Dictamen 175/21

Año: 2021
Número de dictamen: 175/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

Dictamen nº 175/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de agosto de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de abril de 2021 (COMINTER 120479_2021_04_20-00_21) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 23 de abril de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_111), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 20 de febrero de 2019, D. X, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados tras la intervención de meniscopatía a la que fue sometido el día 9 de diciembre de 2014 en el Hospital de la Vega “Lorenzo Guirao”, de Cieza.

 

Cuantifica el importe de la indemnización que solicita en la cantidad

de 212.347,37 euros.

 

Acompaña a su escrito de reclamación diversa documentación médica de la medicina pública, e informe médico pericial emitido por los doctores B y C, en el que se concluye:

 

“1. Al Sr. X se le programó una intervención quirúrgica vía artroscópica para reconstruir su ligamento cruzado anterior, dicha intervención fue realizado el pasado 18/04/2016.

2. Durante dicha intervención se le originó una fractura iatrogénica en la rótula que motivó, mayor tiempo de cirugía, mayor tiempo de isquemia quirúrgica y necesidad de cirugía a cielo abierto y no mediante la artroscopia programada para colocar un obenque en la rótula fracturada. Los estudios posteriores electromiográficos ponen de manifiesto mediante EMG que igualmente se produjo una lesión del Nervio Femoral iatrogénica por el manguito de isquemia.

3. Tras la cirugía, el tratamiento rehabilitador no consiguió recuperar funcionalmente al Sr. X. Motivando la concesión de una incapacidad laboral en grado de total.

4. Por intolerancia al material de osteosíntesis; colocado por la fractura yatrogénica de la intervención de abril de 2016, fue operado en fecha 17/03/2017.

5. A pesar de un tratamiento rehabilitador profesionalizado y mantenido en el tiempo, nunca se produce un balance muscular que consiga estabilizar la rodilla. Siendo los EMG efectuados los que objetivan una lesión severa del nervio femoral izdo y sensitiva del nervio safeno izd.

6. Lo señalado en la conclusión anterior, es consecuencia de la fractura yatrogénica de rótula y la lesión neurológica por isquemia de las dos intervenciones que al Sr. X se le han tenido que realizar.

7. Tanto la fractura de rótula yatrogénica como la lesión neurológica de la magnitud antes señalada, no podemos catalogarlos como riesgos típicos de la intervención programada por inestabilidad del ligamento cruzado anterior en un hombre de 40 años y sin estado anterior que incrementase el riesgo operatorio. Además ya señalamos que por un lado algunos consentimientos no las recogen y si lo hacen es matizando una localización y grado que no se corresponde con el acontecido en el caso del Sr. X.

8. Si comparamos las iniciales expectativas previas a la operación de abril de 2016 (curación en seis meses e incorporación laboral y a una vida normalizada) y lo comparamos con los resultados de las EMG, lo que señalan los traumatólogos y el propio médico de atención primaria en marzo de 2018, estamos ante un daño funcional desproporcionado...”.

 

SEGUNDO. - Una vez subsanada la solicitud, por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS), de 13 de marzo de 2019, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, nombrando instructor del expediente.

 

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud IX –Hospital de la Vega Lorenzo Guirao (HLG)- de Cieza, al Hospital de Molina y a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del SMS.

 

TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

De estos profesionales ha emitido informe el Dr. D, Jefe del Servicio Traumatología y Cirugía Ortopédica del HLG, en el que indica:

 

“El paciente D. X  acude a Urgencias con fecha 10/06/2014 por caída accidental, siendo diagnosticado de posible MENISCOPATIA.

Tras estudio RMN, y sospechando en el estudio clínico una posible rotura del LCA de la que YA HABIA SIDO INTERVENIDO previamente, se diagnostica de "ROTURA COMPLEJA DE MENISCO INTERNO", sin alteraciones en LCA.

En concordancia con la prueba diagnóstica, se practica Artroscopia para meniscectomía, en la que SI se observa la ausencia del LCA.

