Dictamen 179/21

Año: 2021
Número de dictamen: 179/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D. Y, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad
Dictamen

Dictamen nº 179/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de agosto de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de abril de 2021 (COMINTER_125014_2021_04_23-10_14), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D. Y, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_117), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2020 D. Y, asistido por una abogada, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella expone que D. Z circulaba el 3 de mayo de ese año con el vehículo Citroën C3, con número de matrícula ---, por la carretera RM-603, en Alhama de Murcia, cuando a la altura del punto kilométrico 15.6 se cruzaron en su trayectoria de forma sorpresiva unos jabalíes, que atravesaban la vía de derecha a izquierda, y no pudo evitar colisionar contra uno de los que componían dicha manada de animales.

 

Añade que, tras el impacto, el conductor llamó a la Guardia Civil de Tráfico y que sus agentes se personaron en el lugar del accidente y levantaron un informe en el que se refleja el lugar de ocurrencia del siniestro, la titularidad de la vía, y la existencia del coto de caza MU-12303, denominado La Costera, del que procedían los animales. Por ese motivo, también reclama contra el titular del citado acotado, D. W.

 

Relata que, como consecuencia de lo ocurrido, se produjeron importantes daños en el citado vehículo, que afectaron principalmente a su parte frontal. Manifiesta que, aunque el precio real de reparación era de 4.000 euros, se utilizaron en la reparación materiales antiguos y que eso ha hecho que la factura se reduzca a 2.393,11 euros.

 

La letrada manifiesta su opinión de que la Administración regional es responsable de lo sucedido ya que es competente en materia de carreteras y de gestión de la fauna cinegética y, sin embargo, no adoptó las medidas necesarias para tratar de reducir este tipo de siniestros y señalizar los tramos de mayor accidentalidad, establecer límites específicos de velocidad o instalar pasos de fauna, entre otras posibles medidas.

 

Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental que aporta con la propia solicitud de indemnización, consistente en las copias del informe estadístico ARENA de la Guardia Civil, ya citado; de la póliza del contrato de seguro del vehículo; de la comunicación de un Técnico Responsable de la Unidad Técnica de Caza y Pesca Fluvial en la que informa acerca de la titularidad del acotado referido; de la factura de reparación del vehículo, emitida a favor de D. Y el 31 de julio de 2020 por el importe citado, y otras del permiso de circulación y de la ficha técnica del vehículo.

 

De la lectura del informe estadístico policial se deduce que el evento dañoso se produjo a la 1:20 de la madrugada del citado 3 de mayo de 2020, en el punto kilométrico citado, de la RM-603 de El Palmar (N-301a) a Casas de Guirao (RM-2) por Sangonera la Verde.

 

Asimismo, en el apartado Descripción del informe se expone lo siguiente: “Siniestro vial consistente en atropello a jabalí que irrumpe de forma súbita en la calzada, procedente del margen derecho.

 

El conductor manifiesta que no ha podido realizar maniobra evasiva para evitar el atropello, por la proximidad a la que se encontraba cuando ha irrumpido en la calzada el animal.

 

El animal queda muerto en el lugar.

 

Al realizar inspección ocular, se observa que en las inmediaciones existe el coto de caza n° MU-12303”.

 

En otro sentido, el interesado propone que se soliciten los siguientes informes:

 

1.- A la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Murcia, acerca del número de siniestros ocasionados en la carretera RM-603, en el término municipal de Alhama de Murcia.

 

2.- Certificación de la actual Consejería de Empleo, Universidad, Empresa y Medio Ambiente de la Región de Murcia sobre si el día en que se produjo el siniestro, 3 de mayo de 2020, fue hábil para la caza, según la Orden de 2 de mayo de 2017.

 

3.- Certificación de la Oficina Regional de Caza, a fin de que informe sobre las licencias de caza mayor o batidas solicitadas por los titulares del coto de caza MU-12303 para mayo de 2020.

 

Finalmente, propone la prueba testifical de D. Z, que conducía el automóvil aquel día, y la del representante del taller en el que se efectuó la reparación del coche.

 

De otra parte, aporta un escrito firmado por el reclamante en el que reconoce que no ha recibido ninguna otra indemnización como consecuencia del siniestro citado y que tampoco ha formulado alguna otra reclamación como consecuencia de lo sucedido.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud de indemnización, el 3 de septiembre de 2020 se solicita al interesado que la subsane y aporte determinados documentos al procedimiento.

