Dictamen nº 246/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 26 de febrero de 2025 (REG núm. 202500073131), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en accidente en vía pública (exp. 2025_079), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2023, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia, en solicitud de una indemnización por importe de 57.744,67 euros, como reparación por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública.
Relata la reclamante que el 24 de julio de 2022, y mientras deambulaba por la C/ Ángel Romero Elorriaga, intersección con C/ Teniente Pérez Redondo, del municipio de Murcia, se cayó al “introducir el pie en una tapa de registro de gas que se encontraba por debajo del nivel de dicha acera unos 3 centímetros aproximadamente. Presumiblemente, ese desnivel en la acera se debe a la colocación del adoquinado en dicha acera sin proceder a nivelar la tapa de registro de gas ubicada en ese lugar. Sin que existiera señalización alguna que advirtiera de ese peligro para los viandantes”. Imputa la caída, en consecuencia, a una defectuosa conservación de los elementos de la vía pública de competencia municipal.
Diagnosticada inicialmente de fractura de extremo distal de radio intraarticular y apófisis estiloides cubital izquierdos, se procedió a reducir la fractura con inmovilización, pero hubo de someterse posteriormente a una intervención quirúrgica el 25 de julio de 2022 en el Hospital Quirón de Murcia, donde fue derivada por el Servicio Murciano de Salud, para reducción abierta y fijación interna con placa y tornillo.
Con fecha 14 de diciembre de 2022, se somete a una nueva intervención quirúrgica, para extracción del material de osteosíntesis y neurolisis del nervio mediano; y nuevamente, el 1 de junio de 2023, tras presentar consolidación viciosa del radio distal izquierdo. Tras tratamiento rehabilitador obtiene el alta definitiva el 8 de septiembre de 2023.
Solicita una indemnización de 57.744,67 euros, con fundamento en informe médico pericial de valoración de daño personal, que acompaña junto a la reclamación. También adjunta copia de diversa documentación clínica acreditativa del proceso sanitario derivado de la caída y reportaje fotográfico del lugar del siniestro, así como propone prueba testifical de dos personas que presenciaron lo sucedido.
En el mismo escrito de reclamación, la actora designa a un Letrado para su representación y defensa.
SEGUNDO.- Por Decreto del Teniente de Alcalde y Delegado de Movilidad, Gestión Económica y Contratación, de 4 de diciembre de 2023, se admitió a trámite la reclamación y se nombró instructora, que procedió a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que se le requirió para efectuar diversas declaraciones y aportar documentación identificativa.
En el mismo acto, la instructora acuerda la apertura de un período probatorio e insta a la actora a proponer prueba.
TERCERO.- Recabado el preceptivo informe del Servicio de Mantenimiento de Vía Pública, lo evacua la Jefa del Servicio el 12 de diciembre de 2023 con el siguiente tenor literal:
“Que el mantenimiento y conservación de la tapa de gas a la que hace referencia en el escrito de reclamación planteado por la interesada es competencia de la empresa suministradora de gas”.
CUARTO.- Con fecha 9 de enero de 2024 se notifica a la reclamante que se ha admitido la prueba testifical propuesta, y se le cita a la práctica de la misma el 30 de enero de 2024.
QUINTO.- El 22 de enero de 2024 la actora presenta las declaraciones y la documentación requeridas por la instructora y se ratifica en la proposición de las pruebas documental, testifical y pericial que ya indicó y aportó en la reclamación inicial.
SEXTO.- El 30 de enero se practican las testificales propuestas. Se trata de dos personas, cónyuges, que transitaban por la misma calle en la que se produjo el percance. El relato de los hechos que realizan estos testigos es el siguiente:
- “Íbamos por la acera mi mujer y yo y vimos que una mujer se cayó. Nosotros íbamos hablando pero no sé exactamente si ella tropezó. Cuando llegamos donde estaba ella, había un hombre atendiéndola y al llegar nosotros se fue este hombre. Vimos un agujero en el suelo, una tapa de algo hundida y ella nos dijo que había tropezado en el agujero. Entiendo que tropezó en el agujero porque estaba el zapato enganchado en el agujero. Nosotros estábamos a unos 3 o 4 coches de distancia. Íbamos caminando por la misma acera que la señora a la que vimos caer. Ella dijo que iba al Hospital que tenía a su marido ingresado. Ella iba sola. Yo suelo pasar por allí cuando voy al Hospital pero no me había fijado en ese agujero de la tapa”.
