Dictamen 04/23

Año: 2023
Número de dictamen: 04/23
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños personales sufridos por caída en vía pública.
Dictamen

 

Dictamen nº 4/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de enero de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 23 de noviembre de 2022 (Reg. 202200362323), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños personales sufridos por caída en vía pública (exp. 2022_348), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2020, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia en solicitud de una indemnización por los daños sufridos por ella misma y por su hijo menor de edad Y, como consecuencia de una caída en la vía pública que imputa al defectuoso estado de conservación de la misma.

 

Relata la reclamante que el 9 de julio de 2019, sobre las 10:30-10:45 horas de la mañana, deambulaba por la C/ Mayor, núm. -- de Espinardo (Murcia), cuando, debido al mal estado de la acera, que presentaba un socavón y losas sueltas, cayó al suelo, golpeándose en el lado derecho y en el abdomen. La actora se encontraba en avanzado estado de gestación.

 

Manifiesta la reclamante que fue trasladada en ambulancia al Hospital “Virgen de la Arrixaca”, donde “se le adelantó el parto ya que el feto, debido a la caída, quedó sin oxígeno”, lo que le ocasionó diversos daños neurológicos que aún no puede concretar debido a que no cabe considerarlos estabilizados. Además, ella misma sufrió diversas lesiones, que no concreta, por las que también reclama.

 

Considera que el estado de la acera en la que se produjo la caída no se ajustaba al estándar de conservación y seguridad que resulta exigible al Ayuntamiento reclamado, sin que la visibilidad del desperfecto causante de la caída ni la diligencia exigible al viandante puedan alterar la consideración del daño padecido como antijurídico. 

 

Propone prueba documental (documentación clínica y reportaje fotográfico de la zona que anexa a la reclamación) y testifical de tres personas, cuyos datos identificativos facilita. 

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Decreto de 20 de febrero de 2020, se designa instructora que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y acuerda abrir un período de prueba instando a la actora a proponer las que convengan a su interés.

 

Se requiere, asimismo, a la actora para que declare si ha iniciado algún otro procedimiento resarcitorio o ha recibido indemnización por los mismos hechos, así como para que efectúe la preceptiva evaluación económica del daño.

 

TERCERO.- Recabado informe a la Policía Local de Murcia acerca de los hechos relatados en la reclamación, se contesta el 8 de mayo de 2020 que no constan antecedentes en sus archivos.

 

CUARTO.- Consta en el expediente un informe de 18 de mayo de 2020, del Departamento de Ingeniería Civil del Ayuntamiento, según el cual en la zona indicada en la reclamación “se ha podido comprobar que el pavimento presenta un desnivel de unos 6 cm debido al golpeo por algún vehículo de un bolardo colocado en vía pública para evitar el estacionamiento ilegal de vehículos en la acera, lo cual ha provocado la rotura de la acera en una superficie de 0,05 m2 (sic, en realidad la fotografía adjunta al informe muestra una superficie más próxima a 0,5 m2) y un ancho de 20 cm (en la dirección de la circulación peatonal), siendo la anchura de dicha acera superior a 4 metros. Se adjuntan fotografías del mismo. Asimismo, poner de manifiesto que el Servicio de Mantenimiento de las Vías Públicas Municipales se realiza correctamente dentro de un est ándar adecuado y unos parámetros de prestación normales en un municipio de alrededor de 882 km2  (abarcando casco urbano y 59 pedanías) no existiendo déficit en la actividad municipal de conservación, lo cual no implica un estado perfecto de la vía pública”.

 

QUINTO.- El 22 de octubre de 2020 se persona en el procedimiento como interesada la compañía aseguradora (Mapfre) del Ayuntamiento de Murcia, que solicita vista del expediente administrativo. 

 

SEXTO.- También el 22 de octubre la actora cumplimenta el requerimiento efectuado por la instrucción (Antecedente segundo de este Dictamen) manifestando que no ha percibido indemnización ni se siguen otros procedimientos a tal fin por los mismos hechos.

 

Alega, asimismo, la imposibilidad de efectuar todavía la evaluación económica del daño ante la falta de estabilización de las secuelas del niño, anunciando no obstante la intención de presentar informe médico de valoración en diciembre de 2020

 

SÉPTIMO.- El 15 de diciembre de 2020 se practica una de las testificales propuestas por la actora. Los otros dos testigos propuestos no comparecen tras haber sido citados a la práctica de la prueba.

