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Dictamen nº 183/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de mayo de 2021 (COMINTER_164092_2021_05_26-02_09), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, D.ª Z y D.ª W, por daños personales y en vehículos, sufridos por sus representados (exp. 2021_158), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO. – Con fecha 28 de octubre de 2019, un abogado, en nombre y representación de D. Y, D.ª Z y D.ª W, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños sufridos, el día 20 de abril de 2019 sobre las 4:00 horas, por el vehículo, marca Renault Laguna, matrícula ----, propiedad de D. Y y los daños personales sufridos por los tres reclamantes en la carretera RM- 427 en dirección de Casas del Puerto (N-344) a Casas de Ibáñez (L.P. Alicante), a la altura del punto kilométrico 5.8, por la caída de un árbol.
Acompañan a su reclamación el atestado instruido por la Guardia Civil, informe peritación del vehículo siniestrado e informes médicos de Urgencias y de una Clínica privada.
En cuanto a la valoración del daño, solicitan una indemnización de 21.179,44 euros (vehículo más daños personales).
SEGUNDO. – Requerida la subsanación de la solicitud, con fecha 12 de noviembre de 2019 presentan:
-DNI de los firmantes
-Declaración de no haber sido indemnizados por el mismo siniestro.
-Indicación de que no existen otras reclamaciones sobre los mismos hechos.
-Atestado de las fuerzas de seguridad intervinientes.
-Certificado de entidad bancaria del IBAN de las cuentas titularidad de los reclamantes.
-Póliza del seguro del vehículo.
-Fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo, tarjeta de inspección técnica y carné de conducir del conductor del vehículo.
TERCERO. – Solicitado y remitido atestado instruido por la Guardia Civil, en él se indica:
“VEH. 1 CIRCULA POR EL CARRIL DERECHO DE LA CTRA. RM-427 SENTIDO CRECIENTE, CUANDO AL LLEGAR A LA ALTURA DEL PUNTO KILOMETRICO 5,800, CAE SOBRE EL MISMO UNO DE LOS PINOS QUE SE HALLAN PLANTADOS AL MARGEN IZQUIERDO DE LA CALZADA, SIN QUE SU CONDUCTORA PUDIESE EVITARLO. ---- MANIFESTACION CONDUCTORA VEH. 1: " ... CIRCULABAMOS DIRECCION PINOSO Y CUANDO HEMOS COGIDO LA CURVA NOS HA CAIDO UN ÁRBOL ENCIMA DEL VEHÍCULO ... "------CAUSAS: CAIDA DE ARBOL SOBRE LA CALZADA.---“.
CUARTO. – Con fecha 7 de noviembre de 2019, se solicita informe a la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) sobre:
“1- Los fenómenos meteorológicos comprendidos desde el 17 de abril al 21 de abril de 2019 que pudieran causar caída de árbol en la Carretera RM-427, dirección de Casas del Puerto (N-344) a Casas de Ibáñez (L.P. Alicante), punto kilométrico 5,8, término municipal de Jumilla.
2- Indicación de si las mismas se consideran normales o, por el contrario, exceden de lo previsible.
3- Cualquier otra información que se estime necesaria”.
El citado informe se emite con fecha 12 de noviembre de 2019, con el siguiente tenor literal.
“Durante el 17 de abril de 2019, una depresión aislada en niveles altos, dana, terminó de separarse del resto del aire frío polar, situándose frente a las costas gallegas. El día 18, el centro de la borrasca se desplazó hasta centrarse sobre la vertical de Lisboa, colocándose el día 19 sobre el estrecho de Gibraltar, lo que favoreció las precipitaciones fuertes y persistentes en la zona de estudio. Hacia el día 20, con la dana sobre el norte de Marruecos, las bajas presiones se extendieron sobre el mar de Albarán y Palos, persistiendo las precipitaciones y arreciando el viento de dirección noreste. Durante la madrugada del día 20, los vientos tuvieron carácter fuerte, registrándose las rachas más intensas del episodio.
La Agencia Estatal de Meteorología no dispone de estación medidora en el punto de interés, por lo que se debe acudir a los datos de las estaciones más cercanas, mostrados en la siguiente tabla, en la que se indica: la distancia de la estación al punto de interés, la racha máxima, y la hora a la que se registró el día 20 de abril.