- “Nosotros, mi marido y yo, íbamos por la calle porque habíamos aparcado en esa calle y vimos a una señora en el suelo y acudimos a socorrerla. Vimos cuando estaba cayéndose y cuando llegamos nosotros estaba en el suelo. En el suelo había un cuadrado de metal, de un registro y los adoquines están mas altos y el hueco más bajo y ahí tropezó y cayó. Nosotros íbamos caminando a una distancia de 2 o 3 coches respecto de la señora. El cuadrado de metal estaba en la acera. Ella iba sola en ese momento. Yo cuando voy al Hospital paso por esa zona pero no me había fijado en el estado del registro metálico”.
Coinciden ambos testigos en que los hechos tuvieron lugar por la mañana, antes del mediodía, y que el estado del acerado en esa zona es normal.
SÉPTIMO.- Con fecha 2 de febrero de 2024, se da traslado de la reclamación a la empresa titular del registro, “Redexis Gas Murcia, S.A.”, y se le concede un plazo de diez días para la presentación de alegaciones, a lo que procede el 16 de febrero de 2024, para rechazar su responsabilidad en lo sucedido. Alega que la tapa de registro está en perfectas condiciones y bien colocada desde el año 2006, y que el desnivel que se aprecia entre dicha tapa y la acera se debe a una remodelación de esta última acometida hace unos 6 años, lo que se llevó a cabo por una empresa ajena a Redexis, “por lo que en el caso de que existiera un desnivel, el responsable en su caso sería la empresa encargada de la remodelación del vial público y no Redexis”.
En cualquier caso, “…el resalte es mínimo, con lo que hace complicado que pudiera ser la causa de una caída de la entidad que argumenta en su escrito de reclamación D.ª X sin que puedan alegarse defectos de visibilidad en la zona. Asimismo, el estado de la calle era totalmente visible para cualquier viandante, como para haberse percatado del estado de la zona, por lo que presumiendo una normal diligencia por parte de la Sra. X y no habiéndose alegado por parte de ésta, ser una viandante con problemas de movilidad, lo lógico y normal es deambular por el lado del acerado libre de todo obstáculo y desnivel”.
Se impugna, asimismo, el cálculo del importe reclamado como indemnización, alegando que se desconoce si la interesada tenía problemas previos de movilidad que pudieran haber influido causalmente en la caída. Niega en todo caso que exista relación causal entre el estado de la tapa de registro y el daño reclamado, invocando el deber mínimo de cuidado o diligencia de quienes utilizan las vías públicas.
Se acompaña el escrito de alegaciones con la documentación acreditativa de la representación que ostenta el firmante de dicho escrito de la empresa suministradora de gas.
OCTAVO.- Con fecha 11 de marzo de 2024, se confiere el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante, que se ratifica en su pretensión indemnizatoria. Considera que las declaraciones de los testigos acreditan la realidad de los hechos, el lugar, tiempo y modo del siniestro, y la relación causal entre la caída y el daño físico padecido por la víctima, cuya extensión y alcance han sido acreditados mediante la prueba documental y pericial aportada al procedimiento. Contesta, asimismo, a las alegaciones de la empresa suministradora de gas, si bien considera la reclamante que la responsabilidad recae sobre el Ayuntamiento titular de la vía pública.
NOVENO.- Con fecha 12 de agosto de 2024, la aseguradora (MAPFRE) del Ayuntamiento, alega que, a la luz del informe del Servicio de Mantenimiento municipal, la conservación de la tapa de gas le corresponde a la empresa suministradora, por lo que procede desestimar la reclamación.
A idéntica conclusión llega el informe jurídico elaborado por la correduría de seguros del Ayuntamiento que, sin fecha, consta en el expediente administrativo. Sostiene el informe que “la presencia de un tercero en la prestación del servicio supuestamente responsable del perjuicio reclamado rompe el necesario e imprescindible nexo causal ente el daño sufrido y la actuación de esta Administración”.
DÉCIMO.- El 7 de febrero de 2025, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal de conservación de la vía pública y el daño reclamado, ni su antijuridicidad. Se razona que el desperfecto que constituía el pequeño desnivel existente entre la acera y la tapa de registro era de unas dimensiones tan reducidas que era fácilmente sorteable con la aplicación de una mínima diligencia en el caminar y que, en cualquier caso, de existir responsabilidad sería de la empresa suministradora del gas, que es un servicio privado ajeno a la competencia municipal, rechazando, asimismo, una eventual imputación por culpa in vigilando sobre el estado de la tapa ubicada en la vía pública.
