Dictamen nº 115/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de junio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 20 de octubre de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de -- como consecuencia de los daños sufridos por el retraso en la implantación de una gasolinera (exp. 2020_195), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 1 de marzo de 2019, un abogado, en nombre y representación de “--”, (en adelante “la mercantil”) presentó en el registro del Ayuntamiento de Murcia una reclamación de responsabilidad patrimonial solidaria frente al Ayuntamiento de Murcia y la Consejería de Fomento e Infraestructura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), por los daños ocasionados a dicha mercantil a consecuencia del retraso en la implantación de una gasolinera en la Carretera Regional F-9, Vereda de Solís, en Llano de Brujas (Murcia), daños derivados de la errónea actuación de ambas administraciones, local y autonómica, en el expediente de otorgamiento de licencia de gasolinera en suelo no urbanizable, así reconocida por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictada en el procedimiento ordinario número 311/2016, con fecha 23 de febrero de 2018, actuación de la que, según la reclamaci ón, se derivaba la paralización de las obras de ejecución de la gasolinera entre el 1 de diciembre de 2015 y el 14 de marzo de 2018, fecha en la que se convalidó la licencia de obras y de actividad para la citada gasolinera.
La relación de hechos que se hace en la reclamación tiene en cuenta los recogidos en el expediente municipal tramitado finalmente bajo el número 2668/07-AC y el autonómico con el número 25/2009-SNU. De acuerdo con la reclamación los hechos se produjeron de la siguiente manera:
I. Los promotores presentaron en el Ayuntamiento de Murcia el día 26 de noviembre de 2007 una solicitud de autorización para la ejecución de la construcción de estación de servicio con anexos y accesos en Carretera Regional F-9, Vereda de Salís de Llano de Brujas (Murcia), en terrenos calificados como suelo no urbanizable inadecuado, dentro de la zona NR Huerta, Rincones y Cabecera del Segura.
Por el Servicio de Actividades del Ayuntamiento de Murcia se incoó el expediente municipal número 2668/07-AC, pero no fue informado hasta el año 2009, cuando el Teniente de Alcalde de Ordenación Territorial y Urbanismo dictó el Decreto de 22 de enero de 2009, por el que se dispuso tramitar la solicitud de uso de interés público para ejecutar las obras e instalación de la actividad, así como su sometimiento a información pública por plazo de 20 días. El anuncio se publicó en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 4 de febrero de 2009. Una vez concluido el plazo sin presentación de alegaciones se ordenó su remisión a Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la entonces Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte de la CARM.
II. Recibida la documentación en la CARM se ordenó la incoación del expediente número 25/2009- SNU, siendo informado por el Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, en 5 de noviembre de 2009, en el sentido de admitir cumplidos los requisitos exigibles de acuerdo con la naturaleza de las obras y la actividad a desarrollar, reconociendo que el uso solicitado en el suelo no urbanizable, como era el caso, estaba permitido como uso compatible por el planeamiento, pero añadiendo que tratándose de una estación de servicio, que requería la realización de unas obras estrictamente necesarias para el normal funcionamiento de las actividades propias de la zona, y en aplicación del art. 77.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia (TRLSMU), no correspondía a la CARM sino al Ayuntamiento pronunciarse sobre su otorgamiento.
Conocida la emisión del informe, el 22 de enero de 2010 los promotores solicitaron de la Consejería la expedición de la declaración de interés público de la estación de servicio, evacuándose un nuevo informe por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda el 2 de marzo de 2010 reconociendo que “"La actividad solicitada es admitida en el planeamiento vigente como un uso compatible al amparo del artículo 7.2.8 como Estación de Servicio, sin perjuicio de que en este caso también se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7.2.12 referido a los usos excepcionales de interés público”, por lo que, con oficio del 10 de marzo de 2010, se devuelve la solicitud al Ayuntamiento de Murcia con indicación de que, en aplicación del artículo 77.1 TRLSMU no correspondía a la Administración autonómica sino al Ayuntamiento, pronunciarse sobre esta solicitud de autorización.