En la estación meteorológica JU71 "Las Encebras" del Sistema de Información Agrario de Murcia, SIAM, en el municipio de Jumilla (en las coordenadas 38º23'12" /1°14'07"0), a 4 km al oeste del punto de interés, se registró el día 20 de abril una racha de 78 km/h en el sensor situado a 2 metros sobre el suelo, lo que supondría una racha de más de 80 km/h a la altura de los sensores de AEMET, 10 metros.
Por otra parte, los modelos de predicción de AEMET simulan, a intervalos regulares de tiempo, los valores previstos de las rachas del viento. Las simulaciones elaboradas a la 01 hora (OOZ1) del día 20 de abril, mostraron, para la madrugada, un potencial de rachas de 80 a 90 km/h en las proximidades de la zona de interés. Para analizar lo extraordinario de esos valores de racha en la zona, se han calculado los periodos de retorno2 de las rachas máximas registradas en las dos estaciones de AEMET consideradas con un intervalo de confianza del 80%. Los valores se muestran en la siguiente tabla.
A la vista de estos cálculos, se estima que en la estación de Pinoso las rachas de 73 o más km/h se registran una vez cada 1.1 años, mientras que en la estación de Jumilla "El Albal" las rachas de 76 o más km/h se registran una vez cada 1.6 años. La mayoría de las rachas máximas anuales registradas en ambas estaciones provinieron del 4º cuadrante (270º a 360º), mientras que las del 20 de abril provinieron del 1º (0º a 90º).
Por otra parte, la precipitación acumulada durante el 19 de abril en la estación de Jumilla "El Albal", 59.4 mm, fue las más cuantiosa registrada (entre las 00 y las 24 horas) en sus 12 años de registros, mientras que la recogida en Pinoso, 106.0 mm, casi igualó el valor máximo (106.6 mm) de sus 16 años de registros. La estación JU71 del SIAM registró 48.3 mm el día 19 de abril.
A la vista de la información analizada, concluimos destacando las precipitaciones del día 19 de abril de 2019, que fueron excepcionalmente cuantiosas en el entorno del punto kilométrico 5.8 de la carretera RM-427, término municipal de Jumilla. Tras las persistentes precipitaciones del día 19, durante la madrugada del 20 de abril el viento arreció hasta alcanzar intensidades fuertes, con rachas que probablemente alcanzaron los 75 km/h, no descartando que alcanzasen los 80 km/h, soplando de una dirección poco habitual para estas intensidades”.
QUINTO. – Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, se emite con fecha 15 de enero de 2020 en los siguientes términos:
“1.- El demandante indica que los hechos se produjeron en la carretera RM-330, a la altura del P.K. 5+700, le comunico que efectivamente es de titularidad de la CARM.
2.- En relación con las cuestiones de las que solicita informe:
A.- No se tiene constancia directa del accidente. Consultados nuestros datos de partes de emergencias, no existe parte alguno por aviso de accidente en el tramo indicado. Solamente se ha tenido constancia en este momento por las manifestaciones del reclamante.
B.- Se aprecia existencia de fuerza mayor, ya que, en estos días, se observó la caída de gran cantidad de agua de lluvia, así como un fuerte viento, circunstancias estas incontrolables por esta administración. Existiendo gran cantidad de avisos como consecuencia de arrastres sobre la calzada de agua, caída de ramas imprevistas, así como otras circunstancias de este tipo.
C.- No se tiene constancia de accidentes similares en la zona.
D.- El funcionamiento del Servicio Público de carreteras fue el adecuado, pues la carretera se encuentra en un estado general aceptable, y no se tuvo conocimiento del accidente, hasta la presentación de este documento.
E.- De acuerdo con el punto anterior, no se considera que pueda existir imputabilidad alguna a la Administración ni responsabilidad atribuible a otras administraciones.
F.- En función de las necesidades, programación y disponibilidad económica de esta Dirección General de Carreteras, siguiendo con el mantenimiento programado anualmente por el Servicio de Conservación de Carreteras.
G.- La carretera no disponía de señalización diferente de la habitual, puesto que no era necesaria.
H.- No se han producido daños sobre la carretera dignos de mención.
