Dictamen 287/25

Año: 2025
Número de dictamen: 287/25
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en accidente en vía pública.
Dictamen

 

Dictamen nº 287/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 28 de febrero de 2025 (REG núm. 202500076828), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en accidente en vía pública (exp. 2025_084), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2022, D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria municipal.

 

En ella, expone que el día 2 de ese mes circulaba en motocicleta por la Avenida Ciudad de Almería y que giró hacia el Camino Hondo, en la pedanía murciana de Nonduermas. Añade que, como había barro en la calzada, el vehículo resbaló y se cayó al suelo, lo que le provocó la fractura del hueso.

 

Con la reclamación adjunta una copia del informe clínico realizado el día citado por un facultativo del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia. En ese documento se expone el diagnóstico de fractura de la meseta tibial externa no desplazada y espina tibial de rodilla derecha.

 

También aporta la copia de la historia clínica elaborada por un facultativo de la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061 de la Región de Murcia, el día citado, cuando se la trasladó en ambulancia al HUVA. En el apartado del documento relativo a la anamnesis, se expone que “Refiere q. le duele la pierna dcha. mucho. Recientemente ha tenido una Fx de rodilla q. está en rehabilitación”.

 

SEGUNDO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial se admite a trámite mediante Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Infraestructuras, Contratación y Fomento de 24 de noviembre de 2022.

 

TERCERO.- Por acuerdo de la instructora del procedimiento, fechado el 29 de noviembre de 2022, se solicita a la interesada que justifique la evaluación económica del resarcimiento que reclama mediante los correspondientes partes de baja y alta médica de la Seguridad Social, o un informe médico que acredite el tiempo de duración de las lesiones.

 

Asimismo, se le requiere para que presente una declaración en la que reconozca que no ha formulado otra reclamación por los mismos hechos ni sido indemnizada de otro modo, y para que presente las alegaciones, documentos e informaciones que estime pertinentes.

 

De igual modo, se abre un período de proposición y práctica de prueba.

 

CUARTO.- El Jefe de Servicio de Limpieza Viaria informa a la instructora del procedimiento, el 14 de diciembre de 2022, de que el Ayuntamiento tiene contratada la prestación del citado servicio con la mercantil Prezero Servicios Urbanos de Murcia, S.A.(en adelante, Prezero, S.A.).

 

Asimismo, adjunta el informe realizado por un delegado de esa empresa el 13 de diciembre de ese año, en el que formula las siguientes alegaciones:

 

a) Que no se ha acreditado la realidad de lo que expone la reclamante, porque no se dispone de un informe de la Policía Local. Por ello, no se tiene constancia de que el accidente se produjera por los motivos que menciona ni en la forma que expone.

 

b) En cualquier caso, expone que la empresa cumplió con las obligaciones que se imponen en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige el contrato citado. De hecho, manifiesta que cumplió esas obligaciones en los horarios que se pactaron con el Ayuntamiento y que son las siguientes:

 

- Barrido manual mediante un peón con carrito los martes, miércoles, jueves y sábados en horario matinal (7:00 a 14:30 h), y

 

- Barrido mecánico mixto compuesto por una barredora con pértiga, un conductor y un peón los lunes y viernes en horario matinal (7:00 a 14:30 h).

 

En este sentido, advierte que la actuación de un tercero ajeno al servicio, como pudiera ser alguien que hubiese derramado agua sobre la calzada que hubiera propiciado la creación del barro, rompe el necesario nexo causal que debiera existir para declarar la responsabilidad por el daño causado.

 

c) Que la responsabilidad pudiera ser de la conductora de la motocicleta. Para justificar esa alegación, recuerda que en el artículo 45 del Reglamento General de Circulación impone a los conductores la obligación de adecuar la conducción a las condiciones meteorológicas, de forma que le permita detener el vehículo ante cualquier imprevisto.

 

d) Que la interesada no ha cuantificado ni acreditado los daños por los que solicita un resarcimiento.

 

QUINTO.- La reclamante presenta el 3 de enero de 2023 un escrito en el que ratifica que sufrió el accidente el día mencionado. Asimismo, manifiesta que no puede evaluar económicamente las lesiones que padece porque continua en tratamiento. Por ello, anuncia que presentará la documentación clínica de la que vaya disponiendo, y anuncia que aportará un informe médico-pericial que permita la valoración de las lesiones que sufrió, una vez que se hayan estabilizado.

 

Además, aporta las declaraciones que se le solicitaron y una copia del informe realizado el 11 de noviembre de 2022 por dos agentes de la Policía Local de Murcia.

 

En este documento se confirma que el accidente se produjo sobre las 13:45 h del citado 2 de noviembre de ese año en el lugar ya reseñado. Se precisa que el vehículo, un ciclomotor scooter Suzuki UK 110, matrícula --, pertenece a Y.

 

En el informe se recoge la declaración que prestó en su momento la reclamante, en la que expuso lo sucedido, que coincide, en lo esencial, con la que reprodujo en la solicitud de indemnización. No obstante, en este caso destacó que el barro que se había derramado sobre la calzada era muy líquido. Resalta que “la zona está llena de barro con motivo de la circulación de camiones por la citada vía, los cuales provienen de la cantera cercana que se ha habilitado con motivo de las obras del tren AVE”.

 

De igual modo, se recoge la manifestación de un primer testigo, que declaró que “cuando la he visto, estaba ya en el suelo…”. Asimismo, la de una segunda persona que presenció el siniestro, que es del siguiente tenor: “Circulaba por Carretera, dirección Murcia, al llegar al cruce con el Camino Hondo, he visto una motocicleta, que circulaba delante mío, caer sola al suelo. He dejado mi vehículo y he esperado a la llegada de la Policía”.