III. Con fecha 22 de septiembre de 2014, el Ayuntamiento de Murcia otorgó a la mercantil licencia conjunta de obra y de actividad destinada a "Gasolinera con anexos" (centro de lavado y tienda), en Carretera Regional F-9, Vereda de Solís-Llano de Brujas, Murcia, en aplicación del artículo 77.1 TRLSMU. Tras ello, la Dirección General de Carreteras autorizó con carácter definitivo la realización de las obras de estación de servicio solicitadas con fecha 5 de mayo de 2015, iniciándose el 17 de junio siguiente las obras según el acta de comprobación del replanteo que se adjuntaba a la reclamación.
IV. El día 1 de diciembre de 2015, el Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y Huerta del Ayuntamiento de Murcia dictó un decreto ordenando la inmediata paralización de las obras e instalaciones al disponer el inicio de un expediente informativo recabando de la Dirección General de Territorio y Vivienda la aclaración de las dudas surgidas respecto a la compatibilidad del uso del suelo, como paso previo a la instrucción de un procedimiento de revisión de licencia en aplicación de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
V. El día 21 de marzo de 2016, el Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y Huerta del Ayuntamiento de Murcia solicita a la Directora General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda el dictado de la resolución expresa del procedimiento tramitado por la CARM bajo el número de expediente 25/2009-SNU, que permitiera declarar culminado el procedimiento de autorización excepcional, conforme al artículo 86 TRLSMU y artículo 42.1 LRJPAC. Al no hacerlo, la mercantil interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la desestimación presunta de su solicitud de autorización excepcional, originando el Procedimiento ordinario número 311/2016, que concluyó con la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia de 23 de febrero de 2018 (en lo sucesivo “la sentencia”) que estimando el recurso contencioso interpuesto por la mercantil, declaró contraria a Derecho la desestimación presunta de la solicitud prevista en el art? ?culo 77.3 TRLSMU para la implantación de gasolinera y anexos procediendo el dictado de resolución expresa. La sentencia se notificó a la mercantil el 1 de marzo de 2018.
VI. En cumplimiento de la sentencia, con fecha 7 de marzo de 2018, se dictó Orden del Consejero de Presidencia y Fomento en la que se dispuso autorizar la instalación en suelo no urbanizable, de la estación de servicio con anexos (lavadero y tienda), promovida por la mercantil , tras lo cual, por decreto del Ayuntamiento de Murcia de 14 de marzo de 2018, se acordó la convalidación del decreto del Concejal-Delegado de Urbanismo y Vivienda, de fecha 22 de septiembre de 2014, por el que se había concedido la licencia conjunta de obra y actividad solicitadas. Hecho esto se pudo continuar con la ejecución de las obras que habían estado paralizadas desde el 1 de diciembre de 2015.
En la reclamación se considera que con la actuación de ambas Administraciones se ha impedido que la mercantil concluyese las obras de estación de servicio iniciadas tras el otorgamiento de licencia el 22 de septiembre de 2014 y paralizadas por decreto de 1 de diciembre de 2015 hasta la convalidación de la licencia en fecha 14 de marzo de 2018. La lesión patrimonial sufrida por la mercantil compareciente, gastos no recuperables y lucro cesante por el retraso de la implantación de la licencia se determina en el informe pericial de cuantificación económica elaborado por un economista y auditor que se acompaña a la reclamación junto con la documentación que le servía de base y que la elevaba a 532.353,28 €.
A la vista de todo lo expuesto se demuestra, según la reclamación, la errónea y contradictoria actuación de ambas Administraciones, local y autonómica, puesta de manifiesto en la sentencia, y el retraso en la implantación de la actividad de gasolinera, cuyas obras no habían podido retomarse hasta la convalidación de la licencia el 14 de marzo de 2018, siendo acreditativas del nexo causal exigible para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.
Terminaba la reclamación solicitando que fuera admitida a trámite y en su día se dictara resolución por la que se reconociera el derecho de la mercantil a ser indemnizada en la cantidad de 532.353,28 € más los intereses legales que correspondieran hasta la fecha de abono efectivo de la misma.
A la reclamación acompañaba copia del poder notarial con que actuaba el compareciente, diversos documentos integrados en los expedientes de la CARM y del Ayuntamiento, copia de la sentencia de 23 de febrero de 2018 y del informe pericial de evaluación de los daños.
