Dictamen 247/25

Año: 2025
Número de dictamen: 247/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños accidente en centro hospitalario.
Dictamen

 

 

Dictamen nº 247/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de febrero de 2025 (COMINTER número 32693), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños accidente en centro hospitalario (exp. 2025_080), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2023, D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio de Atención al Paciente de Urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL) de Cartagena.

 

En ella, expone que acompañó a su padre a una consulta de urgencia y que, mientras esperaba los resultados, salió a la zona exterior y se cayó al suelo, porque entre Urgencias Infantil y el bar hay una serie de baldosas rotas y levantadas. Precisa que se le tuvo que inmovilizar la mano derecha con una férula durante 15 días. Por esa razón, solicita la indemnización que le corresponda.

 

SEGUNDO.- La solicitud de resarcimiento se remite el 21 de agosto siguiente al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS), y con ella se adjunta el informe elaborado el 28 de junio de 2023 por el Ingeniero Jefe de Mantenimiento del Área de Salud II-HGUSL.

 

En ese documento se reconoce que se ha “comprobado que en la junta de dilatación cerca de la cafetería de la zona de Urgencias hay unas losas de la junta de dilatación que están un poco levantadas (menos de 1,5 cm), que se van a sustituir de inmediato.

 

Adjunto fotografía del estado preactuación de esa zona:

 

(...)

 

Considero que según el CTE (Código Técnico de la Edificación) en zonas exteriores puede haber discontinuidades en los solados, que es el caso, ya que la existencia de la junta de dilatación es inevitable y el solado se va a sustituir pero la discontinuidad es de 1,5 cm”.

 

Como se ha adelantado, en el informe aparece insertada una fotografía del lugar en el se debió producir la caída de la interesada.

 

TERCERO.- La reclamación se admite a trámite el 13 de septiembre de 2023 y al día siguiente se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HGUSL que remita una copia de la historia clínica de la interesada, y los informes de los facultativos que la atendieron. También, un informe de la Oficina de Obras.

 

De igual modo, con esa última fecha se informa de la presentación de la reclamación a la correduría de seguros del SMS para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

CUARTO.- El 25 de octubre de 2023 se recibe la copia de la documentación clínica de Atención Especializada que se había requerido.

 

De su lectura se deduce que la interesada acudió al Servicio de Urgencias a las 16:28 h del 19 de junio de 2023 porque había sufrido una contusión en la mano derecha. Se realizó una radiografía que permitió descartar alguna fractura o una lesión ósea aguda. Por ese motivo, se le diagnosticó dolor articular traumático en esa mano y, por recomendación del traumatólogo de guardia, se indicó que debía colocarse una férula anterobraquial palmar y dorsal.

 

QUINTO.- El 6 de noviembre de 2023 se recibe el informe elaborado ese día por el Ingeniero Jefe de Mantenimiento del Área de Salud II-HGUSL, en el que expone lo siguiente:

 

“El pasado mes de junio se recibió una reclamación que explica que un acompañante de un paciente de Urgencias sufrió una caída en el exterior del hospital, entre la entrada de la zona de urgencias infantil y la cafetería de la zona exterior de urgencias.

 

El servicio de mantenimiento verificó, tras visitar la zona afectada, que había 2 losas de la junta de dilatación que estaban un poco elevadas, con un pequeño saliente de apenas unos 0,4 cm en una de las losas, se creó una orden de trabajo interna y las losas fueron sustituidas por nuevas.

 

Aun así, respecto a esta actuación el Código Técnico de Edificación en su documento de seguridad de uso punto 2, discontinuidad en el Pavimento, CTE BD SU 2, especifica que las discontinuidades del pavimento no son aplicables a zonas de uso restringido o exteriores, aun así en el punto 1 apartado C, declara que en zonas interiores de circulación de personas el suelo no presentará huecos de más de 1,5 centímetros, en este caso no había más de medio centímetro, aun estando en el exterior se han cambiado ya”.

 

Con ese documento se adjunta el informe referente a la reparación efectuada en esa zona, elaborado con esa misma fecha por un ingeniero de la UTE Cima. En él figuran insertas 3 fotografías. En la primera de ellas se muestra el lugar en el que se debió producir el accidente. En la segunda, se refleja la elevación de una de las losas, que provoca un saliente cuya altura se estima en unos 0,4-0,5 cm. Con la última de ellas se acredita que las losas se sustituyeron y que se eliminó el pequeño saliente que había.

 

SEXTO.- El 20 de diciembre de 2023 se remite una copia del expediente a la Inspección Médica para que emita el informe valorativo de la reclamación y se analice la idoneidad de la valoración de los daños personales presentada por la interesada. 

