Dictamen 12/23

Año: 2023
Número de dictamen: 12/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de -- y D. Y, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 12/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de enero de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de junio de 2022 (COMINTER 179885), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de -- y D. Y, por daños en vehículo (exp. 2022_200), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 26 de marzo de 2021, un abogado, en representación de -- y en la que dice ostentar de D. Y, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicita indemnización por los daños sufridos en su vehículo, marca Mercedes Vito, matrícula --, cuando circulaba el día 26 de octubre de 2020 por la RM-15, kilómetro 29,2, en el término municipal de Mula, y de forma súbita choca con un objeto de grandes dimensiones que se encontraba en el centro de la calzada.

 

A dicha reclamación acompaña atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, fotografías del lugar del accidente y de los daños del vehículo y peritación de los daños realizada por la compañía aseguradora (por importe de 623,68 euros) así como poder para pleitos otorgada por la compañía aseguradora del vehículo “--”.

 

Respecto a la cuantía de la indemnización, solicita la cantidad de 623,68 euros, coincidente con el informe de peritación de daños

 

SEGUNDO. - Con fecha 7 de abril de 2021 la instrucción del procedimiento solicita del reclamante la mejora de su solicitud con la aportación de determinados documentos.

 

TERCERO. - Solicitado el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, es emitido con fecha 22 de abril de 2021 señalando:

 

“La actual Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por tanto de titularidad autonómica.

A. A las 7:02 horas del día 26 de octubre de 2020 se recibe aviso de un usuario a la sala de control, notificando sobre un accidente en el PK 30+000 sentido Murcia aproximadamente.

El operador traslada el aviso al equipo de vigilancia que en esos momentos se encontraba incorporándose al servicio por cambio de turno en el Centro de Conservación del PK 20, dirigiéndose inmediatamente hacia el lugar indicado. Constata a su llegada al lugar a las 7:11 horas la conformación del PK 29+200 sentido Caravaca-Murcia como lugar exacto del accidente.

Siguiendo el procedimiento habitual, el operario señaliza la zona y retira los restos sobre la calzada, registrando a continuación los datos identificativos de los vehículos parados en dicho punto para cumplimentar el parte de accidente, comprobando que uno de ellos se trataba de un Mercedes VITO matrícula --.

En la zona del accidente se retira una chapa metálica, que al parecer fue la causante de los daños en los vehículos.

A las 7:54 aproximadamente, llega la Guardia Civil de Tráfico.

A las 8:39, llega la grúa (grúas --) para retirar el vehículo. Finalmente se retira la señalización luminosa y se da por finalizada la incidencia seguidamente.

La información a la que se hace referencia está incluida en los partes que elaboran los equipos de vigilancia y operadores de sala de control a lo largo de toda la jornada y que son convenientemente archivados por la empresa concesionaria.

Así pues, en base a dichos partes y registros, se constata que a las 7:11 horas del día 26 de octubre de 2020 se asistió en el PK 29+200 de la autovía RM-15 a un vehículo cuyos datos identificativos coinciden con los del escrito de reclamación, como consecuencia de la colisión contra un obstáculo (chapa metálica) que se encontraba sobre la calzada.

Por lo tanto, dicho suceso debe considerarse como cierto y real.

B. De la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado, no se deduce actuación negligente del mismo; en cualquier caso, sí por parte de terceros al no haber asegurado éstos convenientemente la carga en el vehículo que la transportaba, provocando la caída o desprendimiento y posterior colisión de los vehículos siniestrados. Por tanto, parece que debe ser considerado como un hecho totalmente imprevisible e inevitable por la empresa Concesionaria.

C. No hay constancia de que, en el lugar del siniestro, se produjeran incidentes similares durante la fecha en cuestión o anterior al suceso.

D. y E. Según lo anteriormente expuesto no debe imputarse a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación que realiza la Sociedad Concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.

F. y G. En el tramo donde se localiza el siniestro se han realizado las actuaciones que requieren el normal mantenimiento y conservación de la vía. La señalización, tanto vertical corno horizontal, así corno el balizamiento en toda la autovía y accesos, es la preceptiva según la normativa vigente. La conservación y explotación de la autovía del Noroeste RM-15 se realiza en exclusividad mediante el contrato de concesión suscrito entre la Administración autonómica con la empresa AUNOR.