 

La única testigo que comparece, que afirma no tener relación de parentesco o amistad con la reclamante, es conminada a relatar los hechos que presenció y declara que “Yo la vi venir, yo estaba sentada en una cafetería y vi que la chica se le hundió de un lado y cayó. Ella estaba embarazada en ese momento y cayó sobre su tripa. Yo vi que torció totalmente el pie, perdió el equilibrio y cayó. La chancla que llevaba se quedó dentro del bache. Yo me levanté y fui a ayudarla. Ella nos dijo, a mí y a otra chica que la atendió, Z, que había metido el pie y miré y tenía en el agujero la sandalia. En el momento en que metió el pie ya no pudo guardar el equilibrio. El agujero está arreglado ahora”.

 

Manifiesta la testigo, asimismo, que estaba sentada próxima al lugar de los hechos, que la hoy reclamante “iba sola y ligera”.

 

En relación con el desperfecto al que se imputa la caída declara que “Es una acera muy amplia y dos salidas de garajes con bolardos. El bolardo último que estaba hacia afuera es el que faltaba y la chica metió el pie. (…) El resto [de la acera] está bien, hay otros agujeros más pequeños. Pero en el que la señora tropezó era grande”. Señala también que el socavón en la acera “llevaba muchísimo tiempo” y que ha podido presenciar otras caídas, aunque no como las de la actora. Interrogada acerca de esos otros percances, manifiesta que los ha podido presenciar y que “yo misma he metido el pie”.

 

OCTAVO.- Por la actora se aporta nueva documentación clínica sobre el menor y se propone nueva testifical que se practica el 23 de febrero de 2021.

 

La testigo manifiesta que “Yo estaba parada en el semáforo enfrente donde caminaba la chica, me quedé mirándola porque me llamó la atención por su barriga. Había un agujero de un pilón y ella metió el pie y cayó. Me acerqué a levantarla y otras personas también me ayudaron (…)”.

 

Preguntada acerca de si vio “el momento de los hechos”, afirma que “sí, vi como cayó. Yo estaba al otro lado de la carretera”. A preguntas del representante de la aseguradora manifiesta que “la chica llevaba algo en la mano, unos papeles que se le cayeron. A la chica se le salió el zapato cuando cayó. Ella iba andando, metió el pie en el agujero y cayó con la barriga, tenía mucha barriga, hacia delante”.

 

Describe la zona en la que se produjo la caída como amplia y que el desperfecto se debe a la falta de un “pilón” y que “eso lleva así mucho tiempo”.

 

NOVENO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a los interesados (actora y aseguradora), el 19 de marzo de 2021 presenta alegaciones la Sra. X para reiterar las formuladas con anterioridad y ratificarse en su pretensión resarcitoria. Considera que de las testificales practicadas se desprende la realidad de los hechos conforme fueron relatados en la reclamación y que acreditan la existencia de relación causal entre el defectuoso estado de conservación de la acera y el daño reclamado. 

 

DÉCIMO.- El 3 de septiembre de 2021 presenta la actora nuevos informes clínicos y el 8 de septiembre solicita ser indemnizada en la cantidad de 413.494,64 euros, en concepto de secuelas, daño moral, futuros gastos médicos y pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados.

 

En apoyo de esta pretensión aporta informe médico evacuado el 6 de septiembre de 2021 por un especialista en Neurología Pediátrica que concluye con el siguiente diagnóstico:

 

1. Retraso severo en el área intelectiva y del lenguaje, con afectación tanto de la vertiente expresiva (ausencia total de lenguaje propositivo), como en la vertiente comprensiva (no realiza ningún tipo de órdenes por sencillas que sean). La afectación en una puntuación de 0-10, estaría en 10 (máximo). También hay que referir que este tipo de alteraciones suelen tener un carácter estático (son para toda la vida).

 

2. No obstante, es imprescindible realizar estudio RM craneal para establecer una valoración lesiva actual dado que la que realizaron fue muy próxima al incidente hipóxico, isquémico y en un periodo de mielinización muy precoz, todo lo cual imposibilita el ver de forma definitiva la existencia de lesiones. También debe realizarse EEG de sueño para descartar crisis epilépticas tipo ausencias”.