 

Por último, se ofrece la Opinión de la patrulla, en la que los agentes reconocen que no presenciaron el accidente, pero que, una vez realizada una inspección ocular en el lugar de los hechos y conocidas las declaraciones de la accidentada y de los testigos, consideran que el siniestro se pudo producir del siguiente modo:

 

(…)

 

Que al llegar el vehículo (…) al cruce con el Camino de Hondo, procede a girar a su derecha, perdiendo el control de su vehículo y cayendo al suelo sin que se produzca la intervención de otro vehículo.

 

Que se observa en la calzada gran cantidad de barro, y aunque se desconoce el origen del mismo, al parecer, según informan diversos viandantes, su existencia se debe a un vehículo que realiza labores de trabajo en las vías de RENFE próximas.

 

Que es parecer de los agentes actuantes, que la causa principal u eficiente del accidente, es el barro que hay sobre la calzada que provoca que la conductora del vehículo (…) pierda el control del mismo, sin dejar de señalar que los restos de barro son abundantes, ocupan una extensión grande de la calzada y son perfectamente visibles”.

 

En el informe aparece insertado un croquis que sirve para explicar el modo en que pudo producirse el percance. Su interpretación permite entender que el percance se produjo en el mismo momento en que la reclamante giró desde la avenida hacia el Camino Hondo, y que atravesó para ello una zona lateral de la calzada en la que se había acumulado cierta cantidad de barro.

 

 Asimismo, figuran anexadas 4 fotografías en color que sirven para demostrar el estado en que se encontraba la vía en aquel momento. En una de ellas, se muestra a la reclamante sentada sobre la calzada de la vía, después de haber sufrido el percance.

 

Finalmente, con el escrito se acompaña una copia del informe realizado el 29 de diciembre de 2022, a instancia de la interesada, por una médica del equipo de Atención Primaria del Consultorio de la pedanía murciana de Rincón de Seca (Murcia), que se transcribe:

 

“Paciente de 46 Años que, según los datos de historia clínica, presenta los siguientes problemas de salud:

 

Caída de moto el 2-11-2022 con resultado de Fractura meseta tibial externa no desplazada y espina tibial de rodilla derecha que ha precisado inmovilización 40 días con posterior proceso de rehabilitación sin poder caminar correctamente en el momento actual, pendiente de revisión por traumatología el 5-1-2023, la paciente durante este tiempo no ha podido realizar las tareas habituales domésticas ni de cuidado de su hijo que padece autismo. La caída produjo también hematoma de grandes dimensiones en mama derecha que todavía está en proceso de resolución”.

 

SEXTO.- El 11 de enero de 2023 se concede audiencia a la mercantil Prezero, S.A. para que pueda formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen oportunos.

 

SÉPTIMO.- El representante de Prezero, S.A. presenta el día 20 de enero un escrito fechado dos días antes, en el que resalta que en el informe de la Policía Local se expone que la causa del accidente fue la existencia de barro sobre la calzada, y que ello se debió a que un vehículo realiza trabajos en las vías de RENFE que hay próximas a aquel lugar. Argumenta que la intervención de un tercero rompe, por tanto, el necesario nexo de causalidad para que se pueda declarar la responsabilidad por lo acontecido.

 

De igual modo, destaca que, a mayor abundamiento, en el informe policial se recoge que los hechos sucedieron con luz natural de día, con cielo despejado, y que los restos de barro era abundantes, que ocupaban una gran extensión de la calzada y que eran perfectamente visibles, lo que permite entender que el siniestro obedeció a la falta de atención con la que conducía la interesada. Considera que debió haber evitado dichos restos y, en cualquier caso, haber reducido la velocidad y adecuarla a las circunstancias en que se encontraba la vía.

 

Por último, insiste en que su mandante ha cumplido con las obligaciones que le corresponden de acuerdo con lo que se precisa en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige el contrato. Añade que está previsto en ese documento una posible asistencia de emergencia, 24 h al día, para limpiar los lugares en los que se produzcan accidentes. Sin embargo, resalta que, tras el siniestro señalado, no se le avisó para que sus operarios limpiaran la zona, y que en el atestado policial tampoco se dejó constancia de que se hubiera requerido el mencionado servicio de urgencia.

 

OCTAVO.- Con fecha 6 de febrero de 2023 se concede audiencia a la reclamante.

 

NOVENO.- La interesada presenta el 16 de febrero de 2023 un escrito en el que alega, en primer lugar, que la caída se produjo como consecuencia de la existencia de barro en la calzada, que se acredita con el reportaje fotográfico que realizaron los agentes que acudieron a prestar asistencia y que insertaron en su informe.

 

En segundo lugar, que en las cercanías del lugar donde se produjo el percance hay una zona de obras en la que entran y salen continuamente camiones que dejan el barro en la calzada. Resalta que, en el momento en que presenta esas alegaciones, casi 90 días después de lo sucedido, todavía son visibles los restos de barro en la vía.

 

A continuación, arguye que la presencia de barro en la calzada implica un claro incumplimiento de las obligaciones que corresponden al Ayuntamiento consultante y a la empresa concesionaria encargada de la limpieza de las vías. Destaca que dichas obligaciones resultan aún más exigibles cuando en las proximidades del lugar donde se produjo el accidente se están realizando las obras del AVE. Considera que el Ayuntamiento debió haber extremado el cuidado en esa zona, señalizarla y advertir a los conductores de esa circunstancia.

 

Añade que la empresa concesionaria también debería haberse empleado con ahínco en las labores de limpieza en ese punto, toda vez que las obras del AVE no se realizan de un día para otro, pues requieren meses o años, y que los operarios que trabajan en la zona son perfectamente conocedores del barro que hay en la calzada.

