Dictamen nº 290/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 14 de octubre de 2025 (COMINTER 281126), sobre Proyecto de Orden por la que se regula la designación de los investigadores eméritos en el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental (IMIDA) (exp. 2025_328), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2025, el Director del Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental (IMIDA) firma la memoria justificativa de la consulta previa que se va a realizar sobre un proyecto de orden en el que se regula la figura de los investigadores eméritos en dicho instituto de investigación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en ese documento se exponen diversas consideraciones acerca de las siguientes cuestiones: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa; b) La necesidad y oportunidad de su aprobación; c) Los objetivos de la norma, y d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Así, en el primero de esos apartados (Contexto de la iniciativa normativa) se explica que en el artículo 18 bis de la Ley 8/2002, de 30 de octubre, por la que se crea el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA) (LIMIDA), se regula la figura de los investigadores eméritos. De ese modo, se permite atribuir esa condición a los miembros del personal funcionario científico-investigador jubilado del Cuerpo Superior Facultativo, Escala Científica Superior, Opción Investigación Agraria y Alimentaria, que hayan destacado por sus méritos científicos a lo largo de su carrera.
Se añade que esa condición no se atribuye tras la jubilación de forma necesaria y automática porque en ese precepto se exige que se satisfagan determinados requisitos que evidencien el interés del IMIDA en que continue la carrera investigadora del beneficiario.
En el segundo apartado, relativo a los Problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, se explica que mediante este desarrollo reglamentario se pretende hacer compatible la figura del investigador emérito con la renovación y el rejuvenecimiento de la plantilla de investigadores del IMIDA.
También se expone que el nombramiento de investigadores eméritos se reserva a los investigadores jubilados que hayan tenido una trayectoria investigadora excelente y acumulen méritos de reconocido valor nacional e internacional, cuyas aportaciones al IMIDA puedan seguir siendo de particular importancia.
Por último, en el apartado final del documento, se destaca que no existen otras alternativas, de carácter regulatorio o no, a la creación mediante esa iniciativa normativa para la regulación de la figura de los investigadores eméritos del IMIDA.
SEGUNDO.- El responsable de la Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana dirige una comunicación a la Secretaría General de la Consejería consultante, el 15 de mayo de 2025, en la que informa de que el proyecto de orden se sometió a la consulta previa prevista en el artículo 133.1 LPAC, entre el 15 de abril y el 7 de mayo de 2025, y que no se recibieron aportaciones ciudadanas.
TERCERO.- Con fecha 21 de mayo de 2025 se aprueba una Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) inicial elaborada por un Asesor de Apoyo Jurídico con el visto bueno del Director del IMIDA.
Al inicio del documento se justifica que se haya optado por elaborar una memoria de carácter abreviado porque se estima que la norma futura tendrá una repercusión limitada a la organización y funcionamiento del IMIDA y que no provocará impactos apreciables, particularmente en lo que se refiere a las cargas administrativas. Tampoco, se destaca, de carácter presupuestario, ya que no se provocan costes a los destinarios de la norma que se pretende aprobar, ni económico ni por razón de género ni de cualquier otro tipo.
Se insiste en que se persigue que el IMIDA pueda contar con un grupo de personas que, por su trayectoria científica y valía, puedan aportar conocimientos, distinción y prestigio a ese organismo público de investigación (OPI). Se resalta, en ese sentido, que su designación no implicará vinculación laboral ni funcional de ninguna clase ni que puedan percibir remuneración alguna.
Más adelante, se explica que, gracias a este desarrollo reglamentario, el IMIDA se equiparará al resto de OPI de carácter nacional, autonómico o universitario, y se permite que puedan continuar su labor los citados investigadores jubilados.
En el primer apartado del punto 4 de la MAIN se analiza la competencia de la Comunidad Autónoma en esta materia. En ese sentido, se precisa que el artículo 10.Uno.15 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU), aprobado mediante Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, le confiere competencia exclusiva en la materia de fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia.
Acerca de los antecedentes normativos que resultan de interés, se recuerda que el artículo 1 LIMIDA lo configura como un OPI, que reviste la condición de organismo autónomo de carácter administrativo (apartado 1 de dicho artículo) adscrito a la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente o a aquélla que en cada momento ejerza competencias en materia de agricultura, ganadería, pesca y medio ambiente (apartado 3).
Por otro lado, se explica que la disposición adicional vigesimosexta de la Ley 13/2014, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2015, introdujo en la LIMIDA el artículo 18 bis ya mencionado, que refiere a los investigadores eméritos.
Se resalta que el artículo 18 bis.3 LIMIDA establece que “Por el consejero competente en materia de investigación agraria y alimentaria se aprobarán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en su caso, para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo, en particular en lo que se refiere a la prórroga y revocación de la designación como investigador emérito”.