SEGUNDO.- Por decreto de 21 de marzo de 2019 del Teniente de Alcalde y Delegado de Hacienda, Contratación y Movilidad Urbana, se admitió a trámite la reclamación y se designó a la persona encargada de la instrucción. El citado decreto fue notificado a la mercantil el siguiente día 22, el mismo en el que consta la comparecencia de la instructora para aceptar el encargo. Tras la aceptación se dirigió al Servicio Administrativo de Disciplina de Actividades para que emitiera su informe sobre la reclamación remitiéndole copia de la misma y solicitando, a la vez, el envío de una copia del expediente número 2668/07-AC.
TERCERO.- El día 26 de marzo de 2019 la jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Fomento e Infraestructuras registró en el Sistema Integrado de Registro (SIR) un escrito dirigido al Ayuntamiento de Murcia emplazándolo como interesado en el procedimiento de responsabilidad patrimonial que, a instancias de la mercantil, también se tramitaba en la misma bajo el número de expediente RP 15/19.
CUARTO.- Por decreto de 2 de abril de 2019 se designó nueva instructora del procedimiento.
QUINTO.- El 5 de abril de 2019 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento un escrito de la mercantil proponiendo que se admitiera como prueba documental los aportados a la reclamación inicial y como pericial la ratificación del informe pericial. Se adjuntaban, además, la declaración de no haber percibido indemnización y la de no haber presentado reclamación judicial por los mismos hechos, junto con una copia del acuerdo de 22 de febrero de 2019 de la Junta General de accionistas de la sociedad autorizando la presentación de la reclamación contra el Ayuntamiento y la CARM.
SEXTO.- El 10 de abril de 2019 la instructora requirió al Servicio Administrativo de Disciplina de Actividades nuevamente la emisión del informe que se le había demandado con comunicación de 22 de marzo anterior. En la misma fecha remitió comunicación a la mercantil sobre la admisión de la prueba pericial propuesta a cuyo fin se señaló el 21 de mayo de 2019 para practicarla. La notificación a la mercantil se produjo por comparecencia en la sede electrónica el día 11 de abril de 2019. Sin embargo, no fue posible notificar al perito el acuerdo tras dos intentos fallidos en su domicilio, dejando nota de aviso.
SÉPTIMO.- La instructora dirigió un escrito el 10 de abril de 2019 a la CARM como contestación al emplazamiento que había recibido el Ayuntamiento. En dicho escrito le comunicaba que en el Ayuntamiento se estaba tramitando otro procedimiento de responsabilidad patrimonial, encontrándose en periodo de prueba en ese momento. Al propio tiempo la instaba para que en el plazo de 10 días formulara alegaciones y presentase cuantos documentos estimase oportuno y le reclamaba el envío de una copia del expediente 25/20019-SNU tramitado por la CARM.
OCTAVO.- El representante de la mercantil presentó en el registro un escrito el 12 de abril de 2019 solicitando la modificación de la fecha de 21 de mayo siguiente para la ratificación del informe pericial, al serle imposible asistir por estar citado el mismo día por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cartagena.
NOVENO.- El día 25 de abril de 2019 se recibió el informe del Servicio Administrativo de Intervención y Disciplina evacuado el día anterior junto a la copia del expediente que se había solicitado. en el informe se afirma la observancia por el Ayuntamiento de la normativa aplicable a la tramitación del procedimiento que condujo al otorgamiento de la licencia que, definitivamente, quedó pendiente de “[…] una cuestión de forma, consistente la emisión de una orden del Consejero de Presidencia y Fomento, la cual recayó con fecha 7-marzo- 2018 (siete días antes de la de la resolución municipal que convalida el decreto de 22-septiembre 2014)”.
DÉCIMO.- Con oficio de 29 de abril de 2019 se acordó el cambio de fecha para la práctica de la ratificación de la prueba pericial que quedó señalada para el día 28 de mayo siguiente. La notificación al representante de la mercantil se produjo el 30 de abril de 2019, y al perito, el día 6 de mayo siguiente.
Consta en el expediente la diligencia de comparecencia de dicho perito el día 28 de mayo de 2019 ratificando su informe presentado como documento número 8 de los adjuntados a la reclamación inicial. Como quiera que en el documento presentado para su ratificación no constaba la firma de su autor, mediante escrito presentado ese mismo día se remitió el informe debidamente firmado por lo que quedaba subsanada la falta.
