Dictamen 10/23

Año: 2023
Número de dictamen: 10/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 10/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de enero de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 26 de mayo de 2022 (COMINTER 153642 2022 05 26-00 15) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 27 de mayo de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_181), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 14 de diciembre de 2015, se remite desde el Hospital Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA) al Servicio Murciano de Salud (SMS), escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por D.ª X, el día 16 de julio de 2015, por los daños causados por la muerte de su esposo, D. Y, en el citado hospital el día 7 de junio de 2015.

 

Relata la reclamante que el día 7 de junio de 2015 llega a las 14:52h. al Servicio de Urgencias del HUVA con su marido porque empezó a vomitar sangre por la boca. Le atienden enseguida y le mandan a hacer pruebas. La última prueba se la realiza una otorrina sobre las 18:l5h. y dice que ella no le encuentra nada, que parece que la sangre le sube como de los bronquios.

 

Vuelve a la sala de espera y entra en el aseo sobre las 18:40h. y sale haciendo gestos con la mano pidiendo auxilio y la boca llena de sangre. Acude personal sanitario le sienta en una silla poniéndole un cubo delante y empieza a echar la sangre de la boca y más bocanadas. Seguidamente lo trasladan con una silla de ruedas hacia las camas y al poco tiempo les llaman por la puerta de reconocimiento nº1, y les dicen que está muy delicado y comentan algo de la UCI. Al momento les dicen lo mismo, y al preguntar si corre peligro le dicen que sí, para posteriormente darles la fatal noticia de que había muerto a los pocos minutos de entrar en las camas y que intentan reanimarle sin conseguirlo. Al preguntarles si querían que le realizaran la autopsia, dijeron que no.

 

Piden explicaciones y responsabilidades a quien corresponda.

 

El HUVA acompaña al escrito de reclamación la comunicación de la Coordinadora de Atención al Usuario en el que indica:

 

“En su momento se solicitó informe al Jefe de Servicio de Urgencias y a la facultativo que firmó el informe clínico de exitus, informándonos verbalmente de que tras evaluar al paciente al llegar al hospital, en la zona de triage, se le asignó un nivel de priorización en base a la situación clínica que presentaba en ese momento, siendo valorado por el especialista correspondiente y presentando finalmente una evolución rápida e inesperada, que no respondió al tratamiento aplicado, tal y como queda reflejado en el informe clínico.

La reclamante fue atendida personalmente por mí, en el Servicio de Atención al Usuario tras el primer escrito y solicitó entrevista con el Jefe de Servicio de Urgencias, no quedando conforme con dicha entrevista, tras la cual presentó el segundo escrito”.

 

Dicha coordinadora recoge por escrito el informe verbal de los facultativos, indicando que:

 

“El paciente acudió al Servicio de Urgencias por esputo hemoptoico y fue valorado a los 10 minutos de llegar, asignándole una prioridad en base a la situación clínica que presentaba en ese momento (triage), realizando interconsulta al especialista de otorrinolaringología y siendo evaluado por el de guardia, que descartó patología otorrinolaringológica.

 

Ante el aumento de la hemoptisis se decidió ingreso para observación en el Área de Camas de Observación, presentando hemoptisis masiva y parada cardiorrespiratoria, que no respondió a maniobras de RCP avanzada”.

 

Se acompaña, igualmente, nuevo escrito de la reclamante, de 5 de noviembre de 2015, en el que indica:

 

“En relación a un escrito que se presentó el día 23 de julio de 2015 sobre lo sucedido con el paciente Y en el servicio de urgencias de la Arrixaca el día 7 de junio, me gustaría que se investigara una posible negligencia.

 

Asimismo, se acompaña Informe Clínico de Urgencias del HUVA del día 7 de junio de 2015.

 

SEGUNDO. – Solicitada la subsanación de la solicitud, la reclamante presenta, con fecha 28 de enero de 2016, nuevo escrito de reclamación, en el dice actuar en su propio nombre y en el de sus hijos Z (menor de edad), P y Q, y en el que indica:

 

“Primero. - El 7 de junio de 2015 llevamos a mi marido y padre respectivamente D. Y con DNI: --, de 60 años de edad, al servicio de urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca sobre las 14:52 horas, porque comenzó a vomitar sangre.

Desde las 14:52 horas que llego a urgencias su asistencia fue la siguiente:

Antes de media hora lo vio la Dra. R y le hicieron una RX y una analítica.