A continuación, se destaca que el artículo 16.2,d) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LORJA), señala que compete a los consejeros “La potestad reglamentaria, en los términos previstos en la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia”.
De igual forma, se apunta que la iniciativa reglamentaria corresponde al IMIDA, de conformidad con los fines que le asigna la LIMIDA en materia de impulso de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación para encontrar soluciones con base científica y tecnológica en el campo agroalimentario y medioambiental.
En relación con el rango del proyecto normativo, se sostiene que la forma que debe adoptar la disposición general futura es la de orden, al amparo de lo establecido en el artículo 18.bis.3 LIMIDA, en relación con lo dispuesto en el artículo 25.4 LORJA.
Por lo que se refiere a la tramitación de la iniciativa, se señala en el apartado citado de la MAIN que se ha sometido el proyecto de orden a informe de la Comisión Científica del IMIDA, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 15 LIMIDA, y que lo evacuó el 5 de marzo de 2025 con la fórmula “oída a la Comisión Científica”.
De igual forma, se advierte que la iniciativa reglamentaria, junto con su correspondiente MAIN, se debe publicar en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para que se puedan formular alegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, letras b) y c), de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC).
En el apartado 6 de la MAIN se analiza el posible impacto que pueda producir el futuro reglamento por razón de género, y se explica que el proyecto se ha elaborado bajo la premisa de la igualdad de género que debe presidir la labor de investigación, por lo que no se ocasionado un impacto negativo de esa naturaleza.
Se añade que en la aplicación de la futura norma no existen desigualdades de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, ya que la norma se aplicará de igual forma en ambos casos. Ningún precepto produce discriminación alguna en lo que se refiere a la participación, acceso o al disfrute de derechos de cualquier otra naturaleza. Por esas razones, se sostiene que el impacto por razón de género de ese proyecto normativo será neutro. Por último, se destaca que en la redacción de la futura norma se ha procurado emplear un lenguaje no sexista.
A continuación, se destaca que la aprobación del reglamento en elaboración no afectará de algún modo a los derechos y a la igualdad social de las personas objeto de protección de la Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
De ese modo, se concluye que el impacto por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género es nulo o neutro.
En el último apartado de la MAIN (7. Otros impactos significativos), se resalta que los destinarios directos de la futura norma no serán los ciudadanos en general sino una categoría reducida de empleados públicos que hayan ocupado puestos de trabajo de naturaleza investigadora.
Como consecuencia de ello, se sostiene que no existen, ni como consecuencia de la entrada en vigor de la orden se producirán impactos sobre la infancia y la adolescencia; sobre la familia, en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de personas con discapacidad ni en otros ámbitos.
Con la MAIN abreviada se adjunta el primer borrador del proyecto de orden.
CUARTO.- Con fecha 26 de mayo de 2025 el Director del IMIDA formula una propuesta de inicio del procedimiento de elaboración de la orden citada, a la que presta su conformidad la titular de la Consejería consultante.
QUINTO.- El 7 de junio de 2025 se publica en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) núm. 130 el anuncio por el que se somete a información pública y a audiencia de los interesados el proyecto de orden referido. El período de alegaciones comprende desde el 10 al 30 del mes de junio mencionado.
La participación pública en el procedimiento de elaboración de la orden se abre a los efectos previstos en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (LEPCG), 12 a 22 LTPC y 133.2 LPAC.
Sin embargo, no se formulan alegaciones.
SEXTO.- Un Técnico Consultor realiza el 4 de septiembre de 2025 un informe jurídico favorable con el visto bueno de la Jefa del Servicio Jurídico fechado cuatro días más tarde.
Se argumenta en este documento que el contenido de la MAIN abreviada es adecuado y que se ha seguido el procedimiento establecido para la elaboración de la disposición general.
En relación con el título de la iniciativa reglamentaria se propone sustituir la palabra figura por designación. Además, se sugiere una fórmula promulgatoria y se ofrecen posibles redacciones de los artículos 1, 5, 6 y 7.
SÉPTIMO.- El 10 de octubre de 2025, el Director del IMIDA remite a la Secretaría General de la Consejería consultante una MAIN abreviada de carácter intermedio, fechada el día anterior, con la que adjunta el proyecto de orden.
En la comunicación, manifiesta que se han recogido las observaciones que se formulan en el informe elaborado por el Servicio Jurídico de la Consejería.
En su virtud, se ha modificado el título de la futura norma. Además, se justifica en la parte expositiva que la iniciativa se adecúa a los principios de buena regulación y se modifica la fórmula promulgatoria.
En todo el texto se sustituye la palabra nombramiento por designación.
De igual forma, se da una nueva redacción al artículo 1, que se refiere al objeto del reglamento en elaboración.
