Dictamen 248/25

Año: 2025
Número de dictamen: 248/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de --, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 248/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de marzo de 2025 (COMINTER número 66479), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de --, por daños en vehículo (exp. 2025_105), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2024, D. X, quien actúa en representación de la mercantil “--” (en adelante, la reclamante), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños padecidos en un vehículo asegurado por dicha compañía, y que vino obligada a resarcir en cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

 

Relata la reclamante que el vehículo asegurado, marca Mercedes, matrícula -- conducido por D. Y…, “circulaba por la carretera N-332, Barriada de San José Obrero de Cartagena, cuando su vehículo sufrió daños a consecuencia de una piedra que sita en la vía de su sentido de la marcha no pudiéndola esquivar debido al tráfico denso existente en la vía y escasa visibilidad de la zona”. Los daños, valorados en 2.881,40 euros, fueron abonados por la reclamante al tomador del seguro.

 

Afirma la reclamante que formuló “reclamación previa” al Ayuntamiento de Cartagena, que la desestimó al no ser la vía de su competencia.

 

Adjunta a la reclamación informe de la Policía Local de Cartagena, peritación de daños, factura y justificante de pago por la reclamante, documentación del vehículo, póliza de aseguramiento, así como reclamación ante el Ayuntamiento -a la que se adjuntó escritura de poder en favor del procurador actuante en nombre de la reclamante- y resolución desestimatoria. Afirma que en la reclamación presentada ante el Ayuntamiento constaba plano y fotografías del lugar del accidente, mas en el expediente remitido al Consejo Jurídico únicamente consta el registro de entrada de la reclamación ante la indicada Administración local, pero no la reclamación en sí, ni los documentos gráficos que, según la reclamante, la acompañaban.

 

Propone testifical del conductor del vehículo, de los policías que atendieron el siniestro y de los representantes de la empresa de peritaciones y del taller mecánico que realizó la reparación. 

 

El informe de la Policía Local de Cartagena, relata la asistencia prestada en los siguientes términos:

 

Los agentes, son comisionados por la sala de operaciones a la Ctra. N-332 en la Bda. San José Obrero en donde un vehículo había sufrido daños. Una vez allí son requeridos por Don Y… con DNI … titular del vehículo Mercedes matrícula --, que les comunica que su automóvil ha sufrido unos daños, debido a la presencia de una piedra de grandes dimensiones en mitad de la calzada y no ha podido esquivarla por el tráfico denso y poca luminosidad de la vía. El siniestro se produce en el paso de una rambla y que a consecuencia de las fuertes lluvias ha arrastrado la citada piedra hasta depositarla en mitad de la calzada. El vehículo presenta daños en sus bajos con pérdida de líquido”.

 

SEGUNDO.- Con fecha 28 de febrero de 2024, se admite a trámite la reclamación y se comunica a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que se requiere a la actora para que presente diversa documentación.

 

En relación con las pruebas propuestas, se considera innecesaria la testifical de los policías locales y las de las empresas de peritaciones y de reparación mecánica, en la medida en que ya consta en el expediente la oportuna documental. Sobre la testifical del conductor, se indica a la reclamante que presente una declaración escrita, “para considerar su citación posteriormente en función de lo que declare”.

 

En contestación al requerimiento de la instrucción, la reclamante presenta el 13 de marzo de 2024 la documentación e información solicitada. Si bien se indica que se aporta declaración del conductor del vehículo siniestrado, y así se relaciona en la hoja de registro de entrada entre los documentos aportados junto con la instancia, no se ha incorporado esta declaración al expediente remitido junto a la consulta.

 

TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se evacua el 26 de marzo de 2024.

 

Tras confirmar la titularidad autonómica de la carrera RM-332, el Servicio de Conservación informa que no se tuvo conocimiento del siniestro en su día, sin que conste aviso de la Dirección General de Tráfico, Policía Local o del teléfono 112, ni actuó la brigada de conservación. Así mismo, no existe constancia de otros accidentes en el mismo lugar.

