Dictamen 245/25

Año: 2025
Número de dictamen: 245/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 245/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 5 de diciembre de 2024 (COMINTER 230259) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 11 de diciembre de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_426), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2021, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud a D. Y, que derivó en su fallecimiento.

 

Relata la reclamante que, el 23 de noviembre de 2020, D. Y fue asistido por los facultativos del Hospital “Reina Sofia” de Murcia, con motivo de la insuficiencia respiratoria aguda que padecía. Previamente era atendido por la empresa “VitalAire”, concesionaria del hospital, con una máquina CPAP. En un momento que no precisa, aunque sí indica que fue meses antes del ingreso hospitalario, el equipo se averió, lo que fue comunicado a la empresa, que se negó a cambiarle la CPAP, “por no atender la localidad de Torrevieja, donde residía D. Y, en ese momento y con carácter provisional”. Ante la imposibilidad de desplazarse a la ciudad de Murcia, D. Y les sugirió en varias ocasiones que le enviaran la máquina por mensajería, a lo que también se negaron.

 

Afirma la actora que, tras estar seis meses con la CPAP averiada, se agravó la insuficiencia respiratoria de D. Y, que precisó ser hospitalizado, falleciendo finalmente como consecuencia de estar privado de la máquina durante todo ese tiempo.

 

Solicita una indemnización por muerte en la cantidad que corresponda, establecida “en el baremo de valoración corporal”.

 

SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre de 2021, se requiere a la reclamante para que acredite su legitimación para reclamar, mediante la aportación de copia del Libro de Familia y certificado de defunción.

 

Ante el silencio de la actora, se le vuelve a requerir en febrero de 2022 para que subsane la reclamación, indicando ahora, además, la evaluación económica del daño. Este segundo requerimiento no fue notificado de forma efectiva a la interesada, pues fue devuelto por el servicio postal tras no ser retirado en oficina.

 

TERCERO.- Con fecha 11 de abril de 2022, se formula propuesta de resolución, en el sentido de tener por desistida a la Sra. X, ante la falta de cumplimentación del requerimiento de subsanación formulado, y el día siguiente, 12 de abril de 2022, se dicta Orden de la Consejería de Salud en el sentido de la propuesta, disponiendo el archivo del expediente.

 

Notificada la Orden el 2 de mayo de 2022, la Sra. X presenta recurso de reposición el 2 de junio de 2022, manifestando que había sufrido un incendio en su domicilio, a consecuencia del cual perdió la documentación relativa a la reclamación y que hubo de desplazarse a otra vivienda, por lo que no tuvo conocimiento del segundo requerimiento que se le formuló por la instrucción.

 

Junto al recurso aporta copia de documentación acreditativa de su parentesco con el finado (hermano) y certificado médico de defunción, así como de la intervención del Servicio de Extinción de Incendios en su vivienda, el 7 de enero de 2022. Del mismo modo, autoriza a otra persona a presentar y recoger documentación en su nombre. 

 

CUARTO.- Con fecha 13 de junio de 2022, se admite a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, que ordena la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que se le requiere para que acredite de forma fehaciente la representación que otorga a otra persona mediante un mero escrito privado de autorización para presentar y recibir documentación en su nombre.

 

No consta que este acto se notificara de forma efectiva a la reclamante, toda vez que el envío postal fue devuelto al no ser retirado en oficina tras un intento de notificación con resultado de “ausente”.

 

Del mismo modo, por la instrucción se recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida por la reclamación (la VII) una copia de la historia clínica correspondiente al fallecido y el informe de los “profesionales implicados con relación al proceso asistencial de la reclamación”. Del mismo modo, se dirige a la empresa “Vitalaire” en solicitud de una copia del historial clínico del paciente e informe sobre los hechos en los que se basa la reclamación.