 

SÉPTIMO.- El 1 de abril de 2024 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes. 

 

Sin embargo, no consta que la interesada haya hecho uso de ese derecho.

 

OCTAVO.- El 11 de febrero de 2025 se recibe el informe realizado el día 6 de ese mes por la Jefa del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales, en el que recuerda que se reclama por el daño ocasionado por el buen o mal estado de las instalaciones hospitalarias. Destaca que no existe una acción médica que se deba valorar, por lo no que no resulta necesario analizar una buena o mala praxis médica ni procede que ese Servicio de Inspección elabore algún informe.

 

NOVENO.- Con fecha 25 de febrero de 2025 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. 

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de febrero de 2025. 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. 

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha formulado por una persona que goza de legitimación activa ya que es quien sufre los daños de carácter personal por los que solicita ser indemnizada. 

 

Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional a pesar de que no se imputa el daño a la prestación de una asistencia médica sino al estado de los elementos materiales (el pavimento que hay en la terraza que existe entre las dependencias del Servicio de Urgencias Infantil y la cafetería del HGUSL) relacionados con el desempeño de ese servicio sanitario. A tal efecto, conviene recordar que cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerarlo como un elemento ajeno al desarrollo de esa actividad. 

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC como se deduce del análisis de las actuaciones. En este sentido, se debe recordar que la interesada sufrió la caída el 19 de junio de 2023 (que le provocó un daño que se puede considerar permanente) y que ese mismo día interpuso la acción de resarcimiento. Así pues, está claro que lo hizo dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea. 

  

 III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.

 

TERCERA.- Planteamiento general.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento -o la falta de esa actividad, como en este caso- de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española y en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes: 

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. 

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico. 

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año. 

 

Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras). 

 

Ya se ha indicado que en la reclamación no se imputa el daño a una actuación médica de los servicios de salud, sino a la existencia de un desperfecto en el pavimento (una losa suelta y levantada) de la terraza en la que se encuentra ubicada la cafetería del HGUSL, que hacía posible que alguien pudiera sufrir una caída. También se ha adelantado que cualquier deficiencia en el mantenimiento de una instalación o dependencia de un centro sanitario no se puede considerar ajena al funcionamiento del servicio, dado que ese elemento material está dedicado o se encuentra afecto a él. 

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto: inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño alegado.

 

I. Se ha expuesto que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización -que no ha cuantificado- como consecuencia del daño físico que sufrió cuando el 19 de junio de 2023 se cayó al suelo porque tropezó con una baldosa de la terraza que hay en el hospital mencionado, que estaba rota y levantada.

 

A pesar de ello, conviene advertir que el análisis del expediente administrativo no permite concluir de forma indubitada que se esté en presencia de un daño que se hubiera producido realmente en la referida dependencia sanitaria. De hecho, no consta que alguien hubiera presenciado el percance que pudo haberlo provocado y hubiera ofrecido su testimonio.

 

No resulta necesario insistir en la importancia que reviste la prueba testifical en los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados como consecuencia de los daños ocasionados por caídas, porque resulta el medio de prueba más adecuado para confirmar la realidad de lo que pudo suceder y, en particular, el modo en que pudo producirse.

 

II. Pero, en cualquier caso, aunque se pudiese admitir que la caída se produjo, en efecto, en ese sitio, tampoco cabría apreciar un mal funcionamiento del servicio sanitario regional, que en este aspecto debe tratar de asegurar que la deambulación de los usuarios de la sanidad pública y sus acompañantes se realice por dichas instalaciones con las debidas condiciones de seguridad.

 

Así, se sabe que en aquel momento había una losa, contigua a una de las juntas de dilatación, que estaba elevada respecto de las que había en la zona colindante, pero sólo 0,4 o 0,5 cm, y, en todo caso, menos de la altura de 1,5 cm que permite la reglamentación técnica (CTE) para las discontinuidades que existan en el pavimento de las zonas internas de un edificio público, en las que sea posible la deambulación de personas.

 

En consecuencia, está claro que la altura del saliente que existía en ese lugar era muy inferior a la más exigente (1,5 cm) que resulta admisible en las zonas interiores que se destinen al tránsito de personas. Por tanto, se debe entender que, pese a que la deficiencia fuese real, se encontraba dentro de los parámetros de normalidad o de rendimiento medio del servicio que resultan exigibles para garantizar la seguridad de los viandantes, pues es evidente que no cabe reclamar una perfección absoluta en el estado de los elementos que componen las dependencias sanitarias.

 

Por lo tanto, no se puede establecer -en términos jurídicos- una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado por la interesada, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado, de modo que no se puede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación dado que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de manera concreta, la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado.

 

No obstante, V.E. resolverá.