 

UNDÉCIMO.- El 20 de abril de 2021, la unidad de siniestros de la correduría de seguros elabora un documento denominado “informe de responsabilidad patrimonial” que descarta que el accidente pueda ser imputado a la Administración municipal. A tal efecto sostiene que la zona donde acaeció aquél “cuenta con suficiente amplitud para poder circular sin tener que sobrepasar la irregularidad a la que se hace referencia en la reclamación. La referida amplitud del lugar de los hechos ha sido confirmada por los testigos en su declaración en sede administrativa; así como por el informe emitido por Ingeniería Civil en fecha 18 de mayo de 2020, el cual afirma que la anchura de dicha acera es superior a 4 metros. Asimismo, los hechos tuvieron lugar en una franja horaria que garantiza la presencia de luz natural y, por tanto, una suficiente iluminación para poder circular sin las dificultades potenciales que se podrían derivar d e una deficiencia de carácter lumínico. Esta suma de factores nos lleva a la conclusión de que la mencionada irregularidad pudo ser esquivada con un mínimo nivel de atención. Pudiendo, por tanto, el desgraciado accidente subsumirse dentro de lo que la doctrina jurisprudencial cataloga como los riesgos generales de la vida (…) En consecuencia, el origen del daño estaría localizado en la esfera de imputabilidad de la víctima, al no cumplir con la diligencia exigible en el control de la propia deambulación, lo que rompe el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido y determina la desestimación de la reclamación presentada”.

 

DUODÉCIMO.- El 26 de octubre de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar la instrucción que no concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación vial y el daño reclamado, que imputa a la propia víctima y a su deambular descuidado, toda vez que la acera en la que se encontraba el desperfecto era ancha y éste era perfectamente visible con un mínimo de cuidado, de modo que la interesada podría haberlo superado con facilidad.

 

DECIMOTERCERO.- Recabado el preceptivo dictamen de este Consejo Jurídico se evacua el 10 de marzo de 2022, con el número 55/2022, que concluye que “sí aprecia en el supuesto sometido a consulta la presencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación viaria y el daño padecido, así como su antijuridicidad. No obstante, también se aprecia una concurrencia de la reclamante en la producción del daño, conforme se razona en la Consideración tercera de este Dictamen”, por lo que dictamina en sentido desfavorable la propuesta de resolución desestimatoria, al tiempo que señala al Ayuntamiento consultante la necesidad de efectuar nuevas actuaciones instructoras en orden a la adecuada fijación del quantum indemnizatorio, en particular la aportación al procedimiento de un informe de valoración del daño personal, del que habría de darse traslado a la actora. De ser dicha valoración aceptada por la actora, podría procederse a la resolución del procedimiento sin necesidad de otro dictamen, que sí resultaría necesario en caso de mostrar aquélla su oposición a la valoración efectuada por la Administración.

 

DECIMOCUARTO.- Tras solicitar a la reclamante la aportación de una copia del historial médico, tanto suyo como de su hijo, para que por la aseguradora del Ayuntamiento se puedan elaborar los correspondientes  informes de valoración del daño personal, y aportar aquélla la documentación clínica solicitada, por la referida compañía aseguradora se evacuan sendos informes, que valoran el daño padecido por los lesionados conforme a los siguientes conceptos y cuantías:

 

- D.ª X.

 

 Lesiones temporales:

 

- Pérdida calidad de vida grave: 2 días x 77,61 €…………… 155,22 €

- Pérdida calidad de vida moderada: 15 días x 53,81 €……   807,15 €

- Por intervenciones quirúrgicas: 1 intervención grupo 4: …. 983,09 €

 

 Total Incapacidad temporal……. 1.945,46 €

 

Secuelas:

 

- Secuelas estéticas 3 puntos ..………. 2.771,04 €

 

Total indemnización ………… 4.716,50 €

 

- El niño Y

 

Lesiones temporales:

 