 

QUINTO.- En respuesta a la solicitud realizada por la instrucción, se reciben los siguientes informes:

 

- El del Servicio de Neumología del Hospital “Reina Sofía” de Murcia, que se limita a reproducir el informe de alta del paciente por exitus, el 28 de noviembre de 2020, tras una estancia en dicho hospital desde el 23 de noviembre, en que es trasladado desde el Hospital de Torrevieja. En el apartado de “enfermedad actual” se recoge, entre otros extremos, el siguiente: “Varón 42 años que deja de utilizar los últimos meses la CPAP, según refiere, por avería de la misma”. El informe señala las dificultades respiratorias del paciente, que se incrementan ante la dificultad de encontrar una mascarilla del tamaño necesario para poder ajustarla a la cara del paciente, siendo pequeñas las más grandes de que disponen en el hospital y la empresa Vitalaire.

 

El informe de alta por exitus señala como diagnóstico principal el de “Síndrome de hipoventilación alveolar por obesidad” y, como diagnósticos secundarios, los de “fiebre en estudio, celulitis con fístula abdominal y perineal, insuficiencia respiratoria aguda global, síndrome apnea-hipopnea del sueño; insuficiencia renal aguda y exitus letalis”.

 

- Por la mercantil “AIR LIQUIDE HEALTHCARE ESPAÑA, S.L.” (Vitalaire) se presenta escrito de alegaciones, que es del siguiente tenor:

 

La prestación del servicio de terapias respiratorias domiciliarias prestado por mi representada en el ámbito domiciliario fue correcto y de acuerdo con los hechos que a continuación se detallan:

Mi representada (en adelante, Vitalaire), en la fecha a que se refieren los hechos que dan lugar a la reclamación, era la prestadora del servicio público de terapias respiratorias domiciliarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región dee Murcia, en virtud del contrato suscrito con el Servicio Murciano de Salud en fecha 31 de enero de 2006.

 

En el caso de D. Y, los últimos hechos que constan a esta parte fueron los siguientes:

 

- El 21 de junio de 2020 el personal de Vitalaire realizó una revisión periódica vía telefónica del equipo de CPAP que tenía instalado el paciente. Se adjunta como Documento nº 2 la nota de entrega de dicha revisión realizada, en la que se verificó con el paciente que funcionaba correctamente.

 

- Desde esa revisión en junio de 2020 y hasta el 23 de noviembre de 2020 -fecha en la que esta parte recibió un aviso dar de alta un equipo de BIPAP para el paciente, el cual se encontraba ingresado en el Hospital Universitario Reina Sofía-, esta parte no tiene constancia en sus registros de ningún aviso, llamada telefónica, correo electrónico ni comunicación alguna de avería del equipo de CPAP que tenía el paciente instalado. Asimismo, tampoco tuvo conocimiento durante ese periodo ni recibió comunicación alguna del desplazamiento del paciente fuera de la Región de Murcia a la localidad de Torrevieja-Alicante.

 

- El día 27 de noviembre de 2020, el personal de Vitalaire llevó a cabo la instalación y adaptación del equipo BIPAP para el paciente en el propio Hospital Reina Sofia. Se adjunta como Documento nº 3, el contrato de instalación de dicho equipo.

 

- El 30 de noviembre de 2020 mi representada recibe el aviso del fallecimiento del paciente en el Hospital Universitario Reina Sofía por lo que no llegó a irse a su domicilio y el personal de Vitalaire procedió a la retirada del equipo BIPAP en dicho hospital.

 

En ese momento, se informó al técnico de Vitalaire que el equipo CPAP que tenía instalado este paciente se encontraba en la localidad de Torrevieja-Alicante puesto que el paciente se había desplazado a esa localidad.

 

Mi representada procedió a retirar el equipo en el domicilio señalado de Torrevieja, revisó el equipo de CPAP y verificó que el mismo se encontraba en correctas condiciones y no presentaba avería alguna.

 

En definitiva, de lo anteriormente expuesto se desprende que:

 

- La actuación de mi representada y su personal fue adecuada y se ajustó a las obligaciones que se derivan del contrato suscrito para la prestación del servicio de terapias respiratorias domiciliarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

- No hay registro alguno de avisos de avería en el equipo de CPAP que el paciente hubiera comunicado a mi representada desde la última revisión el 21 de junio de 2020 y hasta 23 de noviembre de 2020.

