones y sismo. En este cálculo estadístico siempre existe una posibilidad no cuantificada de fallo ya que son muchas las variables manejadas, grietas de fractura, tamaño de roca, rozamiento del suelo, generación de nuevos sistemas de desagüe, condiciones meteorológicas adversas, trayectorias no contempladas por conjunción de varios factores adversos, etc.…, aunque la mayoría de las rocas son retenidas y no llegan a afectar a las viviendas.

viii Los desprendimientos en esta ladera se producen de forma natural, sin que se hayan incrementado por la acción u omisión humana reciente, generalmente se asocian a episodios de fuertes lluvias que son los que en nuestra latitud generan los mayores problemas de inestabilidad.

CONCLUSIONES

Sin perjuicio de los expuesto en los puntos vii y viii, considerando que el daño producido es consecuencia de un fallo en el sistema de anti desprendimientos instalados por esta Dirección General unidos a unas condiciones meteorológicas muy adversas, entendemos posible que nos hallemos ante un caso de funcionamiento anormal de los servicios públicos y en aplicación de los artículos 4 y 5 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, proponemos que se traslade el presente informe junto con el informe pericial arquitectónico al Órgano Competente para que estime si procede o no, la iniciación de oficio del procedimiento de responsabilidad patrimonial”.

 

Se acompaña, igualmente, Informe-Dictamen sobre Daños, Desescombro y Reparación de la vivienda, suscrito por el arquitecto Dr. D. F, en el que se concluye:

 

“El estado actual constructivo/estructural de la zona posterior del inmueble ubicado en la Calle -- nº  de Ulea presenta numerosas lesiones, consistentes en roturas, derrumbes, volcado de muros, desprendimientos, etc., configurando un caso de ruina técnica que afecta a unos 125 m2 de elementos de vivienda, anexos y cobertizos. Estos daños se han producido por la caída de un fragmento rocoso, ladera abajo, provocado por las precipitaciones extraordinarias sufridas en la Región durante la semana del 9 al 15 de septiembre del año en curso. A lo largo de los apartados nums 3 y 4 del presente Dictamen se han indicado las soluciones constructivas más idóneas para el caso, que consisten en una primera fase de desmontaje y desescombro, y una segunda fase de reposición de elementos a sus características constructivas originales o equivalentes. El conjunto de tareas de obra que conlleva esta propuesta, asciende a la cantidad de: 18,982.80.- € (DIECIOC HO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS), de Presupuesto de Ejecución Material y a la cantidad de 24,848.48.- € (VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS), de Presupuesto por Contrata más IVA (impuesto indirecto aplicado al 10 % por tratarse de reparación estructural).

 

 SEGUNDO. – Con fecha 10 de septiembre de 2020, D.ª X, como heredera de la propietaria de la vivienda, presenta escrito de reclamación patrimonial por los daños causados en la vivienda referida, alegando, en síntesis:

 

 Que el día 13 de septiembre de 2019, una roca de grandes dimensiones, unos cuatro metros de longitud por uno y medio de altura, se desprendió de la parte alta de un monte sito en el Término de Ulea, y fue rodando hasta caer sobre una vivienda ubicada en el nº - de la Calle -- del referido Municipio, causando la destrucción integra del inmueble.

 

Que la roca al caer rodando por la falda del monte arroyó unas defensas metálicas colocadas con el objeto de servir de barrera de contención a desprendimientos, lo que ya había sucedido con anterioridad, pero en este caso, las defensas resultaron insuficientes para contener la avalancha.

 

Aporta informe pericial del Arquitecto Técnico D. A, que indica, en síntesis:

 

“De la inspección ocular se observa que la mayor parte de los daños se produjeron en la parte trasera, quedando destruidos cubierta, forjados, muros de carga, escalera así como los elementos de terminación interior como enlucidos, y solados. El uso en la actualidad es de vivienda, la tipología es de vivienda unifamiliar adosada de tres plantas sobre rasante según queda reflejado en los planos y reportaje fotográfico anexos…

Se entiende la valoración de daños de la edificación como la suma de los trabajos de desescombro, demoliciones, gestión de residuos y reconstrucción de los elementos constructivos afectados por el siniestro. Teniendo también en cuenta la redacción de proyecto, obtención de licencia y tasas municipales. Todos estos costes se verán reflejados en un presupuesto que se adjunta al presente informe.

Para valorar la restitución de la edificación a su estado original antes del siniestro se considera la reconstrucción de todos los volúmenes afectados mediante demoliciones y sistemas constructivos actuales. Considerando esta elección de menor cuantía económica que acometer una restauración y consolidación de todos aquellos elementos arquitectónicos con sistemas tradicionales.

Teniendo en cuenta todo lo anterior la valoración de los daños en la edificación seria de 249.679,35 €, impuestos incluidos”.