 

En cuarto lugar, sostiene que la interesada no fue responsable del percance que sufrió, pues el barro estaba extendido por toda la calzada y no constituía obstáculo concreto que se pudiera sortear con facilidad, como pudiera ser un socavón o restos de materiales que hubiera sobre la vía. Añade que tampoco se ha recogido en el informe pericial que circulara a velocidad más elevada de la permitida, ni tampoco lo señalaron los testigos de la caída.

 

En quinto y último lugar, advierte que todavía no se ha alcanzado la estabilización lesional. No obstante, aporta las copias de los nuevos documentos clínicos de los que dispone, que consisten en partes de consulta y hospitalización, informe médico de consultas externas de Traumatología del HUVA y el resultado de una resonancia magnética que se le realizó en el Hospital Viamed San José de Alcantarilla.

 

Por otra parte, en el Segundo Otrosí Digo del escrito, solicita que el Ayuntamiento consultante identifique a los dos testigos cuyas declaraciones constan en el atestado policial a fin de que puedan ser citados a declarar.

 

Con el escrito se adjuntan los documentos mencionados.

 

DÉCIMO.- Con fecha 17 de mayo de 2023, la instructora del procedimiento demanda a la reclamante que presente una evaluación económica del resarcimiento que solicita mediante su justificación con los correspondientes partes de baja y alta médica de la Seguridad Social, o por medio de un informe médico que acredite el tiempo de duración de las lesiones.

 

UNDÉCIMO.- La interesada presenta el 26 de mayo de 2023 un escrito en el que reitera que sigue un tratamiento rehabilitador y que todavía no puede aportar la valoración económica de las lesiones que padece.

 

Pese a ello, aporta copia de los nuevos documentos clínicos de los que dispone. Entre ellos, destaca el informe realizado tres días antes por una médica del equipo de Atención Primaria del Consultorio de la pedanía de Rincón de Seca, en el que expone lo siguiente:

 

“Caída el 2-11-23 con resultado de fractura trabecular cóndilo femoral externo + edema óseo rodilla derecha y fractura de meseta tibial externa (no desplazada ) y espina tibial (levemente desplazada) que ha seguido tratamiento rehabilitador quedando pendiente todavía de 8 sesiones de fisioterapia por persistir dolor con la carga que le impide actividad laboral”.

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 11 de julio de 2023 la reclamante presenta un escrito en el que cuantifica la reclamación en 52.948,69 €, que desglosa del siguiente modo:

 

a) Lesiones Temporales:

 

-233 días [desde la fecha del accidente (2-11-22) a del alta concedida por el traumatólogo (23-6-23)], de los cuales:

 

-217 se consideran de perjuicio moderado (hasta la última sesión de rehabilitación que se realiza el 7-6-23), a 61,89 €/día = 13.430,13 €.

 

-16 días de perjuicio básico (desde la última sesión de rehabilitación el 7-6-23 al alta en Traumatología el 23-6-23), a 35,71€/día = 571,36 €.

 

b) Secuelas:

 

-Perjuicio físico (limitación movilización de rodilla en diversos planos, dolor a la deambulación, en FTI y pata de ganso): 15 puntos (46 años) = 18.942,11€

-Perjuicio estético: 1 punto (46 años) = 906,44 € .

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve (de 1.785,28 € a 17.853,84 €) = 10.000 €.

 

c) Perjuicio Patrimonial:

 

Víctima con dedicación exclusiva a las tareas del hogar, art. 131 Ley 35/2015, SMI año 2023 = 1.080 €; x 12 meses = 12.960 €; Importe diario = 12.960€/12 = 35,50 €; 35,50 € x 233 = 8.271,50 € x 10% (tiene a su cargo un hijo menor de edad) = 9.098,65 €.

 

TOTAL: 52.948,69 €.

 

Con el escrito se aportan varios documentos de carácter clínico, entre los que destaca el informe de alta en el Servicio de Traumatología del HUVA.

 

En este documento se expone lo siguiente: “Fractura de meseta tibial externa (no desplazada) y espina tibial (levemente desplazada) en noviembre, tras RH mejoría. ahora refiere dolor en rodilla tras deambulación con limitación a la extensión máxima.

 

EF: BA [biomecánica articular] -5 -120° Ligero dolor FTI [fosa tibial interna] y pata de ganso. Resto normal.

 

PLAN: Explico normalidad tras fractura de meseta que presente dolores con la deambulación, explico posibilidad de artrosis en los próximos años. Por ahora dentro del tiempo normal de recuperación, no precisa tto actualmente”.

 

DECIMOTERCERO.- El 14 de julio de 2023 se concede una nueva audiencia a la mercantil Prezero, S.A.

 

DECIMOCUARTO.- El representante de Prezero, S.A. presenta un escrito de alegaciones el 24 de julio de 2023, cuyo contenido es idéntico al que ya presentó el 20 de enero anterior.

 

DECIMOQUINTO.- La interesada solicita el 15 de enero de 2024 que se le expida el certificado acreditativo del silencio producido en el procedimiento.

 

DECIMOSEXTO.- El 15 de enero citado, el Jefe de Servicio de Limpieza Viaria envía al órgano instructor el informe elaborado -pero no firmado- por el gerente de Prezero, S.A. el día 11 de ese mes.

 

Explica que, en cumplimiento del Pliego de Prescripciones Técnicas que rige el contrato de limpieza que se le adjudicó, tiene un equipo para atender durante las 24 horas del día las incidencias que le sean notificadas por la Policía Local o las autoridades pertinentes, y que sucedan en la vías públicas del término municipal de Murcia, y que requieran la limpieza de manchas de aceite, la limpieza después de siniestros o accidentes de tráfico, o las retiradas de animales muertos o de objetos que se encuentren en las vías públicas.

 

Finalmente, añade que la empresa no tenía obligación de reforzar las labores en el lugar en el que se produjo el siniestro.