 

- El personal de Vitalaire reaccionó en todo momento desde la recepción del aviso del Servicio Murciano de Salud el 23 de noviembre de 2020 para la instalación de un nuevo equipo BIPAP en el hospital ante las nuevas necesidades del paciente.

 

- El paciente desplazó el equipo de CPAP que tenía instalado a la localidad de Torrevieja-Alicante sin comunicación previa alguna a mi representada.

 

Por todo ello, se concluye señalando que la prestación del servicio de terapias respiratorias domiciliarias del personal de Vitalaire fue en todo momento correcta y ajustada a las obligaciones que se derivan del contrato suscrito con el Servicio Murciano de Salud, no resultándole imputable responsabilidad alguna a mi representada”.

 

SEXTO.- El 8 de agosto de 2022, presenta alegaciones la reclamante.

 

Manifiesta que el finado era cuidador de la reclamante, que padece una discapacidad física permanente en grado absoluta y no revisable del 88%, reconocida por el IMAS, por lo que al fallecimiento de su hermano ha quedado sin amparo y recursos para su cuidado. Adjunta copia de la certificación de discapacidad expedida por el IMAS.

 

Señala, asimismo, que “el informe pericial de la máquina de respiración de apnea del sueño, facilitada por la empresa VITALAIRE, está pendiente de recibir dada la estación vacacional”.

 

Cuantifica la responsabilidad patrimonial en 100.000 euros, dadas las necesidades y cuidados físicos que requiere la actora.

 

 

SÉPTIMO.- El 27 de septiembre de 2022, la instrucción recaba del Hospital Universitario de Torrevieja una copia del historial clínico del paciente e informe de los profesionales que le prestaron asistencia.

 

Por el referido centro hospitalario se remite copia del historial clínico e informe de alta hospitalaria del paciente para su traslado al Hospital “Reina Sofía” de Murcia. En dicho informe se indica que el paciente refiere que no utiliza la máquina CPAP desde hacía meses por avería de la misma. Durante el ingreso hospitalario en Torrevieja presenta episodios de hipoventilación y desaturación que precisan de asistencia respiratoria mecánica. 

 

OCTAVO.- El 13 de diciembre de 2022 y tras ser preguntada por la instrucción acerca de si conserva “algún registro en el que conste que su hermano se había comunicado con la empresa Vitalaire desde la última revisión el 21 de junio de 2020 y hasta el 23 de noviembre de 2020”, la reclamante manifiesta que su hermano “se personó en la sala habilitada en el hospital Reina Sofía por la empresa Vitalaire, a finales de Junio de 2020, hallando la puerta de esta instalación cerrada, por lo que dicha máquina no fue revisada. Que a partir de ese momento tomó contacto telefónico sugiriendo la posibilidad de enviarla por mensajería, dado que con las restricciones de movilidad como consecuencia del Covid-19, no era posible desplazarse personalmente. Se adjunta pendrive que recoge conversación telefónica con la empresa a los cuatro días del fallecimiento”.

 

NOVENO.- Por la instrucción se recaba de la empresa una copia del contrato suscrito con el paciente y, del Servicio de Contratación del Servicio Murciano de Salud, los pliegos del contrato administrativo firmado entre el ente público y la mercantil prestadora de los servicios de terapias respiratorias.

 

Constan en el expediente los referidos pliegos y el contrato firmado entre el Servicio Murciano de Salud y la empresa el 20 de abril de 2021, para un período de cuatro años a contar desde el 1 de mayo de 2021. 

 

DÉCIMO.- El 23 de mayo de 2023 se solicita el preceptivo informe de la Inspección Médica. No consta que haya llegado a evacuarse.

 

UNDÉCIMO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta informe médico pericial, evacuado por un especialista en Neumología, que alcanza las siguientes conclusiones:

 

1. El mal funcionamiento del aparato de CPAP es un factor añadido a la situación general del paciente, cuya causa fundamental es su situación de obesidad mórbida. No es el factor fundamental desencadenante del deterioro clínico que desencadenó la situación final que terminó en el fallecimiento del paciente.