 

En cuanto a la cuantía de la indemnización, solicita la cantidad de 249.679,36 euros, de acuerdo con el informe pericial aportado.

 

 TERCERO. – Por resolución de 21 de septiembre de 2020, del Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, se inicia el procedimiento de oficio, designando instructora de este.

 

 CUARTO. – Con fecha 9 de octubre de 2020, D. V presenta escrito por el que comunica que el inmueble dañado fue legado en testamento a su hermana, X, siendo usufructuario su padre, también fallecido, por lo que la propiedad del inmueble corresponde a su hermana.

 

 QUINTO. – Solicitado por la instructora del expediente, con fecha 22 de diciembre de 2020 la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial emite informe en los siguientes términos:

 

“1. SOBRE EL POSIBLE FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

1.1. INTRODUCCIÓN.

Este informe se emite debido a los daños en un inmueble en el nº - de la calle -- de Ulea, producidos por el impacto de una roca de gran tamaño, con un volumen de aproximadamente 3-4 m3 y un peso de unas 10-15 toneladas, y procedente del monte de utilidad pública nº 136, que no pudo ser retenida por la barrera anti desprendimientos instalada por esta Dirección General, y que ha afectado a la parte trasera de la vivienda, destruyendo el patio o cobertizo interior y produciendo daños en algunas habitaciones anejas al mismo. En el informe de propuesta de iniciación del procedimiento de oficio por posible responsabilidad patrimonial apuntábamos, sin extendernos, las restricciones de carácter técnico relativas al funcionamiento y eficacia de los dispositivos anti desprendimientos así como a los factores que rigen los mismos. Así, en las conclusiones sólo mencionábamos la “posibilidad” de encontrarnos ante un caso de responsabilidad patrimonial si pasábamos por al to las limitaciones técnicas expuestas en los puntos vii y viii del informe, cuestiones técnicas que se dilucidarían en la instrucción del procedimiento, pues el informe inicial sólo planteaba el proceso de iniciación de oficio. Concretamos a continuación las condiciones y restricciones técnicas que causan y condicionan la protección frente a desprendimientos:

1.1.1. Factores que influyen en el desprendimiento de rocas.

Los procesos erosivos de laderas o montañas son un fenómeno natural de desgaste y modelación de la corteza terrestre causados por la acción del viento, la lluvia, los procesos fluviales, sísmicos, marítimos y glaciales, que se contrapone y es consecuencia del proceso de orogénesis o plegamiento y deformación de la corteza terrestre, que es el que forma el relieve. En el caso que nos ocupa, la administración no ha incrementado por acción u omisión estos procesos. Al contrario, en cada momento y conforme a los conocimientos y técnicas disponibles en el mismo, toda acción administrativa en este sentido ha sido la de la reducción, contención o mitigación de estos procesos, como lo corrobora el hecho que desde hace unos 70 años se vienen realizando actuaciones de control de erosión:

• En la primera mitad de los años 50, se desarrolló un proyecto de repoblación con pinos que, aunque en otras partes del monte tuvo resultados muy buenos, en la ladera en cuestión no alcanzó el nivel de arraigo deseado, ya que se unen varios factores negativos para la implantación de la vegetación tales como las características del suelo con margas calizas y de yeso, la exposición hacia el sur, donde los efectos de la sequía son más intensos y las fuertes erosiones que eliminan todo el suelo fértil.

• A mediados de los 60 se intentó estabilizar la ladera con plantas resistentes a la sequía y que arraigasen en cualquier tipo de suelo. Se repobló con pitas y chumberas, aunque de nuevo el resultado no fue el esperado debido a los factores negativos ya comentados. No obstante, el cambio producido en la ladera es notorio comparándolo con el estado previo a las repoblaciones, cuando la ladera carecía por completo de vegetación, como muestran las fotografías aéreas 1 y 2.

• A la vez que se repoblaba con piteras se acometieron obras de restauración hidrológica construyendo bancales y pequeños diques de retención de arrastres de mampostería en seco o recogidos con cemento, completados con albarradas, FOTO 3.

• A partir del 2016, y con la aparición de nuevas tecnologías contra la erosión y caídas de rocas, se comienzan las obras de instalación de barreras anti desprendimientos y faldones que sustituyen a los diques, FOTO 3.

1.1.2. Eficacia de las técnicas anti desprendimientos.

Los dispositivos anti desprendimientos se calculan en base a métodos probabilísticos y debido al alto número de cálculos e hipótesis a considerar, estos cálculos se realizan mediante la utilización de programas informáticos específicos que simulan multitud de desprendimientos a lo largo de la ladera a proteger, obteniéndose unos resultados en forma de altura de rebote y energía de impacto. No obstante, la cantidad de variables utilizadas en el cálculo es tan elevada que resulta inabarcable. Como ejemplo, si atendemos exclusivamente a la forma de la roca, ésta puede tener cualquiera imaginable, más o menos esféricas, alargadas, almendradas, prismáticas, etc…, lo mismo es aplicable a otros factores como las variaciones locales de pendiente, inclinación lateral, rozamiento del suelo, condiciones meteorológicas... Se comprende que la combinación de todas ellas genera innumerables hipótesis de cálculo. Por ello el programa simplifica las variables a introducir y los resultados obtenidos son una aproximación a la realidad, incrementados por los debidos coeficientes de seguridad, pero nunca se obtiene una certeza absoluta.

