Dictamen 177/21

Año: 2021
Número de dictamen: 177/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

Dictamen nº 177/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de agosto de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de abril de 2021 (COMINTER 120336_2021_04_20-11_49) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 23 de abril de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_110), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El 26 de febrero de 2019 tuvo entrada en el registro de la CARM una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. X contra el Servicio Murciano de Salud (SMS) por los daños que había sufrido a raíz de la intervención quirúrgica practicada el 3 de febrero de 2017 en el Hospital “Mesa del Castillo” (HMC), de Murcia, al que fue derivado desde el Hospital General Universitario “Morales Meseguer” (HMM) para practicarle una vasectomía que no alcanzó su objetivo de no volver a procrear puesto que su mujer quedó embarazada y dio a luz una niña el 29 de diciembre de 2018. Solicitaba una indemnización de 161.000 euros, de los que 50.000 euros lo eran por daños morales, 3.000 euros por los 30 días durante los cuales no pudo desarrollar su actividad habitual, y 108.000 euros por los perjuicios que le ocasionaría tener que hacer frente a los gastos de la menor hasta su mayoría de edad, calculados a razón de 500 euros por cada mes .

 

A la reclamación acompañaba diversa documentación clínica, el parte firmado por un facultativo del nacimiento de la niña y una copia del Libro de familia.

 

SEGUNDO.- Por resolución de 7 de marzo de 2019, el Director Gerente del SMS admitió a trámite la reclamación, ordenó la incoación del expediente número 133/19, y designó al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción.

 

El dictado de la resolución de admisión a trámite se incluyó junto con los requisitos exigidos por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 12 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la comunicación remitida al interesado. En ella también se le advertía de que debía aportar la prueba de que era el padre biológico de la niña, para lo que se le concedía un plazo de treinta días, y se le requería para que aportara dos de los documentos que decía adjuntar a su solicitud pero que no lo habían sido y que, en caso de que quisiera actuar por medio de representante, debía remitir el documento acreditativo de la otorgada. La resolución fue notificada al interesado el día 26 de marzo de 2019.

 

TERCERO.- Con escrito de 11 de marzo de 2019 se requirió al HMM para que enviara copia de la historia clínica del Sr. X y los informes de los profesionales que le hubieran asistido. Con el mismo fin, el órgano instructor dirigió un escrito, en la misma fecha, a la Dirección del HMC, siendo recibido el 15 de marzo siguiente. Una copia de la reclamación fue remitida a la Correduría de seguros “Aón, Gil y Carvajal, S.A.” que la recibió el 14 de marzo de 2019, quien la trasladó a la Compañía aseguradora “AIG EUROPE S.A.”, Sucursal en España.

 

CUARTO.- Desde el HMC se cumplimentó el requerimiento presentando en el registro del SMS el 26 de marzo de 2019, junto con el escrito de remisión, la copia de la historia clínica del interesado, e informando de que el profesional que había practicado la vasectomía era el doctor B, perteneciente al Servicio de Urología del HMM.

 

QUINTO.- El día 6 de mayo de 2019 tuvo entrada en el registro un escrito del interesado acompañando la siguiente documentación: certificado del registro civil de nacimiento de la menor; informe de alta tras la operación y certificado del facultativo que asistió al parto. En dicho escrito se manifestaba el compromiso de someterse a las pruebas de ADN en caso de que fuera preciso para demostrar la filiación biológica.

 

SEXTO.- Ante el silencio de la Gerencia del HMM, el 13 de mayo de 2019 el órgano instructor volvió a requerir la remisión de la documentación solicitada. Contestó el centro mediante comunicación interior del día 28 de junio siguiente. El envío incluía: una copia compulsada y foliada de la historia clínica obrante en el hospital correspondiente al paciente, a la que se unía la que obraba en el sistema informático “SELENE”, advirtiendo de la remisión por correo ordinario de un soporte CD con las imágenes de las pruebas que se le habían realizado; la documentación recabada al HMC; una copia del soporte informático OMI correspondiente a la historia clínica del paciente en Atención Primaria; y, por último, un informe emitido por el doctor D. B, Facultativo Especialista de Área de Urología, de 20 de junio de 2019, en el que exponía que la intervención fue realizada correctamente y que fue la conducta del propio paciente, que no siguió las ind icaciones que se le hicieron respecto de la necesidad de realizar controles posteriores mediante seminogramas, la causa última del embarazo no deseado.