Programado para reconstrucción secundaria de LCA, es intervenido quirúrgicamente con fecha 18/04/2016. Durante la recirugía se produce la complicación de FRACTURA MARGINAL de POLO INFERIOR de ROTULA que se repara. La duración de la cirugía es inferior a 90 minutos, tiempo que es inferior al límite máximo establecido para la isquemia.

En el postoperatorio desarrolló una amiotrofia cuadricipital, y dolor neuropático. En la revisión de fecha 27/04/2017 presenta EMG con resultado: 27-12-16 sin alteración en plexo lumbo-sacro ni radiculopatías. No polineuropatía".

Con fecha 17/03/2017 se procede la extracción de material de síntesis de la rótula. Persiste la amiotrofia del m. cuádriceps.

En nueva EMG se observa: "Lesión antigua severa de nervio femoral, que puede justificar la atrofia de cuádriceps".

Como conclusiones podemos observar:

1- El diagnóstico y la práctica quirúrgica es acorde en todo momento al diagnóstico.

2- Durante la cirugía de revisión de una antigua lesión de LCA, se produce una fractura yatrogénica del polo inferior de rótula que se resuelve sin secuelas.

3- El paciente presenta una amiotrofia cuadricipital que NO puede ser debida al tiempo de isquemia (inferior al mínimo establecido como riesgo de lesión, ni a la práctica de la misma (NO existe afectación de otros nervios que discurren a lo largo del muslo).

4- Dicha afectación cuadricipital se produce en el desarrollo de la atención médico-quirúrgica de una lesión traumática sobre una antigua lesión de LCA; produciendo en el paciente una insuficiencia muscular para la marcha libre con dicha extremidad, precisando de la ayuda de un tutor externo”.

 

CUARTO.- Con fecha 23 de mayo de 2019 se solicitó de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación presentada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente.

 

Dicho informe es emitido con fecha 10 de diciembre de 2020 con las siguientes conclusiones:

 

“1. D. X fue intervenido de reconstrucción secundaria del LCA de la rodilla izquierda el 18 de abril de 2016. Previamente a la intervención el paciente firmó un documento de CI que contemplaba los riesgos de la intervención.

2. En la cirugía se produce como complicación la fractura marginal del polo inferior de la rótula que se repara con alambres. La fractura consolidó sin ningún problema.

3. Durante la cirugía se utilizó un manguito de isquemia. La cirugía duró menos de 90 minutos por tanto dentro de los límites aceptados. La utilización del manguito aún en los tiempos correctos podría ser la causa etiológica de la alteración del cuádriceps que presenta el paciente. Los posibles efectos secundarios de la utilización del manguito están recogidos en el documento de CI.

4. La evolución del paciente no fue favorable por la atrofia de cuádriceps que presentó y que no ha mejorado a lo largo del proceso RHB, precisando de órtesis para la marcha.

5. En todo momento se llevó un seguimiento estrecho del paciente por parte de los Servicios de Traumatología y de RHB. La actuación médica se ajustó al buen hacer”.

 

QUINTO. – Con fecha 3 de julio de 2019, la compañía aseguradora del SMS aporta informe médico-pericial emitido por la Dra. F, Doctora en Medicina y Cirugía y Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se emiten las siguientes conclusiones:

 

“1. D. X fue correctamente diagnosticado de rotura del LCA de rodilla izquierda en el Hospital de la Vega Lorenzo Guirao.

2. La indicación de tratamiento quirúrgico fue correcta ya que a pesar del tratamiento conservador persistían fallos e inestabilidad. La técnica propuesta (plastia con autoinjerto HTH) era adecuada, tratándose de uno de los injertos de elección.

3. Firmó el preceptivo consentimiento informado para reconstrucción de ligamentos cruzados de rodilla, entre cuyos riesgos típicos figuraban la rotura o estallido del hueso que se manipula durante la intervención y la posible aparición de problemas vasculonerviosos secundarios a la utilización de manguito de isquemia.

4. Fue intervenido el 18 de abril de 2016. Durante la extracción de la plastia HTH se produjo una fractura del polo inferior de la patela que se trató correctamente mediante osteosíntesis.