El estado de la ciencia en esta materia no ha alcanzado el grado de desarrollo de otras ramas ingenieriles, hasta el punto de que no existe normativa técnica oficial nacional o internacional más allá de la genérica relativa a materiales, cimentaciones y sismo. En cualquier caso, se trata de la herramienta más poderosa que se tiene actualmente para el cálculo de desprendimientos rocosos.

1.2. ANALISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

A nuestro entender, y desde un punto de vista técnico, no existe un funcionamiento anormal de los servicios públicos por los motivos que exponemos a continuación.

1.2.1. La Administración desde la gestión forestal siempre ha actuado mitigando los efectos negativos de la erosión y escorrentías. En cada momento ha aplicado las técnicas disponibles históricamente, que como comentamos anteriormente han pasado por aterrazamientos, abancalamientos, repoblaciones forestales, construcción de diques y recientemente la instalación de las barreras anti desprendimientos. Todos ellos son los sistemas más eficaces que han existido en cada época concreta, de acuerdo con los conocimientos técnicos existentes en la misma. Obviamente las barreras anti desprendimientos, por ser las más recientes, son también los sistemas más avanzados y eficientes para la retención de grandes rocas.

1.2.2. La eliminación total de la erosión o escorrentía es inviable técnicamente y a lo más que podemos aspirar es a reducir los efectos hasta límites tolerables, siendo este un concepto subjetivo. Se entenderá que cuando llueve es imposible evitar que el agua que no se infiltre, circule descendiendo la ladera y con ello produzca los arrastres de tierra y rocas. Técnicamente no se puede culpar a la administración de que llueva o no, su intensidad o la cuantía del flujo de arrastre, y más aún en este caso en el que las acciones administrativas han sido para disminuir los efectos negativos de estos arrastres.

1.2.3. Todavía existen muchas limitaciones técnicas para determinar qué roca se va a desprender, cuándo y qué trayectoria seguirá. Sabemos que el proceso de erosión es constante y que se pueden producir desprendimientos, pero estos pueden suceder en un año, 100, 1.000…, Lo que pretendemos con estas actuaciones es evitar que la mayoría de los desprendimientos produzcan daños en bienes de terceros, pero siendo conscientes que no será posible evitar ciertos acontecimientos extraordinarios en cuanto a magnitud.

1.2.4. Las barreras anti desprendimientos han actuado correctamente en la mayoría de los casos, y en el mismo municipio de Ulea han retenido rocas de entre 3 y 5 toneladas sin problemas, como muestran las fotografías siguientes de dos bloques parados por la barrera.

1.2.5. La roca desprendida era aparentemente estable, estaba parcialmente enterrada en el suelo y sujetada por rocas a ambos flancos. No había motivos para pensar en su deslizamiento, sin embargo, la conjunción de varios factores como las condiciones meteorológicas especialmente adversas con precipitaciones superiores a los 100 mm en 6 horas, con lluvia sobre sustrato previamente saturado, el empuje del agua de escorrentía sobre la cara superior de la roca, la disminución de la fuerza estabilizadora del peso de la roca sobre el terreno saturado de agua por la subpresión ejercida por ésta, la disminución del coeficiente de rozamiento por el efecto lubricante del agua, la aparición de nuevas zonas de escorrentía y erosión que descalzaron el suelo que soportaba la roca, etc..., pudieron provocar el desprendimiento de la misma, que además, en vez de rodar ladera abajo y disipar así parte de su energía, se precipitó en una caída libre de entre 40 y 50 metros llegando al suelo con una velocidad de entre 100 y 120 km/h y una energía comprendida entre los 40.000 y 70.000 kj (kj = kilojulio = energía cinética de una masa de 1000 kilos que se mueve a la velocidad de un metro por segundo, nótese que estamos hablando de energías entre 40 y 70 mil veces superiores). Por las características de la roca, la trayectoria seguida y las condiciones meteorológicas que concurrieron, se trata de un acontecimiento imprevisible.