En lo que atañe al artículo 5, se fija un plazo de 4 meses para que el interesado solicite ser designado investigador emérito, contado desde la fecha de resolución de la jubilación. Asimismo, se establece igual plazo de duración del procedimiento y se atribuye carácter negativo al silencio administrativo.
En relación con el artículo 6, se establece el plazo de un mes para que el designado se incorpore a la actividad investigadora, contado desde que se le notifique la resolución correspondiente. Además, el plazo de duración de la designación se concreta en tres años, que comienzan a transcurrir desde la fecha de incorporación efectiva.
Respecto de la revocación de la designación, regulada en el artículo 7, se añade la exigencia de que la Comisión Científica del IMIDA emita informe previamente.
OCTAVO.- En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 14 de octubre de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
La consulta se ha formulado y el Dictamen se emite con carácter preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), dado que el proyecto de orden del que aquí se trata constituye desarrollo reglamentario de la LIMIDA.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.
I. La iniciación del procedimiento se ha llevado a cabo, como se exige en el artículo 53.1 LPCG, a través de la propuesta dirigida por el Director del IMIDA a la Secretaría General de la Consejería consultante para que su titular apruebe, mediante orden, el proyecto reglamentario que se adjuntaba como anteproyecto A dicha propuesta se acompañaba la correspondiente MAIN intermedia en formato abreviado.
No consta, sin embargo, que el proyecto de disposición general estuviese incluido en el Plan Normativo correspondiente a 2025 (art. 16.2 LTPC).
II. Se considera debidamente justificada en este supuesto la elaboración de una MAIN abreviada, de acuerdo con lo que se expone en el último párrafo del punto 1.4 del Apartado 1 de la Guía Metodológica para la elaboración de una memoria de análisis normativo (MAIN) en la Región de Murcia, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2022 y publicada por Resolución de 29 de julio de 2022 de la Secretaria General de la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias, Política Social y Transparencia.
En ese apartado del citado documento se señala que “En aquellos casos en los que se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en ninguno de los ámbitos establecidos en esta guía, o estos no son significativos de tal forma que no corresponda la elaboración de una MAIN completa, se elaborará una MAIN abreviada con el contenido mínimo que se recoge en el apartado 3 de esta Guía”.
III. Consta que se formuló la consulta previa de la iniciativa a la que se refiere el artículo 133.1 LPAC. Asimismo, que se sometió a información pública y a audiencia de los interesados, en los términos previstos en los artículos 53.3 LEPCG, 16.1, b) LTPC y 133.2 LPAC.
De igual modo, se ha comprobado que el anteproyecto de reglamento y la MAIN inicial se han publicado en el Portal de Transparencia de la Región de Murcia (art. 16.1,c LTPC), aunque deberían figurar también la MAIN intermedia y el proyecto de orden.
IV. En otro sentido, se expone en las distintas versiones de la MAIN que el anteproyecto de orden se sometió a informe de la Comisión Científica del IMIDA (en interpretación extensiva del artículo 15,c) LIMIDA, hay que entender) que tomó conocimiento de ella. Sin embargo, no se contiene en el expediente algún documento que sirva para acreditarlo.
V. Finalmente, se advierte que el titular de la Vicesecretaría de la Consejería proponente no ha emitido el informe jurídico al que se refiere el artículo 53.2 LEPCG. Es cierto que este Consejo Jurídico, en su Dictamen núm. 149/2007, entendió que el informe emitido por el Servicio Jurídico (unidad administrativa dependiente de la Vicesecretaría) resultaba suficiente para tener por cumplimentado ese trámite siempre que estuviese visado por el titular de dicho órgano directivo.
Pero hay que insistir en de que no consta que la Vicesecretaría hubiese elaborado el informe jurídico requerido en este caso ni que, al menos, hubiese visado el informe que sí elaboró su Servicio Jurídico. También hay que destacar la circunstancia de que este requisito, aunque sea de índole o naturaleza formal, reviste carácter esencial y que no puede soslayarse. De hecho, su infracción puede determinar la invalidez del futuro reglamento y motivar, por esa razón, su posible impugnación.
En supuestos en los que la elaboración de una norma reglamentaria podía suscitar dudas fundamentadas de cierta relevancia, este Consejo Jurídico dictaminó que procedía solicitar al Departamento consultante que se cumplimentase ese requisito antes de que se continuara con la tramitación del procedimiento y entrara a conocer del texto normativo que se proponía.
No obstante, es evidente en este supuesto que no se plantean esas posibles cuestiones. En consecuencia, se entiende que resulta suficiente en este caso que la persona titular del órgano directivo citado vise el referido informe jurídico antes de que se apruebe la futura disposición general.
Esta observación reviste carácter esencial a los efectos establecidos en los artículos 2.5 LCJ y 3.1 y 61.3 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (ROFCJ).