 

TERCERO.- El 4 de septiembre se requiere de la Dirección General de Carreteras que presente un informe acerca de lo relatado en la reclamación.

 

De igual forma, ese mismo día se solicita a la Dirección General del Medio Natural que informe acerca de los siguientes extremos:

 

a) La existencia o no de un aprovechamiento cinegético acotado (reserva regional de caza o coto de caza), colindante o próximo al lugar de la carretera en el que se produjo el accidente y del que pudiera provenir el animal que lo causó, y, en su caso, la identificación del titular de dicho aprovechamiento.

 

b) Relación de las actividades de caza que se desarrollaron durante los días cercanos a aquél en que se produjo el accidente y que fueron autorizadas por la Administración regional.

 

c) En el supuesto de que existiese dicho aprovechamiento cinegético y de que fuese de titularidad de la Administración regional:

 

- Medidas adoptadas, en su caso, para asegurar la adecuada conservación del terreno acotado.

 

- Si la irrupción del animal en la calzada se pudo producir como consecuencia directa de una actividad de cacería.

 

CUARTO.- El 17 de septiembre de 2020 se recibe el informe elaborado conjuntamente el día anterior por un Ingeniero de Montes de la Dirección General de Medio Natural, dependiente de la entonces Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, y el Subdirector General de Política Forestal y Caza.

 

En el apartado de este documento denominado Aprovechamiento cinegético se explica lo que sigue:

 

“A través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Como consecuencia del estado de alarma, se prohibió de forma genérica toda actividad cinegética, y por tanto el día 3/5/2020 no se pudo realizar ninguna batida, gancho o montería.

 

Por ello, se considera la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de cacería colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél, en ninguno de los cotos colindantes (MU-12.303-CP y MU-10.089-CP)”.

 

Asimismo, se exponen en el informe las siguientes conclusiones:

 

“a) El lugar del accidente se ubica en el límite de los siguientes cotos de caza:

 

• MU-12.303-CP “La Costera”. T. M. Alhama de Murcia. Titular: B (…).

 

• MU-10.089-CP “El Limonar”. T.M. Alhama de Murcia. Titular: C. (…).

 

b) En los cotos ubicados en la zona del accidente y en la fecha del mismo, no se pudo realizar ninguna acción de caza colectiva (gancho, batida o montería), a la que achacar la irrupción del animal en la carretera.

 

c) El acotado MU-12.303-CP tenía autorizado por daños la caza del jabalí mediante aguardos del 22/4/2020 al 22/5/2020. Sin embargo, el aguardo o espera nocturna es una modalidad practicada por un solo cazador, por lo que no se trata de una acción de caza colectiva que pudiera haber producido como consecuencia la irrupción del animal en la calzada RM-603.

 

d) El lugar donde se produjo la colisión no se encuentra dentro de ningún Espacio Natural Protegido ni Red Natura 2000. Tampoco se encuentra dentro de ningún Monte de Utilidad Pública”.

 

QUINTO.- La letrada del interesado presenta el 14 de septiembre de 2020 un escrito con el que adjunta los documentos que le fueron requeridos a su cliente para subsanar la reclamación.

 

SEXTO.- El órgano instructor del procedimiento demanda al Jefe del Parque de Maquinaria, el 30 de septiembre de 2020, que informe acerca del contenido de la solicitud planteada.

 

SÉPTIMO.- El 10 de noviembre de 2020 se recibe un oficio del Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Murcia en el que manifiesta que “Consecuente con su escrito de referencia, por el que se solicita información de los siniestros viales ocurridos en la carretera RM-C21, De Aledo (RM-503 y RM-502) a RM-C9, se hace constar, que examinados los archivos obrantes en esta Unidad en el término municipal de Aledo, se produjeron entre las fechas peticionadas 4 siniestros viales en dicha carretera”.

 

OCTAVO.- El 19 de noviembre de 2020 recibe el órgano instructor una comunicación interior de la Dirección General de Carreteras con la que se adjunta el informe elaborado ese mismo día por el Jefe del Parque de Maquinaria en el que se informa de que el valor venal del vehículo el día en que se produjo el siniestro era de 1.130 euros y, por tanto, inferior al importe reclamado. También se considera que los daños que se alegan se corresponden con la manera en que se dice que se produjo el percance.

 

NOVENO.- Con fecha 10 de diciembre de 2020 tiene entrada en la sede del órgano instructor el informe realizado el día anterior por el Jefe de Sección de Conservación I con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.