I.- Entiendo que con lo explicado anteriormente, es suficiente”.
Solicitada la ampliación del informe al haber interpuesto los reclamantes recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud, con fecha 22 de abril de 2021 la Dirección General de Carreteras se ratifica en su informe anterior arriba trascrito.
SEXTO. – Solicitado el informe de la Inspección Médica, se emite con fecha 3 de noviembre de 2020 uno por cada reclamante con las siguientes conclusiones:
1. En relación con D. Y:
“a. D. Y fue atendido el día 20/04/2019 en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Castillo después de sufrir un accidente.
b. Posteriormente con motivo de las lesiones sufridas ha precisado tratamiento médico-rehabilitador.
c. Inició el tratamiento rehabilitador el día 06/05/2019, es decir a los 16 días de sufrir el accidente.
d. El tratamiento rehabilitador, según se acredita en la documentación que existe en el expediente, ha sido realizado hasta completar un total de 15 sesiones de fisioterapia.
2. Las 15 sesiones de rehabilitación realizadas determinan un periodo de 3 semanas (= 5 sesiones de fisioterapia/semana) o un periodo equivalente de 21 días.
3. A este periodo de 21 días se añaden los 16 días que transcurrieron desde el accidente hasta el inicio de las sesiones de fisioterapia, lo que determina un periodo de 37 días. El cual se corresponde con un perjuicio personal básico de 37 días.
4. No está acreditado, entre la documentación médica que se ha remitido para el análisis de idoneidad que se ha solicitado por el Instructor, el perjuicio personal particular moderado por el cual se reclama, mediante los oportunos partes médicos de incapacidad temporal y/o informes médicos periódicos, en los que se detallen y/o se describan (después de las revisiones periódicas en las cuales se expiden los mismos) las limitaciones funcionales que determinan que el paciente ha perdido temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal [Por ejemplo mediante la expedición de: Baja médica por incapacidad temporal (IT), partes médicos de confirmación por IT, Alta médica de IT y su causa; o mediante otros documentos médicos que acrediten estas circunstancias - partes médicos de sanidad o de evolución con la descripción de las limitaciones funcionales y temporales correspondientes].
5. Como se expone en el apartado de consideraciones médico legales, los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica.
6. Según se desprende de los informes que existen en el expediente, el paciente ha presentado un traumatismo menor de columna vertebral; y así se desprende del resultado de la RMN que se le practicó el día 14/05/2019.
7. Si posteriormente se aporta alguna otra documentación médica por el reclamante, en la que se acredite cualquier otra lesión temporal, se emitirá entonces un informe técnico sanitario complementario por la Inspección de Servicios Sanitarios donde se analice la documentación médica que se aporte”.
2. En relación con D.ª Z:
“a. D.ª Z fue atendida el día 20/04/2019 en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Castillo después de sufrir un accidente.
6. Según se desprende de los informes que existen en el expediente, la paciente ha presentado un traumatismo menor de columna vertebral.
3. En relación con D.W:
“a. D.ª W fue atendida el día 20/04/2019 en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Castillo después de sufrir un accidente.
c. Inició el tratamiento rehabilitador el día 29/04/2019, es decir a los 9 días de sufrir el accidente.
d. El tratamiento rehabilitador, según se acredita en la documentación que existe en el expediente, ha sido realizado hasta completar un total de 25 sesiones de fisioterapia.
2. Las 25 sesiones de rehabilitación realizadas determinan un periodo de 5 semanas (= 5 sesiones de fisioterapia/semana) o un periodo equivalente de 35 días.
3. A este periodo de 35 días se añaden los 9 días que transcurrieron desde el accidente hasta el inicio de las sesiones de fisioterapia, lo que determina un periodo de 44 días. El cual se corresponde con un perjuicio personal básico de 44 días.
6. Según se desprende de los informes que existen en el expediente, la paciente ha presentado un traumatismo menor de columna vertebral; y así se desprende del resultado de la RMN que se le practicó el día 16/05/2019 y en la que se detalla un resultado normal de dicha prueba diagnóstica.
SÉPTIMO. – Con fecha 29 de abril de 2021, se procede a la apertura del trámite de audiencia, no constando que los reclamantes hayan formulado alegaciones.