TERCERA.- Texto sometido a consulta.
El proyecto reglamentario que se somete a consulta consta de una parte expositiva que, de manera adecuada, carece de título.
La iniciativa comprende, asimismo, una parte dispositiva compuesta por tres capítulos. El primero de ellos recoge las Disposiciones generales en los artículos 1 y 2. El capítulo II se titula Condición y requisitos para la designación de investigadores eméritos. Procedimiento para su designación. Designación, prórroga y revocación, y se estructura en 5 artículos (números 3 a 7). El tercer y último capítulo trata sobre La actividad investigadora a desarrollar. Derechos y obligaciones del investigador emérito, y está compuesto por dos artículos, los números 8 y 9.
El proyecto de orden concluye con una parte final que está compuesta por dos disposiciones adicionales, referidas, la primera, a la igualdad en el lenguaje administrativo y, al régimen jurídico aplicable al personal jubilado a la fecha de entrada en vigor del reglamento, la segunda. Además, comprende una disposición final primera, que sirve de Habilitación para dictar instrucciones, y otra segunda, relativa a la entrada en vigor de la futura disposición general.
Por último, al texto se anexa el modelo de solicitud que debiera emplearse.
CUARTA.- Competencia material, habilitación normativa y forma de la disposición general en elaboración.
I. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es competente de manera exclusiva para el fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia (art. 10.Uno.15 EAMU).
Precisamente, también es competente en las materias que constituyen el objeto de la actividad investigadora que desarrolla el IMIDA, como son la agricultura, la ganadería y las industrias agroalimentarias (art.10.Uno.6 EAMU) y la acuicultura, la alguicultura, y el desarrollo de cualquier otro cultivo industrial en los ecosistemas marinos (art. 10.Uno.9 EAMU).
II. Acerca de la potestad reglamentaria de los Consejeros de acuerdo con el ordenamiento regional, se debe recordar que los artículos 38 y 52.1 LEPCG les reconocen que pueden ejercerla propiamente en las materias de ámbito interno de su departamento y, además, de forma derivada, por atribución o habilitación legislativa expresa. Expresado con los términos que emplean esa Ley, “los Consejeros podrán hacer uso de esta potestad [reglamentaria] cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal” (artículo 52.1) o, según se dispone en el artículo 38, “cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida”.
En ese mismo sentido, debe traerse a colación la LPAC, como elemento interpretativo del marco normativo vigente, que establece con carácter básico en su artículo 129.4, tercer párrafo, que “Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o al Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante”.
Así pues, procede entender que en el artículo 18 bis.3 LIMIDA se contiene una habilitación expresa en favor del consejero competente en materia de investigación agraria y alimentaria para que pueda aprobar las órdenes que sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en ese precepto.
En consecuencia, resulta evidente que el titular de la Consejería consultante puede ejercer en este caso la potestad reglamentaria porque cuenta expresamente con la habilitación legal necesaria para ello.
III. Por esa razón, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 25.4 LORJA, se considera correcto que la disposición general que se propone adopte la forma de orden de la Consejería.
QUINTA.- Observaciones al texto.
I. Al título.
En el título de la futura disposición general se señala que en ella se regula la designación de los investigadores autónomos en el IMIDA.
La realidad, sin embargo, es que en el texto reglamentario que se propone se regula, de forma más general, la condición, es decir, el régimen que afecta a dichos investigadores, y no sólo el acto concreto de lo que la LIMIDA califica como designación. Dicho término -condición- es el que se emplea en el artículo 3 del proyecto, si bien dos veces se utiliza como equivalente en la parte expositiva (párrafos quinto y sexto) la palabra figura. Conviene reseñar, a título de ejemplo, que en el artículo 22 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, se hace referencia a la declaración de profesor emérito.
Pues bien, en el artículo 1 del proyecto se alude a que dicha regulación comprende, de manera más amplia, los requisitos que debe cumplir el investigador que solicite el reconocimiento de esa condición excepcional y la manera en que debe acreditarlos, el procedimiento para realizar la designación, la duración de tal acto y la de su posible prórroga, la revocación, el contenido de la labor investigadora que puede llevar a cabo y la determinación del conjunto de derechos y de obligaciones que le afecta.
Por tanto, el empleo del término régimen, en vez del de designación, pudiera ser más expresivo del contenido de la futura disposición general, que es la determinación del régimen jurídico general y propio de ese tipo de investigadores.
II. A la parte expositiva.
1) En el párrafo noveno se recuerda, de forma innecesaria, que el apartado Nueve (y no el Uno, como se menciona equivocadamente) del artículo 1 del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio, de simplificación administrativa en materia de Medio Ambiente, Medio Natural, Investigación e Innovación Agrícola y Medioambiental, introdujo una disposición adicional séptima en la LIMIDA.
