Dictamen 176/21

Año: 2021
Número de dictamen: 176/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D. Y por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad
Dictamen

Dictamen nº 176/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de agosto de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de abril de 2021 (COMINTER 124666_2021_04_23-08_22), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D. Y por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_116), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 14 de mayo de 2020, una abogada, en nombre y representación de D. Y, presenta escrito de reclamación patrimonial frente a la Consejería de Fomento e Infraestructuras y el titular de la actividad cinegética del acotado MU-11668CP, Sociedad de Cazadores Los Tollos, por los daños materiales sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 29 de junio de 2019, cuando al circular por la carretera RM C-21 de Aledo, a la altura del punto kilométrico 5.8 en sentido ascendente, ante el vehículo Seat Toledo, matrícula ----, de forma sorpresiva se cruzaron en su trayectoria dos jabalíes, no pudiendo evitar colisionar contra los mismos.

 

Acompaña a su reclamación el Atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, factura de reparación del vehículo, reportaje fotográfico, copia de permiso de circulación, certificado de titularidad de coto de caza, declaración de no haber sido indemnizado y certificado de titularidad bancaria.

 

En cuanto a la valoración de los daños, los cuantifica en la cantidad de l.771,44 euros, coincidente con el importe de la factura de reparación aportada.

 

SEGUNDO. – Subsanada la solicitud, se solicita el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras, que fue recibido el 16 de junio de 2020, indicando:

 

“1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.

A). - No se tiene conocimiento del accidente hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del mismo. Tampoco existe aviso de la DGT ni del teléfono112, ni actuación de la brigada de conservación para la retirada de animales en la calzada.

B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.

C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.

D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.

F) No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.

G) El tramo de carretera, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.

H) No se pueden valorar los daños causados.

1) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.

J) Con relación a este siniestro, es de destacar que no hay constancia de actuación realizada para haber retirado ningún jabalí de la carretera o cuneta con la brigada de conservación, ni limpieza de la calzada de restos por motivo de atropello, ni ese día ni días sucesivos. Así mismo, se hace constar que el reclamante también actúa contra el titular de la actividad cinegética que linda con la carretera en ese tramo, coto acotado MU-11668CP, SOCIEDAD DE CAZADORES LOS TOLLOS”.

 

TERCERO. – Solicitado informe a la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, se emite con fecha 8 de julio de 2020, indicando:

 

“…2.- Lugar del accidente y relación con terrenos cinegéticos El accidente se habría producido en la carretera RM-C21 de Aledo a RM-C9 a la altura del punto kilométrico 5,8 en las coordenadas Longitud -1.630463 y Latitud 37.781827 el día 29 de junio de 2019, a las 2:40 horas con 2 jabalíes, produciendo daños en el vehículo por 1771,44 €.

(…)

El punto kilométrico 5,8 de la RM-C21, se correspondería aproximadamente con la coordenada X=620599 e Y=4182491 (ETRS 89).

Por tanto, la zona donde se produjo el accidente es terreno cinegético MU11668 CP "Los Rubiales, en el TM. de Aledo, con 1440 hectáreas. El 7 de mayo de 2019, comunicaron que si se iba a realizar la caza mediante aguardo nocturno de jabalí en toda la temporada. No cazaron el jabalí en batida ni gancho ni montería.

El titular del coto MU11668CP es la SOCIEDAD DE CAZADORES FEDERADA LOS TOLLOS CIF G30168694, dirección CL MARQUESES, Nº 16 (Aledo) y su responsable es Z con DNI --. Se adjuntan los datos disponibles de dicho coto.

(…)

3. Espacios Naturales

Como se puede observar en el mapa adjunto, el lugar del accidente no está dentro de Monte de Utilidad Pública ni en ningún Espacio Natural Protegido de la Región de Murcia, ni dentro de la Red Natura 2000.

El Espacio de la Red Natura 2000 más próximo a 835 metros al norte es la Zona Especial para la Protección de las Aves "Llano de las Cabras".

El Monte de Utilidad Pública más cercano a 1000 metros es el MUP nº 169 "Llano de las Cabras" propiedad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 4.- Aprovechamiento cinegético El 29/6/2019 no se pudieron realizar batidas de jabalí en dicho coto, y se desconoce si se realizó aguardo en base a la Orden de 29 de abril de 2019 de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2019/2020 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM nº 99 Jueves, 2 de mayo de 2019) (pues solo se comunica su realización en los cotos para toda la temporada).

Por tanto, la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. Ya que la modalidad de caza del jabalí en aguardo, no sería caza colectiva (gancho, batida o montería).

5.- Normativa aplicable

(…)

6.- Conclusiones

Por todo lo anterior,

a) El lugar del accidente es cinegético, dentro del coto MU11668CP. No se puede conocer si hubo aguardo de jabalí en esa fecha. No se puede conocer el lugar de donde provenía el jabalí. Se ha identificado al titular del coto.

b) No se sabe si el animal provenía de un espacio protegido (a más de 835 metros) ...”.

 

CUARTO. – Solicitado informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, se emite con fecha 9 de julio de 2020, indicando:

 

“·VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:

- En base a la Orden HAC/1375/2018, de 17 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal de 720 €

·VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:

No aporta Informe de Peritación ni Presupuesto de reparación, por tanto no procede aclarar esta cuestión.

· AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:

Aporta Factura de reparación del vehículo, a través de TALLERES PLAZA MARIN, S.L., con Nº Fra.: 1, de fecha 15/01/2020 y por la cantidad de 1.771,44 €.