UNDÉCIMO.- El día 29 de mayo de 2019 se dirigió escrito a la CARM remitiendo copia del informe del Servicio Administrativo de Intervención y Disciplina y una copia en formato CD del expediente número 1359/2014-AC tramitado por dicho Servicio, con reiteración de la petición de remisión de una copia del expediente 25/2009-SNU tramitado por la Administración autonómica en relación con los mismos hechos en que se amparaba la reclamación patrimonial ante el Ayuntamiento. La solicitud fue contestada mediante escrito registrado de entrada el día 29 de agosto de 2019 remitiendo copia del expediente solicitado, también en soporte CD.
DUODÉCIMO.- Por el órgano encargado de la instrucción se acordó la apertura del trámite de audiencia mediante oficio de 3 de octubre de 2019, notificado a la mercantil ese mismo día. Con escrito presentado el día 15 de octubre de 2019, el representante de la mercantil solicitó copia del expediente a fin de poder formular alegaciones, para lo que también pedía una ampliación del plazo a contar desde el momento en que se pusiera a su disposición la documentación. A ello accedió el Ayuntamiento mediante decreto de 17 de octubre de 2019, concediendo una ampliación de cinco días hábiles, siendo notificado el día 28 del mismo mes. Consta en el expediente la diligencia expedida el 23 de octubre de 2019 para hacer constar la comparecencia del representante de la mercantil a la que se hizo entrega de la documentación que había requerido.
DECIMOTERCERO.- El 3 de octubre de 2019 tuvo entrada en el registro el escrito de alegaciones de la mercantil en el que solicitaba que se tuviera “[…] por ratificada en todos sus términos en la reclamación de responsabilidad patrimonial solidaria formulada frente a la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda de la CARM y frente al Ayuntamiento de Murcia, toda vez que la documentación facilitada no cuestiona en modo alguno los requisitos procesales ni los presupuestos para la procedencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada”.
Unido al expediente figura un informe de la empresa aseguradora Mapfre comunicando al Ayuntamiento la no cobertura de los daños por los que se reclamaba la indemnización al estar expresamente excluidos de la póliza que con ella mantenía.
Igualmente, unido al expediente hay un informe de la Correduría de seguros “Aón, Gil y Carvajal, S.A.”, eximiendo de responsabilidad al Ayuntamiento al haber observado en todo momento el comportamiento que legalmente le era exigible mientras que, de existir alguna responsabilidad. recaería en la CARM, al no haber dictado la resolución expresa que el Ayuntamiento demandó, aunque, en cualquier caso, entendía que los daños a indemnizar serían únicamente los generados a raíz de la producción del silencio administrativo en que incurrió la Administración autonómica.
DECIMOCUARTO.- Ante la presentación por la mercantil el día 16 de enero de 2020 de un recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitada por el Ayuntamiento (Procedimiento ordinario 51/2020), y para dar cumplimiento al decreto de 8 de septiembre de 2020 del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, mediante comunicación de 1 de septiembre de 2020 los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento solicitaron a Responsabilidad Patrimonial el envío de copia de los expedientes número 2668/07-AC y 25/2009-SNU, sobre Responsabilidad Patrimonial instruidos por el Ayuntamiento y la CARM respectivamente.
DECIMOQUINTO.- El día 6 de octubre de 2020 se elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración por la prescripción del derecho al haber transcurrido el plazo legalmente establecido, y, en caso de que la hubiera, nunca sería el Ayuntamiento el responsable puesto que ajustó su actuación a lo previsto en el Ordenamiento, no así la Comunidad al no dictar resolución expresa sobre la declaración de interés público de la petición formulada por la mercantil.
DECIMOSEXTO.- El 20 de octubre de 2020 y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico. Recibida la petición se observó que no se acompañaba la documentación que se decía, lo que motivó el dictado del Acuerdo número 13/2020, de 5 de noviembre, solicitando la subsanación del defecto, con interrupción del plazo para emisión del Dictamen. Una nueva remisión de documentación tampoco dio cumplida respuesta al requerimiento haciendo necesario el dictado de un nuevo Acuerdo, el número 8/2021, de 4 de marzo, reiterando la petición de ajuste a lo establecido en el artículo 46 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y su Acuerdo número 12/2019, de 20 de mayo. El día 3 de mayo de 2021 se anotó en el Registro General del Ayuntamiento de Murcia, a través del sistema “ORVE?? ? el escrito anunciando la remisión por correo certificado del índice de documentos que contenía el CD y el propio CD correspondiente al expediente, omitido hasta ese momento, teniendo finalmente entrada ambos en el Consejo Jurídico el día 10 de mayo de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el procedimiento general por un Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. El régimen jurídico aplicable a esta reclamación es el previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en sus aspectos sustantivos; y, en la LPACAP, artículos 65, 67, 81, 91 y 92, en lo que concierne al procedimiento, preceptos aplicables en virtud de la remisión que a ellos hace el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), al disponer que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.