Como en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 1 del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio -ya derogado-, se modificó el nombre del organismo público del que aquí se trata (que cambió de Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario a Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental), en la disposición adicional referida se estableció que, pese al empleo de la denominación inicial en la propia LIMIDA y en otras normas anteriores del ordenamiento jurídico regional, las referencias se entendiesen hechas a la nueva.
Sin embargo, en este proyecto de orden -que es posterior a la entrada en vigor del precepto citado- ya se emplea la denominación del organismo público actual y correcta, por lo que resulta superflua la indicación señalada. Así pues, parece aconsejable que se suprima.
2) No se citan en esta parte inicial del proyecto de orden las competencias que tiene atribuidas, en exclusiva, la Región de Murcia para dictar el futuro reglamento.
Sin embargo, conviene recordar que la directriz de técnica normativa (en adelante, la directriz) 12 de las aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, y aplicables en esta Comunidad Autónoma porque carece de unas indicaciones similares en este ámbito de la elaboración normativa, establece que en la parte expositiva se indicarán las competencias en cuyo ejercicio se dicta.
3) Por lo que se refiere a la fórmula promulgatoria, no resulta necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 18 bis LIMIDA ni tan siquiera los preceptos legales que reconocen la potestad reglamentaria, en este caso por atribución legal, de los Consejeros.
Hay que precisar que, en último lugar, se debe hacer referencia al dictamen de este Consejo Jurídico. Así, se debe recordar lo que se dispone en los artículos 2.5 LCJ y 3.1 y 61.3 ROFCJ. De conformidad con lo que en ellos se establece, en las disposiciones dictaminadas por este Órgano consultivo se empleará la fórmula "de acuerdo con el Consejo Jurídico", si se adoptan conforme a su dictamen y siempre que las observaciones que se consideren esenciales sean atendidas en su totalidad. En caso contrario, se debe utilizar la expresión "oído el Consejo Jurídico".
En este supuesto, se podría emplear una fórmula tan sencilla como la que se recoge como ejemplo en la directriz 16, de modo que se dijera que, En su virtud, a iniciativa del Director del IMIDA y "oído" o "de acuerdo con el Consejo Jurídico" (…) DISPONGO:” u otra similar.
III. A la parte dispositiva.
1) Artículo 3. Condición de investigador emérito.
En el apartado 1 de este artículo del proyecto se destaca que la condición de investigador emérito es excepcional. Por su parte, en el artículo 6 se establece que su duración es temporal, de tres años (apartado 2) renovables por otros tres (apartado 3). Finalmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 bis.1 LIMIDA, último párrafo, en el artículo 9.3 del proyecto se dispone que el investigador no podrá percibir remuneración alguna por sus servicios.
No hace falta incidir en el hecho de que estas personas deben estar jubiladas [arts. 18 bis.1 LIMIDA y 2 del presente proyecto de orden], es decir, haber cesado definitivamente en la relación de servicios de carácter profesional y permanente que les vinculaban con la Administración regional.
Sin embargo, en el apartado 2 de este artículo 3 se establece que el IMIDA podrá tener “en activo” tantos investigadores eméritos como solicitantes cumplan con los requisitos necesarios para ser designados. Por su parte, en el artículo 9.3 del proyecto se hace referencia al personal investigador “en activo” en contraposición a los investigadores eméritos.
Resulta evidente que con ello se trata de expresar que el número de posibles investigadores eméritos no está limitado de antemano y que podrán gozar de esa condición y reconocimiento todos aquéllos, en el número que sea, que satisfagan las exigencias establecidas.
Sin embargo, con la referida expresión “en activo” se podría inducir a confusión y darse a entender que estos investigadores han solicitado y obtenido la prolongación de su permanencia en el servicio activo a la que se hace referencia en el artículo 39 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.
Por esa razón, a pesar de que la claridad con la que está diseñado el régimen que corresponde a estos investigadores eméritos no avalaría esa posible interpretación, se debería valorar la conveniencia de suprimir la expresión referida.
2) Artículo 6. Duración de la designación y de su prórroga.
En el apartado 3 de este artículo del proyecto se contempla la posibilidad de que la designación se pueda prorrogar siempre que el investigador emérito interesado lo solicite, como mínimo, tres meses antes de que finalice el período de duración de la cita designación.
Por otro lado, en el apartado 4 se señala que el procedimiento para la concesión de la prórroga de la designación será el establecido para la designación en el artículo 5, “en todo lo que sea compatible con la misma”.
Acerca de estos apartados se pueden formular las siguientes observaciones:
A) En el artículo 5.5 del proyecto se establece que la duración máxima del procedimiento de designación es de 4 meses, que debe entenderse (por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.4) que es el mismo que corresponde al procedimiento de renovación.