- Pérdida calidad de vida muy grave: 8 días x 103.48 € …….827,84 €

- Pérdida calidad de vida grave: 11 días x 77.61 € …………..853,71 €

- Pérdida calidad de vida moderada: 102 días x 53.81€…    5.488,62 €

 

 Total Incapacidad temporal…… 7.170,17 €

 

 Secuelas

 

- Secuelas psicofísicas 23 puntos …...…… 36.982,75 €

 

Perjuicios personales particulares

 

- Daño moral leve por pérdida calidad de vida ocasionada por secuelas ……….…… 8.537,40 €

 

Total indemnización……………………………………... 52.690,32 €

 

 En consecuencia, la valoración económica total que se desprende de ambos informes médicos asciende a la cantidad de 57.406,82 euros.

 

DECIMOQUINTO.- Conferido el 26 de julio de 2022 nuevo trámite de audiencia a la actora, presenta el 4 de agosto escrito de alegaciones para oponerse a la concurrencia de causas apreciada en el Dictamen 55/2022, así como a la valoración económica contenida en los informes médicos aportados por la aseguradora del Ayuntamiento, sobre la base de la falta de exploración directa de los lesionados y la ausencia de especialización en Neurología Pediátrica de la autora de dichos informes, anunciando la aportación de informe de valoración por especialista.

 

Reitera su pretensión de declaración de responsabilidad total del Ayuntamiento reclamado y no concurrente con la de la propia actora, así como el petitum económico que continúa cifrando en 413.494,64 euros, así como que el Ayuntamiento se haga cargo de cualesquiera tratamientos sanitarios que precise en el futuro el menor.      

 

DECIMOSEXTO.- Con fecha 11 de octubre de 2022 se formula nueva propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en concurrencia con la de la propia actora en la producción de los daños por los que reclama, imputando a cada uno de dichos actores el 50% de responsabilidad.

 

En relación al quantum indemnizatorio, atiende a la cuantificación ofrecida por los informes médicos de valoración del daño personal aportados por la aseguradora, reducidos a la mitad en atención al porcentaje de responsabilidad que se atribuye a la propia actora y, en consecuencia, propone indemnizar a ambos lesionados en la cantidad total de 28.703,41 euros, de los cuales 25.703,41 euros serán abonados por la aseguradora en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por el Ayuntamiento y los 3.000 euros restantes lo serán directamente por el Ayuntamiento en atención a la franquicia que se estipula en el referido contrato.  

 

DECIMOSÉPTIMO.- Consta la fiscalización de conformidad de la Intervención General del Ayuntamiento de Murcia con la observación acerca del necesario sometimiento de la indicada propuesta a este Consejo Jurídico para cumplir con lo indicado en el Dictamen 55/2022, dada la oposición de la actora a la valoración del daño contenida en los informes de la aseguradora.  

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado un nuevo índice de documentos expresivo de aquellos que han sido incorporados al expediente tras nuestro Dictamen 55/2022, se remite el nuevo contenido del expediente al Consejo Jurídico mediante comunicación interior del pasado 23 de noviembre de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen, legitimación y plazo para reclamar, procedimiento y examen sobre el fondo de la reclamación.

 

Cabe dar por reproducidas las consideraciones que en relación con los extremos enumerados en el encabezado de la presente formuló este Consejo Jurídico en el Dictamen 55/2022, que concluyó declarando la existencia de una responsabilidad concurrente entre la Administración local consultante y la actora en la producción de los daños por los que se reclama, y la necesidad de efectuar una instrucción complementaria para poder aportar elementos de juicio necesarios para la determinación de la indemnización que procede reconocer.

 

Realizadas dichas actuaciones instructoras, resta por fijar la cuantía de la indemnización.

 

SEGUNDA.- Quantum indemnizatorio.

 

Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público de conservación viaria, procede, como señala el artículo 81.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

I. Por la actora se reclaman las siguientes partidas indemnizatorias: a) secuelas en el niño; b) perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida del menor; c) gastos de asistencia sanitaria futura; y d) perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados.

 

Atendidas las partidas invocadas y aunque no se expresa de forma explícita por la actora, cabe considerar que son calculadas conforme al sistema de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación, regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a la personas en accidentes de circulación (TRLRCS). Constituye dicho baremo una referencia objetiva que a modo de pauta orientativa es utilizado con frecuencia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial ante la inexistencia de tablas objetivas de valoración específicas.  