 

SÉPTIMO.- Mediante oficio de 24 de julio de 2019 el órgano instructor remitió el expediente a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (SIPA) solicitando la evacuación del informe de la Inspección Médica. Copia del expediente remitió también en esa fecha a la Correduría de seguros con el fin de que fuera sometido a examen en la siguiente reunión a celebrar por la Comisión.

 

OCTAVO.- Unido al expediente figura el informe médico pericial de la empresa PROMEDE, evacuado el 20 de octubre de 2019 por el doctor C, especialista en Urología y Andrología que sostiene la adecuación a la lex artis de la asistencia que se prestó al paciente que estuvo perfectamente informado de la necesidad de realizar un seminograma para el control del resultado de la vasectomía y que, sin embargo, no realizó.

 

El informe fue remitido a la SIPA y a la Correduría de seguros para completar el expediente del que ya disponían.

 

NOVENO.- Abierto el trámite de audiencia por acuerdo de 1 de octubre de 2020, se notificó al interesado que compareció ante el órgano instructor para obtener copia del expediente según acredita la diligencia extendida al efecto el día 20 de noviembre de 2020.

 

DÉCIMO.- El 19 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el registro un escrito del interesado designando representante quien, por cuenta del interesado, presentó el siguiente día 30 alegaciones. Niega validez al informe pericial de la compañía PROMEDE por su parcialidad y anuncia que presentará uno encargado por él. Junto con ello viene a negar la existencia de consentimiento informado para la práctica de la vasectomía que, como síntesis, queda reflejado en los siguientes párrafos:

 

“A modo de conclusión, a quien suscribe este escrito por parte del médico que le intervino no solo se le facilitaron los documentos del consentimiento informado a posteriori sino que nada se le informó sobre el vasto y largo contenido que contienen los mismos con carácter previo a la intervención, quedando reducido a una conversación sobre las bondades de la intervención.

 

Y por otro lado, tras la intervención en el post operatorio, nadie se puso en contacto con mi cliente (véase que no fue citado, no consta cita para control ni para espermiograma lo que correspondía llevar a cabo al SMS, y no que un paciente, carente de conocimientos médicos, y quien no se le informó completamente de lo que hoy apodido (sic) ver que contiene el consentimiento informado, confió en su médico)”.

 

UNDÉCIMO.- El órgano instructor elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación el día 16 de abril de 2021, por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria

 

DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I.  El Sr. X, en tanto que sometido a una vasectomía ineficaz y padre de la niña nacida como consecuencia de la, a su criterio, inadecuada asistencia médica recibida, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 32 LRJSP. A este respecto, cabe señalar que, aunque la paternidad biológica no ha quedado demostrada en el expediente por la realización de la prueba que le fue requerida, una vez demostrada su fertilidad, ninguna duda cabe acerca de la misma cobrando plena validez la presunción jurídica de paternidad de los hijos habidos dentro del matrimonio (art. 116 del Código Civil).

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia ya que, aunque la intervención se realizó en un establecimiento sanitario privado, el paciente fue derivado a ese hospital por el Servicio Murciano de Salud y se llevó a cabo por facultativos de dicho servicio público sanitario.

 

III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

 

En el caso que nos ocupa, el interesado presentó la solicitud de indemnización el 26 de febrero de 2019, después de que en diciembre de 2018 su esposa dio a luz una niña, por lo que debe entenderse temporánea dado que esa es la fecha que la jurisprudencia reconoce de ordinario como dies a quo para computar el plazo de prescripción de la acción de indemnización y que, asimismo, ha admitido este Consejo Jurídico en sus Dictámenes núms. 114/2003; 111/2006, 130/2006, 29/2011 y 302/17.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

Por otro lado, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, se considera que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se contienen tanto en el informe que ha emitido el facultativo que asistió al reclamante como en el informe pericial que remitió la compañía seguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el peticionario no ha presentado ningún elemento probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostenga la realidad de sus imputaciones.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

 

2.  Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3.  Ausencia de fuerza mayor.