A continuación volvió a la sala de espera para ser llamado para que le viera un médico.

Le llaman y le ve la doctora S sobre las 18:24 horas, le explora y le vuelve a mandar a la sala de espera, pues no sabían qué hacer o iban a consultar con otros compañeros.

 

No es cierto como recoge el informe de alta (página 2) que se decidiera su paso a camas ni que se le aplicara ningún tratamiento farmacológico. Sino al contrario, lo que ocurrió fue que estando en la sala de espera sobre las 18:50 horas ante nuevos episodios de sangrado el propio paciente alterado y sangrando por la boca entró al box número 12, donde lo había atendido previamente la doctora, pidiendo auxilio porque se desangraba, y fue entonces cuando lo subieron a una silla de ruedas y lo pasaron a las camas. Falleciendo según consta en el informe de alta sobre las 19:35 horas.

Los antecedentes de sus patologías se encuentran recogidos en el informe clínico de urgencias que acompañamos como documento número 1 de este escrito, donde como diagnóstico principal consta:

-Hemoptisis masiva

-EXITUS

Segundo. - Nos parece totalmente inadecuado que un paciente que acude a un servicio de urgencias con un sangrado tan importante no sea ingresado en las camas de observación y controlado su sangrado y constantes vitales, dado sus antecedentes que presentaba.

No consta en la historia clínica que ninguna de las doctoras que le vieron, ni la doctora R ni la Dra. S decidieran su paso a camas en ningún momento.

El paciente fue llevado a camas después de su entrada a las 18:50 horas cuando se trastornó y entró deliberadamente en los BOX en busca de ayuda.

Tercero La valoración de dicho fallecimiento se divide de la siguiente manera, para Dña. X, esposa del fallecido, la cantidad de 115.035,21 €, para D. Z, hijo menor de edad, la cantidad de 47.931,33 €, y para cada uno de los otros dos hijos mayores de edad, D. P y N la cantidad de 9.586,26 para cada uno.

Sumando la cantidad de 182.139,06.- € más el 10% como factor corrector, hace un total de 200.352,96.- €…”.

 

TERCERO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS, de 2 de febrero de 2016, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud I –(HUVA)-, a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del SMS y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.

 

CUARTO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

De estos profesionales, han emitido informe:

 

-La Dra. D.ª R, facultativo del Servicio de Urgencias del HUVA, que indica:

 

“El día 17 de Junio de 2015 (debe querer decir “7 de junio de 2015”) yo: Dra R. DNl:--. Me encuentro realizando guardia en el servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca (Murcia), desde el inicio de dicha guardia (a las 9 de la mañana) estoy ubicada en la zona de CAMAS.

Aproximadamente a las 18:45 h. entra a la zona de CAMAS el paciente D. P acompañado por una compañera de la zona de BOXES. Se me informa de que, tras ser valorado por la otorrinolaringóloga de guardia, el paciente presenta una hemoptisis.

Digo a los celadores que lo ubiquen en una cama del BOX 4, pero antes de pasar a la cama, el paciente presenta una hemoptisis de mayor cuantía pasando directamente a la SALA DE HEMODINÁMICA, una vez allí aviso a los compañeros de la UCI que se presentan inmediatamente. El paciente en dicha sala presenta una hemoptisis masiva iniciando terapia de choque frente a la hipovolemia. La hemoptisis se mantiene lo que lo avoca a una parada cardiorespiratoria. Por ello, se inician maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada, incluyendo trasfusión masiva de hemoderivados, durante más de 40 minutos no consiguiendo la reanimación del paciente, que es EXITUS a las 19:35 h.

Informamos tanto mi compañero de UCI como yo a los familiares allí presentes e incluso les proponemos la realización de una necropsia para aclarar lo sucedido a lo que los familiares se niegan.

Firmo el certificado de defunción.

Acompaño a la familia en el sentimiento manifestando que desde su entrada a la zona de CAMAS el paciente recibió la atención PRIORITARIA y ADECUADA que necesitaba. Lamento mucho su pérdida”.

 

-La Dra. D.ª S, facultativo residente de Otorrinolaringología, que indica:

 

“Yo, S, Médico Interno Residente de 4º año me ratifico en la nota de consultas sobre la valoración del fallecido D. P el siete de junio de dos mil quince a las 18:24h.