No existe impedimento alguno para que se pueda establecer dicho plazo -o cualquier otro- con la finalidad de que el IMIDA pueda adoptar las medidas organizativas que resulten necesarias para mantener a los investigadores eméritos en el ejercicio de sus labores investigadoras.
Sin embargo, conviene insistir en que la duración máxima del procedimiento de renovación pudiera sobrepasar el plazo de 3 meses fijado en este precepto, con carácter mínimo, para que el interesado pueda solicitar la prórroga. En consecuencia, pudiera darse la circunstancia de que, si no se dictara y se notificara la resolución expresa de prórroga en ese último plazo, el investigador tuviese que cesar en su actividad investigadora en beneficio del IMIDA durante un mes, lo que pudiera ocasionar algún trastorno organizativo.
No cabe duda de que, para evitar que eso pudiese suceder, el investigador podría anticipar su solicitud de prórroga, pero pudiera resultar conveniente establecer que la antelación mínima debiera ser de 4 meses.
B) Se ha adelantado que en el apartado 4 se establece que el procedimiento para la prórroga de la designación sea el mismo que el previsto para la propia designación, “en todo lo que sea compatible con la misma”.
No se acierta a comprender el significado de esa expresión. Si existiera alguna especialidad procedimental que diferenciara los trámites de uno y otro procedimiento debiera precisarse con claridad en este precepto. No existe duda sobre que sólo cabe una prórroga de una duración máxima de tres años y que con la solicitud sólo debe adjuntarse la Memoria que se menciona en el artículo 5.1,b) del proyecto, pero no el curriculum vitae del investigador [art. 5.1,a)].
Quizá con dicha expresión quiera aludirse a la circunstancia de que no resulta razonable entender que investigador emérito, que ya realiza su labor investigadora en el IMIDA, necesite un plazo máximo de un mes para incorporarse a esa actividad, como se prevé en el artículo 6.1 del proyecto.
Se debe insistir en que si esa fuera la razón, o si pudiera existir alguna otra diferencia de procedimiento, resultaría conveniente concretarla en el futuro reglamento para evitar confusiones y garantizar el principio de seguridad jurídica.
3) Artículo 7. Revocación de la designación.
A) En el apartado 1 de este artículo se contempla la posible revocación de la designación como investigador emérito y se precisan las causas que podrían motivarla Además, se previene que se debe seguir el mismo procedimiento que se empleó para la designación, por lo que se requiere el informe previo de la Comisión Científica del IMIDA, la concesión de una audiencia para formular alegaciones y presentar documentos y justificaciones y la emisión de una propuesta de resolución.
Resulta evidente, no obstante, que se hace un uso impropio del concepto de revocación, que no guarda relación alguna con el que se contempla en el artículo 109.1 LPAC, que se refiere, además, a actos de gravamen o desfavorables. No puede olvidarse que la designación como investigador emérito supone un reconocimiento (art. 3.1 del proyecto) y, por tanto, la concesión de una distinción, lo que constituye un acto evidente de carácter favorable.
En este caso, lo que se regula en realidad es la posibilidad de acordar el cese del investigador emérito, que podrían fundamentarse en los tres motivos que se precisan en este precepto:
Así, en la letra a) se apunta a una posible falta de interés en el desempeño de la labor investigadora, apreciada por la Dirección del IMIDA.
De otro lado, en la letra b) se alude al incumplimiento voluntario de los deberes que se imponen en la futura orden o de las obligaciones que pesan, en general, sobre los miembros del personal investigador del IMIDA. Las obligaciones que se detallan en el proyecto (art. 9.2) atañen al sometimiento por parte del investigador al control de acceso y de estancia; a la mención que deba hacer en los trabajos de investigación de su condición de investigador emérito; de comunicar los resultados de sus investigaciones, de no divulgar la información confidencial a la que pudiera tener acceso y de someterse a las instrucciones que se cursen en materia de prevención de riesgos laborales.
Al final de este subapartado se señala que la revocación procede “sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que pudiera incurrir”.
No deja de causar cierta extrañeza que se mencione que el incumplimiento de las obligaciones reseñadas pudiera conllevar la exigencia de responsabilidades penales o civiles, en su caso. Es evidente que, si se diese la circunstancia, no haría falta que estuviesen mencionadas expresamente en la disposición general para que pudieran plantearse.
La duda surge, sin embargo, porque no se mencionan las posibles responsabilidades administrativas, es decir, disciplinarias, que serían las primeras y naturales en aparecer en un supuesto de incumplimiento de los deberes y obligaciones que corresponden a los investigadores eméritos como tales o de las que corresponden, en general, a los miembros del personal investigador del IMIDA.
Parece razonable entender que pudiera ser menos gravoso para un investigador emérito someterse a dicho régimen disciplinario que ser cesado por el posible incumplimiento de esos deberes.