 

2. La asignación territorial de dispositivos de ventilación domiciliaria dependen del domicilio del paciente y del servicio asistencial que lo prescribe. Al haber modificado el paciente su domicilio habitual, se produjo una interrupción en la asignación del dispositivo. La gestión del problema debería haber sido tramitada por el paciente y/o sus familiares.

 

3. Si la situación física del paciente le impedía acudir a su centro de especialidades médicas, podría haberse iniciado la solución a través de consulta en servicio de urgencias y posterior gestión de la situación médica”.

 

DUODÉCIMO.- Por la instrucción se remite a la aseguradora el pendrive con la conversación mantenida por la reclamante con la empresa para la retirada de la máquina CPAP y se solicita informe pericial complementario.

 

El Neumólogo que realizó la pericia referida en el Antecedente undécimo de este Dictamen no altera las conclusiones de dicho informe inicial, que son complementadas como sigue:

 

1. La causa fundamental de la deteriorada situación general del paciente, que motivó su fallecimiento, es la obesidad mórbida extrema que presentaba. No se aportan datos concluyentes para poder determinar si ha existido o no un mal funcionamiento del aparato de CPAP.

 

2. La asignación territorial de dispositivos de ventilación domiciliaria depende del domicilio del paciente y del servicio asistencial que lo prescribe. Al haber modificado el paciente su domicilio habitual (de Murcia a Alicante), se produjo una interrupción entre el Servicio Asistencial que prescribió su dispositivo de CPAP, y el Servicio Asistencial del que dependía la gestión de los dispositivos de ventilación en su nuevo domicilio. La gestión del problema debería haber sido tramitada por el paciente y/o sus familiares, acudiendo a los dispositivos asistenciales de su nuevo domicilio para ser de nuevo valorado medicamente.

 

3. Si la situación física del paciente le impedía acudir a su centro de especialidades médicas, podría haberse iniciado la solución a través de consulta en servicio de urgencias y posterior gestión de la situación médica”.

 

DECIMOTERCERO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a los interesados (reclamante, aseguradora del Servicio Murciano de Salud y Vitalaire), por la reclamante se solicita y obtiene copia de diversa documentación obrante en el expediente administrativo.

 

El 23 de agosto de 2023 presenta escrito para manifestar que “debido a que el mes de Agosto es inhábil, no es posible presentar las debidas alegaciones, y poder adjuntar las pruebas restantes”, por lo que solicita “ampliación de plazo para presentar la totalidad de las pruebas”. No consta que se haya contestado de forma expresa esta solicitud.

 

 DECIMOCUARTO.- Con fecha 5 de diciembre de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la unidad instructora que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad, y ello porque no se ha llegado a probar que hubiera una mala prestación del servicio por parte de la empresa. Asimismo, se considera que en la producción del daño habría colaborado de forma decisiva el propio paciente al no comunicar a la empresa el cambio de domicilio ni acudir a los servicios médicos de su nuevo domicilio en solicitud de asistencia médica, que pudiera solucionar el problema.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 5 de diciembre de 2024, complementada con nueva documentación remitida en soporte digital y recibida en este Órgano consultivo el 11 de diciembre de 2024.  

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamante es la hermana del paciente fallecido, que era su cuidador y de quien dependía económicamente, según afirma. Si bien este último extremo no ha podido comprobarse en el expediente, sí consta acreditado el aludido parentesco y la convivencia de ambos hermanos, por lo que no es cuestionable el dolor que la muerte de D. Y hubo de provocar en D.ª Encarnación, viniendo legitimada para reclamar una indemnización por el daño moral asociado a la pérdida de un familiar tan cercano, daño que, además, no precisa de una acreditación específica toda vez que se presume sin dificultad la intensidad y efectividad del dolor causado por el quebranto afectivo.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado. En este supuesto, la Administración regional, a la que corresponde la prestación del servicio de asistencia sanitaria a la población, y ya lo haga de forma directa, a través de sus propios recursos materiales o humanos, ya por mediación de entidades privadas a través de los oportunos contratos, como ocurre en el supuesto sometido a consulta.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que el óbito del paciente se produce el 28 de noviembre de 2020 y la acción se ejercita el 26 de noviembre del año siguiente.