 1.2.6. En los escritos presentados por el reclamante en fecha 10/10/2020 se expone o alega la “falta de aptitud de las barreras” y “que la barrera no resistirá otro episodio igual”. Aparte de ser afirmaciones osadas, ya hemos demostrado anteriormente la aptitud de las barreras para la retención de rocas, pero todavía no existen medios técnicos que puedan retener desprendimientos como el de la roca que causó los daños. En condiciones óptimas, las barreras anti desprendimientos pueden absorber el impacto de rocas con una energía de hasta 10.000 kj (kilojulios). Esta limitación no viene impuesta por la resistencia de los materiales, sino por la capacidad de soporte o capacidad portante del suelo donde se cimentan. Además, es fácil comprender que siempre habrá un tamaño de roca a partir del cual ningún dispositivo funcione, y ello no será culpa de un mal cálculo, sino de la imposi bilidad técnica de llevarlo a efecto. Por las características del desprendimiento era inevitable que la roca atravesase esta o cualquier otra barrera.

1.2.7. En ese mismo escrito, en la página 3 punto “Quinto”, se menciona que la barrera ha sido “reparada con posterioridad a los hechos, pero entiendo que de forma insuficiente, que no evitará en el futuro nuevos eventos dañosos”. Efectivamente, la barrera se reparó en octubre de 2019, volviendo a estar plenamente funcional para la protección contra rocas, empleando los mismos materiales, características constructivas y especificaciones técnicas recogidas en el proyecto original de protección anti desprendimientos, aunque, como se ha apuntado en epígrafes anteriores no podrá retener otras de tamaño desproporcionado y asociadas a eventos naturales excepcionales. El presupuesto de ejecución de la obra de reparación ascendió a 17.795,83 €, …

1.2.8.

1.2.9. No existen técnicas que garanticen la supresión de los riesgos naturales (terremotos, inundaciones, rayos, desprendimientos, huracanes, etc.…). Entendemos que la vivienda fuese construida hace 50, 60 o 70 años y en aquellos momentos no se tenían los conocimientos, ni legislación, ni condiciones sociales, etc.… como las actuales, pero siempre que se edifique en zonas sujetas a estos riesgos, debe asumirse por parte del propietario o promotor la existencia de los mismos y las medidas a adoptar para evitarlos, mitigarlos o renunciar al proyecto, no cediendo a la Administración la responsabilidad de proporcionar una solución que muchas veces será imposible.

2. OBSERVACIONES AL INFORME PERICIAL PRESENTADO POR EL RECLAMANTE SOBRE LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS.

2.1. Desde el punto de vista técnico, los daños deben ser exclusivamente los producidos por el impacto de la roca sobre el edificio y su coste será igual al de reparación o restitución con las técnicas y materiales actuales, al estado previo al impacto. En su momento se evaluaron estos daños que resumidamente consistían en el derribo de un muro de tapial con piedra, un cobertizo de uralita sobre revoltones de madera sin tratamiento y daños en la tabiquería y techumbre de las habitaciones anejas al patio interior donde impactó la roca. Para valorar su coste de restitución se estimó la reconstrucción con materiales actuales de características similares, cambiando el muro de tapial por uno de ladrillo, la cubierta de uralita, material prohibido actualmente, por otra de chapa galvanizada, los revoltones de madera por una estructura metálica y los daños en las habitaciones por la tabiquería y techumbre similar a la existente. No se produjeron daños que afectasen a la estructura de la casa.

2.2. Los daños fueron exclusivamente los mencionados arriba, siendo los representantes del reclamante conocedores de los mismos y mostrando su conformidad verbalmente. Si con posterioridad se han producido más daños, deben ser achacados a la falta de diligencia del reclamante en la reparación de los mismos evitando que se extendiesen al resto de la casa, por falta de cubierta o tabiquería, independientemente de la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial. Recordemos que el periodo de otoño a primavera de los años 2019 a 2020 fue uno de los más lluviosos históricamente en la Región de Murcia con la acumulación de hasta cuatro periodos de lluvias torrenciales y la inacción en la reparación conduciría a aparición de humedades interiores, entre otros efectos.

2.3. La estimación de daños presentada por el reclamante y firmada por técnico competente no evalúa el coste de restitución al estado anterior al accidente, esto es con materiales y tipologías constructivas similares a la que poseía la casa, sino el coste de construcción de una vivienda totalmente nueva, con tipología, materiales y exigencias técnicas actuales, que nada tiene que ver con el estado anterior de la vivienda. Como aclaración, y de forma análoga, si se hubiese producido un daño en un vehículo de 40 años, el valor del mismo sería el de ese vehículo en el momento del accidente y no el de un vehículo moderno completamente nuevo con las exigencias de seguridad, confort, consumos, emisiones, potencia actuales, …que nada tienen que ver con las del pasado.

CONCLUSIONES

A tenor de lo anterior, desde el punto de vista técnico, entendemos que no se ha producido un funcionamiento anormal de los Servicios de la Administración, ya que se ha acreditado:

• Que la Administración siempre ha actuado de forma preventiva en la reducción de los efectos causados por la erosión y escorrentía en el lugar de los hechos, siendo el único agente implicado que ha adoptado medidas de protección de las laderas y las infraestructuras al pie de las mismas.