 

4.  Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex art is, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones d erivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, el interesado solicita una indemnización porque considera que el 3 de febrero de 2017 se le realizó una vasectomía de manera inadecuada y que no se le informó adecuadamente del riesgo de que el resultado no fuera exitoso ya que, aunque firmó un documento de consentimiento informado, lo hizo con posterioridad a la realización de la intervención quirúrgica y sin recibir mayor información, así como que no se le practicó un seminograma por el SMS para comprobar la existencia de azoospermia.  También explica que su esposa quedó embarazada y dio a luz una niña que evidenció que la intervención no había sido exitosa.  Se ha aportado al procedimiento un parte del facultativo que asistió el parto de la esposa el día 29 de diciembre de 2018, así como el certificado del Registro civil de la inscripción del nacimiento de la niña en el que constan ambos como sus progenitores.

 

Debido a esa circunstancia, el interesado reclama por el daño moral que se le ha ocasionado al habérsele privado de su capacidad para decidir acerca de su propia paternidad.

 

De la prueba documental que se ha traído al procedimiento se desprende que el resultado de la vasectomía que se le realizó al peticionario en el mes de febrero de 2017 resultó infructuoso.

 

El fracaso de la técnica quirúrgica no significa que la actuación médica realizada fuese defectuosa ni que se hubiese realizado de manera negligente o con infracción de la lex artis ad hoc. La repermeabilización espontánea de la vía seminal es un riesgo que se puede producir y que debe ser asumido por el paciente. El informe de PROMEDE es terminante en sus conclusiones sobre este aspecto al decir que “1. El cuadro clínico, por la documentación examinada, la asistencia sanitaria, estudio, diagnóstico, seguimiento y tratamiento indicado es absolutamente correcto y sujeto a la lex artis. 2. Que la asistencia sanitaria puede definirse como impecable”.

 

Como explica en su informe el facultativo que realizó la operación (folio número 37 del expediente), la vasectomía es el método quirúrgico habitualmente realizado a los pacientes que manifiestan en la consulta de Atención Primaria su deseo de no tener más descendencia. El procedimiento es explicado después en la consulta de Urología de forma sencilla y pormenorizada para su buen entendimiento y, posteriormente, otra vez al finalizar la intervención quirúrgica, en el quirófano. Como consta en la historia clínica (página número 188) fue visto en consulta de Urología el 30 de agosto de 2016, por derivación de Atención Primaria el día 25 del mismo mes (página número 239 de la historia clínica). Y afirma “A su vez, el paciente firma, como en cualquier intervención quirúrgica, el Consentimiento Informado del procedimiento quirúrgico a realizar, quedando informado de dicho acto y de las posibles complicaciones que pudiesen presentarse.

 

El paciente al recibir toda la información es consciente de la necesidad de la realización posterior, de un control de seminograma, para verificar la ausencia de espermatozoides en el eyaculado, y poder recibir el alta urológica tras la cirugía.

 

Sin dicho control, la responsabilidad queda única y exclusivamente del propio paciente, al hacer caso omiso del consejo médico y de la información aportada en el Consentimiento Informado, copia que obra en poder del paciente.

 

Constatar, que revisada la Historia Clínica del paciente, no consta la realización del seminograma de control posterior a la intervención”.

 

A pesar de constar firmados los documentos de consentimiento informado (folios número 21 y 22), el reclamante aduce su falta puesto que el escrito en el que lo prestó adolece de defectos formales, tratándose de un formulario que le pusieron a la firma en el que no constan determinados datos como el nombre de los facultativos y la fecha. En esas carencias justifica su afirmación de que su firma se hizo a posteriori de la intervención quirúrgica y sin mayores explicaciones. Pero, como vemos, no niega que la firma sea la suya. La carga de la prueba de lo que afirma recae sobre él, no habiendo dato alguno en el expediente que lo confirme, salvo su declaración, no estimándose suficiente para destruir la presunción de veracidad predicable de las afirmaciones de contrario hechas por los peritos.

 

A estos efectos, debe tenerse en cuenta en primer lugar, por lo que al documento de consentimiento informado para anestesia local se refiere, que para negar su veracidad dice que en él no figura el nombre del doctor o la doctora que la realizó, afirmando que “[…] (imagino que sus nombres los rellenarían después), ni tampoco la fecha en la parte final junto a mi firma, lo que explica que se me presentara en blanco para su firma sin que pudiera conocer ni su contenido ni la propia existencia del mismo”. Esos nombres no se han “rellenado” después como puede comprobarse en el expediente en el que figura el documento con los mismos defectos, descartándose un posible indicio de manipulación postrera.