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a los interesados, que junto con la solicitud del informe de la Inspección Médica y de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

En cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, cabe recordar que el artículo 22.1, letra d) LPAC, prevé que, transcurridos tres meses desde la solicitud, sin que haya llegado a recibirse el informe, proseguirá el procedimiento. Y esto es lo que ha ocurrido en el supuesto sometido a consulta. Ha de precisarse, además, que dados los términos en los que se plantea el debate, existen suficientes elementos de juicio en el expediente para poder resolver, aun sin el valioso informe de la Inspección.

 

Por otra parte, el expediente revela ciertas deficiencias en la tramitación del procedimiento que, sin llegar a constituir vulneraciones del derecho a la defensa de la interesada, se ponen aquí de manifiesto en orden a advertir a la instrucción acerca de la necesidad de respetar las normas rituarias, como garantía del derecho de los administrados a obtener una resolución justa.

 

Así, el segundo requerimiento de subsanación del escrito inicial, dirigido a la reclamante, no consta que fuera debidamente notificado, pues el envío postal fue devuelto tras un único intento de entrega con el resultado de ausente. Ante el resultado de la notificación, debió haberse realizado un nuevo intento y, en caso de no resultar efectivo, haber acudido a la notificación edictal.

 

Como consecuencia de esta falta de notificación del requerimiento, la interesada no pudo cumplimentarlo, lo que derivó en que se le tuviera por desistida. Frente a la resolución que declaraba el desistimiento, la interesada recurrió en vía administrativa, pero la Administración no llegó a resolver de forma expresa este recurso, como debía (artículo 21.1 LPAC), sino que, estimándolo de forma tácita, admitió a trámite la reclamación y continuó el procedimiento de responsabilidad patrimonial.  

 

Por otra parte, cuando se confiere trámite de audiencia a la reclamante, ésta solicita una ampliación del plazo de presentación de alegaciones, que tampoco recibe, como debería, una contestación expresa de la instrucción.  

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

 

 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, act? ?a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

III. En el supuesto sometido a consulta, si bien se enmarca en el ámbito de la prestación del servicio público sanitario, la actuación a la que se imputa el daño sería la omisión del mantenimiento debido y adecuado del sistema de asistencia respiratoria a domicilio (máquina CPAP) del que disfrutaba el paciente, servicio que era prestado por una empresa contratista de la Administración. Como ya se indicó supra, es evidente que el servicio sigue siendo público, aun cuando su prestación efectiva sea realizada por una empresa contratista, siendo exigible a esta última el estándar de asistencia correspondiente al servicio público. La determinación de dicho nivel de prestación ha de venir prefijado en las estipulaciones del contrato, constituyendo obligaciones de servicio plenamente exigibles al contratista.

 

De modo que, cuando lo que se imputa a la Administración es un deficiente mantenimiento de un equipo suministrado por un tercero, la determinación de si existe o no responsabilidad patrimonial exige, en primer lugar, conocer el estándar de mantenimiento del equipo, para lo que habrá de estarse a las condiciones de prestación del servicio establecidas en el contrato, en orden a establecer si el contratista cumplió con las obligaciones allí estipuladas. Y, en segundo lugar, habrá de determinarse en qué medida el eventual incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento tuvo una incidencia causal en el daño reclamado. 

 

CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración sanitaria.

 

Según la reclamante, su hermano falleció como consecuencia de estar sin la máquina CPAP durante meses, lo que agravó la insuficiencia respiratoria que padecía y que acabó con su vida. Afirma la Sra. X que el motivo por el que no dispuso del referido equipo de asistencia respiratoria fue que, en un momento que no precisa, se averió, que dio aviso a la empresa suministradora y encargada del mantenimiento y que ésta se negó a cambiar el equipo.