OCTAVO. – Con fecha 26 de mayo de 2021, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, por considerar que la excepcionalidad de las circunstancias meteorológicas determina por su imprevisibilidad el carácter de fuerza mayor, lo que supone, a su vez, la ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.
NOVENO. – Consta que los reclamantes han formulado recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su reclamación, del que conoce el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia, y cuya vista oral está prevista para el día 16 de diciembre de 2021.
DÉCIMO. - Con fecha 26 de mayo de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Los reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de carreteras.
II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 28 de octubre de 2019, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 20 de abril de 2019.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, a excepción del plazo para resolver.
TERCERA. - Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes LRJSP.
De acuerdo con lo que se establece en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
De conformidad con dicho bloque normativo, con la constante jurisprudencia que lo interpreta y con la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho u omisión como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes anteriores en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Asimismo, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
De ese modo, el nexo causal puede establecerse en este tipo de asuntos por la concurrencia de los siguientes motivos: a) por una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico; b) o por una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas, mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro.
No obstante, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, también debe efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA. - Sobre el fondo del asunto.
Los reclamantes solicitan una indemnización de 21.179,44 euros, por los daños personales y materiales sufridos como consecuencia de la caída de un árbol sobre el coche en el que circulaban, el día 20 de abril de 2019, por la carretera regional RM-427 en dirección de Casas del Puerto (N-344) a Casas de Ibañez, (L.P. Alicante), a la altura del punto kilométrico 5.8.
Consideran los reclamantes que el daño se produjo porque el árbol colindante a la carretera se encontraba en mal estado y por eso volcó sobre su vehículo, faltando el Servicio de Conservación de Carreteras a sus obligaciones de mantenimiento y conservación.
Por el contrario, la propuesta de resolución considera que concurre la eximente de fuerza mayor por las siguientes razones:
“De conformidad con el informe de la Dirección General de Carreteras:
- No se tuvo constancia directa del accidente. Consultados “nuestros datos de partes de emergencias no existe parte alguno por aviso de accidente en el tramo indicado….
- Se aprecia existencia de fuerza mayor ya que en estos días se observó la caída de gran cantidad de agua de lluvia así como un fuerte viento, circunstancias estas incontrolables por esta Administración. Existiendo gran cantidad de avisos como consecuencia de arrastres sobre la calzada de agua, caída de ramas imprevistas así como otras circunstancias de este tipo.
Pero más determinante resulta el informe de la Agencia Estatal de Meteorología:
“Durante la madrugada del día 20 los vientos tuvieron carácter fuerte registrándose las rachas más intensas del episodio”.
Se refiere el informe a que durante los días 17,18 y 19 de abril de 2019 se produjo “una depresión aislada en niveles altos, dana, …”.
Recordemos que el accidente se produjo el día 20 de abril de 2019 de madrugada precisamente.
Se declara que las rachas de viento de 73 km/h o más se registran una vez cada 1,1 años o incluso cada 1,6 años si alcanzan los 76 km/h. Se menciona incluso “lo extraordinario de estos valores”.
En cuanto a la precipitación acumulada en la zona se hace mención a que igualó el valor máximo de sus 16 años de registros.
Tras las persistentes precipitaciones del día 19 durante la madrugada del 20 de abril el viento arreció hasta alcanzar intensidades fuertes con rachas que probablemente alcanzaron los 75 km/h no descartando que alcanzasen los 80 km/h…”.
Señalamos en nuestro Dictamen 40/2019 -que al igual que el supuesto ahora sometido a consulta, versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados a un vehículo por la caída de la rama de un árbol - que la fuerza mayor, como circunstancia imprevisible, externa y ajena al servicio, puede incidir en el nexo causal de tal modo que llegue a exonerar de responsabilidad a la Administración. Así, se ha considerado que gozan de este carácter “aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado” (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, entre otras).
Por lo que respecta a las precipitaciones, y como recuerda la STSJ Cataluña, de 21 de junio de 2007, la calificación de una precipitación está en función del periodo en que la misma se registra, de tal manera que sólo cuando un importante volumen de agua cae en un corto período de tiempo podría calificarse como torrencial, concepto éste que, por su carácter extraordinario, excepcional e irresistible, podría tener cabida en el ámbito de la fuerza mayor. Sin embargo, tratándose de esta misma precipitación registrada en un espacio de 24 ó 48 horas, se calificaría como muy abundante, pero no llegaría a rellenar el concepto de fuerza mayor.