 

Por otro lado, consta en el apartado de “Riesgos de la intervención” del documento de consentimiento firmado por el Sr. X que “Además y muy especialmente el médico me ha explicado y advertido en qué consiste el riesgo de repermeabilización de la vía seminal y he comprendido que tras la intervención los espermatozoides van disminuyendo en número poco a poco y por tanto se sigue siendo fértil. Se debe de seguir utilizando un método anticonceptivo seguro hasta que se realice un espermiograma de control que demuestre la ausencia total de espermatozoides en el eyaculado (azoospermia). Este espermiograma nos asegura que todos los espermatozoides han sido eliminados, así como nos descarta el que se pudiera haber producido una repermeabilización espontánea de la vía. También sé que de forma excepcional ha sido descrita en la literatura la repermeabilización espontánea de la vía seminal de forma tardía, lo que conllevaría la posibilidad de embarazo, en cualqui er momento. Para la realización de esta técnica puede ser necesaria una preparación previa, aunque puede ser posible su realización sin una preparación completa”.

 

Es más, en el folio número 27, en el documento también firmado por él figuran las recomendaciones y tratamiento posteriores a la intervención en las que se prescribe como número 4 el “Control posterior con seminograma”, lo que demuestra que esa advertencia se le hizo expresamente.

 

No parece razonable que ninguna cautela le fuera advertida de palabra en la consulta de Urología cuando se decidió la práctica de la intervención quirúrgica. Una consulta, a la que acudió voluntariamente para conseguir su propósito de no procrear y en la que se explicó en qué consistía la operación a que debía someterse, no es concebible que no se comentasen los riesgos de la misma y, más aún, la posibilidad de embarazo hasta que no quedara comprobada la azoospermia, por lo que debería seguir utilizando un método anticonceptivo hasta que así se demostrara. El hecho de que tras la intervención quirúrgica, en otro documento que sí es posterior a la misma y que él firmó, se le recomendara la realización de un seminograma acredita esa preocupación por lograr el deseo del Sr. X y, a la vez, su conocimiento del riesgo existente. Si no se sometió a tal prueba no puede imputarse al servicio público si no a su propia decisión. Así lo confirma el perito de la comp añía aseguradora al señalar que “Simplificando lo que se manifiesta en el consentimiento informado: Cuando un paciente solicita que se le realice una vasectomía, se le informa de la técnica quirúrgica, tiempo de recuperación y de las posibles complicaciones tanto generales como las personales, si las hubiera. Se le explica que, una vez realizada la vasectomía, el paciente sigue siendo fértil, hasta que se vacíen los reservorios de espermatozoides (los que quedan entre la zona de vasectomía y los conductos eyaculadores), vulgarmente se suele comentar que son de 20 a 25 eyaculaciones, las necesarias para poder vaciar los reservorios de espermatozoides; siendo el tiempo indeterminado, por razones obvias. Lo que, sí es evidente, es que el paciente era consciente de lo que se le había informado y conocía que debería hacer un control postoperatorio, seminograma; acto que no llegó a realizar; lo que evidencia la falta de atención, la dejadez, propia del paciente” .

 

Los defectos formales apreciados en la documentación integrada en la historia clínica del reclamante, siendo evidentes, carecen de la trascendencia que él pretende atribuirles a la vista de las circunstancias que rodean el proceso a que se sometió.

 

En consecuencia, se debe considerar que el interesado fue informado de manera adecuada de la posibilidad que se produjera la recanalización de los conductos deferentes y de que debía utilizar medidas anticonceptivas hasta que el espermiograma demostrara la ausencia total de espermatozoides.

 

Sin embargo, se tiene que entender que el reclamante no siguió las recomendaciones que sí se le prescribieron y que, por esa razón, su esposa quedó embarazada. Resulta evidente, por tanto, que no se emplearon las medidas anticonceptivas que se habían sugerido y que hubieran podido evitar la concepción.

 

Finalmente, también se debe destacar que el interesado no se realizó las pruebas de fertilidad necesarias en el plazo que se le indicó, sino en el mes de diciembre de ese año, y que mantuvo relaciones sin conocer si la intervención había resultado satisfactoria y si era fértil o no, por lo que le corresponde asumir las consecuencias que de ello se derivan. De igual modo, se debe concluir que las circunstancias que se han expuesto deben conducir, de manera necesaria, a la desestimación de la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, de manera particular, una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño por el que se reclama.

 

No obstante, V.E. resolverá.