• Que el desprendimiento de la roca era un acontecimiento imprevisible, y que una vez producido, no existen dispositivos capaces de retener tal roca, por lo que los efectos de este accidente son inevitables.

Mostramos nuestra disconformidad respecto al informe de valoración de daños debido a que la mayor parte de los mismos se deben a la inacción del reclamante y a que no se basan en el coste de restitución a su estado original sino en el de construcción de un edificio completamente nuevo con un valor mucho más alto que el que poseía el inmueble con anterioridad al desprendimiento”.

 

SEXTO. – Con fecha 23 de diciembre de 2020, por la Subdirección Gral. de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial se emite informe jurídico en el que se indica:

 

“La interesada, al formalizar la solicitud, entiende que se cumplen todos los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, insistiendo en la ineficacia de la barrera existente tanto al momento del siniestro como tras la reparación de que ha sido objeto, de manera que afirma lo siguiente en fundamento de su pretensión:

a) Se ha fijado el momento y lugar de producción del daño

b) Se trata de un daño efectivo y así se ha acreditado.

c) Es evaluable económicamente y se ha cuantificado en 249.679,35€.

d) Se ha acreditado el nexo causal, como es la falta de aptitud de las barreras de contención que se habían colocado.

Tales extremos, es el que tiene que ver con la falta de aptitud de la barrera de contención, pero vinculado a la presencia de fuerza mayor en el siniestro (extremo que por supuesto omite la interesada), lo que debe condicionar el pronunciamiento jurídico solicitado. Ello a la luz de los principios de la responsabilidad patrimonial contenidos en el art.106.2 de la Constitución, y 32.1 y 2 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, y de abundante Jurisprudencia en la materia, que llevan a concluir a que no ha de resultar indemnizable el daño que ha sido reclamado. Lo anterior, una vez que definitivamente el informe de fecha 22/12/2020 del servicio responsable en esta Subdirección General, en la línea apuntada en el anterior, sostiene que el desprendimiento de la roca era un acontecimiento imprevisible y sus efectos inevitables. Ha dejado claro que el siniestro obedece principalmente a un fenómeno natural vinculado a la erosión o escorrentía del terreno, y cuya eliminación total es inevitable, y que a lo que más puede llegarse es a reducir sus efectos hasta límites tolerables. En este punto, también ha acreditado que la Administración Forestal a lo largo del tiempo viene actuando sobre esta ladera del monte con la debida diligencia, realizando aterrazamientos, abancalamientos, repoblaciones o diques, en definitiva, en cada momento los medios de contención a su alcance, siendo la barrera anti-desprendimientos el más reciente, más avanzado y eficiente de los utilizados. Que puede acreditarse su eficacia ante la caída de piedras de entre 3 y 5 toneladas, y que las limitaciones de estos dispositivos en condiciones óptimas vienen impuestas, no ya por la resistencia de los materiales, sino por la capacidad de soporte del suelo donde se cimientan, lo que en este supuesto, unido a las características de la roca, la trayectoria seguida por la misma al precipitarse y las condiciones meteorológicas tan adversas al momento del siniest ro (precipitaciones de 100mm en 6 horas), permiten considerar el desprendimiento como hecho que motiva el daño, imprevisible, a lo que cabe añadir insuperable e irresistible de haber podido ser previsto, y la causa que lo provoca como ajena o externa a la voluntad del sujeto obligado.

En conclusión, debe entenderse que la supuesta obligación de indemnizar el reclamado, como un daño (que lo es) material y efectivo, individualizado, evaluable económicamente, unido causalmente al impacto generado por una piedra procedente de un monte de utilidad pública según su deslinde, reclamado a quien corresponde la legitimación pasiva, y dentro del año de prescripción legalmente determinado, cede en este caso por la presencia de fuerza mayor. Que a juicio de esta informante, a demostrarlo y con suficiente fundamento se dedica el dictamen del servicio responsable de la Subdirección Gral. de Política Forestal de fecha 22/12/2020, a cuya literalidad más que a la síntesis que el presente ha realizado, procede remitirse. Su contenido, debe ser puesto en relación con el marco jurídico regulador de esta materia y el concepto de fuerza mayor acotado jurisprudencialmente de modo que se entiende por tal aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado (sentencias varias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, entre otras de 2 de febrero de 1980, 4 de marzo de 1981, 25 de junio de 1982 o 3 de noviembre de 1988). La determinación absolutamente irresistible (inevitable, insuperable, irresistible aún en el supuesto de que hubiere podido ser prevista), y la exterioridad, es decir, que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público, fuera de su círculo de actuación, son los dos requisitos que el Tribunal Supremo viene exigiendo para el reconocimiento de la fuerza mayor, y cabe entender, ambos concurren en el supuesto por el que reclama Dña. X indemnización por responsabilidad patrimonial a esta Administración Regional, y que por tanto procede informar desfavorablemente, siempre a salvo de mejor criterio por parte de la instrucción que ha solicitado el presente ”.