5. La duración de la intervención quirúrgica fue inferior a 90 minutos, según consta en el protocolo quirúrgico. El tiempo de isquemia por tanto, también lo fue, encontrándose por debajo del tiempo máximo recomendado (2 horas).

6. A los dos meses de la intervención se constató atrofia cuadricipital, que fue correctamente tratada mediante rehabilitación.

7. El 17 de marzo de 2017 fue reintervenido para retirar el material de osteosíntesis de la patela, cirugía cuya duración fue inferior a 30 minutos.

8. Se realizaron dos ENG-EMG durante la evolución. El 27 de diciembre de 2016 se informó de nervio femoral izquierdo normal y plexo lumbosacro izquierdo sin signos de lesión, y el 10 de enero de 2018 lesión severa de nervio femoral izquierdo (motor) y lesión sensitiva del nervio safena izquierdo.

9. Se obtuvo un adecuada estabilización de la rodilla, confirmada clínicamente, radiológicamente y en quirófano bajo anestesia. Era el objetivo de la reconstrucción del LCA. Pese a la rehabilitación persistió el déficit muscular cuadricipital.

10. Ni las complicaciones (fractura intraoperatoria de patela ni la lesión del nervio femoral izquierdo) pueden atribuirse a un inadecuado diagnóstico, indicación, tratamiento médico o quirúrgico ni seguimiento por parte de los facultativos que le atendieron.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

La asistencia prestada a D. X por parte del Servicio Murciano de Salud, en relación a la ligamentoplastia de LCA de rodilla izquierda realizada el 18 de abril de 2016, fue acorde a la Lex Artis”.

 

SEXTO. – Con fecha 12 de febrero de 2021 se otorgó trámite de audiencia a los interesados, no constando que hayan formulado alegaciones.

 

SÉPTIMO. - La propuesta de resolución, de 14 de abril de 2021, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al concluir que la actuación médica fue la adecuada y que el padecimiento del reclamante no fue consecuencia de defectuosa atención médica, ni la misma aparece revestida de la antijuridicidad exigible para dar lugar a la estimación de una reclamación de esta naturaleza.

 

OCTAVO. - Con fecha 20 de abril de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

NOVENO. – La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se encuentra tramitando el Procedimiento Ordinario nº 76/2020, iniciado por el reclamante mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación que es objeto de Dictamen.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 20 de febrero de 2019 le son plenamente aplicables.

 

II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 20 de febrero de 2019, como hemos dicho, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que “el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el presente caso, y dado que el último informe de consultas externas de Traumatología del HLG es de fecha 20 de febrero de 2018, en el que objetivan las secuelas, la reclamación estaría dentro del plazo para reclamar.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede del previsto en el artículo 91 LPACAP.

 

TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

 

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

c) Ausencia de fuerza mayor.

 

d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, “debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis”.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA. - Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.

 

I. Considera el reclamante, teniendo como base el informe médico pericial aportado, que, en el presente caso, se cumple el nexo de causalidad entre la cirugía practicada y la lesión severa del nervio femoral, debido a que no se siguió la lex artis, por cuanto durante la intervención de fecha 18 de abril de 2016 (intervención de ligamento cruzado anterior) se le produjo una fractura yatrogénica en la rótula, lo que motivó mayor tiempo de cirugía, mayor tiempo de isquemia quirúrgica y necesidad de cirugía a cielo abierto y no mediante la artroscopia programada, y no se observó el factor de limitación temporal que debe tenerse en cuenta en este tipo de intervenciones, en cuanto al tiempo de aplicación del manguito de isquemia.

 

Que, además, en ninguno de los consentimientos informados recabados al paciente, consta ningún factor personal o riesgos propios del paciente que hiciese presuponer que fuere candidato a una mayor predisposición a la aparición de complicaciones o se viese agravado su pronóstico inicial, ya que señalan unos riesgos típicos, pero en el que no se expresan la frecuencia estadística de los mismos, ni de manera pormenorizada las estructuras anatómicas; no siendo éstos los que se materializaron en su caso.

