Dictamen 328/22

Año: 2022
Número de dictamen: 328/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de -- y D. Y, por daños en vehículo debidos a accidente en carretera.
Dictamen

 

Dictamen nº 328/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de noviembre de 2022 (COMINTER 305188), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de -- y D. Y, por daños en vehículo debidos a accidente en carretera (exp. 2022_334), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 20 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia un escrito presentado por un abogado en nombre y representación de D. Y y “--.” solicitando ser indemnizados por los gastos de reparación de un vehículo abonados a raíz del accidente que el primero sufrió siendo asegurado de la compañía. Según el relato de hechos de la reclamación, el día 9 de diciembre de 2020, el vehículo marca Ford, modelo Focus, con matrícula --, propiedad de Dª Z“[…] circulaba por la carretera comarcal 12 cuando se cruza un jabalí. Dando cumplimiento a la póliza, -- ha sufragado el coste de los daños y perjuicios sufridos por el asegurado en el siniestro referenciado, salvo la cantidad de 300 €, que se reclama en nombre de Y en concepto de franquicia, siendo el importe de ambas cuantías la suma reclamada por ambos 2843,34 €”. Considera que al haber indemnizado al asegurado la compañía se subroga en las acciones del perjudicado reclamando su indemnización ante la Administración regional, a la que considera responsable de ellos por omisión de su deber de señalizar con la señal P-24 el paso de animales en el lugar del accidente. Señala que había formulado averiguaciones para conocer si a la fecha del siniestro se había programado acciones de caza colectiva en los terrenos cinegéticos aledaños y no constaba que así fuera, por lo que, por aplicación de la disposición adicional séptima, párrafo tercero, del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV), presentaba la reclamación para que se abonara una indemnización de 300 euros al asegurado y de 2.548,34 a “--”.

 

A la reclamación acompaña la siguiente documentación:

 

- Poder de representación

- Permiso de circulación del vehículo

- Informe de la Inspección Técnica de Vehículos

- Informe de coordenadas UTM de Venta Osete en carretera C-12, término municipal de Lorca en que se produjo el accidente.

- Póliza del seguro

- Certificado del Subdirector General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial de la Dirección General del Medio Natural sobre la titularidad cinegética del acotado MU-11406CP, denominado “Venta Osete”.

- Diligencia de comparecencia el día 10 de diciembre de 2020 ante la Guardia Civil de Lorca del Sr. Y, padre del conductor del vehículo siniestrado, denunciando el acaecimiento del accidente de tráfico, entre las 20,00 y las 20:30 horas del día 9 de diciembre de 2020, por el atropello de un jabalí, afirmando que el conductor llamó al teléfono 062 que le indicó que debía ir a presentar la denuncia al cuartel de la Zarcilla de Ramos porque la patrulla de tráfico no podía desplazarse en esos momentos.

- Hoja de control de la compañía se seguros.

- Informe de valoración de daños por importe de 2.848 euros, con una franquicia de 300 euros.

- Diversas fotografías del vehículo.

 

SEGUNDO.- El jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras comunicó al interesado, mediante oficio de 19 de octubre de 2021, la admisión de la solicitud y la suspensión del cómputo del plazo para resolver y notificar en tanto que no se procediera a la subsanación de los defectos que se observaban en ella, requiriendo para que adjuntara determinada documentación. La comunicación fue notificada el 20 de octubre de 2021.

 

TERCERO.- En esa misma fecha, 19 de octubre de 2021, dirigió un escrito a la Dirección General de Carreteras de la CARM requiriendo la evacuación de su informe. El siguiente día 26 lo recabó de la Dirección General del Medio Natural de la CARM, al tratarse del impacto contra un animal perteneciente a una especie cinegética.

 

CUARTO.- La Dirección General de Carreteras remitió su informe el 25 de octubre de 2021 reconociendo la titularidad autonómica de la carretera RM-C12 y afirmando que no se tenía constancia directa del accidente salvo por la reclamación presentada, no teniendo constancia de aviso alguno del accidente en el lugar indicado ni a la Dirección General de Tráfico ni al servicio de emergencias 112. Consideraba que no existía fuerza mayor, y que esa carretera es una carretera convencional que no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo, no pudiendo valorar los daños. Terminaba indicando que era destacable el hecho de no existir constancia de actuación realizada por la Brigada de Conservación de haber retirado ningún jabalí de la carretera o cuneta, ni limpieza de la calzada de restos por motivo del atropello, ni en ese día ni en los sucesivos.