 

En este documento se reconoce que la carretera RM-603 es de titularidad autonómica, que no se tuvo conocimiento de que se hubiese producido el accidente hasta que se presentó la reclamación y que tampoco se recibió aviso de la Dirección General de Tráfico ni del Servicio de Emergencias 112. Y que no se solicitó que la brigada de conservación procediera a la retirada del cuerpo del animal de la calzada.

 

Por último, se destaca que no existe constancia de que se hayan producido otros accidentes similares en el mismo lugar, que en ese tramo de carretera no hay ninguna señalización que merezca ser destacada y que la vía linda en ese punto kilométrico con el coto de caza ya mencionado.

 

DÉCIMO.- La abogada del reclamante presenta el 11 de diciembre de 2020 un escrito con el que adjunta el permiso de circulación del vehículo accidentado, la tarjeta de inspección técnica y el carnet de conducir de D. Z.

 

UNDÉCIMO.- Admitida la prueba testifical propuesta por el reclamante, el 14 de enero de 2021 se celebra la comparecencia del Sr. Z. En ella, explica que el reclamante es su suegro y confirma las circunstancias de tiempo y lugar y las causas que provocaron el siniestro. Igualmente, admite que en ese punto de la vía circulaba a unos 40 o 50 km/h y que, en el vallado del coto de caza, justo debajo de la placa del coto, había un orificio por el que podían acceder los jabalíes a la vía pública.

 

DUODÉCIMO.- El 15 de enero de 2021 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.

 

DECIMOTERCERO.- La abogada del reclamante presenta el 26 de enero de 2021 un escrito en el que argumenta que la prueba practicada, y concretamente el informe de la Guardia Civil de Tráfico aportado con la reclamación, sirven para acreditar la realidad del siniestro y el hecho de que tuviera lugar en un sitio donde había dos aprovechamientos cinegéticos, uno de ellos autorizado para la caza de jabalíes.

 

Finalmente, reitera que los daños se produjeron como consecuencia de la manada de jabalíes en la calzada, y que el Jefe de la Agrupación de Tráfico del citado Instituto Armado en Murcia ha confirmado que se produjeron cuatro accidentes de tráfico en fechas próximas a la del percance.

 

DECIMOCUARTO.- La letrada presenta el 23 de marzo de 2021 un nuevo escrito en el que solicita que se traiga al procedimiento al titular del coto de caza citado, y que se tenga por formulada reclamación tanto contra él como frente a la Administración regional.

 

DECIMOQUINTO.- El 29 de marzo de 2021 se emplaza a D. B como titular del coto de caza para que pueda comparecer y personarse en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.

 

DECIMOSEXTO.- Con fecha 21 de abril de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el correspondiente extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 23 de abril de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación ha sido formulada por una persona, D. Y, que goza de legitimación activa ya ha demostrado ser el propietario del automóvil que sufrió los desperfectos que alega.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-603), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 3 de mayo de 2020 y que la reclamación se interpuso el 31 de julio siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas.

 

El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.

 

Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.

 

En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.

 

Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.


De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

En el presente supuesto, se ha acreditado la realidad de que la colisión por la que se solicita una indemnización se produjo contra un jabalí, pues así se deduce del contenido del informe estadístico ARENA de la Guardia Civil, que se ha traído al procedimiento. 

 

En otro sentido, aunque no se han aportado fotografías que sirvan para sostener la realidad y entidad de los desperfectos que se alegan, cabe tenerlos por suficientemente acreditados gracias a la factura de reparación que se ha presentado.

 

Por otra parte, se ha demostrado que el animal que provocó el siniestro pertenecía a una especie cinegética y que es muy probable que hubiese accedido a la vía pública, junto con otros miembros de su especie, desde un acotado de titularidad privada que linda con la referida carretera autonómica en el tramo en el que se produjo la colisión. Así se puso de manifiesto, desde un primer momento en el informe estadístico ARENA de la Guardia Civil y se reconoció en los informes elaborados por las Direcciones Generales de Medio Natural (Antecedente cuarto de este Dictamen) y de Carreteras (Antecedente noveno).

 

En consecuencia, hay que destacar que, debido a la ausencia de regulación específica en la legislación en materia de caza, la consagración de un régimen especial en materia de responsabilidad en el supuesto de que se produzcan accidentes en las vías públicas como consecuencia de la colisión de vehículos con animales de especies cinegéticas se lleva a cabo en la legislación sobre tráfico.

Así pues, conviene recordar que la Disposición adicional séptima, referente a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone lo siguiente:

“En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”.