 

DECIMOSÉPTIMO.- El 18 de enero de 2024 se trae al procedimiento, como interesada, a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), y se le concede audiencia para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

 

DECIMOCTAVO.- Como respuesta a la solicitud de la instructora, con fecha 19 de febrero de 2024, el Inspector-Jefe del Grupo de Gestión Administrativa le remite una copia del atestado policial nº 2022S005581, que ya fue aportada al procedimiento por la reclamante.

 

DECIMONOVENO.- Se contienen en el expediente las actas de las declaraciones testificales realizadas el 7 de mayo de 2024 por D. Z y por D.ª P.

 

En la primera de ellas, se recoge que el testigo manifestó que el accidente se produjo de día, pero que no recordaba la hora. Asimismo, que “Yo vi a la señora en el suelo. Yo no estaba a su lado, estaba a unos 60 metros. Me acerqué al lugar, la señora estaba levantada, vinieron otras personas y yo la deje y me fui a trabajar. Yo vi una motocicleta que estaba allí. La calzada estaba para mí, normal”. Además, a la pregunta del abogado de la interesada, advirtió que no recordaba el estado de la carretera.

 

En la segunda declaración se dejó constancia de que la testigo había manifestado que el accidente se produjo durante el día y que la interesada iba despacio y que se cayó también lentamente.

 

De igual modo,  expone la declarante que “Vi que se cayó de una moto, no sé si estaba lloviendo y había barro en la calzada, no sé si de la obra de arreglar la vía o cemento de la obra del tren o algo del arreglo de la vía, había algo en el suelo. Con lo que pisó, se le fue la moto. Yo solía circular por allí y la carretera siempre estaba de barro, pero ese día creo que llovió. Yo paré el coche para auxiliar a la señora y luego se acercó un hombre que había por allí.”. Asimismo, que “La zona de barro se veía a simple vista”.

 

Por último, y preguntada por el letrado de la reclamante tras mostrarle las fotografías que se anexaron al atestado policial, se recoge que identificó “a la señora y reconoce el punto de caída de la señora. La testigo refiere que iba en coche, y que la señora cayó porque la carretera estaba manchada, resbaló con lo que hubiera en la calzada. Yo se lo dije a la Policía”.

 

VIGÉSIMO.- Obra en el expediente la comunicación interior remitida el 11 de julio de 2024 por el Inspector-Jefe del Grupo de Gestión Administrativa a la instructora del procedimiento. En ella, expone que se ha comprobado “en la Sala del 092 que no hay llamadas anteriores avisando de la existencia de barro en la calzada”.

 

VIGESIMOPRIMERO.- El 23 de septiembre de 2024 se concede una nueva audiencia a la mercantil Prezero, S.A.

 

VIGESIMOSEGUNDO.- El representante de la contratista Prezero, S.A. presenta el 1 de octubre de 2024 un escrito en el que reproduce las alegaciones que ya expuso en otro anterior, que presentó el 24 de julio de 2023.

 

VIGESIMOTERCERO.- Obra en el expediente el informe realizado en el mes de mayo de 2024 por el Servicio de Prestaciones Patrimoniales de la aseguradora del Ayuntamiento, la compañía MAPFRE. En este documento se arguye que, una vez examinados los antecedentes y circunstancias del asunto, y a tenor de los informes obrantes en el expediente administrativo, no se concluye responsabilidad que pudiera ser imputable al Ayuntamiento consultante por los hechos ocurridos.

 

A continuación, se expone que resulta de aplicación el artículo 45 del Reglamento General de Circulación, que impone al conductor la obligación de acomodar la velocidad del vehículo a las circunstancias y estado de la vía.

 

Se añade que, al no concurrir nexo causal entre el daño padecido y el funcionamiento del servicio público municipal necesario para la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, se debe desestimar la reclamación.

 

VIGESIMOCUARTO.- También se contiene en las actuaciones el informe elaborado por el abogado de la correduría de seguros del Ayuntamiento consultante, la mercantil Asterra Partners.

 

En él sostiene que no procede estimar la reclamación presentada al considerar que el accidente se debió a la negligente forma de conducir de la reclamante, que incumplió lo preceptuado en los artículos 13.2 y 21 LTCSV, que le obligaban a reducir la velocidad y adecuarla a las circunstancias del tráfico.

 

VIGESIMOQUINTO.- Se contiene en el expediente un informe médico pericial del que se han aportado las primeras 5 páginas de las 6 que, al parecer, lo conformaban. Por esa razón, tampoco figuran las firmas de los tres médicos que lo han realizado, dos de ellos especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria y todos másteres en valoración del daño corporal. En el documento precisan que ha sido requeridos por la compañía de seguros CLAIMS SPORT CONTROL S.L. para elaborar el dictamen.

 

En el subapartado 4.2 del dictamen, referente a los Antecedentes personales, se alude a una “Fractura de rodilla derecha sufrida recientemente antes del accidente, y de hecho, se encontraba en rehabilitación (según informe del 061)”.

 

Además, en el subapartado 4.3, titulado Evolución, se destaca que la reclamante “fue atendida por una ambulancia del 061. Refería mucho dolor en la pierna derecha, manifestando que recientemente había tenido una fractura de rodilla (sin especificar lado) y que estaba en rehabilitación por dicho motivo. En la exploración se indicó que la lesionada no podía incorporarse del suelo y fue trasladada a urgencias del hospital (doc. 1)”.

 

Seguidamente, en el subapartado 5.1, relativo a los antecedentes personales de la reclamante, al mecanismo lesional y a las lesiones sufridas (nexo de causalidad), se destaca que “la caída de una motorista al suelo con traumatismo directo en la rodilla puede producir la fractura de meseta tibial diagnosticada en urgencias.