UNDÉCIMO.- Por Decreto de 10 de febrero de 2025, se acuerda dar traslado del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, lo que se lleva a efecto mediante oficio, que tiene entrada en este Órgano Consultivo el pasado 26 de febrero de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El dictamen se solicita con carácter preceptivo, a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 LPAC, toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos o psíquicos a los usuarios de servicios públicos se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la Sra. X, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesada, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento consultante, en su condición de titular del vial público en el que se produjo el accidente y de la competencia para su mantenimiento y conservación. Y ello sin perjuicio de la existencia de otra persona que podría resultar legitimada pasivamente en el supuesto sometido a consulta, como sería la empresa suministradora de gas, titular a su vez de una instalación en el vial público, cuya disposición sobre el acerado pudo intervenir en el siniestro origen de los daños por los que se solicita indemnización. En cualquier caso, dada la conclusión que se alcanza en este Dictamen, no se estima necesario efectuar consideraciones adicionales en relación con una eventual responsabilidad de la referida mercantil.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC. En efecto, aun cuando el accidente tiene lugar el 24 de julio de 2022 y la reclamación no se presenta hasta el 17 de noviembre de 2023, ha de considerarse que el dies a quo de dicho plazo lo sitúa la Ley en el momento de la curación o de la determinación del alcance de las secuelas, lo que en el supuesto sometido a consulta se habría producido el 8 de septiembre de 2023, fecha del alta médica.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a los interesados, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.
I. En el ámbito de las Administraciones Locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, texto que reitera el artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puent es y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (artículos 25.1, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas adecuadas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), habiendo sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado. Hoy vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y, en los aspectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 LPAC.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.
De donde se desprende que, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.
Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
A pesar de que el tenor literal del artículo 32.1 LRJSP se refiere exclusivamente al “funcionamiento” de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el “no funcionamiento” de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño; por ello “debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable” (STSJ Cataluña, núm. 1137/2004, de 11 de noviembre).
En el presente caso, se plantea si los daños por los que se solicita indemnización son imputables, en una adecuada relación de causalidad, es decir, entendida en términos jurídicos y no meramente fácticos, al anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de velar porque las aceras se encuentren en las debidas condiciones de seguridad.
Como recuerda la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (Dictamen 76/2005), “en ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración determinante de responsabilidad”.
II. Partiendo de lo anterior, en el supuesto sometido a consulta cabe comenzar destacando que, de las actuaciones obrantes en el expediente, se llega a la conclusión de que la reclamante, septuagenaria, cayó en una calle del núcleo urbano de Murcia cuando transitaba por una zona peatonal y que sufrió las lesiones que se detallan en los informes médicos obrantes en el expediente.
La reclamante afirma que dicha caída fue debida al hueco existente entre el nivel de una arqueta de registro de gas, ubicada en la acera, y la rasante del acerado, que se encontraba varios centímetros por encima de la tapa de registro. Dicho desnivel generaba un hueco en la acera, donde introdujo su pie, haciéndole tropezar y caer al suelo, produciéndose los daños indicados en su reclamación.
Del material probatorio obrante en el expediente, cabe dar por acreditada la existencia de la caída, el lugar y el momento en que aquella se produce, el estado del pavimento y el daño padecido por la actora. En relación con el mecanismo causal del accidente, los testigos que han prestado declaración en el procedimiento coinciden en señalar que la viandante se cayó al pasar sobre el hueco que conformaba el registro y los adoquines de la acera. Si bien no pueden precisar si tropezó o no, uno de los testigos manifiesta que uno de los zapatos de la persona siniestrada estaba enganchado en el referido hueco. Entiende el Consejo Jurídico que cabe tener por acreditado que la Sra. X sufrió el accidente en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que relata en su reclamación, al perder el equilibrio y caer al suelo como consecuencia del hueco existente en la acera, provocado por la diferencia de nivel entre la tapa de registro de la instalación de gas y la rasante del acerado.
De la prueba gráfica incorporada al expediente se deduce que el hueco es de forma rectangular, de pequeñas dimensiones (no hay en el expediente medición alguna de los lados del hueco, pero no parece superar los 10x20 cm), y con una profundidad que no supera los 3 centímetros.
Como hemos señalado en anteriores dictámenes (por todos, el 305/2024), en el ámbito de la responsabilidad patrimonial la cuestión determinante consiste en establecer en qué medida la configuración o estado de mantenimiento de la vía resultaba peligrosa para la deambulación de los peatones y si, en consecuencia, pudo ser la causa de la caída, o si por el contrario, los desperfectos o huecos existentes en la acera no constituyen en realidad defectos constructivos o de mantenimiento que, excediendo los estándares de seguridad socialmente admisibles en la utilización de los espacios públicos, pudieran propiciar accidentes como el sucedido.