 

Pues bien, una vez que esto ha quedado aclarado hay que destacar, en primer lugar, que, aunque en el coto mencionado estaba autorizada la caza de jabalí mediante aguardo en la fecha en la que se produjo el accidente, las actividades cinegéticas se prohibieron posteriormente ante la situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, por lo que no resulta razonable pensar que se hubiesen practicado en la madrugada de aquel día. Pero es que, en segundo lugar, también hay que resaltar que esa modalidad de caza, la de aguardo, se lleva a cabo por un único cazador y que, por ese motivo, no se podría considerar una acción de cacería colectiva de animales pertenecientes a una especie de caza mayor efectuada el mismo día o que hubiese concluido doce horas antes.

 

De otra parte, hay que señalar, aunque no lo haya puesto de manifiesto la Dirección General de Carreteras, que la vía en la que se produjo el accidente es una carretera convencional que forma parte de la Red de segundo nivel de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 4,b) y en el Anexo de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.

 

Y se sabe que las carreteras convencionales se caracterizan, entre otros elementos, por poder “tener acceso las propiedades colindantes”, como se dispone en artículo 3.2,III) de la mencionada Ley 2/2008, de 21 de abril. En consecuencia, ninguna disposición legal impone la privación total o la limitación de acceso desde la carretera a las propiedades colindantes, sino que, por el contrario, se permiten expresamente. Además, no se impone de ninguna forma que estén valladas.

 

Por último, sí que se debe ofrecer una respuesta a la específica cuestión planteada por el reclamante en su solicitud de indemnización, esto es, a la concreta imputación de que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la Administración de los deberes señalización de las vías públicas que le corresponde, y en este sentido se debe ratificar lo que este Consejo Jurídico ha dejado establecido en numerosos Dictámenes recaídos en supuestos de hecho muy parecidos al que aquí nos ocupa (entre otros, en los recientes números 324 y 10/2014, y 337, 192 y 305/2013).

 

En aquellos casos expresamos que el Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera no es circunstancia suficiente para que en todo caso deba colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación.

 

Así, en el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, dicho Órgano Consultivo expresaba que “tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24 que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales sueltos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren”.

 

De acuerdo con ello, decíamos en nuestros citados Dictámenes que debe considerarse que la referida señalización está indicada cuando conste un avistamiento o paso frecuente de animales en la calzada o la existencia de accidentes por esta causa. Por parte de la Dirección General de Carreteras se ha manifestado que no existe constancia de que se hayan producido otros percances similares en el mismo lugar de la carretera señalada.

 

Antes de concluir, se debe recordar que en la copia del expediente que se ha remitido a este Órgano consultivo obra un oficio remitido por el Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Murcia (Antecedente séptimo) en el que informa de que en una carretera que discurre por el término de Aledo, la RM-C21, que une esa población con la carretera RM-C9, se produjeron “entre las fechas peticionadas” cuatro accidentes de circulación.

 

Está claro que la carretera que se cita (RM-C21) no es en la que se produjo el siniestro que ahora se analiza (RM-603), ni el término municipal que se menciona (Aledo, y no Alhama de Murcia) es en el que tuvo lugar. Tampoco se precisan las fechas a las que se contrae el informe ni se especifican las causas que pudieron haber motivados esos siniestros. Y se debe resaltar que no hay constancia de que el órgano instructor hubiera solicitado ese informe a la Guardia Civil de Tráfico, aunque es cierto que el interesado lo propuso como medio de prueba del que pretendía valerse, pero en relación con la tantas veces mencionada RM-603. Por tanto, parece evidente que este informe no se corresponde con la reclamación que aquí se trata y que se ha debido incluir por error en el expediente administrativo, lo que determina que su contenido no se pueda tener en cuenta.

 

Así pues, no se puede entender que el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público hubiese rebasado, en el momento en que se produjo el accidente, los límites impuestos por los estándares de seguridad jurídica exigibles conforme a la conciencia social, en función de circunstancias tales como la intensidad del trasiego de animales en libertad y la frecuencia con la que se suelen producir accidentes en un determinado tramo de la carretera.

 

Todo ello sin que resulte posible analizar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido, en su caso, el titular del coto de caza, que no puede plantearse ni declararse en un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial por no tener ello amparo legal alguno y tratarse, en realidad, de una pretensión de indemnización de naturaleza civil, que debe plantearse y sustanciarse por los cauces adecuados.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración regional, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado.

 

No obstante, V.E. resolverá.