 

No obstante, hay que señalar como dato muy relevante que la [interesada] manifestó al 061 que recientemente había sufrido una fractura de rodilla -sin especificar lado- y que estaba en tratamiento rehabilitador por dicho motivo.

 

Consideramos muy importante conocer con certeza en qué rodilla había sufrido recientemente una fractura y conocer el estado de la misma cuando el accidente, ya que ello haría que se incumplieran los criterios de integridad anterior y de exclusión. A este respecto, indicar que nos resulta muy sorprendente que en el resto de la documentación médica no se haga referencia a dicha fractura previa.

 

Del resultado de la RMN de rodilla derecha realizada para control el 26/12/2022 se infiere que hubo traumatismo anterior en dicha rodilla, ya que se informó de que había una resolución casi completa del edema en cóndilo femoral externo y, por otro lado, que a nivel ele meseta tibial lateral había aumentado el edema óseo previo, por lo que se puede considerar la agudización del estado anterior como consecuencia del accidente sufrido.

 

Por tanto, consideramos muy importante para realizar una adecuada valoración del daño corporal conocer los antecedentes médicos traumatológicos de la [reclamante] a nivel de sus rodillas”.

 

Al final del subapartado 5.2, Sobre la evolución, tratamiento y estabilidad lesional/curación, se advierte que “A la espera de disponer de más documentación y atendiendo a la posible agudización del estado previo y la evolución descrita en los informes aportados, estimamos un tiempo de estabilización lesional de 120 días, valorando los primeros 60 como PPP moderado y los restantes 60 como PP Básico”.

 

Acerca de la valoración de las secuelas (subapartado 5.3 del dictamen pericial) se expone que “Atendiendo a la posible agravación de estado anterior en rodilla derecha como consecuencia del accidente consideramos la secuela de "03294 Agravación de artrosis previa en rodilla (1-5)" con 1 punto para valorar las algias residuales.

 

Hay que informar que la RMN de control realizada el 23/12/2022 indicó la resolución casi completa de un edema en cóndilo femoral externo (en nuestra opinión, previo) y de un aumento del edema previo en meseta tibial externo, y que los edemas óseos se van reabsorbiendo progresivamente con el tiempo. Además, hay que señalar que no había lesiones en meniscos ni en ligamentos (colaterales y cruzados)”.

 

Por último, se exponen las siguientes conclusiones:

 

“PRIMERA: (…).

 

Fue atendida por una ambulancia del 061 y trasladada a urgencias del HUVA, donde tras estudio radiológico se realizó el diagnóstico de "fractura de meseta tibial externa no desplazada y espina tibial de rodilla derecha".

 

SEGUNDA: Que, en función de lo indicado en el informe del 061 sobre el antecedente de una fractura en rodilla, por la que se estaba en rehabilitación, consideramos que no se cumplen los criterios de integridad anterior y de exclusión.

 

TERCERA: Que atendiendo a la posible agudización del estado previo en rodilla derecha y la evolución descrita en los informes aportados estimamos un tiempo de estabilización lesional de 120 días, valorando los primeros 60 como PPP moderado y los restantes 60 como PP Básico.

 

CUARTA: Que atendiendo a la posible agravación del estado anterior en rodilla derecha como consecuencia del accidente consideramos la secuela de "03294 Agravación de artrosis previa en rodilla (1-5)" con 1 punto para valorar las algias residuales”.

 

VIGESIMOSEXTO.- Obra, asimismo, en el expediente el informe de valoración de secuelas elaborado por el Departamento de Prestaciones Patrimoniales de la mercantil aseguradora MAPFRE.

 

En el documento se destaca que la cuantificación se ha realizado sobre la base de la documentación clínica que se ha aportado al procedimiento. No obstante, se advierte que resulta necesario aportar el historial clínico de la interesada en el Servicio de Traumatología, que incluya los informes anteriores a la fecha del accidente.

 

Se precisa, de igual modo, que la valoración se realiza con arreglo al baremo que se adjunta en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y que asciende a un total de 6.763,06 €, que se desglosa del siguiente modo:

 

a) Lesiones Temporales:

-Perjuicio Moderado (60 días), 3.714 €.

-Perjuicio Básico (60 días), 2.142,6 €.

 

b) Secuelas:

-Perjuicio Físico (1 Punto), 906,46 €.

 

VIGESIMOSÉPTIMO.- El 28 de enero de 2025 se confiere un nuevo trámite de audiencia a la interesada.

 

De manera particular, a la vista del informe de cuantificación de las lesiones emitido por la compañía MAPFRE, se le requiere que aporte su historial clínico de Traumatología, que incluya los informes previos al accidente.

 

VIGESIMOCTAVO.- La reclamante presenta el 5 de febrero de 2025 un escrito en el que argumenta que, en virtud de los medios de prueba que se han practicado, se ha acreditado que se cayó por la existencia de barro en la calzada.

 

Asimismo, resalta que lo anterior evidencia un claro incumplimiento de las obligaciones que corresponden al Ayuntamiento de Murcia y a la empresa adjudicataria del servicio de limpieza de las vías públicas, al tiempo que sirve para demostrar que ella no fue responsable de lo que le sucedió.

 

En relación con la valoración de la indemnización que ha presentado la aseguradora del Ayuntamiento, advierte que el informe médico se realizó por tres médicos sin que la hubiesen examinado, sobre la base, tan sólo, de la documentación aportada al expediente. Por esa razón, considera que se trata de un informe incompleto.

 

Por último, señala que en el informe no se toma en consideración el tiempo que precisó para conseguir la estabilización lesional, que fueron 233 días, que son los comprendidos entre la fecha del accidente (2 de noviembre de 2022) y la de alta en el Servicio de Traumatología (23 de junio de 2023).