 

Por el contrario, la propuesta de resolución, con base en el informe médico pericial de la compañía aseguradora y en el informe de la Inspección Médica, concluye que la actuación médica fue la adecuada y que el padecimiento del reclamante no fue consecuencia de defectuosa atención médica, ni la misma aparece revestida de la antijuridicidad exigible para dar lugar a la estimación de una reclamación de esta naturaleza que, conforme a reiterada jurisprudencia, exige una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido.

 

De conformidad con el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

Aporta el reclamante al procedimiento informe médico-pericial que, en cuanto al nexo de causalidad entre el daño producido y la actividad desplegada por los profesionales del SMS que le atendieron, indica:

 

“7. Tanto la fractura de rótula yatrogénica como la lesión neurológica de la magnitud antes señalada, no podemos catalogarlos como riesgos típicos de la intervención programada por inestabilidad del ligamento cruzado anterior en un hombre de 40 años y sin estado anterior que incrementase el riesgo operatorio. Además ya señalamos que por un lado algunos consentimientos no las recogen y si lo hacen es matizando una localización y grado que no se corresponde con el acontecido en el caso del Sr. X.

8. Si comparamos las iniciales expectativas previas a la operación de abril de 2016 (curación en seis meses e incorporación laboral y a una vida normalizada) y lo comparamos con los resultados de las EMG, lo que señalan los traumatólogos y el propio médico de atención primaria en marzo de 2018, estamos ante un daño funcional desproporcionado”.

 

Resulta evidente, del estudio de los diversos informes que obran en el expediente, que existe una clara relación de causalidad entre las intervenciones practicadas al reclamante en su rodilla izquierda y la lesión neurológica que padece, pero ello no convierte automáticamente el daño sufrido en antijurídico, pues habrá que determinar si hubo o no mala praxis en la actuación sanitaria, para lo cual tendremos que acudir, necesariamente, a los informes obrantes en el expediente.

 

Así, en primer lugar, en el informe del Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HLG se afirma rotundamente que:

 

 “2- Durante la cirugía de revisión de una antigua lesión de LCA, se produce una fractura yatrogénica del polo inferior de rótula que se resuelve sin secuelas.

3- El paciente presenta una amiotrofia cuadricipital que NO puede ser debida al tiempo de isquemia (inferior al mínimo establecido como riesgo de lesión), ni a la práctica de la misma (NO existe afectación de otros nervios que discurren a lo largo del muslo)”.

 

Es decir, la fractura del polo inferior de rótula se resuelve sin secuelas, por lo que no es valorable, y la lesión neurológica no es debida al tiempo de isquemia (como se afirma en el informe pericial de parte), pues éste fue inferior al mínimo establecido.

 

En cuanto a esta secuela neurológica, única valorable, el informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS, afirma:

 

“La cirugía de rodilla se realiza habitualmente en condiciones de isquemia del miembro, tras colocar un manguito de isquemia en la raíz del muslo. Sin embargo, incluso si se utilizan las presiones y los tiempos establecidos, existe la posibilidad de causar un amplio rango de complicaciones. Las complicaciones locales causadas por la elevada presión incluyen abrasiones cutáneas, lesión vascular, inflamación, pérdida de fuerza muscular y lesiones nerviosas…

En condiciones normales, la incidencia de secuelas neurológicas tras utilizar la isquemia neumática es muy baja, 1 caso de 6155 en miembro superior y 1 caso de 3752 en miembro inferior, con una incidencia global de lesión permanente de 0,032%. Sin embargo, la aparición de lesiones sutiles o incluso subclínicas (detectadas por EMG) es relativamente frecuente…

En el consentimiento informado que firmó D. X  se especificaban, en el apartado de riesgos típicos, la rotura o estallido del hueso que se manipula durante la intervención y la posible aparición de problemas vasculonerviosos secundarios a la utilización de manguito de isquemia. Asimismo se explicaba que si en el momento del acto quirúrgico surgiera algún imprevisto el equipo médico podrá variar la técnica quirúrgica programada…

No es cierto, por tanto, lo indicado en la reclamación sobre la falta de información adecuada. Se trataba de un consentimiento informado válido, en el cual se explicaba en qué consistía el procedimiento quirúrgico, los riesgos típicos y las alternativas terapéuticas. De hecho, las complicaciones que ocurrieron (fractura de patela y lesión nerviosa) venían perfectamente reflejadas...