 

QUINTO.- El 3 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el registro un escrito del representante de la compañía aseguradora cumplimentando el requerimiento recibido aportando el permiso de conducción del conductor y resto de documentación.

 

SEXTO.- El 15 de diciembre de 2021 se solicitó la evacuación de un informe al Parque de Maquinaria de la Consejería.

 

SÉPTIMO.- La Dirección General del Medio Natural remitió su informe el día 21 de enero de 2022 indicando que la carretera en la se produjo el accidente era terreno colindante al coto 11.406CP, y que no estaba dentro del monte de utilidad pública ni en ningún espacio natural protegido ni dentro de la red Natura 2000. No tenía constancia de que se produjera ninguna acción de caza en esa fecha, ni en días próximos, en los terrenos señalados ni en los próximos como los cotos MU-00036-CD, MU-10.188-CP, ni MU-11.301-CP y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que hubiera concluido 12 horas antes del accidente. Su conclusión era que no se podía conocer el lugar del que provenía el jabalí, que no podía ser un espacio natural protegido ni de la red Natura 2000. 

 

OCTAVO.- El informe del Parque de Maquinaria fue remitido mediante comunicación interior de 1 de marzo de 2022. En dicho informe se asignaba un valor venal al vehículo siniestrado de 8.601 euros y se reconocía la conformidad de los daños por los que se solicitaba indemnización con los hechos declarados así como su ajuste con el importe consignado en la factura.

 

NOVENO.- Por acuerdo de 15 de marzo de 2022 se abrió el trámite de audiencia notificándolo electrónicamente al representante el siguiente día 22. No consta la presentación de alegaciones.

 

DÉCIMO.- El instructor del procedimiento elevó el día 20 de octubre de 2022 su propuesta de resolución desestimatoria de reclamación presentada por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación pasiva, plazo de ejercicio de la acción resarcitoria y procedimiento seguido.

 

I. La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-C12), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, el accidente se produjo el 9 de diciembre de 2020 y que la reclamación se interpuso el 20 de septiembre de 2021, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

La desestimación de la reclamación procede por las razones que seguidamente se desarrollan.

 

I. El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la LRJSP. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.

 

Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.

 

En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.

 

Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.

 

II. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.

 

De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

En el presente supuesto la Dirección General de Carreteras cuestiona el hecho de la colisión por la que se reclama al no tener conocimiento del mismo sino por la propia reclamación y porque no tiene constancia ni del aviso que se hubiera dado a la DGT ni al servicio 112, ni de la retirada de restos de animal alguno por la Brigada de Conservación.

 

La existencia de la denuncia presentada ante la Guardia Civil al día siguiente del accidente, por el padre del conductor, no es suficiente para entender acreditada la colisión con tal y como se relata en la reclamación y en la denuncia. Los numerosos desperfectos apreciables en el vehículo objeto de valoración por el informe pericial de la compañía aseguradora y las fotografías que se acompañan sirven para considerar probados los daños en el vehículo, pero no que fueron provocados por el impacto con un jabalí, ni que la colisión tuviera lugar en el lugar indicado. La inexistencia de restos de ningún animal que tuvieran que ser retirados por la Brigada de Conservación, ni en la carretera ni en la cuneta, permite no asegurar que el vehículo impactara con un animal. Y, en cuanto al lugar de los hechos, tampoco se acredita pues no basta la mera afirmación del denunciante. Habría sido conveniente demostrarlo, al menos, con el informe de la grúa que, de haberse produci do como indica en su reclamación, habría intervenido para trasladar el vehículo, pero tampoco se ha hecho así. 

 

No habiéndose acreditado el hecho causante del daño no puede admitirse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no haberse acreditado el hecho que se dice causante del daño.

 

No obstante, V.E. resolverá.