Así pues, debería valorarse la conveniencia de precisar el tipo de incumplimiento de obligaciones que pudiera justificar el cese del investigador. Ya se ha señalado que en el proyecto de orden se califica al incumplimiento como voluntario, aunque es sabido que la intencionalidad no es un elemento determinante en estos supuestos de extinción de una designación, sino la intensidad o relevancia del incumplimiento en sí mismo considerado. Por esa razón, entre las causas de cese de los miembros de un órgano colegiado se contempla el incumplimiento grave y reiterado de sus funciones, que pudiera ser la fórmula a emplear en este supuesto.
B) Por último, en la letra c) se alude a la posibilidad de justificar el cese en “cualquier otra causa distinta a las anteriores, apreciada por la Dirección de IMIDA”. No cabe duda de que esta previsión adolece de una gran indefinición o imprecisión, y que con ella no se tipifica en modo alguno la causa concreta que pudiera acarrear la grave consecuencia del cese de un investigador emérito. Por esa razón, podría servir para que la Dirección del IMIDA actuase con un margen excesivo de discrecionalidad e incluso de arbitrariedad, lo que es contrario al funcionamiento de un organismo público que, por naturaleza administrativa, está sujeto a la Constitución (CE) y al resto del ordenamiento jurídico y obligado a respetar los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9 CE).
Por esta razón, procede la supresión de este concreto apartado.
Esta observación reviste carácter esencial.
IV. A la parte final.
1) Disposición adicional segunda. Régimen jurídico aplicable al personal jubilado en la fecha de entrada en vigor de esta Orden.
En la parte final del proyecto normativo se contiene una disposición adicional segunda, que permite que los funcionarios que estuviesen incluidos en el ámbito de aplicación de la norma (art. 2) y se hubiesen jubilado dentro del período de los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigor de la futura orden, puedan solicitar ser designados investigadores eméritos.
En este caso, podría surgir la duda sobre si ese precepto integra una manifestación del denominado derecho intertemporal, que comprende aquel conjunto de normas que tiene como objetivo facilitar el tránsito o la adaptación de una norma que se deroga a otra siguiente, que la sustituye. En esos supuestos, conviene destacar, el conflicto temporal se produce entre normas. Y para su resolución se prevé la posibilidad de incluir disposiciones transitorias en la parte final de la nueva norma (directriz 40).
No obstante, se aborda en este caso el supuesto, que no estaba contemplado previamente en alguna norma, de que funcionarios que estén jubilados menos de los dos años ya mencionados, puedan solicitar y obtener la designación de investigadores eméritos prevista en el proyecto de disposición general.
Así pues, interesa enfatizar que esa situación no estaba regulada con anterioridad. Por tanto, la disposición que se propone no dirime un conflicto con lo dispuesto en una norma que se deroga, sino que afecta, tan sólo, a la eficacia temporal de la propia orden futura. Ello determina, tan sólo, su aplicación retroactiva, esto es, a un supuesto de hecho anterior a su entrada en vigor.
En este tipo de casos, el precepto que afecta a la entrada en vigor y, de manera más determinante, a la eficacia y aplicación retroactiva de la norma en elaboración se debe incluir en una disposición final, que es lo que se aconseja en este caso.
En consecuencia, la disposición adicional (primera) que se contiene en el proyecto, que se refiere a la igualdad en el lenguaje administrativo, debiera pasar a denominarse única, de conformidad con lo dispuesto en la directriz 38.
2) Disposición final primera. Habilitación para dictar instrucciones.
En esta disposición se autoriza a la propia Consejería competente en materia de investigación agraria y alimentaria para dictar las instrucciones que sean necesarias, en su caso, para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la futura orden. De manera particular, en lo que se refiere a la prórroga y revocación de la designación de investigadores eméritos.
Acerca de este precepto, se pueden formular las observaciones siguientes:
A) En primer lugar, se debe deducir de la redacción apuntada que se contempla la posibilidad de que el desarrollo (normativo) de la futura orden se lleve a cabo mediante instrucciones, que gozarían, en consecuencia, del mencionado carácter normativo.
a) Sin embargo, se debe resaltar la irregularidad que supone que un órgano directivo se autorice o se habilite a sí mismo para ejercer una potestad, como la reglamentaria de desarrollo, cuyos requisitos de ejercicio están previstos en los artículos 38 y 52.1 LPCG. Ya se sabe que necesita para ello de una habilitación legislativa previa o ejercerla en el ámbito puramente doméstico, para lo que no necesita autorización previa.
b) Pero es que interesa recordar que las instrucciones, que están reguladas en el artículo 6.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, revisten la condición de directrices de efectos internos que sirven para fijar criterios de actuación (en ejercicio de la facultad de autoorganización), pero no la de reglamentos dictados en el ejercicio de esa potestad reglamentaria.