 

SÉPTIMO. – Con fecha 19 de enero de 2021 se concede trámite de audiencia a la interesada, presentando ésta escrito de alegaciones con fecha 2 de febrero de 2021, alegando, en síntesis:

 

1. Que manifiesta su rechazo a la denegación de una de las pruebas propuestas consistente en la ratificación por el perito del informe pericial aportado.

 

2. Que la Administración mantuvo una postura favorable al reconocimiento de la responsabilidad mientras el coste presumible de la reparación de los daños causados se antojaba nimio pero que, en cambio, finalmente termina por variar su postura decantándose por la concurrencia de causa de fuerza mayor cuando constata que los daños ocasionados revestían de mayor enjundia, resultando quizá en este caso determinante para tal cambio de parecer la aportación del Informe pericial de parte.

 

 3. Que la responsabilidad de la Administración surge en tanto que los medios de seguridad que ha adoptado ante el hecho más que previsible de desprendimientos en la zona, las barreras dinámicas o anti desprendimientos, en este caso carecen de la aptitud necesaria.

 

 4. Que carece de fundamento el hecho de aducir que el suceso acontecido era imprevisible cuando la Administración conoce a la perfección las características geológicas de la zona en cuestión; no en vano, según el citado Informe, desde hace 70 años se vienen realizando actuaciones de control de erosión.

 

5. En primer lugar, como se ha acreditado, los desprendimientos en la ladera del denominado monte nº 136 del CUP no obedecen a un hecho puntual o fortuito, sino que debido a las condiciones geológicas del terreno (sobradamente conocidas por la Administración) la posibilidad de que tengan lugar este tipo de desprendimientos es un hecho cierto, más que probable. Y, en segundo lugar, la destrucción de la vivienda trae causa de que la barrera de protección dispuesta por la Administración no cumplió su función, bien por no ser apta o bien por no encontrarse en un estado de conservación óptimo.

 

 OCTAVO. – Con fecha 18 de marzo de 2021, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, por entender que la supuesta obligación de indemnizar el daño material y efectivo, individualizado, unido causalmente al impacto generado por una piedra procedente de un monte de utilidad pública, cede en este caso por la presencia de fuerza mayor.

 

 NOVENO. – Con fecha 24 de marzo de 2021, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

 El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Régimen Jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.

 

 I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito presentado con fecha 10 de septiembre de 2020, le son plenamente aplicables.

 

 II. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos, por lo que en el presente caso, la reclamante la ostenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 LRJSP, en cuanto que titular de la vivienda dañada mediante su adquisición por herencia.

 

 En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de montes públicos

 

 III. En cuanto al plazo para reclamar, el artículo 67.1 LPACAP, establece que éste “prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”.

 

 Dado que el siniestro se produjo el día 13 de septiembre de 2019, la presentación de la reclamación el día 10 de septiembre de 2020 es temporánea.

 

 IV. En cuanto al procedimiento, cabe afirmar que el seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites establecidos legalmente.

 

 Como se indica en la propuesta de resolución, si bien el procedimiento para determinar si existe responsabilidad por parte de la Consejería consultante se inició de oficio a petición razonada de la Dirección General del Medio Natural, al haber presentado la legítima propietaria el 10 de septiembre de 2020 escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos y no estar prescrito en aquella fecha el derecho a reclamar, se han tramitado conjuntamente las actuaciones por acumulación de ambos procedimientos de conformidad con lo establecido en el art. 57 LPACAP.

 

 En cuanto al rechazo de la prueba propuesta, consistente en la ratificación del informe pericial aportado por la interesada, dado que la propuesta de resolución es desestimatoria y, por tanto, no se entra a considerar la valoración económica de los daños causados, consideramos que no causa indefensión alguna a la interesada.

 

 TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes LRJSP.

 

De acuerdo con lo que se establece en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

De conformidad con dicho bloque normativo, con la constante jurisprudencia que lo interpreta y con la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho u omisión como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

 CUARTA. - Concurrencia de fuerza mayor.

 

 Considera la reclamante que la responsabilidad de la Administración surge en tanto que los medios de seguridad que ha adoptado ante el hecho más que previsible de desprendimientos en la zona, las barreras dinámicas o anti desprendimientos, en este caso carecen de la aptitud necesaria.

 

Que adolece de toda credibilidad el hecho de esgrimir que los efectos del desprendimiento eran inevitables cuando para respaldar dicho argumento precisamente se nos indica que en otras tantas ocasiones las barreras de contención sí han evitado el hecho aquí acontecido.