El paciente fue valorado por otorrinolaringología tras interconsulta por clínica de esputo hemoptoico.

Tras valoración del mismo se descarta patología otorrinolaringológica causante del cuadro y se comenta con compañeros de puerta de urgencias que deciden el paso del paciente a camas de observación”.

 

QUINTO. - Con fecha 17 de marzo de 2016, se solicita informe de la Inspección Médica, que es emitido con fecha 27 de octubre de 2021 con las siguientes conclusiones:

 

“En el proceso asistencial a Don P, la actuación de los profesionales fue correcta y adecuada a la Lex Artis”.

 

SEXTO. - Con fecha 5 de julio de 2016 la compañía aseguradora del SMS aporta informe emitido por la Dra. D.ª T, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el que se plasman las siguientes conclusiones:

 

“Revisada la documentación aportada, se concluye que en la asistencia prestada por el Servicio Murciano de Salud, Hospital Virgen de la Arrixaca, a D. P con fecha 7 de junio de 2015, se considera correcta y ajustada a lex artis”.

 

SÉPTIMO. - Mediante oficio de 23 de noviembre de 2021 se otorgó trámite de audiencia a la reclamante, que presenta alegaciones el día 21 de diciembre de 2021, en los siguientes términos:

 

“…que no está de acuerdo con el protocolo que le aplicaron por su historial clínico. Estuvo 4 horas en la sala grande de espera. Ingresó a las 14:52 y tuvimos que llevarlo al BOX pidiendo auxilio a las 18:50 que fue cuando decidieron llevarlo a camas. Decidieron en los últimos 10 minutos de vida llevarlo a camas. Si hubieran actuado con otro protocolo debido a su historial clínico le habrían dado la oportunidad de salvar su vida.

Y en el tema de la autopsia nos preguntaron si se la hacíamos y les dije que si era necesario que se la hicieran. Y nos dijeron que era para saber de qué había muerto y yo le dije que no quería saber de qué se había muerto, quería que le hubieran diagnosticado de dónde venía esa sangre que salía por la boca muy roja. Y para que vean que no me negué les dije que si podían coger alguno de sus órganos que lo hicieran y nos dijeron que no. Y a pesar de todo respeto a la profesión y a todos los médicos y no guardo ningún rencor a pesar de cómo transcurrieron los hechos pero sí pido justicia por mi marido que se lo merecía”.

 

OCTAVO. - La propuesta de resolución, de 25 de mayo de 2022, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, al quedar acreditado que la asistencia prestada al paciente fue adecuada a normopraxis.

 

NOVENO. - Con fecha 26 de mayo de 2022 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

 

SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a)), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Di ctamen.

 

II. I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, prima facie, la reclamante estaría legitimada para solicitar indemnización por los daños alegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 16 de julio de 2015, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, ya que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, dado que el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, se produjo con fecha 7 de junio de 2015, se puede concluir que la reclamación se interpuso en el plazo legalmente establecido de un año.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, al previsto reglamentariamente en contra del principio de eficacia por el que se ha de regir el actuar administrativo (artículo 3 LPAC, ya citada).

 

TERCERA. - Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: “ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente”.

 

Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que “la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente”.

 

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que “los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la “lex artis” responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producc ión de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la “lex artis”; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-. El principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Conten cioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA. - Falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.

 

Considera la reclamante que, dado su historial clínico, si lo hubieran llevado a camas con mayor antelación le habrían dado la oportunidad de salvar su vida, y, en cuanto a la autopsia, le preguntaron si se la hacía y les dijo que si era necesario que se la hicieran.

 

Frente a tales imputaciones, la propuesta de resolución sometida a Dictamen, sustentada en la historia clínica y los informes que se han aportado por los facultativos intervinientes, la Inspección Médica y la compañía de seguros del SMS, alcanza la conclusión de que no ha existido una actuación sanitaria contraria a la lex artis en el tratamiento del paciente, al no existir relación de causalidad entre la asistencia prestada y el daño reclamado.

 

No aporta la reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga la negligencia médica, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

Y, en concreto, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, adquiere especial valor probatorio la prueba pericial médica, como así ha puesto de manifiesto la Sala 3ª del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, como en su sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 7980/1994).