B) En ese mismo sentido, y por lo que se refiere a la autorización para dictar actos de aplicación de lo establecido en la orden y, en particular, los de prórroga y revocación de las designaciones de investigadores eméritos, la previsión resulta innecesaria, e incluso inútil. Se alcanza esa conclusión si se advierte que el ejercicio de las funciones propias de los órganos directivos de la Administración regional consiste precisamente, y en buena medida, en dictar actos de aplicación y ejecución de lo que se dispone en las normas correspondientes.
Así, ha advertido este Consejo Jurídico en numerosas ocasiones (sirvan de ejemplo los Dictámenes núms. 196/2017, 149/2018 y 67 y 226 de 2024, entre otros) que las menciones a la facultad de aplicación y ejecución de un futuro reglamento resultan superfluas, pues esa es precisamente la función (ejecutiva) que corresponde a los órganos correspondientes de la Administración regional, que además la ejercen como propia.
En consecuencia, procede la supresión de esta disposición final.
Esta observación también reviste carácter esencial.
SEXTA.- Consideraciones sobre técnica normativa y de carácter gramatical u ortográfico.
1) Se advierte la existencia en el texto propuesto de algunas erratas que deberían ser corregidas:
a) Puede destacarse que, en numerosas ocasiones, se hace referencia a la propia norma futura con inicial mayúscula (Orden), cuando debiera hacerse con minúscula, de conformidad con lo que se señala en el Apéndice a), 2º de las Directrices sobre el Uso específico de las mayúsculas en los textos legislativos.
b) Se aprecia que, en muchos casos, no se respeta la previsión sobre primera cita y citas posteriores de normas, que se contiene en la directriz 80. Esto sucede, en particular, en la parte expositiva respecto de la mención de la LIMIDA, cuya segunda y siguientes citas debiera ser Ley 8/2002, de 30 de octubre.
c) En la disposición final segunda se dispone la entrada en vigor de la orden al día siguiente al de su publicación oficial. De acuerdo con lo que se establece en las directrices 42 y 43, las referencia al diario oficial debieran ir entrecomilladas, y es habitual que se empleen las comillas latinas (« »), de forma que se escriba «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Además, se debería cambiar la palabra “aplicación” por publicación.
d) Por último, se advierte que en numerosas ocasiones se hace mención al Instituto y no al IMIDA. Asimismo, que se alude a “nuestra plantilla de investigadores” o a “nuestro instituto”, lo que resulta incompatible con la exigencia de generalidad con la que deben redactarse las normas. En consecuencia, se sugiere que se diga la plantilla de investigadores y el Instituto o el IMIDA.
2) Acerca del cumplimiento de las reglas gramaticales y ortográficas, la directriz 102 exige que se sigan las normas de la Real Academia Española y su Diccionario de la lengua española. En este sentido, impone que las dudas que puedan plantearse se resuelvan con arreglo a lo establecido en el Diccionario panhispánico de dudas.
a) En el segundo párrafo de la parte expositiva se repite que el IMIDA es un OPI y al inicio del párrafo cuarto se aconseja suprimir la preposición “desde” para que se diga, simplemente En el IMIDA. De igual forma, se propone sustituir la proposición “donde” en el quinto párrafo de esa parte para que se lea en la que.
b) Finalmente, como en cualquier proyecto normativo, se debiera comprobar el empleo de los signos ortográficos y eliminar las comas que puedan existir entre sujetos y verbos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene atribuida en exclusiva la competencia en materia de fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica, que se desarrolla, además, sobre materias en las que también es competente, como son la agricultura, la ganadería y las industrias agroalimentarias y la acuicultura, la alguicultura y otros cultivos industriales en ecosistemas marinos.
SEGUNDA.- La persona titular de la Consejería consultante cuenta con habilitación legislativa clara y suficiente para aprobar el proyecto de orden objeto del presente Dictamen, que supone desarrollo reglamentario de la LIMIDA.
TERCERA.- Reviste carácter esencial la observación de que se requiere que el titular de la Vicesecretaría elabore el informe jurídico al que se refiere el artículo 53.2 LEPCG o, al menos, vise el que ya realizó su Servicio Jurídico, como se señala en la Consideración Segunda, apartado V.
También son esenciales las observaciones que se exponen en la Consideración Quinta de este Dictamen. Concretamente:
a) En el apartado III, 3), B), relativa a sugerencia de supresión de la tercera causa de posible revocación de la designación de investigador emérito, y
b) En el apartado IV, 2), relativa también a la supresión de la Disposición final primera.
CUARTA.- El resto de observaciones, de incorporarse al texto del proyecto de orden, contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento jurídico.
No obstante, V.E. resolverá.