 

Que carece de fundamento el hecho de aducir que el suceso era imprevisible cuando la Administración conoce a la perfección las características geológicas de la zona en cuestión.

 

Por el contrario, la propuesta de resolución considera que, a la luz de los principios de la responsabilidad patrimonial contenidos en el art.106.2 de la Constitución y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como de la abundante jurisprudencia en la materia, se concluye que no es indemnizable el daño producido a la vivienda por el impacto de la roca por haber quedado acreditado que su desprendimiento era un acontecimiento imprevisible y sus efectos inevitables y, por tanto, que el siniestro obedece a un fenómeno natural vinculado a la erosión o escorrentía del terreno asociado a las fuertes lluvias y que la Administración Forestal a lo largo del tiempo ha venido actuando sobre esta ladera del monte con la debida diligencia, adoptando en cada momento los medios de contención a su alcance, siendo la barrera anti-desprendimientos el más reciente, más avanzado y eficiente de los utilizados cuya eficacia está demostrada ante la caída de piedras de entre 3 y 5 toneladas y c uyas limitaciones vienen impuestas por la capacidad de soporte del suelo donde se cimentan, lo que, unido a las características de la roca, la trayectoria seguida por la misma al precipitarse y las condiciones meteorológicas tan adversas al momento del siniestro (precipitaciones de 100 mm en 6 horas), permiten considerar el desprendimiento, como hecho que motiva el daño, imprevisible, además de insuperable e irresistible de haber podido ser previsto, siendo la causa que lo provocó ajena o externa a la voluntad de la Administración, por lo que cualquier posible responsabilidad cedería en este caso por la presencia de fuerza mayor.

 

En el caso que nos ocupa, queda probada la existencia de un daño material efectivo, económicamente evaluable e individualizado, en relación con los daños producidos en la vivienda sita en C/--, nº -, de Ulea. Queda, asimismo, acreditado que el Monte nº 136CUP, es de propiedad de esta Comunidad Autónoma. Consta también como indubitado que los daños sufridos en la vivienda fueron consecuencia del impacto generado por el desplome de una roca procedente del citado Monte.

 

Como vemos, tanto la reclamante como la Administración coinciden en centrar la controversia planteada en el expediente, en la cuestión relativa a la previsibilidad o imprevisibilidad de que el desprendimiento de la roca causante del daño se produjera.

 

Como se indicó en nuestro Dictamen 340/2015 y posteriores “la concepción técnica de la fuerza mayor, dijimos en el Dictamen 74/2013, entre otros muchos, exige dos notas fundamentales cuales son: a) "una causa extraña exterior al objeto dañoso y a sus riesgos propios, imprevisible en su producción y absolutamente irresistible e inevitable aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista" (STS de 11 julio 1995); y b) la prueba de su concurrencia incumbe a la Administración, pues tal carga recae sobre ella cuanto por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial (STS de 30 septiembre 1995).

Como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen 1022/2003, “la fuerza mayor como causa excluyente y dispensadora de la responsabilidad administrativa se caracteriza por ser "un acontecimiento imprevisible o que, en el caso de ser previsto, es de todo punto inevitable, debiendo conectarse esa falta de previsión con la naturaleza y alcance del servicio público a cuyo funcionamiento se atribuyen los daños causados" (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994). Uno de los supuestos más frecuentes de fuerza mayor son los supuestos de fenómenos meteorológicos de carácter excepcional o extraordinario, como las lluvias torrenciales (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992)".

Asimismo para la STSJ Cataluña, de 21 de junio de 2007, la calificación de una precipitación está en función del periodo en que la misma se registra, de tal manera que sólo cuando un importante volumen de agua cae en un corto período de tiempo podría calificarse como torrencial, concepto éste que, por su carácter extraordinario, excepcional e irresistible, podría tener cabida en el ámbito de la fuerza mayor.

Por su parte, la sentencia del TSJ Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 623/2009, de 6 de marzo, establece que en materia de inundaciones la concurrencia de fuerza mayor exige que se produzcan lluvias de carácter torrencial, imprevisibles e inevitables que tengan su origen en una fuerza irresistible y que superen los registros históricos de precipitaciones máximas diarias.

También el Tribunal Supremo, en la ya aludida sentencia de 7 de octubre de 2008, recuerda cómo su "sentencia de 7 de octubre de 1997 establece como excepción a la responsabilidad administrativa por inundaciones "los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor". Esta misma doctrina ha sido reiterada más recientemente por la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2006, que resuelve un caso muy parecido al que ahora se examina, pues también entonces el recurrente atribuía la inundación a la vegetación existente en el cauce de un río mientras que se declaró probado que había sido debida, más bien, a lluvias extraordinarias constitutivas de fuerza mayor”.