 

II. Respecto a las dos últimas partidas indemnizatorias puede ya de principio rechazarse su procedencia. En relación con los gastos sanitarios de futuro porque de conformidad con el artículo 32.2 LRJSP, el daño susceptible de ser resarcido mediante la institución de la responsabilidad patrimonial ha de ser efectivo, esto es, real, presente y no contingente o futuro. De ahí que los posibles gastos sanitarios futuros no puedan ser objeto de reclamación de forma preventiva, como hace la actora, y menos aún cuando no se ha establecido con la suficiente seguridad y certeza que dichos gastos se producirán de forma inexorable.

 

En relación con la pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados, el artículo 110 TRLRCS, dispone que esta partida indemnizatoria compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. De hecho, el artículo 52 del mismo texto refundido define al gran lesionado como quien no puede llevar a cabo las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de ellas. En el supuesto sometido a consulta, sin embargo, resulta prematuro calificar al niño, de tan solo dos años de edad, como “gran lesionado”, calificativo que utiliza la actora en su escrito de alegaciones sin acompañarlo de una mínima justificación ni de un informe médico de valoración que otorgue al niño dicha consideración. A tal efecto, ha de señalarse que resulta insufic iente el mero diagnóstico del neurólogo pediátrico aportado por la actora, que no valora la incidencia del retraso madurativo del niño en su autonomía para las actividades de la vida ordinaria.

 

III. En concepto de secuelas del menor, la actora traduce el “retraso severo en el área intelectiva y del lenguaje” que diagnostica el neurólogo pediátrico en informe de 6 de septiembre de 2021, como las secuelas contempladas en la Tabla 2.A.1 (Baremo médico) del sistema de valoración utilizado como referencia, de “apraxia postraumática” y “disartria postraumática”, solicitando 35 y 20 puntos, respectivamente, es decir, el máximo de valoración para cada una de las secuelas, en atención a que el referido informe neuropediátrico manifiesta que “la afectación en una puntuación de 0-10 estaría en 10 (máximo)”.

 

Dicha valoración, sin embargo, no es admisible. En primer lugar porque el informe médico aportado no efectúa la correlación que sí hace la actora en su escrito de alegaciones. Es decir, el informe del neurólogo pediátrico se limita a hacer un diagnóstico de la situación del paciente en el momento de su exploración, pero no correlaciona los retrasos madurativos advertidos con las patologías contempladas en el baremo. En segundo lugar, porque el baremo de referencia clasifica la apraxia (código 01036) y la disartria (código 01037) postraumáticas como secuelas motoras y sensitivas de origen central y medular. Pero ya hemos señalado cómo el diagnóstico neurológico alude a un retraso en el área intelectiva y del lenguaje, sin que el retraso en el área motora, que sí se advertía (en grado leve) en anteriores evaluaciones del niño estuviera presente en la última de las realizadas. En consecuencia, el retraso intelectivo y del lenguaje no puede valorarse como una se cuela motora.

 

De hecho, el baremo de referencia no contempla entre las patologías y secuelas que describe y valora ninguna que, a priori y para personas legas en medicina, sea plenamente aplicable al retraso madurativo del menor en las áreas señaladas. De ahí que para poder aplicar el sistema de valoración de referencia habría sido necesario aportar un informe médico de valoración del daño personal padecido por el menor que permitiera reconducir las patologías diagnosticadas en él como definitivas a alguna de las contempladas en el baremo. Así, el artículo 37.1 TRLRCS exige que “la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema”. En este punto, debe indicarse que, aun cuando con ocasión del último trámite de audiencia se afirma por la reclamante que aportará un informe de valoración del daño efectuado por especialista en Neurología Pediátrica, lo cierto es que dicho i nforme no ha llegado a traerse al procedimiento. 

 

En ausencia de dicho informe que relacione el diagnóstico de los daños neurológicos del menor con conceptos contemplados en el baremo, y dado el carácter meramente orientativo y no vinculante del sistema de valoración utilizado como referencia, la jurisprudencia (SSTS 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) permite efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990, derive de una “apreciación racional aunque no matemática” pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se “carece de parámetros o módulos objetivos”, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988, “las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas” en una suma dineraria.