 

No habiendo aportado la reclamante ningún informe pericial médico, tendremos que acudir a los obrantes en el expediente, pero, primero, cabe afirmar que, en cuanto a la autopsia, en el informe de la Dra. R, se indica claramente que “les proponemos la realización de una necropsia para aclarar lo sucedido a lo que los familiares se niegan”. También hay que indicar que en el escrito inicial de reclamación la reclamante afirma que “Nos dicen que si queríamos le hacían la autopsia o no (sic) dijimos que si no era necesario que no, porque ya nos daba igual después de muerto...”, que no es lo mismo que lo que afirman en su escrito de alegaciones en el trámite de audiencia de que “en el tema de la autopsia nos preguntaron si se la hacíamos y les dije que si era necesario que se la hicieran”, que tiene un sentido más afirmativo que la declaración inicial que es de una negativa.

 

En cuanto a si existió mala praxis por parte de los facultativos que asistieron al paciente, tenemos que comenzar por el informe pericial aportado por la compañía aseguradora, en el que se indica:

 

“Siguiendo las guías actuales. el paciente fue:

1) Constanteado: figurando constantes dentro de la normalidad (TA 99/54 mmHg, T 36, FC 78 lpm y sat 02 99%), estando el paciente consciente y orientado con buen estado general durante su valoración.

2) Anamnesis donde se recogen, además de la clínica presentada, ausencia de fiebre, disnea, dolor torácico o sensación de cuerpo extraño.

3) Exploración física completa y ORL: consta exploración por aparatos, sin registrarse hallazgos patológicos, siendo la auscultación cardiopulmonar normal y estando presentes pulsos distales en MMII palpables.

Se interconsultó con ORL que descartó, tras fibroscopia, patología urgente.

4) Solicitud de hemograma, bioquímica, coagulación y gasometría.

5) Se realizó Rx de tórax.

Así pues, el manejo del paciente fue ajustado, en función de la clínica y sintomatología referida y presentada por el paciente al ser atendido por los médicos de guardia.

En base a su buen estado general permaneció junto a sus familiares en los intervalos comprendidos entre la valoración por los médicos de urgencias y la valoración por el ORL (en la que se descartó sangrado activo) y entre ésta y su entrada a Boxes.

Al parecer, y según consta, sufrió entonces aumento de hemoptisis, ingresando para observación en el área de camas hacia las 18:45h.

Presenta antes de ubicarse en una cama hemoptisis masiva pasando a Sala de Hemodinámica, avisándose a los facultativos de guardia en UCI que se presentaron inmediatamente.

A pesar de iniciar terapia de choque, el paciente entró en parada que no respondió a las maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada, aplicadas durante 40 minutos, siendo éxitus a las 19:35h.

El rápido desenlace, imprevisible e indeseable, impidió, a pesar del correcto manejo desde el inicio y la disposición de todos los medios posibles al alcance del enfermo, evitar su éxitus a las pocas horas de su llegada a los Servicios de Urgencias. El hecho de que hubiera permanecido en camas desde el inicio no habría variado el resultado final...”.

 

En cuanto al informe de la Inspección Médica, en él se indica:

 

“El caso objeto de informe es el de un varón de 60 años de edad con antecedentes de patología cardiaca y en tratamiento con anticoagulantes orales (Sintrom), que a las 14.52 del día 07:06/15 acude al servicio de urgencias del HCU Virgen de la Arrixaca por presentar desde la mañana cuadro de "pitos" (sibilancias: sonidos silbantes durante la respiración), con, desde el mediodía, esputo hemoptoico en más de 10-15 ocasiones asociado a tos y mucosidad. Relata que durante esa semana ha tenido un episodio de hemorragia conjuntival en remisión en ese momento. No presenta fiebre, tampoco disnea (dificultad respiratoria), ni fatiga ni dolor torácico, tampoco sensación de cuerpo extraño en árbol respiratorio, no HTA, frecuencia cardiaca en rango de normalidad y no hay signos de hipoxemia (la saturación de oxígeno es del 99%).

A la exploración destaca únicamente la presencia de faringe hiperémica con restos hemáticos en pared posterior y sin signos de sangrado en cavidad oral. Por lo demás la auscultación cardiaca y la pulmonar se describen como normales, y es normal también la exploración abdominal, la neurológica y la de miembros inferiores.

El paciente no impresiona de gravedad y la hemoptisis está descrita como varios episodios de expectoración hemoptoica (tinción del esputo con sangre, habitualmente estrías) no como hemoptisis franca y desde luego no podemos considerarla como hemoptisis masiva o amenazante ...