 

Ya señalamos que la determinación de la responsabilidad en supuestos, como el consultado, en el que la prestación del servicio público se realiza mediante un contrato administrativo, estriba en el cumplimiento del estándar del servicio que vendrá fijado por el propio contrato, obligando al contratista a su cumplimiento.

 

Constan en el expediente los pliegos contractuales que, desde el año 2006, rigen el contrato de gestión del servicio público de las prestaciones sanitarias de terapias respiratorias domiciliarias y otras técnicas de ventilación asistida, que vincula al Servicio Murciano de Salud y a su adjudicatario.

 

El Pliego de Prescripciones Técnicas encarga el mantenimiento de los equipos suministrados a los pacientes para el “tratamiento domiciliario de la apnea/hipoapnea durante el sueño con presión positiva” (CPAP) a la empresa contratista (Cláusula 3.2, a), y se establecen las condiciones de la asistencia técnica a los usuarios de los equipos en la Cláusula 5.3.2, al disponer, bajo el epígrafe “Continuidad del servicio” que “ a) la empresa contará con un Servicio de Información, Atención al Paciente y de Asistencia Técnica, disponible las 24 horas todos los días del año, a través de un número de teléfono que será gratuito. Solventará dudas de los pacientes y atenderá las averías a demanda del usuario, con la urgencia que requiera cada caso. En general, dará respuesta eficaz antes de las 6 horas siguientes al aviso y sustituirá el equipo cuando sea necesario”.

 

En el apartado f) de la misma cláusula se establece la obligación de realizar una verificación telefónica del correcto funcionamiento y manejo de los equipos, así como diversas revisiones periódicas, a efectuar en el domicilio del paciente o en el punto de atención, en su caso, por parte de personal sanitario, que, a partir del segundo año desde la instalación del equipo en el domicilio, tendrán carácter anual, y que “acudirá al domicilio siempre que sea preciso”.

 

El apartado k) de la cláusula 5.3.2 fija el límite territorial de las obligaciones que asume la empresa, al establecer que “está obligada a prestar el servicio a los pacientes asignados al área de cuyo lote ha sido adjudicataria, incluso si se produce un cambio de domicilio temporal, dentro de la Región de Murcia, de éstos. El paciente con intención de desplazarse ha de comunicarlo a la empresa suministradora con suficiente antelación, siempre que sea posible, para que ésta pueda proporcionar el tratamiento de acuerdo con las indicaciones del facultativo prescriptor”.

 

Del mismo modo, la Cláusula primera del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares dispone que “el adjudicatario está obligado a la prestación de todos los servicios que precisen los pacientes asignados a cada lote, independientemente del lugar de residencia y del carácter de ésta (temporal o permanente) siempre que se encuentre en la Región de Murcia”.   

 

De lo expuesto, se deduce que el equipo de terapia respiratoria a domicilio estaba sometido a un plan de revisiones periódicas. De conformidad con lo declarado por la empresa contratista y acreditado mediante la documentación aportada (parte de revisión) junto con las alegaciones, se procedió a efectuar una revisión del correcto funcionamiento del aparato, vía telefónica, el 21 de junio de 2020, sin que en esa fecha se detectara avería alguna en el equipo.

 

Entre esa fecha y el ingreso del paciente en el Hospital “Reina Sofía” de Murcia en noviembre de 2020, la empresa no tiene constancia en sus registros de ninguna llamada, correo electrónico, incidencia, etc., del usuario, en demanda de asistencia técnica. Cabe destacar que esta circunstancia no sólo es afirmada por la empresa prestadora del servicio, sino que, además, no ha sido objeto de prueba en contrario por parte de la interesada, a pesar de ser requerida de forma expresa por la instrucción. Así, la reclamante ha aportado al procedimiento la grabación de la llamada que efectuó a la empresa cuatro días después del fallecimiento del paciente, pero, dado el momento en que se realiza esa llamada, no permite tener por acreditadas las solicitudes de asistencia técnica realizadas en vida de su hermano. Adviértase que ni siquiera se intenta probar la existencia de contacto telefónico entre el paciente y la empresa, mediante la relación de llamadas efectuadas al tel? ?fono de asistencia de “Vitalaire”, lo que podría obtenerse de forma sencilla mediante la información suministrada por la correspondiente empresa de telefonía.