 

Se hace necesario, pues, tomar en consideración el estado del niño y el estado evolutivo de sus secuelas, pues aunque el informe médico de parte afirma que el tipo de alteraciones apreciadas en el menor “suelen tener carácter estático”, la corta edad del niño y el tratarse de alteraciones del desarrollo y la maduración, con ausencia de imágenes de lesiones neurológicas en las pruebas radiológicas realizadas en su día, no permiten afirmar de forma categórica que el estado neurológico del paciente no vaya a cambiar en el futuro. De hecho, según se desprende de la documentación clínica obrante en el expediente, en un primer momento y durante el primer año y medio de vida, la evolución del menor fue  favorable, llegando a una situación de normalidad clínica en marzo de 2020 que se mantuvo durante meses, sin que el informe médico aportado por la familia sea taxativo a la hora de sostener el carácter invariable de la mala situación que presentaba el paciente en septiembre de 2021, llegando a señalar este informe que “es imprescindible realizar estudio RM craneal para establecer una valoración lesiva actual dado que la que realizaron fue muy próxima al incidente hipóxico, isquémico y en un periodo de mielinización muy precoz, todo lo cual imposibilita el ver de forma definitiva la existencia de lesiones”. No consta que se haya realizado dicho estudio radiológico, de donde se colige que la impresión diagnóstica plasmada en el informe no es definitiva.

 

Por otra parte, este informe médico carece de indicaciones acerca de la metodología de examen del paciente, y qué técnicas o pruebas se le realizaron por parte del neurólogo para alcanzar sus conclusiones o qué documentación clínica consideró como antecedentes de su valoración diagnóstica. Adolece,  asimismo, de una total ausencia de consideraciones médicas que ayuden a entender y precisar el alcance de su diagnóstico, singularmente en lo relativo al nivel de afectación que de forma un tanto vaga señala como “máximo”, pues no precisa el nivel de retraso en el desarrollo intelectivo y del lenguaje en términos de relación entre edad biológica y desarrollo madurativo observado, como sí hacen los informes de Neuropediatría del Hospital “Virgen de la Arrixaca” y que unos meses antes aprecian un retraso de unos pocos meses. Del mismo modo, omite cualquier referencia a la favorable evolución del menor en los primeros meses de vida y que llegó incluso a una situación de “normalidad clínica” en marzo de 2020, sin razonar a qué pudo deberse el cambio de tendencia evolutiva. De ahí que la valoración de este informe médico de parte, conforme a las reglas de la sana crítica (el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone esta pauta de valoración para el dictamen de peritos, si bien dadas las características del informe en cuestión difícilmente podría llegar a considerarse como tal), haya de realizarse en el contexto de los otros informes médicos obrantes en el expediente, quedando su valor probatorio reducido a la acreditación del estado del paciente en un momento concreto de la evolución de sus patologías, el 6 de septiembre de 2021, pero no para establecer de forma cierta el carácter estable del retraso que padece el niño, que ha mostrado cambios significativos en períodos de tiempo relativamente cortos.

 

En cualquier caso, y aun con la incertidumbre ya manifestada acerca de la evolución que el retraso madurativo del menor pueda tener en los próximos años, lo cierto es que de la valoración conjunta de los informes clínicos emitidos por el neurólogo pediátrico privado, por los facultativos del SMS y por Atención Temprana obrantes en el expediente, cabe considerar acreditada la existencia de un daño neurológico que se manifiesta en un retraso intelectivo y del lenguaje del hijo de la actora.

 

Tras la instrucción complementaria realizada en cumplimiento de lo indicado en el Dictamen 55/2022, la aseguradora del Ayuntamiento consultante ha aportado un informe médico de valoración del daño padecido por el menor que, con fundamento en la historia clínica de éste, considera que el niño ha quedado afecto de la secuela descrita en el baremo de referencia como “01140 Trastornos del lenguaje-Trastornos de la comunicación. Disfasia. Alteraciones en la denominación, en la repetición. Parafasia. Comprensión conservada, 10-24 puntos”, y le atribuye una puntuación de 23 puntos, es decir, prácticamente el máximo.