H. Al no ser materia de su competencia, este técnico no puede emitir ninguna valoración de los daños materiales alegados por el reclamante.

I. y J. Diariamente (las 24 horas y durante los 365 días del año), se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 km) y sus accesos. En comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas o que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías locales, etc.).

En concreto y previamente a la comunicación de la existencia del obstáculo, se pasó por dicho punto (PK 29+200) a las siguientes horas aproximadas:

-26/10/2020 23:50 horas (sentido Murcia-Caravaca)

-26/10/2020 1:25 horas (sentido Caravaca-Murcia)

-26/10/2020 1:50 horas (sentido Murcia-Caravaca)

-26/10/2020 2:10 horas (sentido Caravaca-Murcia)

-26/10/2020 4:30 horas (sentido Murcia-Caravaca)

-26/10/2020 6:30 horas (sentido Caravaca-Murcia)

En ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de obstáculos en la zona, según consta en los partes de vigilancia.

A excepción del propio aviso en sala de control de las 7:02 horas, no se produjeron con anterioridad otras comunicaciones informando de obstáculos en la calzada en el tramo en el que se produjo la colisión”.

 

Acompaña a su informe el elaborado por la empresa AUNOR, concesionaria del servicio de conservación y explotación de la autovía que se manifiesta en idénticos términos que el anterior. También se aportan los partes de vigilancia y sala de control del día 26 de octubre de 2020, así como el croquis y fotografías del lugar del accidente y de los vehículos accidentados.

 

CUARTO. – Otorgado trámite de audiencia al reclamante con fecha 12 de enero de 2022, presenta escrito con fecha 25 de marzo de 2022, al que acompaña la documentación expresada en el requerimiento efectuado por la instrucción del procedimiento:

 

-Carné de conducir del conductor del vehículo.

-Carné de identidad del conductor del vehículo.

-Documento de las inspecciones técnicas del vehículo.

-Presupuesto de reparación del vehículo elaborado por “--”.

-Escrito firmado por el conductor del vehículo por el que autoriza al abogado firmante de la reclamación para realizar “en nombre de la mercantil referida” cuantas gestiones, escritos, solicitudes y demás actuaciones sean precisas en el expediente que nos ocupa.

 

QUINTO. - Con fecha 16 de junio de 2022, se formula propuesta de resolución desestimatoria, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos.

 

SEXTO. - Con fecha 17 de junio de 2022, una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y extracto de secretaría, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Legitimación, representación plazo y procedimiento.

 

I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad.

 

En efecto, como ya ha manifestado este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes, para plantear una acción de resarcimiento ante la Administración se requiere, antes que nada, estar legitimado de manera activa para hacerlo, es decir, ser titular de bienes o de derechos que pudieron quedar afectados por la acción o la inacción de la Administración pública, de manera que al interesado se le provocara un daño que no tenía la obligación jurídica de soportar.

 

De acuerdo con ello, entre los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra el de que el daño resulte individualizable, por lo que sólo aquellas personas o grupos concretos que hubieran sufrido el daño están legitimados para entablar la acción de responsabilidad patrimonial y para formular, en consecuencia, la correspondiente reclamación (ex artículo 4.1,a) LPACAP).

 

En el presente caso el reclamante ha acreditado la legitimación activa por su condición de titular del vehículo dañado, conforme al permiso de circulación que aporta con su reclamación.

 

En lo que atañe a la representación con la que actúa el abogado firmante de la reclamación, éste dice actuar en nombre de la compañía aseguradora “--” y de D. Y (propietario del vehículo), aportando un poder para pleitos otorgado por la aseguradora. Sin embargo, como resulta de sobra conocido, únicamente la acreditación del pago por parte de la aseguradora del importe de reparación del vehículo siniestrado, la habilitaría para ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por lo que no puede reconocerse a la aseguradora legitimación activa en el presente procedimiento.

 

En cuanto a la representación de D. Y, como este Consejo Jurídico ya ha señalado de forma reiterada (por todos, Dictámenes 152/2017 y 60/2018), “de conformidad con el artículo 32.3 LPAC se debe recordar que "para formular solicitudes (...) en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación".