 

VIGESIMONOVENO.- Con fecha 11 de febrero de 2025 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de indemnización.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y el índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 28 de febrero de 2025.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha formulado por una persona interesada que es quien sufre los daños personales físicos ocasionados por la caída y por los que solicita ser resarcida.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la circulación por ellas de los vehículos y de sus ocupantes en las debidas condiciones de seguridad.

 

Por otro lado, goza también de legitimación pasiva la mercantil Prezero, S.A., que presta el servicio público de limpieza viaria. Como contratista de la Administración municipal, debe indemnizar los daños que cause a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando se hayan producido por causas imputables a la Administración. Así lo impone el artículo 196.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).

 

II. Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento, el artículo 67.1 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En este caso, la solicitud de indemnización se formuló el 7 de noviembre de 2022, esto es, sólo 5 días después de que se hubiese producido el siniestro. Por tanto, la acción de resarcimiento se interpuso mucho antes de que se hubiese alcanzado la curación o la estabilización de las secuelas ocasionadas (23 de junio de 2023). Es evidente que, aún de manera anticipada, se cumple con el requisito temporal señalado.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, procede realizar dos observaciones:

 

a) La primera se refiere a la advertencia, que ya se expresó con anterioridad, de que sólo se han incorporado al expediente administrativo las 5 primeras páginas, de las 6 que parece que tiene, del informe médico-pericial que se elaboró a instancia de la compañía aseguradora del Ayuntamiento. Esta circunstancia impide que se pueda constatar si ese documento está debidamente firmado por sus autores y conocer, por esa razón, cuál es el valor probatorio que se le debe atribuir en sede administrativa.

 

Como ya señaló este Consejo Jurídico en sus recientes Dictámenes núms. 83 y 219 de 2022, el artículo 336.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que “Los dictámenes se formularán por escrito” y que el artículo 346 de ese mismo Cuerpo legal establece que “El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen”. Asimismo, que, aunque no se diga expresamente en la LEC, resulta evidente que quien haya elaborado el dictamen correspondiente debe asumir su autoría por medio de la firma.

 

Por consiguiente, se concluye en esos Dictámenes, con cita de distintas resoluciones judiciales, que se debe atribuir el valor de simple documento privado a los dictámenes periciales que no reúnan las condiciones que impone la LEC, entre ellas la que se refiere a la necesidad de demostrar la autoría por medio de la firma del documento por parte de su autor.

 

En consecuencia, corresponde al órgano instructor realizar las indagaciones oportunas para llegar a conocer si, en efecto, el informe original está debidamente firmado (y se le puede reconocer el carácter de prueba pericial) o si no lo está y, por esa razón, se le debe atribuir la condición de mero documento privado.

 

b) Por otro lado, no consta en el expediente que se realizase debidamente el emplazamiento de la compañía de seguros de la Administración municipal, conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico que se recoge en la Memoria correspondiente al año 2000. En ese documento se dispone que “Cuando los potenciales daños generados por la responsabilidad patrimonial de la Administración estén cubiertos a través de contratos de seguro, es necesario (...) emplazar como interesada a la compañía correspondiente”.

 

Tampoco se tiene constancia de que se le concediese formalmente la audiencia prevista legalmente, dado que también goza de la condición de interesada en el procedimiento. A pesar de ese defecto, se advierte que la citada empresa ha comparecido en el procedimiento y alegado lo que convenía a su derecho y aportado un informe médico y otro de valoración del daño alegado, por lo que no cabe apreciar en este caso que se le haya colocado en una situación de indefensión que deba ser corregida.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de las Administración Públicas por daños sufridos en accidentes de tráfico: Precisiones relativas al ámbito local y caracterización general.

 

I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.

 

Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios gozan de competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2,d) y 26.1,a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para la deambulación de personas y el tránsito de vehículos.

 

Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP, se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

Así, y por lo que ya se refiere al presente supuesto, se debe partir de la base de que, como regla general, la conducción por las vías urbanas se desenvuelve en el ámbito y dentro de los límites que impone el principio de confianza legítima, de acuerdo con el cual el conductor circula con la tranquilidad de que las mismas se encuentran en las condiciones que hacen posible que el tránsito de vehículos por ellas se realice de forma segura y sin incidentes.

 

En ese sentido, se debe señalar que corresponde a los servicios públicos municipales realizar todas aquellas labores de vigilancia del buen estado y funcionamiento de las carreteras y de realización de las obras de reparación y de mantenimiento del pavimento y del resto de elementos accesorios de las vías (señalizaciones, semáforos, etc.), que permitan garantizar la seguridad de la circulación de vehículos y de las personas que los ocupan. En relación con esta obligación que pesa sobre las Administraciones públicas, se puede señalar que ésta comprende además el cuidado de las vías para tratar de eliminar aquellos obstáculos que de forma impredecible e inesperada puedan constituir un peligro o suponer un riesgo para la circulación como, por ejemplo, pudieran serlo tapas de alcantarillas abiertas o rotas, zanjas no señalizadas, vallas o señales de tráfico caídas sobre la calzada, ramas desgajadas de árboles, etc.

 

II. En lo que atañe específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en supuestos de accidentes de tráfico, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros casos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que le corresponde de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. 

 

Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 LTCSV.

 

En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Se ha adelantado que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización total de 52.948,69 € como consecuencia de los daños personales que sufrió cuando se cayó del ciclomotor que conducía, el 2 de noviembre de 2022, en la intersección de la Avenida de Almería con el Camino Hondo, en la pedanía murciana de Nonduermas. Sostiene que ello se debió a la existencia de barro sobre la calzada de la vía por la que circulaba.