La duración de la intervención quirúrgica, y por tanto, el tiempo de isquemia, fue inferior a 90 minutos, según anotaron en el protocolo quirúrgico…

Antes de la retirada del material de osteosíntesis de la patela se realizó un estudio neurofisiológico (27 de diciembre de 2016) debido a la atrofia cuadricipital que informó de nervio femoral normal y plexo lumbosacro izquierdo sin signos de lesión.

Continuó realizando tratamiento rehabilitador por la atrofia cuadricipital…

Siguió revisiones en consulta de Traumatología, solicitándose un nuevo estudio neurofisiológico (10 de enero de 2018) que mostró lesión severa de nervio femoral izquierdo (motor) y lesión sensitiva del nervio safena izquierdo. Se relacionó con el uso del manguito de isquemia en la cirugía del LCA. Como se desprende de la bibliografía analizada, se han publicado múltiples estudios sobre las lesiones nerviosas relacionadas con el uso de isquemia en cirugía de miembros inferiores. La mayoría son lesiones transitorias que recuperan con el tiempo, pero pueden producirse lesiones permanentes. El tiempo prolongado es uno de los factores que pueden influir en su aparición, recomendándose no exceder de 2 horas (máximo absoluto 3 horas). En el caso que nos ocupa, en la intervención realizada el 18 de abril de 2016 el tiempo de isquemia fue inferior a 90 minutos, por lo que la lesión del nervio femoral izquierdo no puede atribuirse a mala praxis. Además, había sido inf ormado del riesgo de lesión nerviosa cuando firmó los consentimientos informados de las cirugías a las que se sometió”.

 

Por su parte, el informe de la Inspección Médica afirma:

 

“En el CI que firma el paciente (acorde al recomendado por la Sociedad Española de Ortopedia y Traumatología) se encuentra como riesgos típicos de la reparación ligamentosa, entre otros, los siguientes: Problemas vasculo-nerviosos secundarios a la utilización del manguito de isquemia, lesión o afectación de un tronco nervioso que podría producir trastornos sensitivos y/o parálisis y rotura o estallido del hueso que se manipula. Por tanto se trata de un paciente que está bien diagnosticado que se le propone un tratamiento adecuado que cuenta con su consentimiento por escrito...

No hay una duración exacta de isquemia que se considere segura, la investigación clínica, sobre todo en animales, sugiere que las complicaciones están en relación con el tiempo, y esto ha llevado a la práctica generalizada de limitar el uso de isquemia a menos de 2 horas. Los estudios en humanos han demostrado que la disfunción muscular se produce después de 2 horas.

La duración de la intervención se recoge que estuvo entre 61-90 minutos por lo que se encuentra por debajo del tiempo recomendado de uso del manguito…

Sea como fuere al paciente le queda una atrofia del cuádriceps que le obliga a llevar una órtesis para caminar. En resumen se trata de un paciente al que tras un diagnóstico correcto de rotura del LCA se le propone cirugía, la cual acepta. El paciente firma un documento de CI en el que se recoge como riesgos tanto la "rotura de un hueso que se manipule" que fue lo que sucedió con la rótula o los "problemas vasculo-nerviosos secundarios a la utilización del manguito" que podría ser la causa de su hipotrofia del cuádriceps, aunque el tiempo de isquemia está dentro de los márgenes aceptados. En todo momento se llevó un seguimiento estrecho del paciente por parte de los Servicios de Traumatología y de RHB y la actuación médica se ajustó al buen hacer”.