En el presente caso, la Dirección General de Carreteras no aporta dato alguno que nos permita siquiera aproximarnos al convencimiento de que, efectivamente, las lluvias ese día fueron torrenciales, ya que se limita a afirmar que “en estos días se observó la caída de gran cantidad de agua de lluvia”.
Por su parte, el informe de la AEMET señala que “la precipitación acumulada durante el 19 de abril en la estación de Jumilla "El Albal", 59.4 mm, fue las más cuantiosa registrada (entre las 00 y las 24 horas) en sus 12 años de registros, mientras que la recogida en Pinoso, 106.0 mm, casi igualó el valor máximo (106.6 mm) de sus 16 años de registros. La estación JU71 del SIAM registró 48.3 mm el día 19 de abril”.
Como vemos, dicho informe ofrece datos de lluvia en un periodo de 24 horas, no de 1 hora, por lo que, si bien el informe califica estas lluvias de “excepcionalmente cuantiosas”, no tenemos datos que nos permitan afirmar que fueron lluvias “torrenciales” que puedan encuadrarse en el concepto de fuerza mayor.
Por otro lado, entre dichas circunstancias imprevisibles o previsibles pero inevitables, que caracterizan la “fuerza mayor” como causa que puede exonerar de responsabilidad, pueden encuadrarse, sin duda, el viento. No obstante, debe recordarse que la alegación de la existencia de un “fuerte” viento no se considera suficiente para acreditar que tal elemento natural fuera imprevisible e inevitable, pues para que reúna esas dos características es preciso que el mismo tenga una fuerza e intensidad inusitadas.
Como dijimos en nuestro Dictamen nº 202/2020, dado el carácter intrínsecamente indeterminado del concepto de fuerza mayor y en orden a encontrar parámetros objetivos que permitan, aun con carácter meramente orientativo, establecer a partir de qué intensidad de los fenómenos meteorológicos adversos puede considerarse que existe fuerza mayor, se acude en ocasiones al Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento de seguros de riesgos extraordinarios. En su artículo 2 se establece que, para que tenga la consideración de “riesgo extraordinario” al que se refiere su artículo 1 como “tempestad ciclónica atípica”, la fuerza del viento debe superar los 96 km/h cuando se produzca un ciclón violento de carácter tropical; sobrepasar los 84 km/h en supuestos de borrascas frías intensas con advección de aire ártico; tratarse de un tornado, o producirse vientos extraordinarios, que son definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km/h.
Aunque es evidente que esta disposición no resulta de aplicación directa al caso dictaminado, no es menos cierto que ofrece un criterio de interpretación de singular importancia. Y todo ello, debe añadirse, sin que proceda equiparar de manera automática dicho carácter extraordinario con la existencia de fuerza mayor, pues debe tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del suceso en cuestión.
En el caso que nos ocupa, el informe de la Dirección General de Carreteras se limita a afirmar la existencia esos días de un “fuerte viento”. Por su parte, el informe de la AEMET indica que “Tras las persistentes precipitaciones del día 19, durante la madrugada del 20 de abril el viento arreció hasta alcanzar intensidades fuertes, con rachas que probablemente alcanzaron los 75 km/h, no descartando que alcanzasen los 80 km/h, soplando en una dirección poco habitual para estas intensidades”.
Por lo expuesto, tampoco podemos considerar que las rachas de viento que se produjeron en el día y hora del accidente alcanzan la consideración de un riesgo extraordinario.