 

No se puede cuestionar la realidad de este suceso, porque poco tiempo después de lo acontecido acudió una patrulla de la Policía Local de Murcia, que atendió a la interesada, levantó el oportuno atestado e incorporó en ese documento varias fotografías y las declaraciones iniciales de dos testigos. Además, conviene resaltar que esas personas han concretado o ampliado en sendas comparecencias posteriores lo que pudieron presenciar y manifestaron en aquel momento.

 

Por tanto, se puede tener por debidamente demostrado que el siniestro se produjo sobre las 13:45 h del citado 2 de noviembre de ese año, en el lugar ya reseñado, sin que quepa entender que la reclamante condujese a una velocidad excesiva o inadecuada.

 

También hay que considerar debidamente acreditado que la causa que motivó el siniestro fue la existencia de barro sobre el lateral de la calzada de la vía, que propició que la interesada perdiese el control del ciclomotor y que cayera al suelo cuando inició el giro hacia el camino transversal. Así lo expresan los agentes de la patrulla policial que acudió al lugar poco tiempo después de lo sucedido, a los que se les debe reconocer una especial preparación y competencia técnica para valorar e interpretar los indicios y rastros dejados en las carreteras con ocasión de accidentes de circulación.

 

Por otra parte, no se ha cuestionado la afirmación de la reclamante de que en las proximidades de ese lugar se realizaban obras para la instalación de las vías ferroviarias del AVE, y que ello permita entender que de los camiones que se empleaban en estos trabajos cayese tierra o agua sobre la calzada de la vía, o que esos vehículos arrastrasen en sus ruedas barro del lugar de los trabajos, y que lo depositasen en distintas zonas de la vía.

 

Se debe insistir en que no se ha acreditado que se hubiera colocado alguna señal que advirtiera del riesgo de que hubiese restos de tierra sobre la calzada de la vía en aquel tramo, porque era un lugar próximo a aquél por el que salían camiones del lugar de las obras, que debían transportar el material necesario para ellas.

 

No se ha probado que la Administración municipal hubiera requerido a la contratista encargada de la limpieza viaria para que intensificase sus trabajos o para que los que realizase de urgencia, porque se hubiese apreciado la existencia de una cantidad significativa de esos restos de tierra en ese tramo de la vía. No es necesario destacar que la existencia de una gran cantidad de tierra sobre la calzada puede motivar, que por efecto de la lluvia o de otras inclemencias meteorológicas, se forme barro que ensucie la vía y la haga muy resbaladiza. Es evidente que supone un riesgo muy destacado para los usuarios de las carreteras, especialmente para ciclistas y motoristas.

 

Hechas estas consideraciones, sólo resta por analizar la posible responsabilidad de la reclamante en la producción del daño que sufrió, pues la Policía Local apuntó en su atestado que los restos de barro eran abundantes, ocupaban una extensión grande de la calzada, y eran perfectamente visibles.

 

Este Órgano consultivo conoce esa circunstancia, que se puede apreciar con facilidad cuando se analizan las fotografías que se anexaron con el informe policial citado. Sin embargo, no puede obviar que la mancha de barro se extendía o prolongaba más allá de la intersección de la avenida con el Camino Hondo. Asimismo, que, por esa razón, la reclamante debía circular sobre ella para poder girar hacia el camino y, hay que entender, que ese el motivo por el que circuló extremadamente despacio, con la confianza de que podría atravesar la mancha con cuidado. Pese a ello, no pudo evitar, debido a la abundancia de barro, que el ciclomotor resbalase y que ella cayese al suelo y se lesionase.

 

Esa circunstancia evidencia que la culpa de la titular de la vía, es decir, de la Administración municipal, fue tan intensa, por el riesgo indebido en que el estado de la calzada colocaba a los usuarios de la vía, que absorbe a aquella en que pudo incurrir la reclamante en aquel momento.

 

II. Como ha sostenido este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes, no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos o derrames de sustancias deslizantes, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas vías para corregir esas situaciones o señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos supuestos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.

 

Sin embargo, sí que está claro que, en este supuesto, la Administración municipal debió haber adoptado las medidas necesarias para eliminar la tierra que se había acumulado sobre la calzada (puesto que cuenta con un servicio de limpieza adecuado para ello) y, en cualquier caso, para advertir a los usuarios de la vía de la posibilidad de que estuviese sucia o embarrada, como consecuencia de la entrada y salida y de la circulación inevitable por ella de los camiones que se empleaban en esos trabajos ferroviarios, que se estaban desarrollando en un lugar muy próximo.

 

La falta de eliminación y de señalización y de advertencia de los riesgos referidos supone un mal funcionamiento del servicio viario municipal y motiva que se deba tener por acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada con el daño sufrido por la interesada, cuya antijuridicidad también resulta evidente. Esta consideración debe suponer la estimación de la reclamación formulada, de manera similar a lo que este Consejo Jurídico expuso en su Dictamen núm. 141/2023, en el que se trató una reclamación muy similar a la que aquí se analiza.

 

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

I. Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 LRJSP, la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización. Por tanto, procede hacer las dos consideraciones siguientes:

 

a) La primera es que, aún de forma orientativa, resulta de aplicación en este supuesto el sistema de valoración que se contempla en el articulado y en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCS). Por lo que se refiere concretamente al anexo, hay que indicar que fue sustituido por el que se contiene en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

b) Asimismo, interesa destacar que, puesto que el percance se produjo en 2022, se debe aplicar la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

c) Por último, conviene destacar que los razonamientos que se contienen en el informe médico presentado por la compañía aseguradora del Ayuntamiento no han sido cuestionados o rebatidos por la reclamante a través de otras pruebas documentales en el trámite de audiencia que se le ha otorgado ni, mucho menos, por medio de otro informe pericial.