II. Por lo que a la legitimación activa se refiere, corresponde a la mercantil reclamante, que es quien afirma haber sufrido los daños derivados del funcionamiento de las Administraciones públicas a las que reclama como responsables solidarias.
En cuanto a la legitimación pasiva, ésta corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el Ayuntamiento de Murcia y también en la CARM, a través de la actual Consejería de Fomento e Infraestructuras, por ser ésta la responsable de la tramitación del procedimiento en el que se produjo la demora a la que se asocian los daños por los que se solicita indemnización.
III. Para apreciar la temporalidad del ejercicio de la acción es preciso determinar el dies a quo a partir del cual ha de contarse el plazo de un año establecido por el artículo 67.1 LPACAP para su ejercicio. La reclamante entiende que ese debe ser el día en que le fue notificada la sentencia que estimando el recurso interpuesto declaró contraria a Derecho la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de autorización excepcional en el expediente 25/2009-SNU. La notificación se produjo con fecha 1 de marzo de 2018, por lo que la reclamación presentada el día 1 de marzo de 2019 sería temporánea.
La constatación de tal afirmación exige analizar el precepto aplicable (artículo 67.1 LPACAP) según el cual “El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”. Cuál sea ese hecho o acto es lo primero que hay que concretar, y en el caso presente no puede ser otro que aquel que ha determinado la imposibilidad de desarrollo de la actividad pretendida para la que contó con licencia desde el día 24 de septiembre de 2014.
Veamos. Los daños por los que se reclama son los causados por la imposibilidad de ejecutar las obras y puesta en marcha de la actividad para las que se solicitó la correspondiente licencia. Obtenida ésta por decreto de 24 de septiembre de 2014, ya pudo iniciar las obras, lo que se produjo el 17 de junio de 2015, después de haber obtenido la autorización definitiva de la Dirección General de Carreteras de la CARM, otorgada el 5 de mayo anterior.
Iniciadas las obras quedaron paralizadas por decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y Huerta de 1 de diciembre de 2015, situación en la que, al parecer, si atendemos al relato de hechos de la reclamación (página 9 del escrito inicial), se mantuvo hasta que el 14 de marzo de 2018 se retomaron los trabajos una vez que se convalidó la licencia inicialmente concedida, en cumplimiento de la sentencia.
Pero la paralización de las obras, decretada por el Ayuntamiento al disponer el inicio de un expediente informativo con el que se pretendía la obtención de un informe de la CARM aclaratorio de las dudas sobrevenidas al Ayuntamiento sobre la legalidad de la licencia concedida, fue recurrida por la mercantil el 2 de febrero de 2016 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Murcia (Procedimiento ordinario número 42/2016), siendo admitido a trámite el recurso por decreto de 11 de marzo de 2016. Su titular dictó un auto el 18 de abril siguiente acordando la medida cautelar propuesta por la mercantil consistente en suspender la ejecución de la orden de paralización de las obras, es decir, levantando la orden de paralización por lo que las obras pudieron reiniciarse desde ese momento. El estado de ejecución quedó reflejado en las fotografías que acompañaban el informe de 6 de mayo de 2016 de la Unidad de Inspección del Servicio de Disciplina urbanística que obra a los folios 239 a 251 del expediente número 1359/14-AC del Ayuntamiento. El texto del acta es el siguiente “Se comprueba que en lugar indicado en el proyecto con expediente número 1359/2014 AC. no se ha realizando (sic) ningún tipo de edificación, lo único realizando (sic) son las obras de urbanización de los accesos a la parcela, así como la compactación de la parcela con zahorra artificial. Acompaño reportaje fotográfico”. No es intrascendente tener presente esa afirmación a la vista de que las obras se habían iniciado 11 meses antes, el 17 de junio de 2015, según acredita el acta de comprobación del replanteo.