Por otra parte, aun reconociendo que este tipo de vientos de fuerte intensidad no suelen producirse con asiduidad, no es menos cierto que tampoco suponen un acontecimiento absolutamente anómalo y extraordinario (en el informe de la AEMET se indica que en la estación de Pinoso las rachas de 73 o más km/h se registran una vez cada 1.1 años, mientras que en la estación de Jumilla "El Albal" las rachas de 76 o más km/h se registran una vez cada 1.6 años), por lo que sus consecuencias pueden ser previstas y, en cierto modo, evitadas con un adecuado mantenimiento de los árboles mediante su poda regular y el estudio periódico de su estado fitosanitario y resistencia o incluso su tala. En el informe de la Dirección General de Carreteras se indica que “En función de las necesidades, programación y disponibilidad económica de esta Dirección General de Carreteras, siguiendo con el mantenimiento programado anualmente por el Servicio de Conservación de Carreteras”, sin especificar la actuación concreta que se realizó sobre los árboles de la zona en la que se produjo el accidente, por lo que resulta confirmada en el presente supuesto la ausencia de fuerza mayor, al no constar el momento en que por el Servicio de Conservación se realizaron las indicadas actuaciones sobre el árbol caído con anterioridad al accidente, ni si se cumplió la obligación del referido Servicio de planificar tales actuaciones y llevarlas a cabo.
En consecuencia, y después de realizar la oportuna valoración de las circunstancias que han quedado expuestas, debe llegarse a la conclusión de que ha de descartarse la concurrencia de fuerza mayor en la producción del hecho al que se refiere la reclamación, declarando la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños por los que se reclama, que los interesados no venían obligados a soportar. Concurrentes todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas procede estimar la reclamación declarando el derecho de los reclamantes a ser indemnizados.
QUINTA. – Quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
Los reclamantes solicitan la cantidad global de 21.179,44 euros, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Sin embargo, la valoración que realiza la Inspección Médica en su informe difiere sustancialmente de la realizada por los reclamantes.
Así, en cuanto a los días que tardaron en curar, respecto de D.ª Z y D. Y, mientras en la reclamación se indica que éstos fueron 67 días, la Inspección Médica indica que fueron 37 días de “perjuicio personal básico”, mientras que para D.ª W se señalan por la Inspección 44 días de dicho perjuicio personal básico, pues, como también se indica en el informe, no se ha acreditado el perjuicio personal particular moderado mediante los oportunos partes médicos de incapacidad temporal y/o informes médicos periódicos en los que se detallen y/o se describan las limitaciones funcionales que determinan que el paciente ha perdido temporalmente la capacidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (ejemplo, partes médicos de confirmación de IT, etc.), (artículo 138 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circul ación -LRVDT-).
Igualmente, en su informe, la Inspección Médica indica, respecto de los tres reclamantes, al igual que establece el artículo 135 LRVDT, que los traumatismos cervicales menores (que es lo que sufrieron los reclamantes) que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica.
Por tanto, para el caso de D. Y y D. ª Z, la indemnización por el perjuicio personal básico será de 37 días * 31,05 euros/día=1.148,85 euros cada uno de los reclamantes.
En cuanto a D.W, la indemnización por el perjuicio personal básico será de 44 días * 31,05 euros/día= 1.366,2 euros. A ello debemos sumar 1 punto de secuela por “Síndrome Lumbar Postraumático”, que en atención a su edad en el momento del accidente nos da la cantidad de 869,67 euros.
A estas indemnizaciones habrá que sumar el importe del valor venal del vehículo siniestrado (que no ha sido discutido).
No pueden ser asumidos, sin embargo, los gastos de rehabilitación realizados en una clínica privada, ya que, de los informes médicos de la medicina pública, donde fueron asistidos, que aportan los reclamantes (Hospital “Virgen del Castillo” de Yecla), no se desprende que las sesiones de rehabilitación fueran necesarias, pues solo se les prescribe medicación y control por su Médico de Atención Primaria o Mutua. No consta la asistencia de los reclamantes a los mismos, por lo que en ausencia de prueba sobre la imposibilidad de recibir el mismo tratamiento en el servicio público sanitario, debemos entender que han sido voluntariamente asumidos, y por tanto deben ser de su cargo.
Por tanto, las indemnizaciones serán las siguientes:
-D.ª Z: 1.148,85 euros.
-D. Y: 7.578,00 euros.
-D.ª W: 2.235,87 euros.
Estas cantidades habrán de ser objeto de la oportuna actualización conforme a lo establecido en el artículo 34 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar este Órgano consultivo que sí concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, singularmente el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y los daños alegados.
SEGUNDA. - La cuantía de la indemnización se ajustará a los parámetros establecidos en la Consideración quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.