 

Para dictaminar el caso sometido a conocimiento de este Consejo Consultivo, ha de partirse indefectiblemente de un análisis ponderado de los hechos y circunstancias que concurrieron en la producción de los daños, con el objeto de determinar si nos encontramos ante un suceso derivado de fuerza mayor (lo cual excluiría la responsabilidad patrimonial de la Administración), o no (lo cual daría lugar a la estimación de la pretensión indemnizatoria). Pues bien, del análisis del expediente, se obtienen las siguientes conclusiones:

 

A) Los daños producidos en la vivienda propiedad de la reclamante como consecuencia del desprendimiento de una gran roca acaecido el 13 de septiembre de 2019, deben considerarse como derivados de unas circunstancias imprevisibles e inevitables.

 

Para llegar a esta conclusión hay que tener en cuenta el informe emitido por la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial, obrante en el expediente (téngase en cuenta que la reclamante no aporta informe pericial sobre la causa del daño, sino sólo sobre la valoración de éste).

 

Sobre la importancia de estos informes se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia 928/2014, de 29 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:

 

                             “(…) Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada. Dicha presunción, al ser «iuris tantum» puede ser destruida mediante prueba en contrario que habrá de ser asimismo de carácter técnico dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de ob ras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación. (…)”.

 

El citado informe, sobre la previsibilidad del desprendimiento de la roca, indica:

 

“La roca desprendida era aparentemente estable, estaba parcialmente enterrada en el suelo y sujetada por rocas a ambos flancos. No había motivos para pensar en su deslizamiento, sin embargo, la conjunción de varios factores como las condiciones meteorológicas especialmente adversas con precipitaciones superiores a los 100 mm en 6 horas, con lluvia sobre sustrato previamente saturado, el empuje del agua de escorrentía sobre la cara superior de la roca, la disminución de la fuerza estabilizadora del peso de la roca sobre el terreno saturado de agua por la subpresión ejercida por ésta, la disminución del coeficiente de rozamiento por el efecto lubricante del agua, la aparición de nuevas zonas de escorrentía y erosión que descalzaron el suelo que soportaba la roca, etc..., pudieron provocar el desprendimiento de la misma, que además, en vez de rodar ladera abajo y disipar así parte de su energía, se precipitó en una caída libre de entre 40 y 50 metros llegando al suelo con una velocidad de entre 100 y 120 km/h y una energía comprendida entre los 40.000 y 70.000 kj ( kj = kilojulio = energía cinética de una masa de 1000 kilos que se mueve a la velocidad de un metro por segundo, nótese que estamos hablando de energías entre 40 y 70 mil veces superiores). Por las características de la roca, la trayectoria seguida y las condiciones meteorológicas que concurrieron, se trata de un acontecimiento imprevisible.

 

En cuanto a las precipitaciones caídas el día 13 de septiembre de 2019, en el Boletín mensual de la AEMET se indica que “de la precipitación media mensual registrada, 168 l/m2 corresponden al episodio de los días 11 al 15, principalmente los días 12 y 13, siendo este episodio de precipitación el más importante de la Región de Murcia, de al menos los últimos 50 años, en extensión, intensidad y persistencia”.

 

Como consecuencia de las lluvias caídas se produjeron cuantiosos daños materiales y personales que llevaron al gobierno de la Nación a conceder ayudas y adoptar medidas de diversa índole para intentar paliarlos. Así el Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas.

 

B) Los derrumbes, a los que se remite la reclamación como prueba de la previsibilidad del siniestro, se refieren, como destaca el informe, a otro tipo de desprendimientos, con una localización, frecuencia, tamaño, cuantía y previsibilidad muy distintos.

 

C) Pero, aunque el desprendimiento de la roca hubiera sido previsible, por el contrario, hubiera sido inevitable. En efecto, como se afirma en el informe referido “todavía no existen medios técnicos que puedan retener desprendimientos como el de la roca que causó los daños. En condiciones óptimas, las barreras anti desprendimientos pueden absorber el impacto de rocas con una energía de hasta10.000 kj (kilojulios). Esta limitación no viene impuesta por la resistencia de los materiales, sino por la capacidad de soporte o capacidad portante del suelo donde se cimentan. Además, es fácil comprender que siempre habrá un tamaño de roca a partir del cual ningún dispositivo funcione, y ello no será culpa de un mal cálculo, si no de la imposibilidad técnica de llevarlo a efecto. Por las características del desprendimiento era inevitable que la roca atravesase esta o cualquier otra barrera”.

 

Dicho lo anterior, ante la aportación por parte de la Administración de un principio de prueba que este Consejo considera suficiente, ante la irresistibilidad e inevitabilidad del perjuicio ocasionado, es de estimar que, en la generación de los daños sufridos en la vivienda propiedad de la reclamante, ha concurrido fuerza mayor, lo cual excepciona la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Región de Murcia en este caso.

 

 En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

 ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en cuanto aprecia la existencia de fuerza mayor en el presente caso.

 

 No obstante, V.E. resolverá.