 

Así pues, resulta posible realizar una primera consideración acerca de lo expuesto y es que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición que se contiene en el artículo 70 LPAC, razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello, sin que pueda considerarse como tal, a pesar de que la Administración sanitaria parece haberlo admitido, un documento de apoderamiento que no sea notarial o que no se haya otorgado mediante una declaración en comparecencia personal del representado (apoderamiento apud acta)”.

El nuevo régimen de la representación en el procedimiento administrativo establecido por el artículo 5, apartados 3 y 4, LPACAP, sigue exigiendo la constancia fidedigna de la representación otorgada y señala expresamente dos medios que permiten alcanzar dicho efecto (la comparecencia personal o electrónica y la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos). Esta nueva regulación no altera la consideración efectuada acerca de la insuficiencia del documento aportado al expediente para acreditar el otorgamiento de la representación al hijo de la reclamante. Así, en nuestro Dictamen 317/2017, afirmamos que "como ya señaló el Consejo de Estado, la acreditación de la representación no es una cuestión adjetiva, sino un requisito sustantivo por cuanto justifica la intervención en el procedimiento administrativo de un tercero en nombre de un interesado (...) la representación debe acreditarse cumplidamente por el compareciente en el expediente y q ue, en el caso de no se haya hecho, deberá serle exigida por el órgano instructor. Conforme se ha dicho, la representación puede acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna (que permita dar fe), esto es, mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. No siendo así en el procedimiento objeto de Dictamen, no debe entenderse acreditada la representación”.

 

A tal efecto, cabe traer a colación lo que se recoge en la Memoria del Consejo de Estado del año 2005, en la que se considera oportuno “sugerir que en la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial se siga la buena práctica de exigir la acreditación de la legitimación para reclamar o la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento, y de hacerlo además de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [referencia legal hoy al artículo 68.1 LPACAP], requiriendo expresamente al compareciente para que acredite dichos extremos, concediéndole el plazo legal previsto y haciéndole las admoniciones legales pertinentes, de tal suerte que, en caso de que no se subsanen las deficiencias que le fueron solicitadas, se le tenga por desistido de su petición al reclamante, sin necesidad de continuar el procedimiento”.

 

Y lo que también se apunta en la Memoria de ese Alto Cuerpo consultivo de los años 2012 y 2013, de que “tratándose de supuestos en que las solicitudes de los interesados no cumplen los requisitos exigidos, la solución procedente, para el caso de que no se produzca la subsanación requerida, es tener por desistido al solicitante, recogiéndose en la correspondiente resolución ese modo de terminación del procedimiento iniciado”.

 

En el caso que nos ocupa, se requirió al abogado firmante para que acreditara la representación en nombre de D. Y, habiéndose aportado, a estos efectos, una fotografía de un escrito, firmado únicamente por D. Y en el que autoriza al abogado para “realizar en nombre de la mercantil referida…”, lo que, aún pudiendo considerar que se trata de un error y que lo que autoriza es a realizar las actuaciones en su nombre, no podemos dar por válida dicha representación, de acuerdo con la normativa y doctrina expuestas.

 

No obstante, en la medida en que en el presente caso no se dictó resolución declarando desistida al reclamante, y dado que la propuesta de resolución objeto de consulta considera que existe legitimación activa de éste, entrando en el fondo del asunto, también lo hará este Dictamen, sin perjuicio de que se requiera por la instrucción, la correspondiente prueba de la legitimación antes de resolver.

 

En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de carreteras.

 

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 26 de marzo de 2021, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 26 de octubre de 2020.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPACAP, y lo indicado anteriormente en relación con la legitimación y representación con la que se dice actuar.

 

TERCERA. - Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.

 

I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.

 

- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

- Inexistencia de fuerza mayor.

 

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de tod os los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Ci rculación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente a la fecha de producción del siniestro).

 

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.

 

CUARTA. - Sobre el fondo del asunto. Inexistencia de relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

De conformidad con el relato de los hechos que consta en la reclamación formulada por el interesado, el certificado de la Guardia Civil y el informe de la Dirección General de Carreteras, cuando el vehículo circulaba el día 26 de octubre de 2016 por la RM-15, sentido Murcia (sobre las 6:50 horas según el certificado de la Guardia Civil), en el km 29,200 colisionó con un obstáculo existente en la carretera (tipo chapa metálica), lo que produjo una serie de daños en el vehículo.