Al paciente se le solicita analítica y placa de tórax, y se realiza interconsulta con otorrinolaringología. El paciente permanece en el servicio de urgencias mientras se realizan las pruebas y llegan los resultados.

Los pacientes en los servicios de urgencias hospitalarios pueden estar en algunos casos en zona de camas o, por regla general, si su situación clínica lo permite y mientras se completa el proceso diagnóstico permanecen en salas dotadas con sillas/sillones y en muchas ocasiones en compañía de familiares. En este último caso el paciente pasa a boxes cuando se requieren actuaciones médicas: anamnesis, exploraciones, toma de muestras, curas .... y se desplaza, acompañado del personal que se considera oportuno, para la realización de determinadas pruebas como radiografías.

Esta es la dinámica normal en todos los hospitales, salvo los casos en los que por las circunstancias clínicas se considera necesario el paso directo a las camas de observación de urgencia o incluso el ingreso inmediato del paciente a zona de hospitalización, UCI o pase a quirófano de urgencias.

Este no es nuestro caso, como hemos dicho es un paciente que no impresiona de gravedad y al que se le están realizando pruebas para determinar la actitud a seguir.

En la analítica sólo destaca una discreta plaquetopenia (plaquetas bajas) pero lejos de las cifras que se pueden relacionar con el riesgo de hemorragia o la necesidad de transfusión. Los hematíes la hemoglobina y el hematocrito están en los rangos inferiores de la normalidad. En cuanto a las pruebas de coagulación, hay que tener presente que se trata de un paciente anticoagulado con Sintrom (acenocumarol) por su fibrilación auricular y su valvulopatía; en estos pacientes el mejor indicador del estado de su coagulación es el INR, que se monitoriza periódicamente para ajustar las dosis del anticoagulante…

En nuestro caso a Don P se le habían realizado el último control de coagulación pocos días antes, el 03/06/2015, el valor del INR en esa fecha era de 2,3, y los márgenes que tenía establecidos eran de INR entre 2,5 y 3 (las oscilaciones por fuera de estos valores son frecuentes en estos pacientes y los ajustes de dosis se hacen de forma muy gradual). El día que el paciente acude a urgencias el INR es de 2, 1, por debajo del límite inferior marcado y por consiguiente muy alejado de valores que pudieran hacer pensar en una hemorragia por alteración de la coagulación.

En la placa de tórax que se realiza no se evidencia patología tributaria de asistencia urgente. Se interconsulta con otorrinolaringología que confirma el origen respiratorio del sangrado, que no es un sangrado activo evidente en el momento de la exploración aunque al toser simula salida de material sanguinolento a nivel traqueobronquial

(…)

En algún momento posterior a la exploración por ORL el sangrado se intensifica y el paciente solicita ayuda, pasado al área de boxes y, casi inmediatamente, se presenta un episodio de hemoptisis masiva que ocasiona parada cardiorrespiratoria no remontable a pesar de las maniobras realizadas y, lamentablemente, el fallecimiento del paciente.

Independientemente del fallecimiento del paciente la actuación de los profesionales fue correcta. La exploración física fue completa, las pruebas complementarias adecuadas y la actuación sobre el paciente adecuada a sus circunstancias clínicas y al resultado de la exploración y las pruebas practicadas.

El paciente fallece a consecuencia de un brusco y dramático empeoramiento con una hemorragia masiva cuya causa desconocemos ya que la no realización del estudio postmortem, por negativa de los familiares, impide conocer la causa del fallecimiento. El resultado hubiera sido el mismo si dicha hemorragia se hubiera presentado estando en la zona de camas de urgencias, la atención que se le hubiera dispensado en ese caso hubiera sido la misma que la que se le dispensó”.

 

A la vista de estos informes, consideramos que en el presente caso no ha existido mala praxis por parte de los facultativos del HUVA que atendieron al paciente, puesto que, en atención a su historia clínica, sus síntomas y las pruebas realizadas la actuación de éstos fue en todo momento correcta, sin que hubiera variado el procedimiento realizado por el hecho de que el paciente hubiese entrado en camas en un primer momento, por lo que la reclamación debe desestimarse.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no resultar acreditados los requisitos determinantes de ésta.

 

No obstante, V.E. resolverá.