De acorde con la factura aportada, los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente y se considera que se corresponden a la realidad en relación a la reparación efectuada al vehículo.

· OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:

Consultado el Expediente, y los documentos que se aportan, se considera procedente hacer los siguientes comentarios:

Permiso de circulación: Correcto. (según Informe de Atestado).

Permiso de Conducir del conductor involucrado: Correcto (según Informe de Atestado).

Tarjeta de I.T.V.: Correcto. (según Informe de Atestado).

Seguro obligatorio: Correcto. (según Informe de Atestado).

Informe de Atestado: Informe Estadístico de la G.C. destacamento de Lorca, de fecha 04/07/2020, referente al Atestado 396/19AF del siniestro cod. 201930006000005.

Nota:

La cantidad reclamada supera el Valor Venal calculado del vehículo siniestrado”.

 

QUINTO. – Fue admitida y practicada la prueba testifical propuesta, con el resultado que obra en el procedimiento.

 

SEXTO. – Mediante oficio de fecha 3 de noviembre de 2020, se solicita de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil “informe del número de siniestros ocasionados en la carretera RM-C21, en el término municipal de Aledo, en el periodo comprendido entre el 1/1/2019 y 31/12/2019”, no constando que haya sido remitido éste.

 

SÉPTIMO. – Con fecha 25 de marzo de 2021, se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para el interesado, presentando el interesado escrito de alegaciones en el que se ratifica en su escrito de alegaciones inicial.

 

Igualmente, mediante oficio de 31 de marzo de 2021 se emplazó a la Sociedad de Cazadores Federada Los Tollos, para que pudiera personarse en el procedimiento si lo estimaba oportuno, no constando que lo haya hecho.

 

OCTAVO. - El 20 de abril de 2021 se formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no concurrir, concretamente, la relación de causalidad ente el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

NOVENO. - En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en relación con el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2020 le son plenamente aplicables.

 

II. Dado que los daños que se reclaman son los daños materiales del vehículo, el reclamante está legitimado activamente en el presente procedimiento.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Carretera RM-C21), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 14 de mayo de 2020, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, ya que el accidente se produjo con fecha 29 de junio de 2019, por lo que puede afirmarse que la reclamación de responsabilidad patrimonial se halla dentro del plazo anteriormente descrito.

 

IV. En cuanto al procedimiento, se han seguido, en lo sustancial, los trámites establecidos por la normativa aplicable, a excepción del plazo de resolución del mismo (seis meses).

 

TERCERA. - Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de tod os los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir.

 

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.

 

CUARTA. - Inexistencia de relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.

 

Acreditada la realidad de unos daños causados por el impacto del vehículo de referencia con dos jabalíes en una carretera regional, según se infiere de lo expresado en el informe de la Guardia Civil de Tráfico, ha de traerse a colación la doctrina expresada por este Consejo Jurídico en numerosos casos similares al presente.

 

En materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a la Administración pública titular de la vía en que se produce un accidente por colisión del vehículo con un animal que irrumpe en dicha vía, este Consejo Jurídico y el Consejo de Estado se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance que en estos casos ha de darse al instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa, tal y como viene configurado por la Ley 40/2015 completada, para casos como el presente, de que se trate de una especie cinegética, con lo establecido, en su día, en la Disposición adicional novena (DA9ª) del RDL 339/1990, de 2 de marzo, en la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, y hoy en la DA9ª del RDL 6/2015, de 30 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa, dedicada a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas; precepto que, además de determinar la responsabilidad del conductor o del titular del aprovechami ento cinegético o del terreno en los supuestos que allí contempla, establece que "también podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos".

 

Por ello, el Consejo Jurídico ha asumido en diversos Dictámenes la doctrina expresada por el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen de 30 de octubre de 2003:

 

“En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".

 

Lo anterior es extensible, incluso con mayor motivo, al presente caso, en el que se trata de una carretera convencional, es decir, una vía a la que pueden tener acceso las propiedades colindantes, con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, pero sin que conste que deban disponer de vallado o similar (art. 3.2, III Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).

 

Por otra parte, la responsabilidad patrimonial se daría en casos de tramos con acreditada alta accidentalidad por atropello de animales sueltos (incluso no cinegéticos, cabría decir) y ausencia de la correspondiente señalización. Como señala el informe de la D.G. de Carreteras sobre el tramo de carretera de que se trata, no existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar (ni se ha emitido informe de la Guardia Civil de Tráfico en este sentido, a pesar de haber sido solicitado por la instrucción del procedimiento). Y ello al margen de que existiese o no la señalización P-24 pues, según se desprende de la DA antes citada, es la existencia de una acreditada alta accidentalidad la circunstancia determinante de la obligación de colocar aquélla, siendo facultativa en el resto de los casos, por lo que su ausencia no supone ningún incumplimiento de la Administración de su obligación de conservación y mantenimiento de las carreteras regionales.

 

En igual sentido, al tratarse de una carretera convencional, no es preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento.

 

III. Por otra parte, conviene añadir, tal y como hemos señalado en diversos Dictámenes siguiendo la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado, que el deber de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (vgr., el propietario del animal suelto cinegético que irrumpe en la calzada).

 

Por ello, en fin, no puede aceptarse la alegación sobre la responsabilidad de la Administración en base a su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, como parece desprenderse del escrito de reclamación, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las carreteras a fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa.

 

IV. Por todo ello no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que debe desestimarse la reclamación de referencia.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que no procede considerar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño alegado.

 

No obstante, V.E. resolverá.