La mercantil no reanudó los trabajos después de que le fuera notificado el auto de 18 de abril de 2016, una vez recobrados sus plenos efectos la licencia concedida. Fue pues su decisión la que, a partir de ese momento se convirtió en causa de la no ejecución de las obras y, por consiguiente, de la demora que le ha originado los perjuicios por los que reclama indemnización. En ese momento pudo reclamar por los daños que la paralización le había producido, los generados entre el 1 de diciembre de 2015 y el 18 de abril de 2016, y haber continuado con el desarrollo del proyecto. Pero no lo hizo y, además, dejó transcurrir sobradamente el plazo legal de 1 año para presentar su reclamación. En modo alguno puede sostenerse que los perjuicios causados por la demora posterior a la fecha indicada sean debidos a ninguna actuación administrativa rompiendo la propia interesada el hipotético nexo causal entre ellos y el funcionamiento del servicio.
En la propuesta de resolución se acoge este argumento como uno de los dos fundantes de la desestimación de la reclamación, con el que muestra su conformidad el Consejo Jurídico. Como la propuesta refleja, llevando la fecha de inicio del cómputo no a la de notificación del auto sino a la posterior de la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017 por la que se declaró la firmeza de la sentencia de 10 de mayo de 2017, queda comprobada la extemporaneidad de la reclamación presentada el 1 de marzo de 2019.
TERCERA. Consideraciones finales.
En cuanto al segundo argumento de que, de existir, la responsabilidad sería exclusiva de la CARM no puede más que discreparse por cuanto si la causa del retraso en la ejecución de las obras fue la paralización decretada por el Ayuntamiento, fue ésta una decisión unilateral suya, en la que no hubo intervención alguna de la CARM, a la que debió notificarse la apertura del trámite de audiencia. Es obvio que es la concurrencia en la producción del daño, no en otra cosa, la exigida por el articulo 33 LRJSP para apreciar la existencia de responsabilidad solidaria en los casos por él regulados y, como vemos, en la paralización de las obras, causa inmediata del retraso, nada tuvo que ver la CARM.
Por último, la mercantil no puede ampararse para reclamar indemnización por los daños que dice haber sufrido en la inseguridad que le provocaba la pendencia del otro recurso contencioso administrativo que había interpuesto el 25 de julio de 2016 contra la desestimación presunta por la CARM de su petición de autorización excepcional, aunque merezca el reproche igual que el Ayuntamiento por la situación generada por la falta de entendimiento entre las dos Administraciones. Y no puede hacerlo, en primer lugar, porque, en el momento de su presentación ya contaba con una primera decisión judicial –el auto de 18 de abril de 2016 – que eliminaba la traba creada por el Ayuntamiento paralizando la obra amparando, por tanto, su prosecución. En segundo lugar, porque el anunciado procedimiento de revisión de oficio de la licencia del que podía derivarse su anulación, no se inició nunca. Se desprende de ello que, incluso en el caso de no contar con dicho auto, transcurrido el plazo legal de 15 días desde que se decretó la medida provisionalísima de paralización de las obras, habría decaído por aplicación del artículo 72.2 LPACAP, pudiendo la mercantil solicitar y obtener su retirada. En tercer lugar, porque si su recurso hubiera sido desestimado, ningún efecto sobre la licencia concedida produciría, manteniendo su valor y eficacia. En caso contrario, si fuese estimado, la CARM se vería obligada a conceder la autorización excepcional solicitada. Es decir, el final del nuevo proceso no podía más que beneficiarle. En uno o en otro caso contaría con licencia para ejecutar las obras, bien por el mantenimiento de la concedida por el Ayuntamiento que había aceptado para su otorgamiento, sin cuestionarlos, todos los argumentos de la CARM, entre los que se encontraba que la solicitud reunía los requisitos para ser concedida excepcionalmente por razones de interés público, bien por el otorgamiento de una nueva ante el reconocimiento expreso que en tal sentido obraría la CARM en cumplimiento de la sentencia. Prueba de ello es que dictada la Orden por la CARM reconociendo expresamente el interés público de la solicitud, el Ayuntamiento no otorgó una nueva licencia, sino que se limitó a “convalidar” la primeramente concedida.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta en cuanto es desestimatoria de la reclamación al haber prescrito el derecho de la mercantil a solicitar indemnización en el momento en que fue presentada.
No obstante, V.E. resolverá.