 

Como ya ha dicho este Consejo en numerosos Dictámenes emitidos en asuntos similares al que nos ocupa (por ejemplo, Dictamen 88/2014) “la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa la reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto consideran que los servicios de conservación y vigilancia dependientes de la Administración Regional no actuaron diligentemente al no haber retirado los obstáculos (bloques y grandes piedras) de la vía con la suficiente celeridad, de forma que quedara garantizada la seguridad en la circulación. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba de la existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.

El Consejo de Estado pone de manifiesto en numerosos Dictámenes (entre otros, los números 968/2002 y 62/2003) que en las reclamaciones por responsabilidad patrimonial la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos «necesitas probando incumbit ei qui agit» y «onus probandi incumbit actori» y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este supuesto puede aseverarse que en el expediente aparecen elementos de prueba suficientes en orden a dejar acreditada tanto la existencia de los daños sufridos como la causa de los mismos, según se desprende del Atestado de la Guardia Civil y del informe la Dirección General de Carreteras, pero ello no implica, sin más, que pueda entenderse acreditada la concurrencia del nexo causal.

Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que si bien es cierto que existe el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, también lo es que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, no siéndolo una vigilancia tan intensa que asegure que el tráfico de la calzada esté libre y expedito bajo cualquier circunstancia; de ahí la diversa gradación que se otorga a los deberes de mantenimiento y cuidado de la carretera. Así, en los casos de desprendimientos de piedras, de existencia de baches o deficiente señalización, es decir, cuando la falta de seguridad se puede trabar con los elementos o circunstancias intrínsecas de la calzada, la Administración suele ser responsable de las consecuencias dañosas que se deriven de tales extremos. En cambio, s e viene negando normalmente dicha imputación cuando medien o se interfieran elementos o circunstancias ajenas a la vía, como es la irrupción de animales en la calzada o de objetos caídos o arrojados por terceros (entre otros, Dictamen núm. 2.568/2000 del Consejo de Estado y 121/2005 de este Consejo Jurídico). Para un supuesto similar al que nos ocupa el Consejo de Estado en su Dictamen 992/2005 afirma lo siguiente:

«En el presente expediente, al igual que en otros casos análogos dictaminados por este Consejo, no se da el nexo de causalidad requerido para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Y ello por cuanto la causa directa del accidente fue la existencia de un objeto (un tablón de madera) en la calzada de la carretera, existencia fortuita, que implica la intervención de un tercero ajeno al servicio público, en concreto un vehículo sin identificar, del que debió caer el objeto causante del evento lesivo.

Por lo demás, no es de apreciar una culpa 'in vigilando' del contratista, y, en todo caso, no parece razonable exigir una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. El deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, sin que comprenda, por tanto, el supuesto de caída de objetos de vehículos, que ocasionen perjuicios a los vehículos que sigan en el tráfico normal de la carretera»”.

 

En el supuesto objeto de Dictamen la Administración ha proporcionado datos que permiten constatar una actuación adecuada del servicio de conservación y mantenimiento, con un funcionamiento que puede considerarse ajustado al estándar de rendimiento exigible, pues, según se recoge en el informe de la Dirección General de Carreteras, así como de los partes de trabajo aportados, el servicio de vigilancia realiza un mínimo de cuatro recorridos completos diarios de la carretera, eliminando los obstáculos que se encuentra a lo largo del mismo, habiendo realizado el último recorrido en sentido Murcia el día del siniestro a las 6:30 horas aproximadamente (20 minutos antes de la llegada de la Guardia Civil de tráfico). lo que implica que la chapa metálica causante del accidente debió desprenderse de algún vehículo durante ese estrecho margen de tiempo

 

Ante la imposibilidad de establecer un nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la autovía y la presencia de los obstáculos en la calzada ya que, según se desprende de lo actuado, el obstáculo debió desprenderse de la carga de algún vehículo que circulaba por la misma calzada que el dañado durante ese estrecho margen de tiempo (20 minutos), sin que tampoco pueda imputarse a los servicios de conservación una demora negligente en su actuación, llevan al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor, y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 32 LRJSP para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. Conclusión ésta que hace innecesario pronunciarse sobre los restantes extremos respecto de los que debería versar este Dictamen, es decir, valoración del daño, su cuantía y el modo de la indemnización.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia, sin perjuicio de advertir que antes de resolver debe acreditarse la legitimación activa de la parte reclamante.

 

No obstante, V.E. resolverá.