 

A nuestro juicio, tiene más valor, dada la objetividad e imparcialidad de la Inspección Médica, las conclusiones a las que llega ésta, corroboradas, además, por el informe de la compañía aseguradora, en el sentido de que la atrofia del cuádriceps pudo ser consecuencia de la utilización del manguito de isquemia, pero el tiempo de utilización de éste se encuentra dentro del rango aconsejado y, además, en el CI se recoge este riesgo específico de problemas vasculo-nerviosos secundarios a la utilización del manguito.

 

Además, resulta curioso que en el informe médico-pericial de parte se trate de justificar que esta lesión no es un riesgo típico de la intervención a la que fue sometido el reclamante, primero en un modelo de CI de Andalucía parcialmente reproducido, y en los riesgo típicos de esta operación que describe la “Asociación Argentina de Ortopedia y Traumatología”, mientras que el informe de la Inspección Médica deja bien claro que el CI que firma el reclamante es acorde con la “Sociedad Española de Ortopedia y Traumatología”, lo que resulta plenamente coherente con el hecho indubitado de que el reclamante fue intervenido en España, no en Argentina.

 

Por tanto, no podemos apreciar la quiebra de la lex artis ad hoc en el presente caso.

 

II. En cuanto al daño desproporcionado, que se apunta en el informe médico-pericial de parte, y como de forma constante señalamos en nuestra doctrina, “hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial del daño o resultado desproporcionado, trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa, según señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla Anscheinsbeweis (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se p roduce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción (dicha doctrina es acogida también por la Sentencia de 26 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia). En consecuencia, la citada doctrina del daño desproporcionado que se trae a colación por la parte reclamante tiene por finalidad establecer un vínculo de causalidad entre la actividad de la Administración y el daño sufrido” (por todos, Dictamen 13/2014).

 

Por otra parte, y como señalamos en nuestro Dictamen 47/2013, debe destacarse que, según se desprende de las SSTS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2005, 20 de junio de 2006, 10 de junio de 2008 y 20 de enero de 2011, entre otras, la existencia de un daño desproporcionado no es, “per se”, un título de imputación de responsabilidad, sino de inversión de la carga de la prueba. Y, según las SSTS, Sala 3ª, de 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007 y de 23 de octubre de 2008, el daño médico desproporcionado requiere que el mismo no sea previsible ni razonablemente explicable en la esfera de la correspondiente actuación profesional, consideración ésta que, a nuestro juicio, se conecta con el hecho de que no procede estimar la existencia de responsabilidad si en el caso se acredita que los facultativos actuantes obraron conforme con la “lex artis ad hoc”. En esta línea, el Dictamen nº 201/2010, de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña, exp resa que “el Tribunal Supremo, concretamente, las Salas Primera y Tercera, ha reflexionado sobre esta cuestión y ha establecido estas reglas: la admisibilidad del daño desproporcionado exige la ausencia de una explicación coherente por parte de la Administración (SSTS, Sala 1ª, de 9 de diciembre de 1999 y de 16 de abril y 5 de diciembre de 2007), y no se aprecia aquel daño cuando exista tal explicación (sentencia de 30 de junio de 2009), mientras que en la STS, Sala 3ª, de 10 de julio de 2007, se rehusó el daño mencionado teniendo en cuenta las patologías previas y concurrentes del paciente”.

 

Asimismo, el citado órgano consultivo, a la vista de la jurisprudencia, considera que ha de excluirse que exista responsabilidad por daño desproporcionado a la vista del estado previo del paciente o cuando se trate de la materialización de un riesgo típico de la asistencia sanitaria del que fue informado aquél: Dictámenes nº 129/2005, 60/2008 y 54 y 96/2010.

 

En el supuesto sometido a consulta y frente a lo apuntado por el reclamante, como acabamos de indicar, el daño sufrido es un riesgo típico de la intervención a la que fue sometido. Riesgo típico que se encuentra recogido en el consentimiento informado firmado por él, tal y como consta en el expediente; por ello, aunque extraordinarios, son riesgos previsibles que se encuentran descritos en el consentimiento informado, por lo que no cabe apreciar la existencia de un daño desproporcionado.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. -Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, que no aprecia la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, que no cabe considerar antijurídico.

 

No obstante, V.E. resolverá.