El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de agosto de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de abril de 2021 (COMINTER_122907_2021_04_21-05_44), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente en centro escolar (exp. 2021_115), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2019, D.ª X, en su propio nombre y derecho, presenta escrito ante la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos el día 24 de junio de 2019, en el IES “Ribera de los Molinos”, de Mula, expresando a tal efecto que “Tuve un accidente con rotura de la radio de la mano derecha, se produjo al ir saliendo del colegio Ribera de los Molinos, por la entrada y salida de coches, la cual no debí usar ya que tiene entrada peatonal; sin embargo, no ingresé por ahí porque habían varios coches indebidamente aparcados totalmente sobre la acera, lo cual hay vídeo sobre los hechos confirmado por el señor director del centro. También decirle que la acera empezando desde la rampa de coches está demasiado deteriorada y carcomida, Tengo niños y ahora me veo incapacitada parcialmente para atender mi hogar.”
Aporta con su reclamación diversos informes médicos de la medicina pública.
A pesar de ser requerida por la instrucción del expediente, la interesada no aporta valoración económica del daño causado.
SEGUNDO. - Con fecha 3 de septiembre de 2019 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.
TERCERO. – Con fecha 19 de septiembre de 2019, la reclamante solicita al Director del Centro la grabación del accidente registrado en el video de 24 de junio entre las 11 y las 11:45.
CUARTO. - Como actos de instrucción del procedimiento, la instructora del expediente solicita informe del Director del Centro, que es emitido con fecha 23 de enero de 2021, poniendo de manifiesto:
“1. En el vídeo que adjuntamos a este informe no queda acreditado que los coches impidiesen la salida por la puerta peatonal.
2. No tenemos constancia de que hubiese ningún testigo de los hechos.
3. El centro dispone de tres entradas peatonales que se abren a primera hora para la entrada del alumnado pero, en el momento del accidente, sólo se encuentra abierta la entrada peatonal que hay justo al lado de la puerta del parking. Ambas puertas, peatonal y vehículos, están una al lado de la otra y es evidente cuál es para vehículos y cuál para peatones. El instituto no permite el acceso peatonal por la zona de vehículos, manteniendo ambas puertas, peatonal y vehículos, abiertas toda la mañana.
La puerta del parking se mantiene abierta debido a la pendiente de la calle por la que se accede, ya que es muy empinada y es complicado el acceso al recinto con la puerta cerrada.
4. El visionado de las cámaras permite ver que una de las tres personas que salen del centro cae una vez que está fuera del recinto.
5. No puedo hacer juicios de valor sobre si obró correctamente o no al salir.
6. No creo que existieran deficiencias de mantenimiento que pudieran provocar el accidente.
7. No tenemos constancia de otros accidentes en ese punto.
8. El accidente pudo ser fortuito, ya que se pudo resbalar bajando una calle con mucho desnivel.
9. Les adjunto el vídeo donde se puede ver la caída fuera del recinto”.
Se hace constar que en la documentación remitida a este Consejo Jurídico no consta la grabación de vídeo a la que se hace referencia.
QUINTO. - Una vez realizado el cambio de instructora, mediante oficio de ésta, de 4 de febrero de 2021, se acordó la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, no constando que haya formulado alegaciones.
SEXTO. - El 4 de marzo de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, ya que, en primer lugar, no ha sido acreditada la legitimación de esta Administración, y, en segundo lugar, tampoco la existencia de relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, por lo que la inexistencia de nexo causal alegado por la reclamante entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
SÉPTIMO. - Con fecha 22 de abril de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.-Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 26 de julio de 2019 le son plenamente aplicables.
II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde, “ad processum” a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó, como hemos dicho, el 26 de julio de 2019, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 24 de junio de 2019.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP y el hecho de que la interesada no haya valorado económicamente los daños, a pesar de haber sido requerida para ello.
TERCERA.– Ausencia de legitimación pasiva de la Administración regional.
La propuesta de resolución considera que la Administración regional carece de legitimación pasiva en el presente procedimiento, puesto que “el lugar donde tuvo lugar la caída de la reclamante, a la vista de las pruebas aportadas, es la acera de la calle, es decir, fuera del recinto escolar. A ello nos lleva el análisis de las imágenes y la grabación de las cámaras de seguridad, aportadas al expediente. Por un lado, las fotos que adjunta la reclamante en su solicitud no dejan lugar a dudas; el lugar señalado por la reclamante como la caída es la acera de la calle, por la salida del parking de coches del centro. Ello ha sido corroborado por el informe de la Directora del I.E.S. Ribera de Los Molinos, doña B, que señala, en cuanto a las grabaciones de las cámaras de seguridad, que “el visionado de las cámaras permite ver que una de las tres personas que salen del centro cae una vez que está fuera del recinto.” El contenido de la grabación de dichas cámaras t ambién ha sido visionado por la instructora del procedimiento y, a juicio de ésta, la caída tuvo lugar una vez la reclamante salió del recinto, cuando ya se encontraba andando por la acera.
En el informe de la Directora del centro se menciona que la calle por la que se accede al centro tiene pendiente: la puerta del parking se mantiene abierta debido a la pendiente de la calle por la que se accede, ya que es muy empinada y es complicado el acceso al recinto con la puerta cerrada. Tal pendiente de la acera de la calle del centro se puede apreciar en las fotos de la entrada aportadas por la interesada, con lo cual cabe pensar que fue la aludida pendiente la que contribuyera de modo decisivo a la caída de la interesada, ocurrida, insistimos, una vez ésta se encontraba en el exterior. Con lo cual, es claro que dicha caída no es imputable al servicio público educativo, por cuanto el mantenimiento y estado del firme de la acera no es competencia de esta Administración, lo que ya de por sí determinaría la desestimación de la reclamación al no quedar probada la legitimación de esta Administración”.
Reiteramos que entre la documentación del expediente remitida a este Consejo Jurídico no se encuentra la grabación de las cámaras de seguridad del día y la hora en la que ocurrió el accidente. No obstante, ésta fue visionada tanto por la Directora del Centro como por la instructora del procedimiento, y ambas afirman rotundamente que el accidente se produjo fuera del recinto del Centro, en la acera que hay justo en el exterior del Centro, a continuación de la salida del aparcamiento de éste.
De conformidad con el artículo 25.2, d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el municipio tiene competencia propia en “Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad”, por lo que, habiéndose producido el accidente en la acera exterior del Centro, la competencia sobre su mantenimiento y conservación corresponde al Ayuntamiento de Mula.
Tampoco existen elementos de juicio en el expediente del que podamos extraer, mínimamente, la conclusión de que haya podido darse la concurrencia de las dos administraciones (regional y municipal) en la causación del daño, y, por tanto, responsabilidad solidaria, en su caso, de ambas, puesto que el accidente se produce, exclusivamente, en la acera exterior del Centro, por lo que no existe intervención causal de la Administración autonómica en la producción del mismo y, por el contrario, resulta con claridad qué Administración es la titular de la competencia sobre la conservación y mantenimiento de la acera en cuestión, por lo que la conclusión necesaria es la de la falta de legitimación pasiva de la Administración regional en el presente procedimiento, por lo que la reclamación debe desestimarse.
Apreciada esta falta de legitimación pasiva de la Administración consultante, resulta innecesario, como hace la propuesta de resolución, entrar a resolver sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el daño causado y la prestación del servicio público educativo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación en cuanto que aprecia la falta de legitimación pasiva de la Consejería consultante, sin que este Consejo Jurídico entre a conocer sobre la existencia de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.