 

Finaliza el informe con las siguientes consideraciones:

 

J) Según se expone en la reclamación, el siniestro se produce por un episodio de fuertes lluvias que han arrastrado la piedra a mitad de la calzada, por lo que no se produce por el estado de la carretera sino por causa de fuerza mayor, dado que no se puede prever o evitar. Así mismo, se expone que el tráfico era denso y no esquivó la piedra, no sucediendo este suceso a otros vehículos, por lo que pudo ser una actuación inadecuada del perjudicado. Por otra parte, la brigada de conservación de carreteras no intervino para retirar la "piedra de grandes dimensiones", desconociendo qué medios se emplearon para ello o quién realizó esta actuación”.

 

CUARTO.- Consta en el expediente informe de la Agencia Estatal de Meteorología, solicitado por la instrucción, acerca de las precipitaciones caídas en la zona del siniestro el día de los hechos. Según dicho informe, la precipitación total diaria del 17 de marzo de 2022 en la estación meteorológica más próxima al lugar de los hechos fue de 72,4 litros/m2, alcanzándose la mayor intensidad de precipitación a las 7,55 horas UTC. La precipitación máxima horaria fue de 18,5 litros /m2, caída entre las 7 y las 8 horas UTC.

 

QUINTO.- El 24 de julio de 2024, el Parque Móvil de Carreteras evacua informe en el que se indica que el valor venal del vehículo siniestrado es superior al de la indemnización solicitada, que los daños son compatibles con la forma de producirse el accidente y que se corresponden con la reparación efectuada al automóvil.

 

SEXTO.- Conferido, el 3 de septiembre de 2024, el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya hecho uso del mismo mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 14 de marzo de 2025, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el instructor del procedimiento que no concurre el inexcusable nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño reclamado, y que éste se debió no a un déficit de conservación de la vía pública, sino a un supuesto de fuerza mayor y a una actuación inadecuada del propio conductor.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 18 de marzo de 2025.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La solicitud de indemnización por los daños sufridos en el vehículo asegurado se ha presentado, por subrogación, por la compañía aseguradora, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

 

Cabe considerar que el justificante interno de abono del que parece deducirse que la reclamante realizó una transferencia al taller mecánico por el importe referido de 2.881,40 euros, junto con la presentación de la factura expedida por dicho taller a favor de la mercantil actora constituye, si no la prueba perfecta y exigible del abono efectuado, por lo menos un indicio suficiente de ello, lo que permite reconocerle legitimación activa.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en la medida en que la vía a cuyo defectuoso estado de conservación se imputa el daño es de su titularidad, por lo que es de su competencia el mantenerla en condiciones aptas para su uso seguro.

 

II. De conformidad con el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, lo que sucedió el 17 de marzo de 2022.

 

La actora presentó su reclamación inicialmente ante el Ayuntamiento de Cartagena dentro de dicho plazo, pues lo hizo el 14 de marzo de 2023. El 1 de diciembre de 2023, dicha Corporación Local notifica a la reclamante la desestimación de su reclamación, al no ser la vía de titularidad municipal. El 5 de febrero de 2024, la mercantil actora reproduce su reclamación ante la Administración regional.

 

Considera el Consejo Jurídico que procede reconocer efecto interruptivo del plazo de prescripción para reclamar al ejercicio de la acción resarcitoria ante el Ayuntamiento de Cartagena, Administración que la interesada consideró titular del servicio de conservación de la carretera a cuyo estado de conservación imputa el daño.