 

Razona la perito valoradora, asimismo, que no otorga puntuación por el retraso psicomotor, porque en el diagnóstico emitido por el Servicio de Neurología Infantil del Hospital “Virgen de la Arrixaca” de Murcia en la última ocasión en que exploró al niño, el 7 de julio de 2021, ya no se menciona el inicial retraso madurativo en la función motora reflejado anteriormente. En la exploración realizada por Neurología infantil ese día se constata lo siguiente: “Tono, fuerza, sensibilidad, ROT normales. Cerebelo y marcha normales. Pares centrados”.

 

En relación con el resto de conceptos tomados en consideración como indemnizables por el informe valorador y que no han sido objeto de crítica expresa por parte de la interesada, es decir, el período de lesiones temporales y el perjuicio moral leve por la pérdida de calidad de vida ocasionada por la secuela, no aprecia el Consejo Jurídico motivos para su no inclusión entre las partidas indemnizatorias.

 

En consecuencia, entiende el Consejo Jurídico que la indemnización a satisfacer a la actora por los daños padecidos por su hijo y que se corresponde con el porcentaje de responsabilidad que cabe atribuir al Ayuntamiento de Murcia, ha de calcularse conforme al siguiente detalle:

Lesiones temporales:

 

- Pérdida calidad de vida muy grave: 8 días x 103.48 € …….827,84 €

- Pérdida calidad de vida grave: 11 días x 77.61 € …….…..853,71 €

- Pérdida calidad de vida moderada: 102 días x 53.81€…... 5.488,62 €

 

 Total Incapacidad temporal…… 7.170,17 €

 

 Secuelas

 

- Secuelas psicofísicas 23 puntos……………………… 36.982,75 €

 

Perjuicios personales particulares

 

- Daño moral leve por pérdida calidad de vida ocasionada por  secuelas

           …………………………………………………………. 8.537,40 €

 

Total indemnización….. 52.690,32 € x 0.5 (50%) = 26.345,16 euros.

 

Respecto de los daños padecidos por la Sra. X como consecuencia de la caída, y aun cuando no ha llegado a cuantificarlos ni en su reclamación  ni con posterioridad en el procedimiento, ha de considerase que también son objeto de reclamación, pues así se desprende del escrito inicial. Respecto del alcance y valoración de tales perjuicios personales padecidos por la reclamante, la aseguradora del Ayuntamiento, con fundamento en los datos obrantes en el expediente y extraídos de la historia clínica de aquélla, los cuantifica como sigue:

 

Lesiones temporales:

 

- Pérdida calidad de vida grave: 2 días x 77,61 €…………… 155,22 €

- Pérdida calidad de vida moderada: 15 días x 53,81 €……   807,15 €

 - Por intervenciones quirúrgicas: 1 intervención grupo 4: …. 983,09 €

 

 Total Incapacidad temporal……. 1.945,46 €

 

Secuelas:

 

- Secuelas estéticas 3 puntos …. 2.771,04 €

 

Total indemnización ………... 4.716,50 €

 

Esta cuantificación, efectuada por una perito médica, no ha sido combatida por la actora mediante la aportación de otro informe médico que permitiera contrastar los conceptos y apreciaciones de la valoradora, por lo que este Consejo Jurídico entiende que procede estar al único parecer técnico que al respecto consta en el expediente. En cualquier caso, de la cuantía señalada como total de la indemnización ha de detraerse el 50% correspondiente al porcentaje de responsabilidad correspondiente a la propia reclamante, arrojando una cantidad de 2.358,25 euros.

 

En suma, la indemnización por los daños sufridos tanto por la reclamante como por su hijo asciende a un total de 28.703,41 euros, cantidad ésta calculada con referencia al día en que la lesión se produjo en el año 2019 y que habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación en la medida en que, como ya se razonó en nuestro Dictamen 55/2022, concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado, así como su antijuridicidad, si bien también se aprecia una participación de la actora en la producción del daño por el que se reclama, lo que determina que haya de minorarse la responsabilidad municipal en el porcentaje que resulta imputable a la reclamante: un 50%. 

 

SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a satisfacer habrá de ajustarse a lo establecido en la Consideración segunda de este Dictamen, que coincide con la propuesta de resolución.

 

No obstante, V.E. resolverá.