Como hemos destacado en anteriores dictámenes (por todos, los números 301/2016, 280/2018 y 149/2020), la doctrina plasmada por diversos órganos judiciales en la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, formuladas por caídas sufridas por peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras, sería contraria a la estimación de la reclamación formulada.
A pesar de que las decisiones judiciales son tan heterogéneas como abundante es la casuística que presenta este tipo de accidentes, pueden distinguirse, no obstante, tres posturas doctrinales:
1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).
2.ª Se considera que existe concurrencia de causas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).
3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).
Centrándonos en el supuesto sometido a consulta, el Consejo Jurídico constata que, aunque el lugar en el que cayó la reclamante presenta un hueco, de forma que la acera se hundía ligeramente (no más de 3 centímetros) en relación con el resto del pavimento, tal deficiencia es leve y superable sin dificultad por un peatón que circule con la mínima atención y cuidado que la deambulación por la vía pública exige.
Ya en nuestro Dictamen 197/2014, sobre una caída producida por unas losas sueltas en una acera que se elevaban unos 2 centímetros sobre el resto del pavimento, señalábamos que las leves deficiencias que han resultado acreditadas carecen de entidad suficiente para producir un accidente que, de haberse adoptado la mínima precaución exigible a todo viandante, podría y debería haberse evitado. Así el TSJ de Andalucía en sentencia de 27 de septiembre de 2007, considera que “tampoco se aprecia relación de causalidad entre el rebaje de la acera, máximo 2 o 3 cms, que es menor en altura al que existe entre cualquier acera y la correspondiente calzada, y la caída del peatón, pues no se trataba de un socavón o un agujero apreciable, sino de una pequeña rebaja en la superficie, ocasionada, como se ha dicho, por la pérdida de varias losetas de la acera”.
En efecto, en estos eventos dañosos producidos como consecuencia de caídas en la vía pública, se han distinguir los supuestos que implican una manifiesta infracción de los deberes de diligencia en el cuidado de dichas vías (grandes socavones, presencia de piedras, tapas de registro inexistentes, desplazadas o que se vencen y provocan la caída de los viandantes dentro de la arqueta), los cuales serían una manifestación de la inobservancia por parte de la Administración del deber de cuidado y vigilancia que le viene atribuida por el ordenamiento jurídico, de aquellos otros desperfectos que, por su escasa entidad, deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta exigible -como afirma el TSJ de Cataluña en la sentencia de 20 de noviembre de 2006 aludida ut supra-, como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública; resulta admisible, según la conciencia social, que el pavimento de las vías presente fisuras o irregularidades menores, pues pretender la eliminación de estos pequeños desperfectos resultaría imposible e inasumible desde el punto de vista del coste que se generaría para las arcas públicas. Por otro lado, también resulta exigible al ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, porque lo contrario supondría, como se indica en la citada sentencia, hacer un llamamiento a la falta de responsabilidad individual.
En el mismo sentido se expresa la STSJ Navarra, de 29 de julio de 2002, según la cual “el referido obstáculo (un desnivel de 2 cm en unas losetas levantadas) no se considera por lo tanto relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, pues no se considera idónea la pequeña protuberancia existente para provocar la caída que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar. Ha de entenderse, por el contrario que el resultado que se produjo, se habría evitado utilizando un mínimo de atención por parte de la actora, ya que utilizando el mínimo de diligencia que es exigible para deambular por la vía pública, es perfectamente evitable el tropiezo que se produjo. De esta forma, ha de entenderse que el resultado que tuvo lugar, es preponderantemente atribuible a la propia víctima, por desatención o por otras circunstancias análogas. En otro caso se l legaría a la exigencia de un estándar de eficacia de los servicios municipales de conservación de vías públicas, que excede a los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad”. Así también la STSJ Valencia, núm. 851/2012, de 2 octubre y la STSJ Murcia, núm. 748/2011, de 22 de julio.
Y es que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 “es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso”.
En idéntico sentido nos pronunciamos en nuestro Dictamen 272/2021 sobre un supuesto que guarda similitudes con el presente.
Por todo lo anterior, este Consejo Jurídico ha de concluir afirmando que el elemento que, según la versión actora, propició la caída estaba, por la escasa relevancia del desnivel que presentaba, dentro de los parámetros de razonabilidad o tolerabilidad social y que, por lo tanto, no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la vía pública, por lo que procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida en que no aprecia la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos locales de mantenimiento de la vía pública en condiciones de seguridad y los daños padecidos por la reclamante, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.
No obstante, V.E. resolverá.