 

Cabe recordar que, en relación con la eficacia interruptora del plazo de que se trata, por causa de la presentación de reclamaciones de responsabilidad ante Administraciones Públicas distintas de la que resulta responsable del servicio público en cuestión, la doctrina de este Consejo Jurídico se contiene en el Dictamen 131/2007, del que ha de partirse, sin perjuicio de las modulaciones que con el tiempo se han ido introduciendo y que se recogen en Dictámenes posteriores como el 189/2018. En ellos se indica que la tesis mayoritariamente seguida por la jurisprudencia y la doctrina consultiva se decanta por negar eficacia interruptora a los requerimientos y reclamaciones de cualquier naturaleza que no vayan dirigidos contra la Administración a la que finalmente se considere responsable del daño, con fundamentos que van desde la carga del reclamante de averiguar qué Administración es la responsable de los daños por los que se reclama, hasta el necesario carácter recepticio de la acción de la que se predica el carácter interruptivo de la prescripción en interpretación del artículo 1973 del Código Civil.

 

No obstante, esta tesis general admite excepciones cuando de las circunstancias concurrentes en el caso se advierte que la propia actuación administrativa pudo llevar a confusión al actor acerca de la Administración responsable o cuando aquéllas puedan generar una duda razonable en el reclamante acerca de a quién dirigir su reclamación, como ocurre de forma paradigmática con los tramos de carretera que tienen la condición de travesía de zonas urbanas.

 

En aplicación de la doctrina contenida en dichos Dictámenes, a la que cabe aquí remitirse para excusar su reproducción in extenso, procede considerar que en el supuesto ahora sometido a consulta la determinación del titular de la infraestructura viaria en la que se produce el accidente pudo verse influida por la proximidad del punto donde se produjo el accidente a un núcleo urbano (la barriada de San José Obrero) y por el hecho de que fuera la Policía Local de Cartagena y no la Guardia Civil la que acudiera a atender el siniestro, circunstancias ambas que pudieron llevar a la reclamante a considerar, razonablemente, que la Administración titular de la vía era la municipal. Debe advertirse que el desconocimiento acerca del tramo exacto de la vía en la que se produjo el accidente, que no ha sido precisado por la reclamante, ni en el informe de la Policía Local obrante en el expediente, llevan a este Órgano Consultivo a la anterior conclusión, en aplicació n del principio general que postula una interpretación del instituto de la prescripción de acciones favorable al ejercicio de éstas, por estar fundado dicho instituto en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, lo que se entiende especialmente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 15 de noviembre de 2002). 

 

Corolario de lo expuesto es que, reconocido efecto interruptivo del plazo de prescripción a la reclamación formulada de forma temporánea ante la Corporación local, la instada ante la Administración regional apenas tres meses después de conocer que la primera se consideraba incompetente, ha de considerarse presentada en plazo. 

 

III. Puede afirmarse que se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a la interesada, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

No obstante ha de señalarse que la conformación del expediente remitido a este Órgano consultivo es deficiente, pues no se han acompañado documentos que, según se desprende de lo actuado, constan en aquél. Es el caso de la documentación gráfica que el interesado aportó junto a su reclamación inicial ante el Ayuntamiento y que, según manifiesta en la presentada ante la Administración regional, se adjuntaba también a ésta. Si dicha documentación no se hubiera anexado a la reclamación, el instructor debería haber requerido a la reclamante para su presentación.

 

Del mismo modo, no consta en el expediente que acompaña a la consulta la declaración escrita del conductor del vehículo accidentado que, a requerimiento de la instrucción, presentó la reclamante. En los documentos 6 y 7 del expediente remitido a este Consejo Jurídico la declaración del conductor se relaciona entre los documentos que la reclamante anexa a su instancia, según el justificante de registro de entrada, lo que acredita su presentación. Sin embargo, dicha declaración no se ha incorporado al expediente anejo a la consulta.   

 

TERCERA.-  Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

De acuerdo con este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Así, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

En los numerosos Dictámenes emitidos con anterioridad sobre supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

Por otra parte, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

Resulta claro que este último supuesto encajaría la reclamación que se dictamina, cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994) que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.

 

A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 “...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo”. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: “...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa”.