 

Pese a ello, ya se anticipó que no procede atribuir al informe que ha aportado por la compañía aseguradora el carácter de un auténtico informe pericial, sino el de un mero documento privado, que debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 326.2, segundo párrafo, y 348 LEC), pero con mayor amplitud y libertad en este caso, hasta el punto de que este Consejo Jurídico puede realizar la valoración concreta del daño ocasionado sin sujeción particular a lo que en ese informe se expone.

 

II. En consecuencia, la cuantificación del daño personal por el que reclama la interesa es la siguiente:

 

a) Lesiones Temporales:

 

En este caso, procede aplicar la Tabla 3 del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCS), para una lesión temporal de 233 días, es decir la comprendida entre la fecha del accidente (el 2 de noviembre de 2002) y la de estabilización de la lesión y su conversión en secuela (23 de junio de 2023) (art. 134.1 TRLRCS). El cálculo es el siguiente:

 

- Durante 40 días, que fueron aquéllos en que la reclamante permaneció inmovilizada (de acuerdo con lo que expone la médica del Consultorio de Rincón de Seca), se debe considerar que experimentó un perjuicio personal particular moderado. Así, a razón de 57,04 €/día, el resarcimiento asciende a 2.281,6 €.

 

- Asimismo, hay que entender que durante los restantes 193 días (233 - 40), la reclamante sufrió un perjuicio personal básico. Por tanto, a razón de 32,91 €/día, la indemnización se eleva a 6.351,63 €.

 

En consecuencia, el total de las lesiones temporales (2.281,6 + 6.351,63) asciende a 8.633,23 €.

 

b) Secuelas:

 

Para cuantificarlas, procede aplicar el baremo médico (Tabla 2.A.1) que se contiene en el anexo del TRLRCS, y concretamente lo que se detalla en el Capítulo III - Sistema Músculo Esquelético, y de forma concreta en el apartado E) Extremidad Inferior, subcategoría Rodilla.

 

Los médicos autores del informe valoran el hecho de que, como consecuencia de la fractura de la meseta tibial externa y de la espina tibial, se agravó la artrosis previa que padecía la reclamante (prevista en el baremo médico y valorable entre 1 y 5 puntos), y le reconocen 1 punto. Los facultativos resaltan que la interesada había experimentado ya un traumatismo anterior que se debe tener en consideración.

 

Es cierto que esa circunstancia pudo afectar a la recuperación de la interesada y a la aparición de secuela con mayor facilidad, pero la posible relación entre una y otra cosa no se ha podido precisar o concretar. Lo cierto es que los médicos informantes olvidan que la interesada sufrió, debido a las fracturas citadas, una limitación funcional leve de la rodilla (flexión limitada a 120°, cuando lo normal son 135°), valorable entre 1 y 4 puntos, y un pequeño déficit extensor de 5° (valorable con 1 o 2 puntos). Asimismo, que experimenta un dolor persistente y que también se han visto afectadas ciertas estructuras tendinosas en la zona de la rodilla conocida como pata de ganso.

 

En consecuencia, resultaría más ajustado a la realidad de la lesión reconocer 2 puntos por la limitación de flexión de la rodilla y 1 punto por el déficit extensor que padece. Debido a la persistencia del dolor en la zona FTI y en la pata de ganso, y a la agravación de la artrosis previa, sería adecuado reconocer 3 puntos adicionales. Por tanto, procedería atribuir a la reclamante 6 puntos por secuelas.

 

En aplicación del baremo económico correspondiente (Tabla 2.A.2), tomando en consideración la circunstancia de que la reclamante tenía 46 años en el momento del accidente, le corresponderían 5.553,94 € por 6 puntos de secuelas.

 

c) En segundo lugar, se debe recordar que la interesada solicita que se le reconozca 1 punto adicional por perjuicio estético, pero conviene destacar que la fractura no le provocó ninguna cicatriz visible que empeorase su imagen personal (art. 101.1 TRLRCS). Así pues, no procede reconocer indemnización alguna por este concepto.

 

d) Por otra parte, alega la reclamante que las secuelas le han causado un perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida (art. 107 TRLRCS). Al mismo tiempo, sostiene que se dedica a las tareas domésticas y hay que interpretar, sensu contrario, que no desarrolla actividad laboral o profesional alguna.

 

Por tanto, resulta de aplicación el artículo 108.5 TRLRCS, que señala que, en este supuesto, en el que se deben reconocer unas secuelas de 6 puntos, se presume que no existe pérdida de calidad de vida, salvo que la perjudicada la acredite, cosa que no ha hecho. Debido a esta circunstancia, no se le debe resarcir por este motivo.

 

e) Por último, la interesada solicita que se tenga en cuenta que se dedica a las tareas del hogar de la unidad familiar y que, además, tiene a su cargo un hijo que padece autismo. Por ello, demanda que se le resarza con 9.098,65 € adicionales.

 

Sin embargo, hay que recordar que la aplicación de un multiplicador en las operaciones de determinación del cálculo del lucro cesante en caso de secuelas (art. 131 TRLRCS) sólo procede cuando el lesionado sufra una incapacidad absoluta o una incapacidad total -lo que no es el caso- y demuestre, a la vez, que se dedica de manera exclusiva a dichas tareas domésticas, lo que tampoco ha demostrado convenientemente. En consecuencia, tampoco procede reconocer indemnización alguna por este concepto.

 

III. En virtud de lo explicado, procedería reconocer a la interesada una indemnización total (8.633,23 + 5.553,94) de 14.187,17 €, si bien debe tenerse en cuenta que dicha cantidad debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento anormal del servicio público viario y el daño alegado, cuya antijuridicidad se ha demostrado convenientemente.

 

SEGUNDA.- No obstante, la cuantía de la indemnización que procede abonar al interesado debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración quinta.

 

No obstante, V.E. resolverá.