 

Por otra parte, tampoco ha quedado acreditada en el expediente la existencia de avería alguna en el dispositivo de asistencia respiratoria. No sólo porque no se ha aportado la prueba pericial que la interesada anunció que presentaría, sino porque cuando la empresa suministradora del equipo lo retiró del domicilio del paciente, lo revisó y no advirtió avería alguna.

 

La carga de acreditar los hechos en los que se basa la reclamación corresponde a quien pretende ser indemnizado, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”, hoy positivizado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que la falta de prueba de aquéllos ha de perjudicar a quien venía llamado a acreditarlos, impidiendo la estimación de la reclamación, pues no permite apreciar la existencia de causalidad entre la prestación del servicio sanitario y la muerte del paciente.

 

Además, ha de considerarse que, según los informes médicos y periciales obrantes en el expediente, la no utilización domiciliaria de la máquina CPAP no fue determinante del fallecimiento de D. Y, sino un factor añadido más a la precaria salud que presentaba el paciente. Así lo destaca el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud cuando afirma que “El mal funcionamiento del aparato de CPAP es un factor añadido a la situación general del paciente, cuya causa fundamental es su situación de obesidad mórbida. No es el factor fundamental desencadenante del deterioro clínico que desencadenó la situación final que terminó en el fallecimiento del paciente. Detalla el informe que el paciente pesaba más de 200 kg, lo que provoca, entre otras complicaciones, alteraciones en la respiración, por lo que ya en el año 2012 se le diagnosticó de apnea obstructiva del sueño y se le prescribió la utilización de la máquina CPAP duran te 10 horas por la noche. Además, “la obesidad extrema, le provoca alteraciones cardiovasculares, con hipertensión arterial y aparición posterior de insuficiencia cardiaca derecha y fallo ventricular y por último la aparición de un síndrome de obesidad hipoventilación, que sólo es correctamente diagnosticado y tratado con el ingreso del paciente. Además, su extrema obesidad le produce el cuadro de celulitis perineal y abdominal con trayectos fistulosos, lo que indica su cronicidad y mala evolución. La situación general del paciente queda ejemplarizada en que, con 42 años, realiza una vida muy sedentaria (vida cama sillón)”.

 

De ahí que el perito considere que el eventual mal funcionamiento del dispositivo respiratorio “no es el único factor ni el factor desencadenante. Este paciente tendría que haber acudido con anterioridad a un servicio sanitario ante la progresiva ganancia de peso y el deterioro neurológico con hipersomnia diurna progresiva. Si dada su situación personal y familiar le era imposible acudir de forma independiente, debería haber recurrido a los dispositivos de atención urgente. La situación extrema se agravó con la caída de la cama del paciente el día de su ingreso que motivo su mayor dificultad respiratoria que hizo patente de forma expresa su cuadro de hipoventilación, con insuficiencia respiratoria global”.

 

Por otra parte, la propia actitud del paciente y de su entorno impiden apreciar el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, pues aun cuando se considerara cierto que el equipo CPAP presentaba una avería, si no se recibía una respuesta satisfactoria por parte de la empresa contratista, lo razonable habría sido ponerlo en conocimiento de la Administración sanitaria, sin perjuicio de acudir a un centro sanitario en demanda de la asistencia urgente que se estimara necesaria, y no esperar a que la insuficiencia respiratoria se fuera agravando de forma progresiva durante meses. 

 

En consecuencia, considera el Consejo Jurídico que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento del paciente, ni su antijuridicidad, por lo que procede desestimar la reclamación.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida en que no se advierte la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

  

No obstante, V.E. resolverá.