 

En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios por la presencia en la calzada de piedras, es a la parte reclamante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración; en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

 

CUARTA.- Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.

 

Como se ha expuesto con anterioridad, la reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 2.881,40 euros, debido a los desperfectos que se produjeron en el vehículo asegurado cuando el conductor, debido a la densidad del tráfico y a la escasa luminosidad, no pudo evitar impactar contra una piedra de gran tamaño que se encontraba sobre la calzada de la carretera RM-322. El relato de la reclamante ha de ser completado con un dato relevante que ofrece el informe de la Policía Local de Cartagena, cual es que el punto en que se produjo el accidente se trata del paso de una rambla, y que la piedra causante del siniestro había sido arrastrada al centro de la calzada por efecto de las fuertes lluvias.

 

No cabe duda de que cabe considerar acreditada de forma suficiente la realidad del siniestro en lo que se refiere al modo de producción del daño y a la extensión de éste. Sin embargo, se desconoce, porque no lo ha manifestado la reclamante, a qué hora acaecieron los hechos ni el lugar exacto del accidente, pues no se ha incorporado al expediente remitido al Consejo Jurídico el plano y las fotografías que, según la reclamante, se adjuntaban a su escrito inicial, Sorprendentemente, tampoco el informe de la Policía Local permite conocer la hora en que se produjo la actuación policial.

 

En cualquier caso, ha de tenerse por cierto que el daño patrimonial por el que se solicita una indemnización se produjo con ocasión o como consecuencia de la utilización por el conductor del vehículo de un servicio público.

 

También ha quedado acreditada la existencia, en el momento del siniestro, de una piedra de grandes dimensiones sobre la calzada, lo que se verificó por la Policía Local.

 

En contra de lo indicado por la propuesta de resolución, no comparte el Consejo Jurídico la apreciación de que concurre fuerza mayor, toda vez que el volumen y la intensidad de las precipitaciones caídas el día de los hechos en la zona no revisten el carácter de extraordinarias, imprevisibles e irresistibles que viene exigiendo la jurisprudencia para la calificación de un evento como fuerza mayor. Para la concepción técnica de la fuerza mayor, dijimos en el Dictamen 74/2013, entre otros muchos, que exige dos notas fundamentales cuales son: a) “una causa extraña exterior al objeto dañoso y a sus riesgos propios, imprevisible en su producción y absolutamente irresistible e inevitable aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista” (STS de 11 julio 1995); y b) la prueba de su concurrencia incumbe a la Administración, pues tal carga recae sobre ella cuanto por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial (STS de 30 septiembre 19 95).

 

Como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 1022/2003, “la fuerza mayor como causa excluyente y dispensadora de la responsabilidad administrativa se caracteriza por ser "un acontecimiento imprevisible o que, en el caso de ser previsto, es de todo punto inevitable, debiendo conectarse esa falta de previsión con la naturaleza y alcance del servicio público a cuyo funcionamiento se atribuyen los daños causados" (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994). Uno de los supuestos más frecuentes de fuerza mayor son los supuestos de fenómenos meteorológicos de carácter excepcional o extraordinario, como las lluvias torrenciales (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992”.

 

Asimismo, para la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de junio de 2007, la calificación de una precipitación está en función del periodo en que la misma se registra, de tal manera que sólo cuando un importante volumen de agua cae en un corto período de tiempo podría calificarse como torrencial, concepto éste que, por su carácter extraordinario, excepcional e irresistible, podría tener cabida en el ámbito de la fuerza mayor.

 

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 623/2009, de 6 de marzo, establece que en materia de inundaciones la concurrencia de fuerza mayor exige que se produzcan lluvias de carácter torrencial, imprevisibles e inevitables que tengan su origen en una fuerza irresistible y que superen los registros históricos de precipitaciones máximas diarias.

