Dictamen 180/21

Año: 2021
Número de dictamen: 180/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar
Dictamen

Dictamen nº 180/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de agosto de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la  Consejería de Educación y Cultura (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de abril de 2021 (COMINTER 128535_2021_04_27-09_56), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (exp. 2021_122), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Dª. X, actuando en nombre y representación de su hija Y, mediante escrito de 22 de noviembre de 2019, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizada en la cantidad de 215 euros, por los gastos que tendría que afrontar por el accidente acaecido a su hija, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

En la reclamación expone que su hija es alumna del "C.E.I.P. de prácticas “María Maroto”, de Murcia, y que el 11 de octubre de 2019 "Durante el recreo, jugando se cayó al suelo de boca y se dió un golpe en los dientes bastante fuerte”.

 

Acompaña a la reclamación copia del Libro de familia, el parte de asistencia en el Hospital General Universitario “Virgen de la Arrixaca”, y la factura número A36372019, de 11 de octubre de 2019, de la Clínica dental Infantil “Navarro Soto” de Murcia, por importe de 150 euros, y la número A40122019, de 7 de noviembre de 2019, de la misma clínica, por importe de 65 euros. Adjuntaba también el informe de la directora del centro en el que se hacía constar que “jugando en el patio la niña tropezó y se dio un golpe en la boca, sangrando por los dientes superiores. Se avisó a la familia que vino a recogerla”, y marcaba la casilla del formulario indicando que sí precisó asistencia médica.

 

SEGUNDO.- Con fecha 3 de diciembre de 2019 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de la titular de la misma, dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación y designando instructora del procedimiento, lo que se notifica a la interesada el siguiente día 19.


TERCERO.- Por acuerdo del órgano instructor de 23 de diciembre de 2019 se solicitó la emisión del informe a la dirección del centro para que se pronunciara sobre determinados aspectos de cómo ocurrieron los hechos.

 

Como respuesta a tal requerimiento, la directora evacuó su informe en el que dejaba constancia de que la alumna tropezó ella sola en el patio del colegio dándose en la boca contra el suelo. Citaba los profesores que estaban presentes en ese momento así como a la tutora que fue la encargada de subirla al despacho para realizarle una cura ya que le sangraba el labio por la parte interior. Al observar que también tenía inflamada la encía optó por avisar a la familia que vino a recogerla y a la que aconsejó que la llevaran al centro de salud. Terminaba de la siguiente manera: “A la hora del accidente, la niña estaba realizando juego libre, pues se encontraba en la hora del recreo. Según ella misma dijo "no le habían empujado", por lo que la caída no fue intencionada. No suele haber accidentes en el patio del colegio, ni durante la hora escolar, ni durante el desarrollo de las actividades extraescolares que se llevan a cabo en el mismo. De este accidente se informó d ebidamente a la Consejería de Educación, considerándose desde la dirección del centro que dicho accidente fue fortuito”.

 

CUARTO.- Por orden de 17 de noviembre de 2020 se designó nueva instructora en sustitución de la inicialmente nombrada, notificándose a la interesada el día 30 del mismo mes.

 

QUINTO.- El día 18 de febrero de 2021 se notificó a la interesada la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes, sin que conste actuación alguna en tal sentido por su parte.

 

SEXTO.- El 25 de marzo de 2021 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación, con fundamento, en síntesis, en la ausencia de antijuridicidad del daño y de la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.

 

SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, en relación con el artículo 162 del Código Civil al tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por el accidente.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP y su reglamentación de desarrollo, si bien debe llamarse la atención por la excesiva dilación en su tramitación.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

 

A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia y doctrina de los órganos consultivos del Estado recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.

 

Así, en su dictamen número 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".

 

Es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003, 342/18).

 

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo y como consecuencia del infortunio. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que tuvo su origen en una acción propia de la actividad que realizaban los alumnos, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada. Ha de recordarse que en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asenta da tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 143/2011, 169/2012 y 28/2019 de este Consejo Jurídico.

 

En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.