 

También el Tribunal Supremo, en la sentencia de 7 de octubre de 2008, recuerda que su “sentencia de 7 de octubre de 1997 establece como excepción a la responsabilidad administrativa por inundaciones "los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor ". Esta misma doctrina ha sido reiterada más recientemente por la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2006, que resuelve un caso muy parecido al que ahora se examina, pues también entonces el recurrente atribuía la inundación a la vegetación existente en el cauce de un río mientras que se declaró probado que había sido debida, más bien, a lluvias extraordinarias constitutivas de fuerza mayor”.

 

Si bien las lluvias caídas el día de los hechos fueron muy cuantiosas (72,4 l/m2 en 24 horas) y con picos de elevada intensidad (18,5 l/m2 en una hora), lo que ha sido acreditado por el informe de la Agencia Estatal de Meteorología, no se superan los umbrales que suelen tomarse como referencia para la consideración de fuerza mayor, como los establecidos por el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que califica como riesgo extraordinario la tempestad ciclónica atípica y que describe como fenómeno extremadamente adverso y riguroso producido por vientos muy fuertes (de más de 96 km/h) en concurrencia y simultaneidad con precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.  

 

Pero, descartada la presencia de fuerza mayor, también es cierto, conforme se expone en el informe de la Policía Local, que el origen de la piedra fue el arrastre de un cauce (rambla) originado por las importantes lluvias que el día de los hechos se registraron en la zona, y que no se tiene constancia de accidentes similares en ese tramo y en ese día, sin que se comunicara a la Dirección General de Carreteras incidencia alguna en esa fecha o que fuera requerida para retirar el obstáculo.

 

De tales circunstancias, cabe considerar que la presencia de la piedra sobre la calzada se produjo de forma inmediatamente anterior al paso del vehículo accidentado por el tramo de la carretera que vadeaba la rambla, de modo que no hubo tiempo razonable para que la Administración titular de la vía reaccionara, eliminando la situación de riesgo generada por las condiciones meteorológicas. Adviértase que, aun cuando no se sabe a qué hora se produjo el accidente, manifestación que correspondía efectuar y probar a la reclamante, se indica en la reclamación que había poca luminosidad, por lo que podía tratarse de la primera hora de la mañana del 17 de marzo, momento en que se produjo el pico máximo de intensidad de la precipitación, conforme se desprende del informe meteorológico, que sitúa ese momento en las 7:55 horas UTC.

 

Por otra parte, si la fuerza del agua que discurría por la rambla era suficiente como para desplazar una piedra de grandes dimensiones, cabe tener por acreditado que también habría hecho lo mismo con otras más pequeñas y elementos terrizos, que habrían quedado depositados sobre la calzada, haciendo evidente y fácilmente perceptible para un conductor atento a la circulación la alteración de las condiciones del firme, sin perjuicio de la eventual presencia de agua sobre la carretera. Ello, unido a la falta de constancia de otros accidentes en el mismo punto y por la misma causa, parecen apuntar a una conducción poco atenta a las circunstancias ambientales por parte del usuario de la vía, en contra de la obligación que le impone el artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en cuya virtud, “el conductor está obligado a respetar los lí mites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse”.

 

En conclusión, no puede entenderse que exista relación de causalidad entre el daño sufrido en el vehículo asegurado por la reclamante y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos de conservación de las carreteras, puesto que, según se desprende del expediente, el obstáculo en la calzada habría tenido su origen en la fuerza del agua que discurría por una rambla y que cruzaba la carretera, que habría depositado la piedra en la calzada en los momentos inmediatamente anteriores al paso del vehículo asegurado por el indicado tramo, impidiendo toda reacción del Servicio de Conservación de Carreteras en la restauración de las condiciones de seguridad de la vía. Dicha consideración impide, asimismo, apreciar la existencia de antijuridicidad del daño.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

 

No obstante, la fundamentación jurídica de la propuesta de resolución habrá de excluir la apreciación relativa a la concurrencia de fuerza mayor, como se razona en la Consideración cuarta de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.